RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0041/2011. por Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez.

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0041/2011 Recurrente: Agencia Despachante de Aduana America, legalmente representada por Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez. Recurrido: Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Daniel Villafuerte Velazquez. Expediente: ARIT-ORU/0070/2010 Fecha: La Paz, 7 de febrero de 2011 VISTOS Y CONSIDERANDO: La Agencia Despachante de Aduana America, legalmente representada por su propietario Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010 de 18 de octubre de 2010, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: Se le atribuye una presunta contravención aduanera, en razón a que habría presentado la DUI C-1124, tramitada por cuenta de su comitente José Cartellone - CIABOL, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin disponer de la factura de transporte, con lo que habría incumplido lo dispuesto en el inciso h) del artículo 111 del Reglamento a la Ley 1990, de ahí que se le impuso una multa de UFV s. Conforme dispone el artículo 121 del Reglamento a la Ley 1990, la modalidad de despacho anticipado tiene por objeto simplificar el despacho cuando aún las mercancías no han sido presentadas ni entregadas a la Administración Aduanera de destino, siempre que se cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de la importación, a este efecto presentó la factura comercial, el conocimiento de embarque, el MIC/DTA y la Carta Porte, documentos en los que se encuentra declarado el valor del flete. Página 1 de 12

2 En ese contexto señala que por lógica en esta modalidad de despacho, no se puede presentar la factura que extiende el transportador, puesto que luego de entregar a la Aduana la mercancía importada, recién cumple con la obligación de extender una factura; sin embargo, entre los documentos presentados a momento del despacho aduanero, se hallaba la Carta Porte, tal como autorizan las normas donde se registra el costo del flete, de modo que la declaración observada contenía toda la información necesaria para determinar los tributos aduaneros correspondientes, datos que fueron corroborados a momento de efectuar la regularización, donde no fue necesario reliquidar los tributos. Una vez notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, presentó los descargos correspondientes en plazo, aclarando que el trámite se trataba de un despacho anticipado, no obstante de ello se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada, declarando probada la contravención aduanera prevista en el inciso h) del artículo 186 de la Ley Asimismo, menciona que esta Resolución, basada en el Informe Técnico ORUOI N 304/10, comete un error al interpretar que el artículo 124 del Reglamento a la Ley 1990, no excluye la presentación de la factura de transporte, empero a que su texto es claro al disponer en el inciso b), que para la aceptación de la declaración de mercancías serán admisibles documentos de embarque y la factura comercial o documento equivalente, de donde se concluye que la factura de transporte se encuentra tácitamente excluida. El artículo cuarto de la Resolución de Directorio RD de 21 de diciembre de 2000, regula la naturaleza alternativa de la presentación de la factura de transporte o Carta Porte, siendo que en este caso se presento ésta ultima y donde establece que a falta de presentación de estos documentos se aplicará una sanción, por lo que dicha norma hace inaplicable lo señalado en el artículo 111 inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Toda vez que este despacho fue aceptado, revisado y posteriormente se autorizó su levante, al efectuar una observación e iniciar un sumario contravencional, la Administración Aduanera esta atentando contra el principio de buena fe exigible en el ámbito de los tramites administrativos, esta forzando la interpretación de normas legales y omitiendo lo dispuesto en el artículo cuarto de la RD Por lo Página 2 de 12

3 expuesto solicita revocar la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010 de 18 de octubre de CONSIDERANDO: La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Daniel Villafuerte Velásquez, conforme se tiene del Memorándum N 1378/2010, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Conforme disponen los incisos c) y d) del artículo 45 de la Ley 1990, el despachante de aduana debe dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación y exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por las disposiciones legales correspondientes y liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. El inciso h) del artículo 111 del Reglamento a la Ley 1990, señala que la factura de gastos de transporte constituye un documento soporte de la DUI, concordante con ello el punto 2.2 inciso A) del numeral V y el inciso b) punto 18, del numeral V, del Procedimiento de Importación para el Consumo, aprobado con RD de 19 de diciembre de 2005, reiteran esta obligación. Conforme dispone el inciso b) del artículo 124 del Reglamento a la Ley 1990, no se excluye la presentación de la factura de transporte, ni se hace mención a que esta deba ser presentada, solo a momento de la regularización. Aclara respecto a lo manifestado por la Agencia recurrente, en relación a la autorización del levante, que éste se efectuó el 7 de septiembre de 2010 y que recién el 9 de septiembre se procedió a la regularización del referido despacho, señalando a su vez que la norma no establece que la regularización deba ser detenida por encontrarse un proceso contravencional en curso. De acuerdo con la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-641/2010 de 15 de octubre de 2010 de la Gerencia General de la Aduana, los artículos 124 y 125 del Reglamento a la Ley 1990, no excluyen la presentación de la factura de transporte y Página 3 de 12

