Resolución del Recurso de Alzada STR/SCZ/RA 0020/2009

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1 Resolución del Recurso de Alzada STR/SCZ/RA 0020/2009 Recurrente: Compañía de Cemento Camba S.A. (COCECA), representada por Alejandra Parejas Terrazas Recurrido: Administración de Aduana de Puerto Suárez de la Aduana Nacional (ANB), legalmente representada por José O. Murillo B. Expediente: SCZ/00132/2008 Santa Cruz, 5 de marzo de 2009 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs , el Auto de Admisión a fs , el Auto de Apertura de Término Probatorio a fs. 78, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ST-SCZ/ITJ/IT N 0020/2009 de 10 de marzo de 2009, emitido por la Intendencia Tributaria; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO I: 1.1 Antecedentes La Administración de Aduana de Puerto Suárez de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08 de 22 de noviembre de 2008, por la cual determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera generada por el incumplimiento de plazos de 55 tránsitos aduaneros (MIC/DTA), de la empresa transportadora COCECA S.A. estableciendo una multa de 1000 UFV s (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada transito presentado fuera de plazo, conforme a lo previsto por el Art. 186 inciso h) de la Ley 1990 (LGA) y al Anexo de la RD referente a la clasificación de contravenciones aduaneras. 1.2 Fundamentos del Recurso de Alzada 1 de 12

2 Que, la COCECA S.A., mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2008, que cursa a fs del expediente administrativo, se apersonó a la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, para interponer recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08 de 22 de noviembre de 2008, emitida por la Administración de Aduana Puerto Suárez de la ANB, manifestando que: 1. La Administración Aduanera ha incurrido en un error conceptual en todas sus actuaciones puesto que ha confundido el Régimen Aduanero de Importación para el Consumo con despacho anticipado previsto por el art. 77 y 88 de la LGA, con el Régimen Aduanero de Tránsito Internacional, previsto y regulado por los artículos 102 al 111 de la LGA, al cual estaba sometido desde el recinto aduanero Agesa ubicado en Corumbá Brasil hasta el puesto de control de Arroyo Concepción de la Aduana de Puerto Suárez de la ANB; Régimen distinto al Transito Aduanero Internacional prueba de ello es que la Aduana de Arroyo Concepción dependiente de la Aduana de Puerto Suárez, jamás otorgó un plazo para la entrega de los MIC/DTAs respectivos, ya que en su sistema Sidunea ++ en el rubro de destino describía Importación al Consumo (23) cuando en la DUI el padrón señalaba un despacho anticipado, las cuales fueron regularizadas por la agencia despachante de aduanas y aceptadas por la agencia de Puerto Suárez sin observación alguna, de modo que se le aplicó una multa por una contravención en un Transito Aduanero Internacional, sin considerar que se trata de dos regímenes aduaneros distintos. 2. Existieron vicios durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, tanto en el auto inicial de sumario contravencional como en el Informe AN-PSUZF- RNE 0153/08 de 28/10/2008, dado que ambos actos al no establecer en forma clara la comisión de la contravención sancionada, los indujo a presentar descargos errados ocasionándoles indefensión, mas cuando no se les dio oportunidad de presentar nuevos descargos. 3. El acto impugnado es arbitrario y vulnera el principio de legalidad toda vez que aplicó una multa de 1000 UFV s por cada tránsito presentado fuera de plazo, la cual no está normada reglamentariamente, toda vez que en la RD establece una multa para el Régimen Aduanero de Transito Internacional no siendo aplicable el Régimen de Importación al Consumo además la multa 2 de 12

3 establecida superaba a la máxima fijada en la Ley 2492 (CTB), para contravenciones tributarias Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08 de 22 de noviembre de 2008, emitida por la Administración de la Aduana Nacional de Puerto Suárez. CONSIDERANDO II: 2.1 Auto de admisión Que, mediante auto de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs del expediente administrativo, se dispuso la admisión del recurso de alzada interpuesto por Compañía de Cemento Camba S.A. COCECA, en contra de la Administración de la Aduana Nacional de Puerto Suárez. CONSIDERANDO III: 3.1 Contestación de la Administración Tributaria Que la Administración de la Aduana de Puerto Suárez de la Aduana Nacional, no contesto el presente Recurso de Alzada dentro del plazo establecido por el Inc. c) del art. 218 de la Ley CONSIDERANDO IV: 4.1 Presentación de la prueba Que, mediante auto de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 78 del expediente, se sujeta el proceso a plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, notificándose este acto tanto al recurrente como al recurrido la mima fecha, tal cual consta en las diligencias cursantes a fs. 79 del expediente administrativo. Durante la vigencia del plazo probatorio, la recurrente mediante memorial de 23 de enero de 2009, cursante a fs ofreció y ratificó las mismas pruebas presentadas al momento de interponer el recurso de alzada. 3 de 12

