REGLAMENTO DE LAS ASAMBLEAS
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- Ana Soriano Coronel
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1 REGLAMENTO DE LAS ASAMBLEAS Aprobado por la Soberana Asamblea de COLEGIO, el día 17/4/ Las Asambleas que en cumplimiento de los artículos 18,19, 20 y 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley , se ajustarán a las normas del presente reglamento. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASAMBLEAS Artículo 1.- Se denominan ASAMBLEAS GENERALES a aquellas que el CONSEJO SUPERIOR cite en cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley , e involucrarán a la totalidad de los matriculados de la Provincia de Buenos Aires que deseen asistir a las mismas en los términos que fija el presente reglamento.- Artículo 2.- También tendrá el carácter de ASAMBLEA GENERAL ELECCIONARIA la que se cite para la renovación total o parcial de cargos en los términos del reglamento electoral vigente. En este caso particular, el quorum necesario para sesionar se tendrá por cumplido con la constitución de la o las mesas receptoras de votos en los COLEGIOS REGIONALES de que se trate.- Artículo 3.- Se denominarán ASAMBLEAS DE COLEGIO REGIONAL, las que los Organismos creados por los artículos 47, siguientes y concordantes de la Ley , citen para tratar materias de su competencia específica o aquellas que expresamente hubiere delegado el CONSEJO SUPERIOR.- Artículo 4.- Cualquiera fuere el carácter de la convocatoria a Asamblea y con la sóla excepción de la ASAMBLEA ELECCIONARIA, la asistencia a las mismas no es obligatoria para los matriculados. Para solicitar y participar de las Asambleas, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales, cualquiera fuere su naturaleza, esto es, no adeudar a COLEGIO suma alguna por ningún concepto. La asistencia y voto a las Asambleas, es de carácter individual y personal, razón por la que no se admitirá la delegación o representación o el otorgamiento de poderes o facultades para asistir o votar en las mismas. Cada matriculado podrá emitir un solo voto en las cuestiones que se traten en las Asambleas. En todos los casos el funcionario que presida la Asamblea, tendrá doble voto, sólo en caso de empate.- ASAMBLEAS GENERALES DE COLEGIO.-
2 Artículo 5.- Se denomina ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA a aquella que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la Ley , deberá citar el CONSEJO SUPERIOR dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio económico del año en que se trate.- Artículo 6.- Las Asambleas Generales Ordinarias de COLEGIO se convocarán al sólo efecto de considerar la memoria y Balance de COLEGIO correspondiente al ejercicio económico fenecido y el presupuesto general de la Entidad.- Artículo 7.- Se denominará ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a la que se cite para tratar cualquier asunto de competencia de COLEGIO, de interés para la Entidad o la profesión y todo otro tema que, no comprendiendo otro tipo de convocatoria, hagan al cumplimiento de las finalidades que la Ley o los reglamentos vigentes, impone a COLEGIO.- Artículo 8.- Las Asambleas generales de COLEGIO podrán ser convocadas por el CONSEJO SUPERIOR o cuando así lo solicite por escrito no menos de la sexta parte (1/6) del total de los matriculados provinciales activos en condiciones de emitir su voto.- Artículo 9.- Las Asambleas Generales de COLEGIO se constituirán, en primera convocatoria, con la presencia de un tercio (1/3) de la totalidad del padrón provincial de los matriculados activos en condiciones de emitir su voto. En segunda convocatoria se constituirá válidamente con los matriculados activos presentes en condiciones de emitir su voto, siempre y cuando su número sea superior al de los miembros del CONSEJO SUPERIOR.- Artículo 10.- En todos los casos, la asistencia de los matriculados se constatará por Libro de Asistencia a Asambleas que se habilitará al efecto. En él los matriculados que deseen participar, dejarán constancia de su nombre o nombres, apellido o apellidos, documento de identidad y número de matrícula provincial, con la firma puesta de su puño y letra. La reunión de los requisitos para participar en las Asambleas, se constatará por Padrón General de Matriculados confeccionado al efecto en cada oportunidad. A los efectos de la confección del padrón general de matriculados de la Provincia de Buenos Aires, deberá considerarse como matriculado activo, aquel profesional que habiendo obtenido su matrícula profesional, hasta treinta días antes de la Asamblea de que se trate, no hubiere gestionado u obtenido la cancelación de la misma o no hubiere sido suspendido en la matrícula por alguna de las causales previstas por la Ley o los reglamentos vigentes.