4 mas bien, establecen que la DUI debe contener información suficiente para liquidar los tributos aduaneros aplicables. En este sentido, reitera que la omisión incurrida por la agencia recurrente se adecua al inciso h) del artículo 186 de la Ley 1990 y el numeral 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado con la RD Por lo expuesto, al considerar que la norma es explicita para este caso, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010 de 18 de octubre de CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada la documentación presentada, así como el Informe Técnico Jurídico emitido, se tiene Relación de Hechos: La Agencia Despachante de Aduanas America, presentó ante la Administración de Aduanera Interior Oruro, por cuenta de su comitente José Castellone CIABOL, la DUI C-1124, bajo la modalidad de despacho anticipado, que ampara una máquina compactadora de rodillo marca Hamm, despacho que fue sujeto a control, de antecedentes administrativos. Como resultado de dicho aforo documental la Administración Aduanera evidenció que la Agencia Despachante de Aduana America, no presentó la factura de transporte correspondiente, por lo que mediante Informe Técnico ORUOI N 266/0 de 7 de septiembre de 2010, recomendó instaurar el Auto Inicial de Sumario Contravencional contra la citada agencia, al haber presentado la DUI C-1124, sin disponer de la factura de transporte, correspondiendo la aplicación de una multa, fojas 1-2 de antecedentes administrativos. Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR-ORUOI N 054/2010 de 7 de septiembre de 2010, la Administración de Aduana Interior Oruro resolvió iniciar un sumario contra la agencia citada, al haber incumplido lo dispuesto en el inciso h) del Página 4 de 12

5 Reglamento a la Ley General de Aduanas y el numeral 2.2 del inciso A) numeral V del Procedimiento del Régimen de Importación para Consumo, aprobado con la RD , sancionando al declarante con la multa de UFV s, según el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado con la Resolución RD de 4 de octubre de Auto Inicial de Sumario notificado personalmente a la agencia recurrente el 7 de septiembre de 2010, fojas 3 de antecedentes administrativos. En atención al Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR-ORUOI N 054/2010, mediante memorial de 23 de septiembre de 2010, la Agencia Despachante de Aduana América representada por Alfredo H. Camacho Gutiérrez, formuló sus argumentos de descargo, fojas 4-6 de antecedentes administrativos. Con Informe Técnico ORUOI N 304/10 de 23 de noviembre de 2009, se valoraron los argumentos de descargos presentados, concluyendo que la agencia mencionada presentó la DUI observada sin contar con la factura de transporte correspondiente, siendo pasible de la sanción de UFV s, fojas 7-9 de antecedentes administrativos. En atención a una consulta efectuada por la Administración Interior Oruro a la Gerencia Nacional de Normas, respecto de la presentación de la factura de transporte en despachos de importación bajo la modalidad despacho anticipado, mediante Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-641/2010 de 15 de octubre de 2010, se informó que la normativa al respecto no excluye la presentación del documento señalado, considerando que la DUI debe contener la información suficiente para liquidar los tributos aduaneros correspondientes, fojas de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Interior Oruro el 18 de octubre de 2010, emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010, declarando probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el inciso h) del artículo 186 de la Ley 1990, en razón de haber presentado el despacho anticipado con DUI C-1124, sin disponer de la factura de transporte, incumpliendo el inciso h) del artículo 111 del DS y el punto 2.2 del inciso A) numeral V del Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con RD , sancionando a esta Página 5 de 12

