RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0393/2011

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0393/2011 Recurrente: Gustavo Adolfo Luna Uzquiano Recurrido: Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), legalmente representada por Ronald Hernán Cortez Castillo. Expediente: ARIT-LPZ-0200/2011 Fecha: La Paz, 26 de septiembre de 2011 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2011, cursante a fojas 4-6 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa DEF/UER/AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, emitida por la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), expresando lo siguiente: Planteó la prescripción del IPBI como forma de extinción de la obligación adeudada por la gestión 2002; sin embargo, se declaró improcedente, con el argumento que habría notificado con el Inicio de proceso de fiscalización el 18 de diciembre de 2008, por lo que el término de la suspensión habría finalizado el 30 de junio de En cuanto a la solicitud de prescripción de 21 de mayo de 2010, al haberse planteado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, es decir, después de haberse operado la prescripción tributaria, ya no surte ninguna causal de interrupción, en tal virtud, no Página 1 de 12

2 existen causales de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción, por lo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, intereses y recargos por el IPBI de la gestión 2002, se encuentra prescrita. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Administrativa DEF/UER/AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, y declarar extinguida por prescripción la deuda tributaria por la gestión CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada El Jefe de la la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Ronald Hernán Cortéz Castillo, acreditando personería con la Resolución Municipal N 031/2011 de 20 de enero de 2011, por memorial presentado el 20 de julio de 2011, fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Inició proceso de fiscalización sobre el Inmueble N , ubicado en la avenida Hernando Siles N 6288, zona Obrajes, de propiedad de Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, emitiendo Orden de fiscalización N 165/2008, Vista de Cargo N 793 y Resolución Determinativa N 478, ésta última adquirió firmeza, permitiéndole exigir al contribuyente el pago de su obligación tributaria, pues al haber sido notificada la Resolución Determinativa dentro los 6 meses de suspensión del curso de la prescripción de acuerdo al artículo 62-I del CTB, es improcedente la solicitud de prescripción por la gestión 2002, por lo que el Recurso de Alzada no tiene justificación ni sustento legal. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa DEF/UER/AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 2492, la Administración Tributaria Municipal, emitió la Orden de Fiscalización OF. N 165/2008 el 18 de diciembre de 2008, Página 2 de 12

3 comunicando a Gustavo Adolfo Luna Uzquiano el inicio de la fiscalización al inmueble N , ubicado en la avenida Hernando Siles N 6288, zona Obrajes de esta ciudad, por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2002, orden que fue notificada mediante cédula el 31 de diciembre de 2008, fojas 1-5 de antecedentes administrativos. El Informe DEF/UER/AF/FA/N 1699/2009 de 30 de abril de 2009, señala que revisado el Padrón de Contribuyentes, el registro tributario N , se encuentra bloqueado con proceso de fiscalización, no registra rectificaciones, transacciones, transferencias, ni descargo alguno; razón por la que tomará los datos técnicos del inmueble declarados y proporcionados en el Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC), correspondiendo la emisión de la Vista de Cargo, a objeto de que el contribuyente asuma su defensa, fojas 6-7 de antecedentes administrativos. La Vista de Cargo Nº 783, emitida el 4 de mayo de 2009, estableció la deuda tributaria sobre base cierta, de acuerdo a la escala de valores impositiva aprobada mediante la Ley 843 y Decretos reglamentarios, en un monto de Bs por el tributo omitido (TO) del IPBI de la gestión 2002, más mantenimiento de valor, intereses, multa por mora, multa por incumplimiento a deberes formales, referente al Inmueble con registro N , ubicado en la avenida Hernando Siles N 6288, zona Obrajes, propiedad de Gustavo Adolfo Luna Uzquiano; calificando preliminarmente la conducta como evasión e imponiendo la sanción del 50% del TO actualizado, otorgando 30 días para la presentación de descargos. Dicha Vista de Cargo fue notificada al contribuyente por cédula el 18 de mayo de 2009, fojas 8-13 de antecedentes administrativos. Se emitió la Resolución Determinativa N 478 el 19 de junio de 2009, por el IPBI de la gestión 2002, estableciendo un tributo omitido (TO) de Bs más mantenimiento de valor, intereses y multas, por el inmueble N Acto notificado mediante cédula el 24 de junio de 2009, fojas de antecedentes administrativos. Gustavo Adolfo Luna Uzquiano mediante notas presentadas a la Administración Tributaria el 17, 28 y 30 de julio, así como el 13 y 14 de agosto de 2009, solicitó como una concesión especial la condonación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI de la gestión 2002, argumentando la pérdida sufrida y el hecho del deterioro que sufrió su vivienda, aclarando que por las notificaciones que le han sido Página 3 de 12