- Artículo 11.- Las Asambleas Generales de COLEGIO se realizarán en la Sede de CONSEJO SUPERIOR o lugar habilitado por éste al efecto. Las citaciones se efectuarán en los términos de la parte final del artículo 20 de la Ley , a excepción de la Asamblea General Eleccionaria que se regirá por lo dispuesto en el reglamento electoral.-
3 Artículo 12.- En las Asambleas Generales que se citen, sólo podrán tratarse los puntos establecidos o fijados en el correspondiente Orden del Día de la convocatoria. Toda punto no incluído expresamente en el órden del día correspondiente a la convocatoria de que se trate, podrá incorporarse a la deliberación sólo con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los matriculados presentes con derecho a voto.- Artículo 13.- La Asamblea General de matriculados de COLEGIO, es Soberana. Sus decisiones, adoptadas en las condiciones y con las formalidades establecidas por la Ley y el presente reglamento, son de cumplimiento obligatorio por parte del CONSEJO SUPERIOR, los COLEGIOS REGIONALES, los distintos estamentos de COLEGIO y los matriculados. La Asamblea General podrá, incluso, modificar, restringir o anular las decisiones de las Asambleas de COLEGIOS REGIONALES, cuando esas decisiones colisionen abiertamente con las normas de la Ley , los reglamentos vigentes o las propias decisiones de la ASAMBLEA GENERAL o impidan, cercenen o restrinjan gravemente, el armónico desarrollo de las actividades del conjunto de COLEGIO o el cumplimiento del mandato de la Ley de creación.- Artículo 14.- Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente del CONSEJO SUPERIOR o el funcionario que lo reemplace en caso de ausencia o vacancia.- Artículo 15.- De la constitución, el quorum respectivo, las deliberaciones y resultados de la Asamblea General de Colegio, deberá dejarse constancia en Acta labrada al efecto. La confección de la misma estará a cargo del Secretario de Actas del CONSEJO SUPERIOR o funcionario que haga sus veces. Constituída regularmente conforme lo establece la Ley y el presente Reglamento, la Asamblea General de COLEGIO, procederá a designar dos matriculados, de entre los presentes habilitados para el voto, para suscribir el Acta de la misma, conjuntamente con el Presidente de la Asamblea y los miembros del CONSEJO SUPERIOR que se hallaren presentes. A tales efectos, el CONSEJO SUPERIOR habilitará un libro foliado en forma correlativa, en el que se asentarán las Actas de Asamblea General que se realicen. Las Actas deberán narrar las alternativas que se produzcan en las Asambleas, de la manera más explícita y concreta posible. Los debates podrán transcribirse en forma textual, sólo si lo solicitan los matriculados, en resolución tomada por mayoría de los presentes habilitados para el voto. Las ponencias o mociones, salvo las de órden, deberán formularse en forma concisa y concreta, identificando al matriculado que las propone.- Artículo 16.- El Presidente de la Asamblea General es quien debe garantizar el órden, la regularidad y la estricta observancia de la disciplina en las deliberaciones. A tales efectos está facultado para adoptar las medidas pertinentes para encauzar y moderar los debates y garantizar que los matriculados presentes puedan expresar libremente sus opiniones. Toda
4 cuestión disciplinaria, generada como consecuencia de las deliberaciones, deberá ser tratada y resuelta por la Presidencia de la Asamblea General y sus mociones al respecto, son de consideración ineludible por la Asamblea.- Artículo 17.- Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por simple mayoría de los matriculados presentes, habilitados para el voto, salvo cuando la Ley , el presente reglamento o el resto de los reglamentos vigentes impongan un número mayor. Las decisiones de la Asamblea General que disponga la enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles propiedad de COLEGIO, deberán adoptarse por el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los matriculados presentes con derecho a voto.- DE LAS ASAMBLEAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES Artículo 18.