6 agencia con UFV s, según dispone el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado con la Resolución RD ; acto administrativo notificado personalmente a la agencia recurrente el 26 de octubre de 2010, fojas de antecedentes administrativos. Marco Normativo y Conclusiones: La Agencia Despachante de Aduana América, solicita revocar la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010, argumentando que pese a que no presentó la factura de transporte durante el despacho de la DUI C-1124, sometido a la modalidad anticipada, si presentó la Carta Porte que registra el costo del flete con el que se determinaron los tributos aduaneros correspondientes y que según la normativa constituye un documento alternativo válido de presentación, por cuanto a momento de este despacho no incumplió con la presentación de la documentación soporte exigible, conforme señala el artículo 111 inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; al respecto, se tiene lo siguiente: El artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS 25870, menciona en su inciso h), entre otros, que el despachante de aduana esta obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, copia de la factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el Manifiesto Internacional de Carga, asimismo, dicho artículo refiere que los documentos señalados en los incisos f) hasta l), serán exigibles cuando corresponda, conforme a la Ley 1990, su reglamento y demás disposiciones administrativas El artículo 121 del citado Reglamento, establece que el consignatario por intermedio del agente o la agencia despachante de aduana puede elegir cualquiera de las modalidades de despacho, señalando entre estas a la modalidad de despacho general, anticipado e inmediato. En ese entendido, el artículo 123 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS 25870, señala que el despacho anticipado se aplica de acuerdo con el articulo 77 de la Ley 1990, con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros y puede acogerse a cualquier entidad del sector publico o privado, aún cuando las mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la Administración Aduanera de destino, siempre que Página 6 de 12

7 se cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación. El artículo 124 del Reglamento citado, establece también que la Administración Aduanera, aceptará la declaración de mercancías para despacho anticipado, sin necesidad de información del Manifiesto Internacional de Carga ni del Parte de Recepción, en las condiciones siguientes: a) la declaración de mercancías deberá ser presentada ante la Administración aduanera de destino, antes de la llegada de la mercancía. b) Para la aceptación de la declaración de mercancías se admitirán los documentos de embarque y factura comercial o documento equivalente recibido por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde origen y refrendados por el consignatario o su representante legal. En cuanto al procedimiento de despacho anticipado, el artículo 125 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, describe que la declaración de mercancías debe contener información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables, utilizando para el efecto el formato habitual para el régimen aduanero del que se trate, debiendo aclarase en éste la condición de despacho anticipado, una vez aceptada esta declaración, se deberá proceder al pago o constitución de garantías de los tributos aduaneros suspendidos o diferidos. En cuanto a la regularización del despacho anticipado, el despachante que efectúe el despacho anticipado, esta obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los (15) quince días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial para revisión posterior por parte de la Aduana, conforme dispone el artículo 127 del Reglamento mencionado en párrafos precedentes. Concordante con lo señalado precedentemente, el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con Resolución de Directorio RD de 19 de diciembre de 2005, establece en el inciso b) punto 18 numeral V, que esta modalidad anticipada se aplicará a mercancías cuyo arribo sea posterior a la aceptación de la DUI y el pago de tributos aduaneros, reiterando la obligación del Página 7 de 12

8 declarante de disponer de los documentos originales exigibles que hubiera presentado por fax u otro medio electrónico, dentro de los 15 días siguientes al arribo de la totalidad de la mercancía y de su regularización vía informática, no siendo necesaria la presentación de la DUI ni de los originales de la documentación soporte exigible ante la Aduana, a menos que ésta así lo requiera. Bajo este preámbulo normativo y procedimental, corresponde examinar la tipicidad de la conducta de la agencia despachante recurrente en el presente caso, atendiendo el principio de legalidad o la reserva de Ley, toda vez que cualquiera sea la conducta punible, debe estar descrita necesariamente en una norma legal. En este sentido: El artículo 5 de la Ley 2492, establece con carácter limitativo las fuentes del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. Constitución Política del Estado. 2. Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. Código Tributario. 4. Leyes. 5. Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en el Código Tributario. El artículo 6 de la referida Ley establece el principio de legalidad o reserva de la Ley, disponiendo que solo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma, designar al sujeto pasivo, tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, entre otros. El artículo 8 de la Ley 2492, dispone que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni extensiones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes. Por su parte el artículo 64 del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá Página 8 de 12

9 dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. El artículo 186 de la Ley General de Aduanas, señala en su inciso h) que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Respecto al principio de legalidad y tipicidad, los artículos 72 y 73 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establecen; primero, que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, pudiendo imponer aquellas sanciones administrativas, expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. El DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas en su artículo 283, referido al Principio de Legalidad dispone que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma y que, cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención, se aplicará la sanción mayor o más grave. El artículo 285 de la citada Ley, respecto a las clases de contravenciones establece que la Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. La RD de 4 de octubre de 2007, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, en el acápite referido al Régimen de Importación y Admisión Temporal, establece en su numeral 5 como Página 9 de 12

