RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0357/2012 La Paz, 29 de mayo de 2012

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0357/2012 La Paz, 29 de mayo de 2012 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de 2012, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Jose Ernesto Alvarez Egüez. Administración Tributaria: Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada por Juan Luís Arostegui Millan Número de Expediente: AGIT/0324/2012//SCZ-0314/2011. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs vta. del expediente); la Resolución ARIT-SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de 2012, del Recurso de Alzada (fs vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0357/2012 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB, representada por Juan Luís Aróstegui Millan, según Memorándum Cite Nº 0551/2012, de 23 de marzo de 2012 (fs. 93 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs vta. del expediente), impugnando la Resolución de Alzada ARIT- SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de 2012 (fs vta. del expediente) emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos: 1 de 22

2 i. Manifiesta que la Resolución de Alzada menciona que en el Decreto Supremo Nº 572 no se establece la prohibición del vehículo objeto del presente proceso; al respecto, se tiene que de conformidad con la Disposición Adicional Primera del señalado Decreto Supremo que modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), se establece la nómina de mercancías prohibidas de importación encontrándose, entre ellas, los vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente esten prohibidos de importación. Por otro lado, el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, indica que no podrán ingresar a Zona Franca las mercancías prohibidas de importación y las sujetas a autorización previa o certificación, excepto aquellas destinadas a las operaciones industriales; siguiendo con el mismo criterio, el Arancel Aduanero de Importaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 354/2011 (debió decir 354/2010), de 14 de diciembre de 2010, de acuerdo a las características del automotor, señala que le corresponde la Partida Arancelaria , la cual establece que para su importación se requiere Certificación de IBMETRO, por lo que sostiene que efectivamente lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, es en razón al contrabando contravencional cometido por realizar el despacho del vehículo sin documentación de respaldo soporte. ii. Concluye, solicitando se revoque totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de 2012 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs vta. del expediente), revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN- WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), debiendo la Administración Aduanera, conforme a sus facultades y potestades, resolver la petición del recurrente en su Recurso de Alzada sobre la salida de la mercancía que se encuentra en Zona Franca Comercial, considerando lo dispuesto por los Artículos 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 247 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº (RLGA), concordante con el Parágrafo II del Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 470. Presenta los siguientes fundamentos: 2 de 22

3 i. Señala, que en lo que se refiere a la solicitud de redestino a la aduana más próxima, la importación para el consumo, es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero, siempre y cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros y formalidades aduaneras, cuyo incumplimiento dará lugar a sanciones establecidas por Ley. Asimismo, hace referencia al Artículo 138 de la Ley Nº 1990 (LGA) e indica que en el presente caso, el MIC/DTA Nº , tiene como destino la Zona Franca Comercial Winner; sin embargo, por las características del vehículo (Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177X014651), cuya Subpartida Arancelaria correspondería a la , según Informe Técnico AN-WINZZ-IN-839/2011, a momento de su arribo a Zona Franca Comercial Winner, estaba obligado a contar con el Certificado Medio Ambiental, emitido por IBMETRO, conforme señala el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº ii. Argumenta que si bien es cierto que el Inciso b) del Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 0470, establece la prohibición de ingreso a zonas francas para aquellas mercancías sujetas a autorización y/o certificación, sin embargo, el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 572, que aprueba de forma específica la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación, en su anexo hace referencia a otro tipo de mercancías, no estando incluida en dicho anexo la mercancía objeto del presente caso, ya que los vehículos automotores no están comprendidos en esa disposición. iii. Alega que el Procedimiento para el Régimen Especial en Zonas Francas, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD , en su Numeral 3, del punto V, Inciso A, determina textualmente que no se autorizará el ingreso a zonas francas de aquellas mercancías que requieran la autorización o certificación respectiva, de acuerdo a la nómina prevista en el Decreto Supremo Nº 572; entendiéndose de ello que sólo las mercancías que se encuentren detalladas en Anexo del referido Decreto, necesitan de autorización y/o certificación; en ese contexto, expresa que la mercancía observada no esta contemplada en dicho Anexo, por lo que se infiere que la mercancía clasificada en la Partida Arancelaria 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA 2010, no está contemplada en la nómina de mercancías detallada en su Anexo; por tanto, no está alcanzada por la restricción de ingreso a zonas francas, prevista en el Inciso b) Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, es decir, que el ingreso de mercancía (vehículo automotor) a Zona Franca Comercial e Industrial Winner SA, no puede ser tipificada como contrabando. 3 de 22