4 Por su parte, la Administración recurrida mediante memorial de 3 de febrero de 2009, cursante a fs. 105 del citado expediente, se apersonó, remitió antecedentes y ofreció las documentales remitidas vía fax, arrimándose al expediente los documentos de antecedentes, sin embargo las pruebas presentadas en original no fueron valoradas por haber sido ofrecidas fuera del plazo conforme prevé el inc. a) del art 217 y 218 de la Ley Alegatos Que, dentro del término previsto por el parágrafo II del art. 210 del Código Tributario Boliviano (introducido mediante Ley 3092), que fenecía el 25 de febrero de 2009, el recurrente presentó alegatos escritos. Por su parte, la Administración Tributaria, no presentó alegatos escritos ni orales. 4.3 Relación de hechos Que, Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: El 13 de octubre de 2008 según carta DBU PT-205/2008 la empresa concesionaria DBU S.A entregó al Administrador de la Aduana de Puerto Suárez, cincuenta y cinco (55) partes de recepción correspondiente a MIC/DTA s de la empresa COCECA S.A., señalando que correspondían al mes de febrero y que recién fueron entregados a dicha repartición en el mes de julio (fs. 103 del expediente administrativo) El 20 de octubre de 2008, mediante informe AN-GRSCZ-PSUZZ No. 028/2008, emitido por Nicolás Aguirre Fernández como Técnico Aduanero I al Administrador recurrido se señaló: Los tránsitos registrado de la empresa COCECA S.A. en el presente caso existió un retraso de presentación de MIC/DTA en la Administración Aduanera de Puerto Suárez para su respectivo registro con código 721. ( )Según explicación de la empresa COCECA S.A. los trámites no fueron en su momento por Vencimiento de Resolución de los Medios de trasporte (.) (fs del expediente administrativo). 4 de 12

5 El 28 de octubre de 2008, la Técnica Aduanera Roxana A. Nogales elaboró el AN-PSUZF-RNE 0153/08 dirigido a la autoridad recurrida, estableciendo que la empresa trasportadora COCECA Logística y trasporte incumplió con la obligación de presentar los 55 manifiestos internacionales de carga MIC/DTA s contraviniendo el art. 186 de la Ley 1990 y cometiendo contravención aduanera tipificada en el anexo de clasificación de la RD El mismo día mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-PSUZF 017/2008 se instruyó el Inicio de sumario contravencional contra COCECA por la comisión de la contravención aduanera establecida conforme al capítulo II) del art. 160 por incumplimiento a de deberes formales y art. 186 y inc. h) 187 de la Ley General de Aduana (fs. 92 y 93 del expediente administrativo) El 19 de noviembre de 2008, la nombrada Técnica nuevamente emitió informe AN-PSUZF-RNE 0170/08, concluyendo que los descargos presentados por COCECA S.A., no desvirtuaron la contravención aduanera establecida y que dicha empresa incurrió en contravención aduanera por la no presentación de los 55 manifiestos internacionales de carga MIC/DTA s conforme a Ley. (fs del expediente administrativo) El 22 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria emitió Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08, resolviendo declarar probada la comisión por la contravención aduanera prevista en el inc. h) art 186 de ley 1990 y al Anexo de la RD por el incumplimiento con la obligación de presentar los 55 manifiestos internacionales de carga MIC/DTA`s (fs. 86 del expediente administrativo). CONSIDERANDO V: El recurrente argumenta en su Recurso de Alzada que: 1. La Administración Aduanera confunde en sus actuaciones el Régimen Aduanero de Tránsito Internacional con el Régimen Aduanero de Importación para el consumo (con despacho anticipado) al cual estaba sometido y motivo por el cual la Aduana de Arroyo Concepción dependiente de la Aduana de Puerto Suárez, no otorgó plazo para la entrega de los MIC/DTAs respectivos, 2. Existen vicios en el procedimiento sancionatorio, tanto en el Auto Inicial 5 de 12

