RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0133/2013

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0133/2013 Recurrente: Mario Alejandro Román Bolívar Administración Recurrida: Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Daniel Villafuerte Velásquez. Expediente: ARIT-ORU-0210/2012 Fecha: La Paz, 25 de febrero de 2013 VISTOS: EI Recurso de Alzada interpuesto por Mario Alejandro Román Bolívar, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Mario Alejandro Román Bolívar, mediante memoriales presentados los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, cursantes a fojas 8-13 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: Realizó la compra de zapatillas con el respaldo que se constituye en la factura comercial N que describe la clase, cantidad, calidad y precio de los artículos producto de la operación mercantil; su eficacia jurídica constituye un título representativo de propiedad y respaldo de las mercaderías comisadas, aspecto que no fue valorado en la emisión de la Resolución Administrativa. El Acta de Intervención, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 66 del DS 27310, debido a que es ambigua, carente de objetividad y tipicidad y elaborada de forma extemporánea, después de un mes y 20 días del comiso de la mercancía, fue notificada el 7 de noviembre de 2012, asimismo la Resolución Administrativa de 22 de Página 1 de 20

2 noviembre de 2012 fue emitida fuera del plazo legal establecido, sin la autorización de ampliación correspondiente, lo que significa el incumplimiento de deberes por los servidores públicos. Dentro el plazo previsto por ley presentó descargos, que desvirtúan la comisión del ilícito de contrabando contravencional, documentos que no fueron valorados por la Aduana Nacional. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Daniel Villafuerte Velásquez, conforme acredita el Memorándum N 1267/2012, por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Los requisitos establecidos en el artículo 66 del DS 27310, fueron cumplidos, el Acta de Intervención describe la relación circunstanciada de los hechos, los supuestos infractores, la existencia de mercancía de procedencia extranjera; asimismo señala que al momento del comiso no fue presentada ninguna documentación de la mercancía, por tal motivo se presumió el ilícito de contrabando contravencional; es decir el fundamento del recurrente no tiene asidero legal en cuanto a que la resolución sea ambigua, carente de objetividad y tipicidad; con relación a la infracción de los plazos procedimentales, los mismos no extinguen la competencia que tiene la Administración Tributaria para sancionar una contravención, este plazo se traduce en una medida de tipo regulatorio. Respecto a la factura comercial, en ningún momento se afirmó que no era un documento válido; el informe técnico establece que se incumplió con el inciso c) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías; asimismo los descargos presentados fueron verificados por los sistemas Página 2 de 20

3 informáticos de la Aduana Nacional, en este sentido el técnico asignado realizó la una compulsa minuciosa, en consecuencia no se vulneró ningún derecho del recurrente. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria De acuerdo con el Acta de Comiso N OR el 7 de septiembre de 2012, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en la localidad de Vichuloma del departamento de Oruro, interceptaron el vehículo tipo: Bus, marca: Volvo, color combinado, año 74, placa de control 409-GKR, perteneciente a la Empresa Panamericana, conducido por Javier Limachi; durante el Operativo denominado Tenis X ; evidenciaron que transportaba mercadería consistente en 5 cajas de cartón conteniendo tenis de procedencia extranjera, cantidad a determinarse en el aforo físico; a momento de la intervención el conductor no presentó ningún documento que acredite la legal importación de la mercancía, motivo por el que los funcionarios del COA presumieron el ilícito de contrabando y procedieron al comiso, así como depósito en el Recinto Aduanero de la DAB, fojas 7 de antecedentes administrativos. El Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0882/12 Operativo Tenis X de 27 de octubre de 2012, establece que el 7 de septiembre de 2012 en la localidad de Vichuloma, fue interceptado por funcionarios del COA el vehículo tipo: Bus, marca: Volvo, color combinado, placa de control 409-GKR, de la empresa Panamericana, conducido por Javier Limachi; en cuyo interior evidenciaron que transportaba mercadería consistente en 5 cajas de cartón con tenis de procedencia extranjera cantidad a determinarse en el aforo físico; a momento de la intervención el propietario Fabricio Villegas no presentó ninguna documentación que acredite la legal importación al país, por tal motivo y presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso preventivo de la mercadería, posteriormente fue trasladada y depositada en el Recinto Aduanero de DAB. En cuanto al valor de la mercancía el Cuadro de Valoración ORUOI VA 1174/2012 de 1 de octubre de 2012, establece un valor total de tributos omitidos en UFV s; acto que fue notificado en Secretaría a Fabricio Villegas y presuntos Página 3 de 20