4 iv. Indica que el Artículo 259 de la Ley Nº 1990 (LGA), Inciso i) del Artículo 31, del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº (RLGA), determinan que es función de la Aduana Nacional proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera; de ahí que la Resolución Ministerial Nº 0354, de 14 de diciembre de 2010, con el objeto de contemplar ajustes y cambios realizados en la Nomenclatura Arancelaria, incluyó en el Arancel Aduanero de Importaciones, el detalle de mercancías sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificaciones al momento de la importación; empero, dicha Resolución no se encuentra contemplada dentro de la Resolución de Directorio Nº RD , por tanto, no es aplicable al presente caso. v. En cuanto a lo mencionado por el recurrente de que no tuvo ningún impedimento para cruzar frontera, manifiesta que conforme a los Artículos 90 y 91 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº (RLGA), las aduanas de frontera que actúan como aduanas de partida se dedican simplemente a controlar el Manifiesto Internacional de Carga y la mercancía objeto del transporte, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semiremolque, precintos, sellos aduaneros, asignando el número de trámite, ruta y plazo, a través del sistema informático de la Aduana Nacional, siendo que conforme el Artículo 105 de la misma norma, el reconocimiento físico se lo realiza en los depósitos o zonas francas, autorizados por la Aduana Nacional para el almacenamiento de las mercancías, por lo que, el aforo practicado al vehículo decomisado correspondía ser realizado en la aduana de destino. vi. Explica que una vez resuelta la problemática planteada, no corresponde ingresar al análisis de los vicios de forma y los demás puntos planteados, tales como la falta de valoración de los descargos presentados por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que no efectúo el análisis correcto de la prueba presentada, ni consideró el principio de verdad material de lo presentado y manifestado, lo que no dio lugar a su derecho a la defensa para demostrar la legalidad de su solicitud de redestino de la mercancía observada. vii. Con referencia a la solicitud de redestino de la mercancía, aclara que esa figura no esta contemplada en la normativa aduanera nacional; sin embargo, considerando lo dispuesto por los Artículos 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 247 del Reglamento a la 4 de 22

5 Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº (RLGA), concordante con el Parágrafo II del Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 470, la Administración Aduanera en uso de sus facultades y potestades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), 1, 30 de la Ley N 1990 (LGA) y 22 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, debe resolver la solicitud planteada por el recurrente dentro de su Recurso de Alzada. viii. Concluye señalando que la Administración Aduanera recurrida al haber atribuido al recurrente la conducta tipificada como contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), no obró correctamente ya que este, no infringió ningún requisito esencial exigido por normas aduaneras o por disposiciones especiales ni la importación de la mercancía objeto de la presente litis está prohibida; correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, debiendo la Administración Aduanera, conforme a sus facultades y potestades, resolver la petición del recurrente en su Recurso de Alzada sobre la salida de la mercancía que se encuentra en Zona Franca Comercial. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado ; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos (CTB) y 3092 (Título V del CTB), Decreto Supremo Nº y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 11 de abril de 2012, se recibió el expediente ARIT-SCZ/0314/2011, remitido mediante nota ARIT-SCZ-0184/2012, de 10 de abril de 2012 (fs del expediente), 5 de 22