10 contravención al declarante, la presentación de la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, cuya sanción es de UFV s. En el presente caso, la Agencia Despachante de Aduana América por cuenta de José Castellone CIABOL, presentó ante la Administración de Aduana Interior Oruro la DUI C-1124, bajo la modalidad de despacho anticipado, en el entendido de simplificar, por mandato de su comitente, el procedimiento aduanero y contando con los documentos exigidos bajo esta modalidad, es decir, la Carta Porte N BOL-137/2010, como documentos de embarque y la factura comercial de la venta para importación emitida por Valko Maquinarias Ltda., en consideración de que su mercancía, consistente en una máquina compactadora de rodillo marca Hamm, aún no había llegado a la Administración Aduanera. Durante el despacho bajo la modalidad anticipada y luego de cancelados los tributos omitidos declarados, la DUI citada fue observada por el funcionario aduanero responsable, en razón de no contar con una factura de transporte emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, pese a que el artículo 124 del Reglamento a la Ley de Aduanas no establece la necesidad de información de este documento. Al respecto es necesario aclarar que conforme a lo señalado por el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la factura de transporte señalada en el inciso h) de dicho artículo, se encuentra junto con los documentos descritos en los incisos f), g), i) j), k) y l); dentro de aquellos cuya presentación es exigible en ciertos casos y según corresponda, conforme a la Ley 1990, su reglamento y demás disposiciones administrativas. Conforme dispone la Ley General de Aduanas, el DS Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con Resolución de Directorio RD , de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la agencia recurrente presentó a momento de la aceptación de la DUI observada, el documento de embarque correspondiente (Carta Porte), que consigna el valor del flete y la factura comercial de la venta N , aclarando la condición del despacho como anticipado, según se observa de la Página de Documentos Adicionales y de la Información Adicional de esta DUI, fojas 13 y 15 de antecedentes administrativos. Página 10 de 12

11 Así también se observa que al tratarse de una modalidad anticipada, la agencia America contaba con 15 días, después del arribo de la mercancía observada, para regularizar la DUI, tanto documental como por vía informática, donde se debió presentar la factura de transporte emitida por el transportador internacional Inter Exppress, consignado en la Carta Porte y el MIC/DTA respectivo. Teniendo en cuenta que la tipicidad en el ámbito impositivo, constituye un elemento esencial de la infracción tributaria; sólo constituye esta calidad, cuando la conducta encuadre en el tipo, es decir que no habrá contravención sin tipicidad y esta sin sanción; por ello, su ausencia impediría su configuración; esto se entiende como la necesidad de que una conducta punible haya sido debidamente descrita por norma legal atendiendo al principio de legalidad o la reserva de Ley; por ello, no sólo ha de ser necesaria la descripción de un hecho definido como ilícito, sino que además debe establecer claramente en la norma legal la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva. De igual manera la contravención deberá expresarse de manera certera, con tipicidad exhaustiva, a fin de permitir al administrado, conocer el hecho sancionable y por consiguiente tenga oportunidad de evitarlo; por tanto, se requiere de una determinación previa y clara del instrumento normativo respecto a la tipicidad y a la sanción del hecho. Por ello, es plena y jurídicamente justificable tipificar infracciones y sanciones por vía reglamentaria como ocurre en nuestra legislación, toda vez que precisamente, condice con el principio de legalidad, teniendo como premisa, que estos deben estar expresamente definidas por disposiciones reglamentarias. En este sentido, es necesario establecer que en el presente caso el hecho que generó la contravención descrita en la RD , refiere a la presentación de la DUI sin contar con la documentación soporte, que la Administración Aduanera impuso a la agencia America la sanción de UFV s; empero y de acuerdo al análisis de párrafos precedentes, el hecho de no contar con la factura de transporte bajo esta modalidad de despacho anticipado, no está considerado en la tipificación de la contravención descrita en la RD , toda vez que ésta se refiere a la presentación de documentos soporte y la factura de transporte constituye un documento soporte exigible, en ciertas situaciones y según corresponda, que en este caso y bajo la modalidad anticipada no constituye requisito exigible; sin embargo, a Página 11 de 12

12 momento de la regularización efectivamente debe ser presentada a requerimiento de la Administración Aduanera, por tanto la tipificación de la contravención no encuadra al hecho acontecido y la Administración Aduanera, calificó erradamente la conducta de la referida agencia, toda vez que ésta no adecuó la conducta tipificada en la Resolución Sancionatoria impugnada. POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N de 11 de mayo de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS , RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N 134/2010 de 18 de octubre de 2010, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, al no encontrar su conducta tipificada dentro de los alcances del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución de Directorio N de 4 de octubre de 2007, se deja sin efecto la sanción de UFV s. SEGUNDO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 12 de 12

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