4 autores y/o interesados el 7 de noviembre de 2012, fojas 2-5, 8-9 y 15 de antecedentes administrativos. Mediante nota presentada el 9 de noviembre de 2012, Mario Alejandro Román Bolívar, presentó como descargos la Guía de encomiendas de la Flota Panamericana N (original), solicitud de fotocopias legalizadas, Fotocopia Legalizada de las DUI s C- 3952, C-3240 y C-3928, Factura Comercial N y Fotocopia de la Factura ; fojas de antecedentes administrativos. El Informe Técnico ORUOI SPCCR N 2078/2012 de 19 de noviembre de 2012, que efectuó el aforo técnico documental de la mercancía decomisada, en el punto 2.3 Compulsa señala: Las declaraciones fueron verificadas en el sistema SIDUNEA++, se estableció que las DUI s presentadas como prueba de descargo se encuentran debidamente registradas y que los rubros no han sido alterados, corregidos y/o modificados; la Factura N incumple lo dispuesto en el inciso c) del punto 12 del Manual SPCCR y la fotocopia simple de la Factura N no será tomada en cuenta como prueba de descargo por el incumplimiento del artículo 217 de la Ley 2492; en su parte conclusiva establece que la mercancía descrita en los ítems 1 y 2 del Cuadro de Valoración ORUOI-VA N 1174/2012, se encuentra amparada y que la mercancía descrita en los ítems 3 al 10 no se encuentra amparada, en ese sentido se encuentran enmarcados dentro los incisos b) y g) del artículo 181 de la Ley 2492, fojas de antecedentes administrativos. La Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de 2012, declara probada la comisión de contravención por contrabando tipificado por el artículo 181 incisos b) y g) de la Ley 2492, contra Mario Alejandro Román Bolívar y presuntos autores y/o interesados, en consecuencia dispone el comiso definitivo de los ítems 3 al 10 del Cuadro de Valoración ORUOI-VA N 1174/2012, asimismo declara improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando en cuanto a los ítems 1 y 2 del Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0882/12,; acto que fue notificado por secretaria el 26 de noviembre de 2012 a Mario Alejandro Román Bolívar y presuntos autores y/o interesados, fojas de antecedentes administrativos. Página 4 de 20

5 Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Alejandro Román Bolívar contra la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012, fue admitido mediante Auto de 5 de diciembre de 2012, notificado personalmente el 11 de diciembre de 2012, al Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia y mediante cédula en la misma fecha al recurrente; fojas de obrados. La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas de obrados. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2012, se dio apertura al término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 2 de enero de 2013, período en el que no se presentaron pruebas ni alegatos, fojas de obrados. Al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro el 24 de enero de 2013, remitió el expediente a esta instancia recursiva; mediante Auto de 25 de enero de 2013, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado a las partes en secretaría el 30 de enero de 2013, fojas de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Mario Alejandro Román Bolívar; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el Página 5 de 20

6 presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva. De los vicios denunciados El recurrente manifiesta, que la tipicidad implica que la conducta del sujeto pasivo, debe adecuarse a los presupuestos descritos de forma previa en la norma que sanciona la misma, en este sentido el Acta de Intervención no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 66 del DS 27310, es ambigua, carente de objetividad y tipicidad, al respecto corresponde el siguiente análisis: El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte el artículo 117 de la referida Constitución Política del Estado establece que: I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley. El artículo 96-II y III de la Ley 2492, dispone: II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. Página 6 de 20

7 El párrafo segundo del artículo 98 de la Ley 2492, dispone: Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Respecto al plazo de la Resolución Determinativa, el artículo 99, parágrafo I de la Ley 2492, señala que se dictará y notificará la Resolución Determinativa para contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. Respecto a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. El artículo 201 de la Ley 3092, determina que: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. El artículo 36 de la Ley 2341, señala que I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. II. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Página 7 de 20