- Se regirán por las normas de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley y las normas del presente reglamento, las Asambleas de COLEGIOS REGIONALES, que se convoquen para el tratamiento de las cuestiones propias de cada COLEGIO REGIONAL, contenidas en el artículo 49 de la Ley y las que expresamente delegue el CONSEJO SUPERIOR.- Artículo 19.- Las Asambleas de COLEGIO REGIONAL, se constituirán en ORDINARIAS, las que se citen, una vez por año, para tratar la Memoria y Balance correspondientes al ejercicio fenecido y tratar el presupuesto proyectado para el año siguiente, ello dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio que se tratrá. No podrán incluírse en la convocatoria a Asamblea Ordinaria, la consideración de ningún otro punto que no esté directamente referido a los que este artículo expresa.- Artículo 20.- Las Asambleas de COLEGIO REGIONAL se constituirán como EXTRAORDINARIAS, cuando la convocatoria incluya el tratamiento de temas propios de cada COLEGIO REGIONAL o aquellos que sean delegados en forma expresa por el CONSEJO SUPERIOR. Podrán ser convocadas por el CONSEJO DIRECTIVO del COLEGIO REGIONAL o cuando así lo soliciten el veinte por ciento (20%) de los matriculados activos en condiciones de emitir su voto.- Artículo 21.- Las citaciones a Asamblea de COLEGIO REGIONAL serán realizadas por el CONSEJO DIRECTIVO con, por lo menos, quince días de anticipación a la fecha, por comunicación directa a los matriculados que, a la fecha de la citación, registren su domicilio, profesional o personal, en el ámbito territorial del COLEGIO REGIONAL de que se trate y pertenezcan al mismo, conforme padrón que se confeccionará al efecto.- Artículo 22.- Cada convocatoria deberá contener el órden del día, con los temas que serán tratados por la Asamblea, deberá fijar fecha, hora y lugar de realización de la Asamblea, deberá contener un primer llamado y un segundo
5 llamado para una hora después de la prevista para el primer llamado. Salvo circunstancias excepcionales, las Asambleas deberán llevarse a cabo en la Sede del COLEGIO REGIONAL. El CONSEJO DIRECTIVO podrá disponer, fundadamente, realizar la Asamblea en lugar distinto al consignado cuando razones de espacio u otras igualmente importantes, aconsejen tal medida.- Artículo 23.- Las asambleas, sean ellas ORDINARIAS o EXTRAORDINARIAS, se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de un tercio (1/3) de los matriculados activos con derecho a voto que pertenezcan, conforme padrón, al COLEGIO REGIONAL convocante. En segunda convocatoria se constituirá con los matriculados activos, presentes, con derecho a voto. La asistencia a Asambleas no es obligatoria para y respecto de ella es aplicable lo previsto por los artículos 2,3 y 4 del presente reglamento.- Artículo 24.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO del COLEGIO REGIONAL y al respecto serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 16 del presente reglamento.- Artículo 25.- Cada COLEGIO REGIONAL habilitará un Registro de Asistencia a Asambleas, conforme lo previsto por el artículo 10 del presente reglamento, registro que se hallará foliado correlativamente.- Artículo 26.- De la constitución de la Asamblea, las deliberaciones y decisiones que se adopten, se dejará constancia en Acta, que deberá redactarse en un libro habilitado al efecto. Las previsiones del artículo 15 del presente reglamento, será aplicable a las Asambleas que convoque cada COLEGIO REGIONAL.- Artículo 27.- Las decisiones de la Asamblea de COLEGIO REGIONAL se adoptarán por mayoría simple de votos de matriculados habilitados al efecto,salvo que la Ley o los reglamentos vigentes impusieren una mayoría distinta. También a tales efectos será de aplicación lo previsto en el presente reglamento.- Artículo 28.- Déjase expresa constancia que sin perjuicio de la declaración contenida en el artículo 53 de la Ley , la Asamblea General de COLEGIO REGIONAL no se halla facultada para revocar mandatos de miembros de CONSEJO DIRECTIVO, por resultar ello resorte de la Asamblea General de Matriculados en los términos de la Ley, el reglamento electoral y el resto de los reglamentos vigentes.- Artículo 29.- Será de aplicación, en forma supletoria, las normas generales y particulares del presente reglamento a toda situación no expresamente prevista para estas Asambleas.-
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