6 de Sumario Contravencional como en el Informe AN-PSUZF-RNE 0153/08 de 28 de octubre de 2008, que indujeron a presentación de descargos errados, ya que no definían la comisión de la contravención sancionada y 3. El acto impugnado es arbitrario y vulnera el principio de legalidad, ya que el incumplimiento sancionado en el acto definitivo no ésta normado reglamentariamente ya que la RD , establece una multa para el Régimen Aduanero de Transito Internacional que no se aplica al Régimen de Importación al Consumo y que superaría la máxima fijada para contravenciones tributarias en la Ley Dado que en la presente problemática se han acusado vicios de nulidad, para mejor resolver se procederá en primera instancia a resolver sobre dichos vicios, en consecuencia sólo en caso de que éstos no hubieran sido demostrados se continuará con la compulsa de fondo del caso. V.1. De los vicios invocados. El recurrente alega como vicios de nulidad en el procedimiento tributario, consistentes en que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional y el informe AN-PSUZF-RNE 0153/08 de 28 de octubre de 2008, no hubieran establecido claramente la contravención ocasionándole indefensión; sin embargo de estos actuados más el informe AN-PSUZF-RNE 0170/08 de 19 de noviembre 2008, así como de la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08 de 22 de noviembre de 2008, se tiene que claramente hacen constar la contravención prevista en la RD , relacionada con el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), y que conceden el plazo para que el contraventor formule descargos, sin embargo COCECA, en lugar de desvirtuar dicho cargo, presentó solicitud de prescripción por la facultad de sancionar la contravención, y según el informe AN-PSUZF-RNE 0170/08 de 19 de noviembre de 2008, adjuntó documentación que no tenía relación con las 55 MIC/DTA s observados, de manera que haber presentado solicitud de prescripción y no descargos a las observaciones, no es resultado de ninguna confusión como se argumenta, por lo tanto no existe vicio que subsanar y ningún actuado que anular, correspondiendo por ello proseguir en la presente causa en la compulsa de fondo, a fin de establecer si el recurrente ha acreditado con prueba suficiente e idónea lo que alega en su recurso en cuanto al fondo. V.2. Sobre el transportador y sus deberes. 6 de 12

7 Antes de ingresar a la problemática planteada en el recurso de alzada, es importante establecer que el transportador es la persona natural o jurídica que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte. Asimismo, se entiende que es transportador internacional toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial. Al respecto, según el inc. II) del art. 53 de Ley 1990 (LGA) el transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional en la ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, conforme a Ley y a Convenios Internacionales suscritos entre nuestro país debidamente ratificados. A tal efecto, conforme al art. 58 del mismo cuerpo legal, el transportador internacional tiene las siguientes obligaciones: a) Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras ( ).c) Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46 según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente. V.3 Sobre el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) 7 de 12

8 También a efectos de resolver la problemática, es importante señalar que el manifiesto internacional de carga es el documento utilizado solamente en la modalidad de transporte terrestre de cargas por carretera y especialmente con los países que son limítrofes, teniendo como función esencial la de contener los datos del medio de trasporte que lleva la mercadería, la descripción de la misma, además de salida y destino, lugar de cruce, duración de viaje, número de precinto, embarcador, destinatario, transportista, NCM fecha de emisión y carga efectiva. Por su parte respecto a dicho manifiesto el art. 87 del RLGA lo considera como ( ) el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancías a territorio aduanero nacional deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso ( ) Por otro lado, con relación al régimen de importación para el consumo que según el recurrente no se sujeta a plazo alguno para la entrega de los MIC/DTA en aduana de destino, cabe expresar que el Tercer párrafo del art. 125 del DS (RLGA), establece que: ( )A la llegada de las mercancías a la aduana de destino, la administración aduanera procederá al reconocimiento físico y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantía y, de corresponder, autorizará el levante inmediato de las mercancías. El Despachante de Aduana deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías ( ). Por otro lado, el art. 127 del DS (RLGA), establece: el Despachante de Aduana que efectué un despacho anticipado está obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los quince (15) días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional. Ahora bien, el procedimiento establecido en la Resolución de Directorio , de 19 de febrero de 2008, referente al tránsito aduanero, establece que para dar por culminado dicha operación de tránsito aduanero, debe arribar el medio y unidad de trasporte más las mercancías,y presentarse los MIC/DTA s y la documentación de soporte, y que para el caso de mercaderías con destino a consumo en nuestro país, se debe proceder con el cumplimiento de los 8 de 12