4 enviadas, entiende que su solicitud no ha sido atendida, pese a los informes técnicos elaborados por el encargado del caso del GAMLP, que en su informe dejó muy bien sustentada la magnitud de la inundación provocada por el río Choqueyapu del día 19 de febrero de 2002 (febrero negro en la ciudad de La Paz). Asimismo, señala que los impuestos posteriores al 2002 es decir , han sido cancelados oportunamente, no obstante que la mencionada vivienda aún no está en condiciones de ser habitada, por lo que solicitó su verificación a fin de disminuir el oneroso impuesto que paga anualmente, habiendo adjuntado inclusive un video en el que dice se observa el momento de ingreso del agua que se llevó buena parte de la construcción del inmueble así como el muro colindante con el Río Choqueyapu, fojas 30, 39-40, 43, de antecedentes administrativos. El Informe DMSUP N 027/2009 de 10 de agosto de 2009, emitido por la Unidad de emergencias del GMLP, establece que el 19 de febrero de 2009, atendió el caso Inundación de Vivienda ubicada en la zona Obrajes sobre la Av. Hernando Siles entre calles 16 y 17 debido a la intensa lluvia que se suscitó en la ciudad de La Paz, incrementando el caudal del río Choqueyapu, donde la vivienda se encuentra a 1.80 metros sobre el nivel de la vía principal Av, Hernando Siles, lo que produjo el estancamiento del agua, incrementando su nivel, ingresando a los ambientes del sótano, planta baja y jardines material de arrastre ocasionando pérdidas de área verde y de esparcimiento de la vivienda, fojas 48 de antecedentes administrativos. El Informe Técnico Predial DEF/UER/AF/FP/ N 428/2009 de 15 de septiembre de 2009, emitido por el Técnico Predial del Área de Fiscalización del Gobierno Municipal de La Paz, realizó un análisis a partir de los datos encontrados en el Sistema RUAT, de los reportes catastrales existentes de gestiones pasadas del inmueble fiscalizado y de los descargos presentados por el contribuyente adjuntados al proceso, observándose la necesidad de actualizar su Registro Catastral por existir diferencias técnicas en los datos consignados desde el año 2002 hasta el 2008 y que la vivienda todavía no está habitada por arreglos que se hicieron en las diferentes etapas por los daños sufridos, fojas de antecedentes administrativos. Gustavo Luna Uzquiano mediante nota de 11 de diciembre de 2009, solicitó al GMLP, detener el proceso de fiscalización N 165/08 y la reliquidación de impuestos pagados, argumentando que presentó descargos necesarios dentro del proceso administrativo Página 4 de 12