6 procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 13 de abril de 2012 (fs del expediente), actuaciones notificadas el 18 de abril de 2012 (fs. 104 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 210 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), vence el 29 de mayo de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 16 de septiembre de 2011, la Zona Franca Comercial Winner SA, emitió la Planilla de Recepción (ARR) Nº PCM , a nombre de José Ernesto Álvarez Egüez, por el ingreso de la mercancía como: Ítem 1, Camioneta Toyota Tundra, CH: 5TFRV54177X014651, año 2007, peso (fs. 3 de antecedentes administrativos) ii. El 6 de octubre de 2011, José Ernesto Álvarez Egüez, mediante carta s/n dirigida a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner, solicitó el redestino de su vehículo de las características precitadas a la Aduana más próxima, que fue recomendado por la Gerente Nacional de Normas, en aplicación de lo dispuesto en el Inciso h) Numeral 19 del Artículo 5 de la Resolución de Directorio Nº RD , de 18 de octubre de 2005 (fs. 11 a de antecedentes administrativos). iii. El 7 de octubre de 2011, mediante Comunicación Interna AN-WINZZ-CI Nº 0747/2011, la Administración Aduanera solicitó criterio técnico normativo a la Gerencia Nacional de Normas de la ANB., referente a la solicitud de redestino a la Aduana más próxima y en cuanto al procedimiento, si corresponde en el presente caso aplicar el Inciso h) del Numeral 19 del Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD (fs. 12 de antecedentes administrativos). iv. El 7 de noviembre de 2011, el Jefe de Departamento Asesoría Legal de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GNJGC Nº 1961/2011, dirigida a la Administración de Aduana Zona Franca Winner, sugirió considerar la aplicación del Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, de 7 de abril de 2010; el Acápite V. A.3 de la Resolución de Directorio Nº RD , de 5 de agosto de 2010, la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 572, de 14 de julio de 2010 y el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fs. 27 de antecedentes administrativos). 6 de 22

7 v. En la misma fecha, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-WINZZ-IN Nº 0744/2011, el cual señala que la mercancía objeto de solicitud requiere Certificado de Medio Ambiental, conforme el Numeral III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470; concluyó recomendando no aceptar la solicitud de redestino presentada por José Ernesto Álvarez Egüez, para la camioneta Toyota Tundra año 2007, chasis 5TFRV54177X014651, y devolver la documentación al interesado; asimismo, de conformidad con el Inciso b) del Articulo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), sugirió la elaboración del Acta de Intervención (fs de antecedentes administrativos). vi. El 30 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a José Ernesto Álvarez Egüez, con el Acta de Intervención Contravencional AN- WINZZ-AI 089/2011, de 29 de noviembre de 2011, el cual señala que se vulneraron los Incisos a) y b) del Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470; el Numeral 3 del Acápite A del Parágrafo V de la Resolución de Directorio Nº ; la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 572 que modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA); y el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que el vehiculo en cuestión se encuentra prohibido de importación, determinó por tributos omitidos UFV, calificó la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) y la modificación realizada por el Artículo 21 de la Ley Nº 100 y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos, computables a partir de la legal notificación con la misma (fs y 64 de antecedentes administrativos) vii. El 2 de diciembre de 2011, José Ernesto Álvarez Egüez, presentó memorial de descargo señalando, que solicitó el redestino de su vehiculo a una aduana más próxima y entre consulta y consulta se pasó el tiempo, obteniendo informes diferentes, porque uno le acepta la solicitud y otro le niega; el vehículo por el modelo no está prohibido en base a la Circular Nº 241/2009, de 10 de septiembre de 2009, que transcribe la Carta Cite MEEFP/VPT/DGAAA Nº 766/2009, de 28 de octubre 2009, del Viceministerio de Política Tributaria sobre la restricción a la importación de vehículos, que indica que su vehículo puede ser importado hasta el 31 de diciembre de Agrega que por error del transportador consignó el vehículo a Zona Franca Comercial cuando debió hacerlo a Zona Franca Industrial, lo que no constituye ilícito de contrabando sino una contravención aduanera conforme a los Artículos 186 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 165 bis de la Ley Nº 2492 (CTB) que se tiene que aplicar al transportador y no al importador. Adjuntó descargos consistente en Planilla de Recepción PCM , Parte de Recepción , Bill of Lading Nº 7 de 22