9 siguientes pasos procedimentales: 1) verificar el ingreso de las mercaderías a recinto aduanero, 2) proceder al registro de llegada de transito aduanero, 3) generar el manifiesto de carga de llegada y 4) la emisión del parte de recepción en el sistema informático. V.4. Sobre la confusión de la Administración Aduanera entre el Régimen Aduanero de Tránsito Internacional con el Régimen Aduanero de Importación para Consumo (con despacho anticipado). Respecto al punto 2 del caso que nos ocupa, de los fundamentos del recurso, se evidencia que la empresa COCECA S. A Logística y Transporte es una empresa de transportes autorizada para realizar servicios de carga internacional conforme se evidencia en la Resolución Administrativa USOGS*** de 18 de marzo de 2008 (cursante a fs del expediente administrativo) emitida por la ANB. De los hechos establecidos se tiene que la empresa recurrente en su calidad de transportista recibió autorización de salida por parte de Receita Federal AGESA Brasil por un periodo de dieciocho (18) días computables desde el 15 de febrero 2008 al 3 de marzo 2008, para que en ese lapso de tiempo a través de sus camiones con placas de control 400 DIB, 400DHX, 1354XPD y 400DLH, realice sus servicios como transportador internacional de carga en el marco de la responsabilidad prevista en el párrafo II) del art. 53 de la Ley 1990 (LGA), independientemente del régimen de tránsito aduanero o importación para el consumo, COCECA S.A era responsable de presentar dentro del plazo establecido los MIC/DTA y la documentación de soporte de la mercadería importada ante la Aduana de Destino, siendo irrelevante el régimen aduanero por el que se haya optado, esto es, si se trata de importación para el consumo o tránsito aduanero internacional. No obstante la normativa anotada, el recurrente a los fines establecidos por el art. 125 del DS (RLGA), relativo al procedimiento para el despacho anticipado, no presentó prueba alguna respaldatoria que acredite que presentó en aduana de destino los 55 MIC/DTA, de lo cual se extrae que infringió la RD de 17 de octubre de 2007, en su Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, relativo al Régimen 9 de 12

10 Aduanero de Transito Internacional de Mercancías. Al margen de ello COCECA SA incumplió el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado mediante la RD , de 19 de diciembre de 2005, que en su numeral V Descripción del Procedimiento A. Aspectos Generales en su apartado 10. establece que en caso de despachos anticipados los documentos soporte deberán presentarse en el día, o a más tardar al día siguiente hábil de arribada la mercancía. En el caso presente, conforme se desprende de carta DBU PT- 205/2008, cursante a fs. 103 del expediente administrativo, la empresa concesionaria DBU S.A, entregó al administrador de Aduana de Puerto Suárez cincuenta y cinco (55) partes de recepción emitidos el 12 de octubre de 2008 correspondiente a MIC/DTA s de la empresa COCECA S.A. del mes de febrero de 2008, los que recién fueron entregados ante la administración tributaria por parte de la empresa recurrente en el mes de julio de ese mismo año, habiendo transcurrido un retraso por parte del recurrente de aproximadamente de 135 días. Finalmente sobre este punto, cabe recordar que conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) en En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, no obstante de ello, el recurrente no ha presentado documentación que demuestre que la ANB no le hubiera otorgado plazo alguno para el arribo de la mercadería a destino, tampoco demostró la entrega de las MIC/DTA s las cuales constituyen el punto controversial objeto del recurso de alzada, por consiguiente, no logró desvirtuar el cargo contravencional atribuido a COCECA S.A., respecto a la obligación de presentar los 55 MIC/DTA s ante la aduana de partida conforme dispone el art. 84 de la Ley 1990 (LGA), conducta tipificada y sancionada por la RD relativa al art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), habiendo incumplido el recurrente en las obligaciones a las cuales se encontraba sometido conforme al art. 58 de la Ley 1990 (LGA) y los arts. 84 y 87 del DS (RLGA), V.5. Sobre la multa impuesta. Con relación al argumento del recurrente en sentido de que la Resolución Sancionatoria Nº ANPSUZF Nº 002/2008, de 22 de noviembre 2008, determinó 10 de 12

11 una sanción mayor a la establecida en la ley,, cabe precisar que la sanción máxima de UFV s, quedó establecida por el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), cuando dispone: (...) El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales reglamentarias, será sancionado con una multa, que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50-UFV s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5.000 UFV s)( ). En efecto, como prescribe la misma norma, la multa está sujeta a reglamentación así como las conductas que constituyan incumplimiento de deberes formales. En este contexto, en el anexo 1 de la RD Nº de 4 de octubre de 2007, en el punto 2 referente a la clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, para la contravención aduanera por incumplimiento de entrega de MIC/DTAs en el plazo asignado, sin causa justificada ni previa autorización a la administración aduanera más cercana, es aplicable la multa de 100 UFV s por cada día de retraso hasta un máximo de 1000 UFV s, es decir que el monto establecido en la sanción por el incumplimiento se encuentra dentro del rango establecido en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), consiguientemente la Administración Tributaria no ha vulnerado el principio invocado por el recurrente. POR TANTO: El suscrito Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículo 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano (Ley N 2492), de 4 de agosto de RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08 de 22 de noviembre de 2008, emitida por emitida por la Administración de la Aduana Nacional de Puerto Suárez de la Aduana Nacional de Bolivia, de acuerdo a los argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden. SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 140 inciso c) del Código Tributario Boliviano, Ley N 2492 de 4 de agosto de 2003, remítase con nota de atención, copia de la presente Resolución al Superintendente Tributario General. 11 de 12

12 Regístrese, notifíquese y cúmplase. IEG/ DMC/DVO/JLOC/hjc/cgb STR/SCZ/RA 0020/ de 12

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