8 IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. El artículo 55 del DS 27113, estipula que: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. El artículo 66 del DS 27310, establece que: El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales: a) Número del Acta de Intervención; b) Fecha; c) Relación circunstanciada de los hechos; d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda; e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados; f) Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos; g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías; y h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes. En principio se debe señalar que la tipicidad constituye un elemento esencial de la infracción tributaria; sólo constituye esta calidad, cuando la conducta encuadre en el tipo, pues no habrá contravención sin antes estar expresamente tipificada la conducta y esta a su vez esté sancionada; por ello, su ausencia impide su configuración. En ese entendido, la tipicidad debe ser comprendida como la necesidad de que una conducta punible haya sido debidamente descrita por norma legal, atendiendo al principio de legalidad o reserva de Ley, esto se constituye en un imperativo del Derecho Administrativo Sancionador; por ello, no sólo ha de ser necesaria la descripción de un hecho definido como ilícito, sino que además debe establecer claramente la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva, como es el caso de los siete incisos del artículo 181 de la Ley 2492, por consiguiente, la contravención debe expresar de manera certera, con tipicidad absoluta a fin de permitir al administrado, conozca el hecho sancionable y tenga oportunidad de evitarlo o en definitiva impugnarlo; por tanto se requiere de una determinación previa y clara del instrumento normativo respecto a la tipicidad y a la sanción del hecho. Página 8 de 20

9 Por ello, es plena y jurídicamente justificable tipificar infracciones y sanciones que condice con el principio de legalidad, teniendo como premisa que estos deben estar expresamente definidas. Dentro de ese marco normativo conceptual y de los antecedentes administrativos se advierte que en el acto impugnado se encuentra tipificada la supuesta conducta ilícita en la que habría incurrido el recurrente, referida al inciso b) y g) del artículo 181 de la Ley 2492, toda vez que se trata de una presunción de tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, presunción que dentro de un debido proceso sancionatorio se debe confirmar o desvirtuar. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que según el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0882/12, cursante a fojas 2-5, funcionarios del COA, realizaban el control rutinario en inmediaciones de Vichuloma, el 7 de septiembre de 2012, donde interceptaron el vehículo tipo Bus, con placa de control 409-GKR, perteneciente a la empresa Panamericana, en cuyo interior encontraron 5 cajas de cartón con tenis de procedencia extranjera, en el momento del operativo el propietario no presentó ninguna documentación que acredite la legal importación de la mercadería al país, razón por la que presumieron la comisión de contravención tributaria por contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 inciso b) y g) de la Ley 2492; Acta que concedió al recurrente el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos; asimismo se evidencia que el Acto Administrativo consigna el N COARORU-C-0882/12 de 7 de septiembre de 2012, describe la relación circunstanciada de los hechos, la identificación de los presuntos responsables, la descripción de la mercancía y su valoración preliminar, la disposición de monetización inmediata y la firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes. De lo relacionado anteriormente, corresponde señalar, que en dicha etapa procesal, únicamente se establecen indicios o presunciones de hechos que dan lugar al inicio del proceso contravencional con la emisión del Acta de Intervención, en el presente caso, a objeto de llegar, en su etapa conclusiva, a la certeza o verdad material de los hechos, cuyo resultado es la Resolución Sancionatoria en Contrabando, asimismo se establece que la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en el artículo Página 9 de 20