8 56UTP122434, Carta de Porte Internacional por Carretera, Factura Nº 265, de 6 de septiembre de 2011; Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº , Planilla de Movimiento de Inventario Ingreso, Trámite Nº R16687, e Inventario de Vehículos Nº 52502, de 5 de septiembre de 2011, todos en fotocopias simples (fs de antecedentes administrativos). viii. El 12 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-WINZZ-IN 839/2011, en el que concluye que como resultado del Cotejo Técnico de los descargos presentados en originales y copias se establece que la mercancía objeto de la solicitud requiere certificación medioambiental, conforme el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, por lo que corresponde rechazar la solicitud de redestino a la Aduana más próxima, dado que el vehículo fue recepcionado por el concesionario de Zona Franca y se procedió a emitir el Parte de Recepción Nº PCM En ese entendido, la mercancía es considerada de contrabando, de acuerdo con el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que sugirió emitir la Resolución Sancionatoria (fs de antecedentes administrativos). ix. El 16 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó en Secretaría José Ernesto Álvarez Egüez, con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, que declaró probada la comisión de contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011. Asimismo, se ordenó remitir antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de conformidad al Decreto Supremo Nº 0220/2011, de 29 de noviembre de 2011, toda vez que se trata de un vehículo prohibido de importar (fs y 90 de antecedentes administrativos). IV.2. Alegatos de las Partes. IV.2.1. Alegatos del sujeto Pasivo. José Ernesto Álvarez Egüez, interpone alegatos escritos el 12 y 17 de abril de 2012 (fs y del expediente), con los siguientes extremos: i. Señala que cuando solicitó el redestino de su vehículo para efectuar la medición de gas, éste debería estar en Zona Franca Industrial para el referido trámite toda vez que las empresas que realizan ese trabajo como IBMETRO están en dicha Zona Franca; en ese entendido, la Administración Aduanera efectuó una consulta a la Aduana Nacional donde la Gerencia Nacional de Normas hace referencia al Decreto 8 de 22

9 Supremo Nº 0470, de 7 de abril de 2010 y a la Resolución de Directorio Nº RD , de 5 de agosto de 2010, los cuales indican que se debe redestinar la mercancía a la Administración de Aduana Interior o de Frontera, por lo que correspondía dar cumplimiento a dicha norma ya que no se quiso redestinar a la Zona Franca Industrial de los recintos de Zona Franca Winner; hace notar que el certificado de emisión de gases no puede ser presentado o emitido antes de la importación en el país de origen toda vez que de conformidad con el Decreto Supremo Nº 28953, de 6 de diciembre de 2006, el referido certificado debe ser emitido por IBMETRO en la Zona Franca Industrial de destino y no en origen. ii. Explica que la Administración Aduanera, en el memorial de Recurso Jerárquico se refiere en repetidas oportunidades al trámite de importación, situación que es completamente falsa toda vez que la DUI que se estuvo elaborando no fue validada en virtud a que el certificado de emisión de gases es un documento obligatorio para aplicar el Régimen de Importación a Consumo, aspecto que no ocurrió porque su vehiculo se encontraba en Zona Franca Comercial, por lo que solicitó el redestino a Zona Franca Industrial o Aduana Interior; agrega que la Administración Aduanera no consideró el MIC/DTA el cual no lo realizó su persona como importador sino la empresa porteadora que cometió el error de manifestar como Aduana de destino la Zona Franca Comercial y no la Industrial, lo que constituye una contravención y no un ilícito de contrabando como sostiene la Aduana; añade que por otra parte el vehículo no estaba prohibido de importación porque de haber sido así la Aduana de Frontera debió impedir su ingreso. Concluye solicitando se confirme la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0046/2012, de 9 de marzo de IV. 3. Antecedentes de derecho. i. Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 4. Las Leyes Artículo 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley). I. Sólo la Ley puede: 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: 9 de 22

10 b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. Último Párrafo. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código. ii. Presupuesto General de la Nación 2009, de 28 diciembre de Artículo 56. (Modificación de montos). Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, de UFV (Diez Mil Unidad de Fomento de Vivienda) a UFV (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda). iii. Ley N 100, de 4 de abril de 2011, que Establece Mecanismos de Articulación Institucional para la Ejecución de Políticas de Desarrollo Integral y Seguridad en Frontera, así como Mecanismos de Prevención, Control y Lucha Contra el Contrabando e Ilícitos en Frontera. Artículo 21. (Inclusiones al Código Tributario). II. Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009, de a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV). iv. Ley Nº 1990, de 28 de Julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA). Artículo 2.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia. La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales. Artículo 82.- La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. 10 de 22

11 La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión. Artículo 138. Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga. Artículo 142. Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías. Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía. No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales. Artículo 259. La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera. v. Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de Artículo 2. (Principios de la Función Aduanera).- Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica. 11 de 22

12 Artículo 117. (Prohibiciones).- I. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: ( ) e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación ( ). Artículo 247. (Reexpedición).- Previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa. Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición. Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales. vi. Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, que Modifica el Anexo del Decreto Supremo Nº de 6 de diciembre de 2006 Referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE Artículo 3. (Incorporaciones). I. Se incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, los siguientes incisos: ( ) f) Vehículos automotores de las partidas 87,02 y del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso 12 de 22

