RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0027/2010

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0027/2010 Recurrente: Isao Choque Tapia Recurrido: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Aleida Patricia Laura Eguino Expediente: ARIT-LPZ/0359/2009 Fecha: La Paz, 8 de febrero de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO: Isao Choque Tapia, mediante memoriales presentados el 16 y 19 de noviembre de 2009, fojas 9-10 y 25 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/201/09 de 27 de octubre de 2009, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: Adquirió de Roxana Alarcón Apaza, 44 máquinas cortapelos marca Philips, quien cumpliendo con sus obligaciones tributarias, procedió a entregarle la factura Nº 502. Cuando transportaba estos productos a la ciudad de la Paz, el medio de transporte fue intervenido por el Control Operativo Aduanero (COA) a quienes el chofer entregó la factura antes citada y la copia de la DUI; sin embargo, procedieron al comiso de la mercancía y pese a las reiteradas solicitudes no se envió a la Aduana esta factura original. Al respecto aclara que la persona que le vendió estas máquinas es quien importó la mercancía, por ello en su condición de tercero ajeno no podía tener la copia legalizada de la DUI correspondiente para entregar en el plazo de tres días otorgado por la Aduana, empero de ello una vez obtenida respetando lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2492, fue entregada inmediatamente a la Aduana cuya información podría haber sido verificada en el sistema SIDUNEA++ de la Aduana. Página 1 de 11

2 El proceso contravencional fue aperturado contra el transportista, por ello, apenas tuvo conocimiento de la existencia del Acta de Intervención presentó descargos y conseguir la DUI C-1463, la que entregó a la Aduana el 11 de agosto de Pese a que se evidencia de sus descargos que la mercancía fue importada legalmente y la adquirió de buena fe en el mercado interno, el Administrador de Aduana Interior La Paz, mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/201/09 calificó su conducta como contrabando de acuerdo al artículo 181 de la Ley 2492 sin considerar que, al estar legalmente importadas son de libre circulación, es decir no tienen restricciones desde el punto de vista aduanero; se le esta sancionando sin existir un debido proceso aperturado y notificado a su persona pues la Resolución impugnada no señala en contra de quien se emite, finalmente pese a conocer que él es el propietario y tener el COA en su poder la factura original, no se contemplan todos los requisitos del artículo 187 de la Ley 2492 y se incumple lo señalado en el artículo 99 parágrafo II de la citada norma legal. A efectos de documentar el presente recurso adjunta la DUI C-1463, la cual ampara toda la mercancía de su propiedad que fue decomisada por efectivos del COA. Por lo expuesto, solicita revocar la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/201/09 de 27 de octubre de CONSIDERANDO: El Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representado por Aleida Patricia Laura Eguino según Testimonio N 988/2009, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2009, fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Como resultado de una intervención aduanera el 7 de mayo 2009, funcionarios del COA, efectuaron la revisión del bus con placa de control 1189 DNE conducido por Eloy Calle Intipampa, constatando la existencia de 10 cajas de cartón conteniendo cada una cuatro máquinas de cortar cabello marca Philips que no contaban con documentación alguna que avale su legal internación al país, por cuyo motivo efectuó el comiso de la misma, disponiéndose, al no superar en su valoración los tributos omitidos las UFV s, el cumplimiento del artículo 96 parágrafo II de la Ley Página 2 de 11