5 de fiscalización por el no pago del IPBI únicamente por la gestión 2002, para el inmueble con registro tributario N , y que el no pago de los impuestos del 2002, obedece al hecho del desastre natural de la inundación de su propiedad acaecida el 19 de febrero de 2002, no habiendo recibido compensación, ni pago, ni indemnización alguna por parte del Gobierno Municipal hasta la fecha, ni tampoco el reembolso de los gastos e inversiones realizadas en reposición del muro de contención del río Choqueyapu; por lo que considera que no es justo que se le apliquen multas e intereses por no pago del IPBI de la gestión Además, ahora se establece una mayor reducción de la superficie de su terreno por parte de la H. Alcaldía Municipal que tiene un Proyecto de afectación de su propiedad que consiste en la continuación de la Av. Costanerita por 12 metros que es el ancho de vía de dicho proyecto, (Fotocopia simple de la Resolución Administrativa N 116/07, Sub Alcaldía de la zona Sur-Distrito 5 de 4 de abril de 2007), por lo que solicita detener el Proceso de Fiscalización 165/08, hasta que se determine la superficie del terreno en cuestión y se efectúe la reliquidación de los impuestos pagados desde el año 2003 a la fecha, fojas de obrados. El Informe DEF/UER/AF/FP/N 208/2009 de 17 de noviembre de 2009, emitido por el Técnico Predial del Area de Fiscalización, establece que analizados los antecedentes presentados por el contribuyente, realizado el seguimiento sobre el tema de afectación y a efecto de establecer los datos técnicos reales y determinar correctamente el cumplimiento del pago de impuestos, se hace necesario solicitar certificación a la Unidad de Bienes Inmuebles, la Dirección de Administración Territorial, Dirección de Cuencas y manejo de riesgos y a la Sub Alcaldía de la zona Sur, sobre la situación del predio , fojas de antecedentes administrativos. Según el Informe DAG UBI N 0353/2010 de 23 de marzo de 2010, emitido por la Unidad de Bienes Inmuebles del GAMLP, evidenció que no existe información documentada de registro del predio con código catastral ; no cuenta con registro técnico ni legal, fojas 112 de antecedentes administrativos. El Informe UPMR N 312/2010 de 1 de abril de 2010, emitido por la Unidad de Previsión y manejo de Riesgos del GAMLP, adjuntando plano de la delimitación de los Aires de Río del área solicitada, recomienda canalizar el requerimiento de la Página 5 de 12

6 cuantificación de la superficie afectada por la Faja de Uso, a través de la Dirección de Administración Territorial, fojas 139 de antecedentes administrativos. La Certificación DAT N 075/10 de fecha 5 de mayo de 2010, en respuesta al oficio DEF/UER/JAF/ N 059/2010, referente a la superficie de afectación por la ampliación de la Av. Costanerita al predio con código catastral , plantea una vía de 12 mts. de ancho que ingresa desde la calle 16 y empalma con la Av. Hernando Siles, afectando los lotes 2, 1, 9 y 11 de la manzana , y realizado el cálculo de afectación en base a dicha planimetría, resulta la superficie afectada por la vía de 12 mts. de ancho paralela a la canalización del Río Choqueyapu, en una superficie de 480 m2; superficie que se encontraría en ocupación por parte del contribuyente, fojas 145 de antecedentes administrativos. El Informe DGIR.-UMC N 0302/2010 de 5 de mayo de 2010, emitida por la Unidad de Cuencas de la Dirección de Gestión Integral del Riesgo del GMLP, en respuesta a la hoja de ruta N 26198, con referencia a la solicitud de registros a posibles daños entre las calles 16 y 17 de Obrajes por los eventos ocurridos el año 2002, de la verificación menciona que no cuenta con datos al respecto debido a la no existencia de los datos solicitados, fojas 153 de antecedentes administrativos. Según el Informe DEF/UER/AF/TP/SLG 68/2010 de 24 de mayo de 2010, en mérito a los Informes emanados de las distintas Unidades, al estar el contribuyente en posesión de la superficie obtenida en el levantamiento ( mts2), se ratifica el Informe DEF/UER/AF/FP/N 428/2009, en el cuál en el sitio se pudo verificar el estado de la construcción y se consideraron todas las evidencias insertas en el expediente. A la vez el predio sufrirá una afectación por ampliación de vía, pero indica la certificación de la DAT, esta superficie se encuentra en ocupación del contribuyente, y sobre la solicitud de compensación por la construcción del muro defensivo del Río Choqueyapu que el contribuyente habría realizado, este deberá ser presentada a la Sub Alcaldía de la zona sur, fojas de antecedentes administrativos. Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2011, refiere que cursa en su poder la Resolución Determinativa N 478 de 19 de junio de 2009, que le fuera notificada el 24 de junio de 2009, emergente del Proceso de Fiscalización N 165/2008, donde se establece un adeudo tributario del IPBI por la Página 6 de 12