10 96-II de la Ley 2492 y artículo 66 del DS 27310, en este sentido los hechos denunciados no son evidentes y no vician de nulidad el procedimiento contravencional, consecuentemente no corresponde retrotraer obrados por las observaciones efectuadas por el recurrente sobre la falta de tipicidad y de requisitos mínimos en el Acta de Intervención Contravencional. El recurrente manifiesta que el Acta de Intervención fue elaborada el 27 de octubre de 2012, es decir después de un mes y veinte días después del comiso de la mercadería; asimismo, la Resolución Administrativa de 22 de noviembre de 2012, fue emitida fuera de plazo, sin un justificativo de ampliación correspondiente, en este sentido existe incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de la Aduana Nacional y de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 2492, al respecto se tiene: De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia lo siguiente: ACTUACIONES FECHA DE EMISION ACTA DE COMISO N OR ACTA DE INTERVENCIÓN CONTRAVENCIONAL COARORU-C-0882/ NOTIFICACION CON EL ACTA DE INTERVENCION CONTRAVENCIONAL PRESENTACION DE DESCARGOS INFORME TECNICO ORUOI SPCCR N 2078/ RESOLUCION ADMINISTRATIVA AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/ Del cuadro precedente se evidencia que una vez elaborada el Acta de Comiso transcurrieron 1 mes y 18 días aproximadamente para la emisión del Acta de Intervención Contravencional de 27 de octubre de 2012, notificada al sujeto pasivo el 7 de noviembre de 2012; posteriormente el recurrente presentó sus descargos mediante memorial de 9 de noviembre de 2012 y se emitió la Resolución Administrativa AN- GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 el 22 de noviembre de En ese contexto se evidencia, que si bien es cierto que la Administración Aduanera no cumplió con los plazos establecidos en la RD que aprueba el Manual para Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, en lo que concierne al tiempo transcurrido desde la elaboración del Acta de Comiso y la emisión del Acta de Intervención Contravencional, no ocurrió lo mismo con la emisión de la Resolución Administrativa recurrida, pues trascurrieron desde la presentación de descargos 13 días, cuando el artículo 99, parágrafo I de la Ley 2492, establece un plazo de 10 días prorrogables por otro similar, previa autorización para su emisión, Página 10 de 20

11 aspectos que no constituyen causal de nulidad, pues la omisión en los plazos son de responsabilidad de los funcionarios actuantes y su incumplimiento amerita el procesamiento legal de la Administración a su cargo; toda vez que la normativa contenida en las Leyes 2341 y 2492, no señalan que la infracción de los plazos procedimentales menoscabe o extinga la competencia que tiene la Administración Tributaria para sancionar una contravención, de manera que el plazo asignado para esta actuación no es un término fatal, sino que se convierte en una medida de tipo regulatorio contra el funcionario responsable; en consecuencia, no corresponde retrotraer obrados por este motivo. Del Contrabando Contravencional Mario Alejandro Román Bolívar en su Recurso de Alzada manifiesta que realizó la compra de zapatillas que cuentan con el respaldo de la Factura Comercial N , mercadería que constituye el objeto de venta en la operación comercial realizada cuya eficacia jurídica constituye un título representativo de propiedad, asimismo señala que dentro el término previsto por ley, presentó los descargos correspondientes que desvirtúan la comisión del ilícito de contrabando contravencional, prueba que no fue correctamente valorada; al respecto corresponde el siguiente análisis: El artículo 68 numerales 7 y 10 de la Ley 2492, establecen como derechos del sujeto pasivo a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. El artículo 76 de la Ley 2492, establece que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración. Asimismo, el parágrafo I del artículo 77 del mismo cuerpo legal, dispone que pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. Dichas pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 81 de la Ley Página 11 de 20

12 El artículo 81 de la Ley 2492, dispone que Las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazar las siguientes: 1. Manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 1 y 2 cuando el sujeto de la obligación tributaria puede probar que la omisión en la presentación no fue por causa propia, pudiendo presentar las pruebas con juramento de reciente obtención. Con relación a las facultades de la Administración Tributaria los incisos 4 y 5 del artículo 100 de la Ley 2492 dispone que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: -entre otras- 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito. 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. El artículo 148 de la Ley 2492, establece que: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; Página 12 de 20

13 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181 ; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo en su artículo 4 establece los principios generales de la actividad administrativa entre los cuales, en el inciso d) determina el Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, aspecto concordante con el inciso m) del artículo 62 del DS que reglamenta a la Ley 2341, que refiere que en el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba, en el inciso e) determina el Principio de buena fe: en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimiento administrativo. Página 13 de 20