3 2492 y el artículo 66 inciso g) del DS 27310, es decir la monetización inmediata a través del procedimiento dispuesto en el artículo 60 del citado decreto. En cumplimiento de la previsión contendida en el artículo 90 de la Ley 2492, efectuó la correspondiente notificación a Eloy Calle Intipampa, chofer del bus el 13 de mayo de 2009, a efectos de que presente los correspondientes descargos, los que no fueron presentados dentro del plazo previsto. Posteriormente, fuera de todo plazo mediante carta de 11 de agosto de 2009, se apersonó Arturo Chipana Jiménez, que no es la persona sindicada, quien sin explicar si la mercancía es suya, indica adjuntar documentos de respaldo y un poder otorgado a su favor por Isao Choque. Se emitió el informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR 0118/2009, el cual refiere que el presunto responsable Eloy Calle no presentó descargos y señala que en la solicitud de Isao Choque Tapia, que resulta ser un tercero ajeno al proceso, se presentan documentos como ser la factura comercial Nº 502, la factura de transporte y la DUI C- 1463, en fotocopias simples que no cumplen con la normativa, concluyendo que la mercancía no se encuentra amparada. Consecuentemente fue emitida la Resolución Sancionatoria objeto de la presente impugnación, disponiéndose en la misma el comiso definitivo de las mercancías y su remate. El sujeto pasivo en el presente caso es Eloy Calle Intipampa, quien fue debidamente notificado con el acta de intervención a la que no presentó descargos y con la Resolución impugnada; sin embargo, Isao Choque el ahora recurrente nunca se apersonó al proceso contravencional que no le fue seguido, existiendo únicamente una carta presentada por Arturo Chipana Jiménez que no expone a titulo de qué o con qué objeto presenta documentación, que si bien fue considerada no tienen eficacia legal pues se trata de fotocopias simples; asimismo, adjunta un poder de Isao Choque Tapia a Arturo Chipana el mismo no es especifico para que pueda apersonarse dentro del proceso contravencional. La afirmación respecto de que la factura Nº 502 original la tenia el COA, tampoco es evidente, toda vez que no cursa en el proceso el citado documento, motivo por el que ni siquiera fue mencionada en el acta de intervención. Página 3 de 11

4 Finalmente, toda vez que el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria impugnada, disponen la monetización inmediata de la mercancía, en cumplimiento de ello la Administración Aduanera procedió al remate de la misma conforme se evidencia del acta de remate y adjudicación de 9 de noviembre de 2009, que da cuenta del remate y la correspondiente adjudicación. Por lo expuesto, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ- LAPLI-SPCCR/201/09 de 27 de octubre de CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, como verificada la documentación presentada en el término probatorio, así como el Informe Técnico Jurídico emitido, se tiene: Relación de Hechos: De acuerdo con el Acta de Comiso, el 7 de mayo de 2009, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), en inmediaciones de la tranca de Achica Arriba del Departamento de La Paz, interceptaron el ómnibus color amarillo, marca Mercedes Benz, con placa de control 1189-DNE, conducido por Eloy Calle Intipampa; procediéndose a la revisión del interior del vehículo se encontró mercadería consistente en 10 cajas conteniendo 40 máquinas de cortar cabello marca Philips, solicitando la documentación de respaldo los funcionarios del COA, el presunto responsable identificado no la portaba, fojas 32 de antecedentes administrativos. Presumiendo un ilícito aduanero, procedieron a trasladar la mercancía a recinto aduanero Depósitos Bolivianos Unidos (DBU) S.A., donde se elaboró Acta de Entrega e Inventario de la mercancía decomisada - Acta de Inventariación Operativo Philips de 8 de mayo de 2008, con el detalle de la mercancía incautada fojas 29 de antecedentes administrativos. Posteriormente se elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/202/2009 OP Philips, en la que se estableció la comisión de contrabando menor, fojas de antecedentes administrativos, toda vez que de acuerdo al informe GRLPZ/LAPLI/FISCOA/428/09, fojas de antecedentes administrativos, el Página 4 de 11