7 gestión 2002; empero efectuado el cómputo correspondiente, la gestión 2002 se encontraría prescrita, al haber transcurrido mas de 4 años exigidos para la extinción de la obligación por prescripción de acuerdo al actual Código y mas 5 años establecidos en la Ley Además, el DS en su artículo 5, refiere que esta institución jurídica liberatoria de obligaciones, podrá ser opuesta en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia, por lo que solicita la extinción de la obligación por prescripción de la gestión 2002, fojas de antecedentes administrativos. El Informe DEF/UER/AF/FA/N 3964/2010 de 9 de agosto de 2010, emitido por la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, establece que en consideración a los antecedentes, documentación presentada por el contribuyente en el proceso y la verificación de datos de las características del Inmueble objeto de fiscalización registrada en el PMC, se realizó un análisis que se expresa en los siguientes puntos: - Se establece que el Inmueble N se encuentra registrado a nombre de Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, como persona natural y Padrón N LUG121R Los datos técnicos del inmueble evidencian que se encuentra registrado como vivienda unifamiliar, con año de inicio tributario la gestión De la inspección técnico predial in situ al Inmueble N ubicado en la Av. Hernando Siles N 6288 de la zona Obrajes, se estableció diferencias en los datos técnicos respecto a los consignados en el PMC. - Se evidenció que el inmueble cuenta con 2 procesos de fiscalización el N 672/2001 por la gestión fiscalizada 1999 y el Proceso N p5-384/2009 por las gestiones fiscalizadas 2004 a 2006 iniciada por mal pago de acuerdo al Informe DEF/UER/AF/FP/N 428/ El Inmueble N tiene adeudos tributarios por el IPBI de las gestiones fiscalizadas 2002 y No tiene suscrito ningún plan de pagos suscrito por la gestión Concluyendo que considerados los antecedentes, se debe remitir el expediente a Asesoría Legal del Area de Fiscalización, a efectos de que se pronuncie y emita la Resolución Administrativa correspondiente, sobre el planteamiento de prescripción interpuesta por el contribuyente, fojas de antecedentes administrativos. La Administración Tributaria Municipal, emitió Resolución Administrativa DEF/UER//AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, contra Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, rechazando la solicitud de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Página 7 de 12

8 Bienes Inmuebles (IPBI) por la gestión 2002, referente al inmueble con registro tributario N , acto administrativo notificado personalmente al contribuyente el 9 de junio de 2011, fojas 170 y 173 de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Gustavo Adolfo Luna Uzquiano, impugnó la Resolución Administrativa DEF/UER//AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, el mismo que fue admitido mediante Auto de 27 de junio de 2011, notificado por cédula al representante legal de la Administración Municipal el 5 de julio de 2011 y de forma personal al contribuyente el 18 de julio de 2011, fojas 7-12 de obrados. La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 20 de julio de 2011, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas de obrados. Mediante Auto de 21 de julio de 2011, se aperturó el término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, siendo notificadas con dicho Auto por secretaría el 27 de julio de 2011, conforme el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, fojas de obrados. Durante el período de prueba dispuesto por Ley, tanto la Administración Tributaria Municipal como el contribuyente, haciendo uso de sus derechos presentaron memoriales el 15 y 16 de agosto de 2011 respectivamente, ratificándose en las pruebas presentadas en antecedentes, fojas 21 y 23 de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene: Página 8 de 12

9 Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LP), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Gustavo Adolfo Luna Uzquiano en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva. Tratándose del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2002, la Ley aplicable en la parte material del tributo, perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la obligación tributaria, plazo de pago, formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios, es la Ley 1340, la Ley 843 y sus modificaciones. En cuanto a la parte procedimental o adjetiva, en aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 2492, la solicitud de prescripción opuesta por el recurrente, se encuentra sujeta a las normas procesales establecidas en el Código Tributario vigente. Por su parte el DS (Reglamento al Código Tributario Boliviano en la Disposición Transitoria Primera), establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de Los artículos 41 y 52 de la Ley 1340, establecen la institución de la prescripción como parte de la extinción de las obligaciones fiscales, siendo en este caso como fundamento esencial la inactividad de la Administración Tributaria durante más de 5 años para la determinación y cobro de la obligación impositiva, así como aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos; plazo que es ampliado a 7 años, entre otros cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. De acuerdo al artículo 53 de la citada Ley, el término para la prescripción se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Asimismo, el Página 9 de 12