14 El artículo 2 del DS 0708, de 24 de noviembre de 2010, Reglamento a la Ley 037 señala I. El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero. El numeral 12 de la Resolución de Directorio RD de 23 de marzo de 2011, señala que remitido el cuaderno del proceso, el técnico aduanero designado registrará la fecha y hora de recepción de antecedentes de acuerdo con el Anexo 9, y cumplirá las siguientes actuaciones: a) Evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados; en caso necesario, efectuará la inspección física de la mercancía decomisada. b) La verificación de las DUI s y/o Manifiestos Internacionales de Carga (MIC7DTA, TIF/DTA, Guía Aérea), en el sistema informático de la Aduana Nacional, comprobando que los documentos presentados se encuentren registrados y que sus campos no hayan sido alterados, aspecto que deberá mencionar en el informe. c) La evaluación y compulsa de facturas de compra, en aplicación del artículo 2, parágrafo I, del Decreto Supremo N 0708 de 24 de noviembre de 2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumplan las siguientes condiciones: Que se hubiere presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención; Que sea verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales; Que consigne mercancía adquirida en el mercado local, y Que la mercancía era objeto de traslado interdepartamental o interprovincial. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada. d) Deberá verificar en el sistema de Control de Descargos Documentales, si los documentos presentados ya fueron utilizados como descargo en otros procesos, en cuyo caso, en el informe se calificará como prueba inválida. Si no están registrados en el Sistema de Control de Descargos Documentales deberá proceder a su registro. El Página 14 de 20

15 Informe será emitido en el plazo de 48 horas, estableciendo de manera expresa si las pruebas documentales de descargo presentadas AMPARAN o NO AMPARAN a la mercancía decomisada, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega y Valoración realizada al 100%. El informe deberá ser suscrito con firma y sello por el técnico aduanero designado, debiendo registrar la conclusión del informe, de acuerdo con el Anexo 9, con especificación de fecha y hora. En el día, previa revisión y aprobación por el Responsable del SPCCR, el informe y el cuaderno del proceso se remitirán al Grupo de Trabajo de Análisis Legal. En el presente caso, Mario Alejandro Román Bolívar mediante nota presentada el 9 de noviembre de 2012, se apersonó como legítimo propietario de la mercancía decomisada mediante Acta de Comiso N OR de 7 de septiembre de 2011, en el operativo denominado Tenis X, a objeto de presentar como descargos la Guía de encomiendas de la Flota Panamericana N 02166, Memorial de solicitud de fotocopias legalizadas de DUI s, fotocopias legalizadas de las DUI s C-3952, C-3240 y C-3928, Factura Comercial N y fotocopia de la Factura , documentación presentada al amparo del artículo 98 de la Ley 2492; sin embargo, el Informe Técnico ORUOI SPCCR N 2078/2012 de 19 de noviembre de 2012, no consideró la factura original, solo se limita a señalar que incumple con el inciso c) del numeral 12 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías. En virtud a que la Factura Comercial N , con número de Autorización N , emitida el 7 de septiembre por Comercial DAC de Magali Rodríguez Chura, con NIT N , demuestra una compra interna, la Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 de la Resolución de Directorio N RD , debió verificar su legalidad ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Respecto al argumento de la Administración Tributaria de que no se compulsó la factura debido a que fue presentada después del comiso de la mercancía, corresponde señalar que la RD de 23 de marzo de 2011 en su numeral 12, inciso c) establece que la evaluación y compulsa de facturas de compra, en aplicación del artículo 2 del DS 708, se podrá efectuar únicamente cuando cumpla las siguientes condiciones: Que se hubieran presentado en ejemplar original en el momento del Página 15 de 20

16 operativo hecho que debe constar en el acta de intervención; que sea verificable con la información del SIN; que consigne mercancía adquirida en el mercado local; que la mercancía sea objeto de traslado interdepartamental o interprovincial. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada. En ese sentido se tiene que la Factura Comercial N , cursante a fojas 53 de antecedentes administrativos, cumple con tres de los cuatro requisitos establecidos en el inciso c) del numeral 12 de la RD de 23 de marzo de 2011, toda vez que es verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales; la mercancía que consigna en su contenido fue adquirida en el mercado local, más específicamente en la ciudad de Oruro y era trasladada a Tupiza en la Flota Panamericana; el requisito que se habría incumplido es la presentación del original en el momento del operativo. Sin embargo, los artículos 68 numeral 7 y 77 de la Ley 2492, establecen que el sujeto pasivo puede presentar todo tipo de pruebas e invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho. En ese contexto se concluye que la factura o nota fiscal constituye un medio legal de prueba válido y eficaz, que puede ser invocado por el recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 68 numeral 7 y 77 de la Ley 2492, lo contrario afecta el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado; asimismo corresponde señalar que el DS 708, tiene como finalidad combatir el contrabando y castigar a las personas que cometan el mismo, ya sea como delito o contravención, aspecto de vital importancia en nuestro país, dado el constante ingreso a nuestro territorio de mercancías por la vía del contrabando, omitiendo con ello el pago de los tributos aduaneros correspondientes, lo que afecta a las recaudaciones fiscales y genera tasas de empleo más bajas en el sector productivo de nuestro país, pero ante todo, causa una competencia desleal por las diferencias en los precios, con las personas jurídicas o naturales que importan mercancías legalmente, en ese entendido la Administración Tributaria Aduanera, con el afán de que el citado DS 708, alcance su objetivo debe hacer uso de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación que el Código Tributario le otorga y no limitarse únicamente a establecer la comisión del ilícito por el incumplimiento de formalidades a momento de la presentación de descargos. Página 16 de 20