5 valor de la mercancía decomisada no superaba las UFV s, estableciendo el total de tributos omitidos de la mercancía en el monto de 1.166,77.- UFV s. Acto notificado en Secretaría a Eloy Calle Intipampa el 13 de mayo de 2009, según consta en la diligencia AN/GRLPZ/LAPLI/FISCOA/202/2009, cursante a fojas 36 de antecedentes administrativos. Mediante nota s/n de 12 de mayo de 2009, dirigida al Administrador de la Aduana Interior La Paz, Isao Choque Tapia, solicitó la devolución de las 40 unidades de corta pelo marca Philips, presentando fotocopias de la factura comercial, de la factura de transporte, junto con otros documentos, fojas de antecedentes administrativos. Posteriormente, DBU SA., emitió el correspondiente Parte de Recepción , con fecha de recepción de 15 de mayo de 2009, fojas 7 de antecedentes administrativos. Con nota s/n de 11 de agosto de 2009, Arturo Chipana Jiménez solicitó la devolución de las 40 unidades de cortapelo marca Philips, adjuntando el Testimonio de Poder N 98/2009, otorgado por Isao Choque Tapia en su favor, además de la DUI C-1463 y la factura N 502, fojas de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Interior La Paz, el 22 de octubre de 2009, emitió el informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/01118/09 de cotejo técnico, el mismo que concluye que al no cursar documentación de descargo, ya que la presentada por Isao Choque Tapia se encuentra en fotocopias simples y la presentada por Arturo Chipana se realizó fuera del plazo establecido, la mercancía decomisada no esta amparada correspondiendo emitir la Resolución respectiva fojas de antecedentes administrativos. El 27 de octubre de 2009, la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/201/09, declarando probada la contravención aduanera por contrabando menor, disponiendo el comiso definitivo y remate de la mercancía detallada en el Acta de Intervención COARLPZ/202/09. Acto administrativo, notificado por Secretaria a Eloy Calle Intipampa el 28 de octubre de 2009, según diligencia cursante a fojas 50 de antecedentes administrativos. Página 5 de 11

6 Marco Normativo y Conclusiones: Isao Choque Tapia solicita revocar la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/201/09, señalando como argumento, que adquirió la mercancía decomisada por el COA de una compra interna a Roxana Alarcón Apaza, quien cumpliendo con sus obligaciones tributarias, le emitió la factura comercial Nº 502 y cuenta con una DUI que demuestra su legal importación, documentación presentada como descargo dentro de este proceso, por lo que en su condición de tercero ajeno y al estar esta mercancía, consistente en 44 máquinas cortapelos marca Philips, importada de manera legal, es de libre circulación dentro del país. Por otra parte, manifiesta que pese a que no fue notificado con el proceso, pues el mismo se siguió contra el chofer del bus, presentó sus descargos, asimismo, la resolución impugnada no señala en contra de quien fue emitida, incumpliendo lo señalado en los artículos 99 parágrafo II y 187 de la Ley Con relación a la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/201/09 observada por el recurrente, se establece de la revisión de los antecedentes administrativos que la Administración Aduanera labró el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/202/2009 OP Philips contra Eloy Calle Intipampa, por ser la única persona que se encontraba en el momento de efectuarse el operativo, siendo éste el chofer que transportaba la mercancía incautada, acta que le fue notificada por Secretaría el 13 de mayo de 2009, según consta en la diligencia AN/GRLPZ/LAPLI/FISCOA/202/2009, cursante a fojas 36 de antecedentes administrativos. Asimismo se evidencia que la Resolución Sancionatoria impugnada fue notificada en Secretaría el 28 de octubre de 2009, según diligencia cursante a fojas 50 de antecedentes administrativos, también a Eloy Calle Intipampa, es decir que ambas actuaciones fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley 2492, que señala, que en caso de contrabando, tanto el Acta de Intervención así como la Resolución Determinativa, serán notificados en Secretaria, no correspondiendo que el proceso sancionador se prosiga necesariamente contra el o los presuntos dueños de la mercancía, puesto que en materia aduanera la característica de la contravención de contrabando menor es efectuar el procedimiento en contra de quien transporta o detenta la mercancía, según el artículo 181 incisos a) y f) de la ley Página 6 de 11