10 artículo 54 de la citada Ley 1340, establece que: el curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. En el presente caso se evidencia que el 21 de mayo de 2010, Gustavo Adolfo Luna Uzquiano en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Av. Hernando Siles N 6288, de la de zona Obrajes, con registro catastral N y con registro tributario N , solicitó al GAMLP la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI por la gestión 2002, petición rechazada por el acto administrativo impugnado. La Administración Tributaria Municipal argumenta que se habría producido la suspensión con la notificación por cédula de la Orden de Fiscalización OF N 165/2008, efectuada el 31 de diciembre de 2008, por el lapso de seis meses de acuerdo al artículo 62-I de la Ley 2492, correspondiendo tomar como parámetro según la posición del sujeto activo de la relación tributaria hasta el 30 de junio de 2009, y que al haber sido notificado el contribuyente mediante cédula con la Resolución Determinativa N 478 el 24 de junio de 2009, surtió pleno efecto jurídico interrumpiendo así el curso de la prescripción. Al respecto corresponde lo siguiente: En el presente caso en aplicación de la normativa señalada precedentemente y de la revisión de antecedentes administrativos, el cómputo de la prescripción del IPBI de la gestión 2002, se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y concluyó a los cinco años, conforme establece el artículo 52 de la Ley 1340, como refleja en el siguiente cuadro: Gestión Fecha de Pago IPBI Inicio de Prescripción Tiempo de Prescripción Término de Prescripción 2002 Año Ene-04 5 años 31-Dic-2008 Página 10 de 12

11 De principio se debe ratificar que la norma legal aplicable en el presente caso, es la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS En relación a la suspensión del término de prescripción el artículo 55 de la citada Ley señala como fundamento esencial la interposición de peticiones o recursos administrativos, los mismos que serán computables desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva del sujeto activo. De la revisión de antecedentes se observa que Gustavo Luna Uzquiano presentó notas dirigidas al GAMLP, a partir del 17 de julio de 2009, es decir, fuera del plazo de prescripción, en ese entendido al no existir en el período de prescripción por parte del sujeto pasivo, peticiones que involucren el IPBI de la gestión 2002, es inaplicable la suspensión del curso de la prescripción y mucho menos de seis meses como pretende la Administración amparada en el artículo 62-I de la Ley 2492, que no corresponde su aplicación, debiendo manifestar que no se dieron ni se corroboraron los elementos esenciales y legales que dispone el artículo 55 de la Ley 1340, para la gestión Es necesario aclarar en primera instancia que el término de prescripción para el IPBI de la gestión 2002 es de 5 años de acuerdo al artículo 52 de la Ley 1340, iniciándose el computo el 1 de enero de 2004, de acuerdo al artículo 53 de la citada Ley y concluyó el 31 de diciembre de 2008, observándose de la revisión de antecedentes administrativos que durante este plazo no se determinó la obligación fiscal, la notificación con la Resolución Determinativa N 478 recién se efectuó el 24 de junio de 2009, como se observa de la diligencia cursante a fojas 23 de antecedentes, observando que el cómputo no fue interrumpido en sujeción al artículo 54 numeral 1 ) de la Ley Asimismo, no hubo reconocimiento expreso o tácito de la deuda, ni se solicitó facilidades de pago; por tanto no se configuró causales de suspensión del cómputo de acuerdo a los artículos 54 y 55 de la Ley 1340, por lo cual ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos multas, intereses y recargos del IPBI de la gestión En consideración al análisis desarrollado, corresponde dejar sin efecto la Resolución Administrativa N DEF/UER/AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2002, del Página 11 de 12

12 inmueble con registro tributario N , ubicado en la Av. Hernando Siles N 6288 de la zona de Obrajes, de propiedad de Gustavo Adolfo Luna Uzquiano. POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema de 11 de mayo de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS , RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N DEF/UER/AF/AL N 0165/2010 de 26 de agosto de 2010, emitida por la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); consecuentemente, se declara extinguida por prescripción la deuda tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión fiscal 2002, respecto al inmueble con registro tributario N , ubicado en la Av. Hernando Siles N 6288 de la zona de Obrajes, de propiedad de Gustavo Adolfo Luna Uzquiano. SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 12 de 12

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