17 Ante esta situación la Administración Tributaria, debió valorar dichos descargos y desvirtuar su valor probatorio si fuera el caso o aceptarla previa verificación e investigación integral para determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, desconociendo con ello, el debido proceso y el derecho a la legitima defensa precautelados por el Tribunal Constitucional. Bajo el contexto anterior, corresponde señalar que el recurrente en su Recurso de Alzada solicitó la nulidad del acto impugnado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención; sin embargo, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, está facultada por efectos de su competencia para resolver legal y técnicamente las controversias administrativas puestas a su conocimiento, asumiendo para ello principios como el de eficacia que está directamente relacionada a que todo procedimiento administrativo para lograr su finalidad, debe evitar dilaciones indebidas y el principio de economía, simplicidad y celeridad, que implica que se debe evitar la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias. Las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecieron que: el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales. Si bien en la etapa administrativa no se realizó el cotejo, la compulsa, verificación, de la Factura de Comercial N , presentada como prueba de descargo, en aplicación del principio de la verdad material establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341, aplicable al caso, en virtud del artículo 201 del Código Tributario que doctrinalmente consiste en la averiguación de la verdad de los hechos en oposición a las formalidades que permitirá determinar correctamente respecto al legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, en consecuencia, ésta instancia como revisora de los actos administrativos emitidos, está en la obligación de proceder a compulsar los citados documentos, considerando lo siguiente: Página 17 de 20