7 Pese a ello el recurrente materializó su defensa una vez que fue de su conocimiento este proceso contravencional, presentando descargos, por cuanto este proceso no puede ser revocado bajo el argumento de que no se le notificó con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria. Asimismo, siendo el objeto de la notificación poner en conocimiento del contribuyente las respectivas actuaciones administrativas; en el presente caso, este hecho se produjo, toda vez que el recurrente al tener conocimiento de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/201/09, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, interpuso el presente recurso dentro del plazo previsto por el artículo 143 de la Ley El recurrente menciona que la Resolución impugnada vulnera el artículo 99-II de la Ley 2492, por no señalar en contra de quien fue emitida, pese a conocer que él es el propietario y tener el COA en su poder la factura original, es decir, no se contemplan todos los requisitos del artículo 187 de la Ley 2492 y se incumple lo señalado en el artículo 99 parágrafo II de la citada norma legal. Al respecto: El artículo 187 de la Ley 2492, señala que la Administración Aduanera documentará su intervención en un acta, la misma que constará entre otros, con la identificación de las personas aprehendidas, de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores si esto fuera posible. Por su parte el artículo 99-II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. En este marco normativo, de la revisión de antecedentes administrativos se observa que en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/202/2009 OP Philips de 8 de mayo de 2009, se identificó como presunto responsable a Eloy Calle Intipampa por contrabando de la mercancía consistente en 10 cajas de cartón conteniendo cada una 4 máquinas de cortar cabello marca Philips. Asimismo, se evidencia que con nota s/n de 13 de mayo de 2009, Isao Choque Tapia se apersonó ante la Administración de Aduana Interior La Paz como propietario de la mercancía decomisada, solicitando la devolución de la misma, es decir antes de la notificación del Acta de Intervención Página 7 de 11

8 citada, solicitud que fue recepcionada mediante Hoja de Ruta GRLGR , para su correspondiente procesamiento, con lo que se demuestra que la Aduana conocía con esta primera solicitud al supuesto propietario de la mercancía, fojas de antecedentes administrativos. Posteriormente, mediante nota s/n de 11 de agosto de 2009, Arturo Chipana Jiménez solicitó la devolución de las 40 unidades de cortapelo adjuntando el Testimonio de Poder N 98/2009, otorgado por Isao Choque Tapia en su favor, además de la DUI C y la factura N 502 en copias legalizadas, fojas de antecedentes administrativos; sin embargo, la Administración Aduanera emitió la Resolución impugnada en la que no identifica al o los responsables de la contravención de contrabando en este caso, sino, únicamente declara probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso y monetización de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/202/2009, fojas de antecedentes administrativos, infringiendo de esta manera el artículo 99- II de la Ley 2492 Esta omisión lesionó la garantía constitucional del debido proceso en su elemento configurador del derecho a la defensa, entendido por el Tribunal Constitucional en la SC 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, toda vez que el recurrente al no conocer oportunamente el caso, presentó sus descargos fuera del plazo establecido, los mismos que no fueron evaluados al considerarse extemporánea su presentación. Finalmente y en relación a su condición de tercero ajeno, debido a que adquirió la mercancía que fue decomisada de una compra interna a Roxana Alarcón Apaza, quien cumpliendo con sus obligaciones tributarias, le emitió la factura comercial N 502 y cuenta con una DUI que demuestra su legal importación al país, documentación que fue presentada como descargo dentro de este proceso, se establece lo siguiente: Conforme disponen los artículos 21, 66 y 100 numeral 1, de la Ley 2492 y 4, 5 y 31 del DS 25870, la Administración Aduanera tiene amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; en este sentido, en mérito a los artículos 48 y 49 del DS y 4 del DS 25870, puede realizar control anterior, control durante el despacho Página 8 de 11