18 ITEM CUADRO DE VALORACION AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1195/11 DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO DESCARGO OBSERVACIONES 3 Zapatilla deportiva para varón de diferentes tallas y colores, Nuevo, Origen China, Código , modelo NIKE, según caja 0801, 6 pares. DUI C-3952: Item 1, Nike, cód, 142, China, 180 pares. DUI C-3240: Item 4, Nike, cód, 2037, China, 480 pares. La mercancía no se encuentra amparada con los descargos presentados, no coincide los códigos. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta 4 5 Zapatilla deportiva para varón de diferentes tallas y colores, Nuevo, Origen China, Código 102, modelo PUMA, 6 pares. Zapatilla deportiva para varón de diferentes tallas y colores, Nuevo, Origen China, Código 109, modelo PUMA, 6 pares. Factura Nº000371: - 22 Zapatillas PUMA -12 Zapatillas CONVERSE mujer DUI C-3240: Ítem 4, Puma, cód, 1005, China, 756 pares. DUI C-3928: Ítem 5, Puma, cód, 111, China, 480 pares; Ítem 11, Puma, cód, , China, 24 pares; Ítem 12, Puma, cód, , China, 24 pares; Ítem 13, Puma, cód, , China, 24 pares. La mercancía no se encuentra amparada, con la documentación de descargo presentada Factura Nº , no contiene descripción exacta respecto a códigos y no coincide con la cantidad, las DUI s, no coinciden en el código. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta 6 Zapatilla deportiva para dama de diferentes tallas, Nuevo, Origen China, Código , modelo NIKE, según caja 001, 3 pares. DUI C-3952: Item 1, Nike, cód, 142, China, 180 pares. DUI C-3240: Item 4, Nike, cód, 2037, China, 480 pares. La mercancía no se encuentra amparada con los descargos presentados, no coincide los códigos. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta 7 Zapatilla deportiva para varón de diferentes tallas y colores, Nuevo, Origen Vietnam, Código , modelo PUMA,7 pares. Factura Nº000371: - 22 Zapatillas PUMA -12 Zapatillas CONVERSE mujer DUI C-3240: Ítem 4, Puma, cód, 1005, China, 756 pares. DUI C-3928: Ítem 5, Puma, cód, 111, China, 480 pares; Ítem 11, Puma, cód, , China, 24 pares; Ítem 12, Puma, cód, , China, 24 pares; Ítem 13, Puma, cód, , China, 24 pares. La mercancía no se encuentra amparada, con la documentación de descargo presentada la Factura Nº , no contiene descripción exacta respecto a códigos y no coincide con la cantidad, las DUI s, no coinciden en el código y el origen. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Zapatilla deportiva para dama con media caña de un solo color, diferentes tallas, parte superior tipo camuza, Nuevo, Origen China, Código , modelo CONVERSE, 4 pares. Zapatilla deportiva para dama con media caña de un solo color, diferentes tallas, parte superior tipo camuza, Nuevo, Origen China, Código , modelo CONVERSE, 3 pares. Zapatilla deportiva para dama con media caña de un solo color, diferentes tallas, parte superior tipo camuza, Nuevo, Origen China, Código , modelo CONVERSE, 4 pares. Factura Nº000371: - 22 Zapatillas PUMA -12 Zapatillas CONVERSE mujer DUI C-3928 Item 24, All Star Converse, cód, A, China, 72 pares; Item 25, All Star Converse, cód, A, China, 72 pares La mercancía no se encuentra amparada, con la documentación de descargo presentada la Factura Nº , no contiene descripción exacta respecto a códigos y no coincide con la cantidad, la DUI, no coinciden en el código. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta De lo relacionado precedentemente se tiene que las fotocopias legalizadas de las DUI s C-3952, C-3240 y C-3928, presentadas como descargos, no amparan los ítems 3 y 6; si bien existe coincidencia en el origen y el modelo, los códigos son diferentes, de manera tal que incumplen lo previsto en el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en sentido de que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta; asimismo la factura comercial no consigna la marca de las zapatillas encontradas en el aforo, en consecuencia no son parte del análisis para estos ítems; con relación a los ítems 4, 5, 7, 8, 9 y 10, la Factura Comercial N , describe lo siguiente: Cantidad 22, Descripción Zapatillas PUMA, precio unitario 50 e Importe 1100; Página 18 de 20

19 Cantidad 12, Descripción Zapatillas CONVERSE mujer, precio unitario 30 e Importe 360. Factura Comercial que no expone mayor referencia o datos relativos a las características de ésta mercancía en cuanto a los códigos y el origen, asimismo la cantidad no coincide con el aforo realizado por la Administración Aduanera, más aún, de la compulsa realizada a las DUI s, se establece que si bien existe correspondencia en cuanto al modelo y origen, los códigos no coinciden, es decir también incumplen lo previsto en el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en sentido de que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta, consecuentemente los descargos presentados no amparan la mercancía de los ítems señalados. Cabe señalar, que la Aduana Nacional, con relación a los descargos presentados excepto las Facturas N y , realizó el aforo técnico y documental mediante Informe Técnico ORUOI SPCCR N 2078/2012 cursante a fojas 57-66, evidenciándose de la consideración y cuadro precedentes que efectivamente la mercancía reclamada por el recurrente no se encuentra amparada. Del análisis y compulsa realizados se establece que la falta de valoración de la factura comercial, presentada como prueba de descargo, no desvirtúa los cargos establecidos por la Administración Tributaria; en ese sentido y en aplicación del artículo 4 incisos j y k) de la Ley 2341, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 200 de la Ley 3092, establece que los recursos administrativos responderán a los principios descritos en el citado artículo, por ello, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está facultada para efectuar el análisis de acuerdo a la documentación aparejada ante la Administración Aduanera, lo que permite concluir que la mercancía descrita en los ítems 3 al 10 del Cuadro de Valoración ORUOI VA 1174/2012, no se encuentra amparada; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de POR TANTO: El Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N de 11 de mayo Página 19 de 20

20 de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS ; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N 3141/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra Mario Alejandro Román Bolívar y presuntos autores y/o interesados; consecuentemente se mantiene firme y subsistente el Comiso Definitivo de la mercancía decrita en los ítems 3 al 10 del Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0882/12 de 27 de octubre de SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 20 de 20

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