9 (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, pudiendo realizar inspección de mercancías cuando verifique que la misma no tiene documentación legal de respaldo; para tal efecto puede exigir al sujeto pasivo o tercero responsable, operadores de comercio exterior y auxiliares de la función pública aduanera la documentación correspondiente, así como requerir información para la verificación de la documentación presentada. La Administración Aduanera cuenta con amplias facultades de realizar vigilancia y control a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista de la zona secundaria del territorio aduanero, más aún si, conforme al artículo 100 de la Ley 2492, en sus incisos 4 y 5, tiene la facultad de realizar controles habituales y no habituales en establecimientos vinculados con el comercio exterior, pudiendo requerir la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior. Concordante con ello el numeral 14.4 del la RD que aprueba el Manual de Gestión para la Etapa Preparatoria del Juicio en Procesos Penales Aduaneros, menciona que cuando se presenten facturas comerciales o notas fiscales como prueba documental de descargo, la Administración efectuará las siguientes acciones: requerir a la empresa que emitió la factura la presentación de la DUI que ampara la importación de la mercancía; en caso de que no presente lo requerido en 24 horas, resulta inválida; y solicitar a la Administración Tributaria la verificación y validación de las facturas presentadas. De la normativa señalada, así como de la valoración de los antecedentes administrativos, se evidencia que, el presunto propietario Isao Choque Tapia presentó en dos oportunidades mediante notas de 12 de marzo y 11 de agosto de 2009 la factura comercial N 502, la DUI C-1463 a nombre de Roxana Alarcón Apaza y la factura de transporte N , como prueba (fojas y de antecedentes administrativos), con lo que se demuestra que el no realizó la importación de la mercancía decomisada, sino más bien que al adquirir la misma en el mercado interno, no tiene la obligación de contar con la documentación de importación. En este sentido, la Administración Aduana Interior La Paz, conforme a las facultades que le asignan las Leyes 2492 y 1990, debió requerir información a la Administración Tributaria sobre las facturas presentadas a fin de evidenciar la legalidad de las mismas respecto del vendedor, su domicilio y validación de las facturas emitidas según el registro de contribuyentes y por otro lado, requerir al o los responsables identificados en las Página 9 de 11

10 citadas facturas, que presenten documentación que respalde la importación legal de las mercancías que fueron objeto de venta y decomisadas por la autoridad aduanera. En este sentido, se evidencia que la Administración Aduanera no ejerció adecuadamente sus facultades de fiscalización e investigación, dirigiendo y ampliando la investigación al proveedor y/o vendedor de la mercancía decomisada, es decir, no realizó una investigación integral a Roxana Alarcón Apaza con NIT Nº , para determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, demostrando que la mercancía se encontraba circulando sin que previamente se la hubiera internado como dispone la Ley 1990, bajo el régimen de importación para el consumo. Asimismo y en relación al argumento de que el original de la factura Nº 502 fue entregada a funcionarios del COA a momento del operativo, se establece que ello no es evidente, toda vez que el Acta de Comiso de 7 de mayo de 2009, no hace mención de este hecho y tampoco cursa en los antecedentes administrativos de este caso, documentación que prueba este extremo. En consecuencia, la Administración Aduanera, al no ejercer su facultad de fiscalización e investigación e infringir el artículo 99-II de la Ley 2492, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, establecido en los artículos 115 y 116 de la CPE concordante con los artículos 36-I de la Ley de Procedimiento Administrativo y 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, por lo que, en aplicación del articulo 36-I de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/201/09, con el objeto de que la Administración Aduanera amplíe la investigación sobre la correcta importación de la mercancía decomisada al proveedor y/o vendedor en territorio aduanero nacional. POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y artículo 141 del DS , RESUELVE: PRIMERO.- ANULAR la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/201/09, de 27 de octubre de 2009, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Página 10 de 11

11 Aduana Nacional de Bolivia, con el objeto de que amplíe la investigación sobre la correcta importación de la mercancía decomisada según el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/202/2009 OP Philips, al proveedor y/o vendedor en territorio aduanero nacional. SEGUNDO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 11 de 11

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