13 regular de importaciones a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo.( ) vii. Decreto Supremo Nº 470, de 7 de abril de 2010, que Aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas. Artículo 34. (Ingreso de Mercancías) III. No podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías: Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes: Sujetas a autorización previa o certificación, excepto aquellas destinadas a: i)operaciones industriales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 26 del presente Reglamento, ii) usuarios que sean entidades del sector público y iii) Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija. Artículo 36. (Salida de Mercancías). I. La reexpedición de mercancías con destino al exterior del territorio nacional u otra zona franca permitida, se efectuará previa constitución de boleta de garantía o seguro de fianza de ejecución inmediata a favor de la Aduana Nacional, de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su reglamento. viii. Resolución Ministerial Nº 0354, de 14 de diciembre de 2010, que Aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2011 ( ). IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0357/2012, de 25 de mayo de 2012, emitida por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo siguiente: IV.4.1. Sobre la comisión de contravención aduanera de contrabando. i. Manifiesta la Administración Aduanera que la Resolución de Alzada menciona que en el Decreto Supremo Nº 572 no se establece la prohibición del vehículo objeto del presente proceso; con referencia al mismo, se tiene que de conformidad con la Disposición Adicional Primera del mencionado Decreto Supremo, que modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), se establece la nómina de mercancías prohibidas de 13 de 22

14 importación encontrándose, entre ellas, los vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. Por otro lado, el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, indica que no podrán ingresar en Zona Franca las mercancías prohibidas de importación y las sujetas a autorización previa o certificación excepto aquellas destinadas a las operaciones industriales; siguiendo con el mismo criterio, el Arancel Aduanero de Importaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 354/2011 (debió decir 354/2010), de 14 de diciembre de 2010, de acuerdo a las características del automotor señala que le corresponde la Subpartida Arancelaria , la cual establece que para su importación se requiere Certificación de IBMETRO, por lo que sostiene que efectivamente lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, es en razón al contrabando contravencional cometido por realizar el despacho del vehículo sin documentación de respaldo soporte. ii. Por su parte, José Ernesto Álvarez Egüez, interpuso alegatos escritos expresando que cuando solicitó el redestino de su vehículo para efectuar la medición de gas el vehículo debía estar en Zona Franca Industrial para efectuar el referido trámite, toda vez que las empresas que realizan ese trabajo como IBMETRO, están en dicha Zona Franca; en ese entendido la Administración Aduanera efectuó una consulta a la Aduana Nacional donde la Gerencia Nacional de Normas hace referencia al Decreto Supremo Nº 0470, de 7 de abril de 2010 y la Resolución de Directorio Nº RD , de 5 de agosto de 2010, los cuales indican que se debe redestinar la mercancía a la Administración de Aduana Interior o de Frontera por lo que correspondía dar cumplimiento a dicha norma ya que no se quiso redestinar a la Zona Franca Industrial de los recintos de Zona Franca Winne;, hace notar que el certificado de emisión de gases no puede ser presentado o emitido antes de la importación en el país de origen toda vez que de conformidad con el Decreto Supremo Nº 28953, de 6 de diciembre de 2006, el referido certificado debe ser emitido por IBMETRO en la Zona Franca Industrial de destino y no en origen. iii. Explica que la Administración Aduanera en el memorial de Recurso Jerárquico se refiere en repetidas oportunidades al trámite de importación, situación que es completamente falsa toda vez que la DUI que se estuvo elaborando no fue validada en virtud a que el certificado de emisión de gases es un documento obligatorio para aplicar el Régimen de Importación a Consumo, aspecto que no ocurrió porque su vehiculo se encontraba en Zona Franca Comercial, por lo que solicitó el redestino a Zona Franca Industrial o Aduana Interior; agrega que la Administración Aduanera no consideró el MIC/DTA el cual no lo realizó su persona como importador sino la 14 de 22

15 empresa porteadora que cometió el error de manifestar como Aduana de destino la Zona Franca Comercial y no la Industrial, lo que constituye una contravención y no un ilícito de contrabando como sostiene la Aduana; añade que por otra parte el vehículo no estaba prohibido de importación porque de haber sido así la Aduana de Frontera debió impedir su ingreso. iv. Al respecto, la Doctrina señala que la consagración del principio de tipicidad supone que toda acción u omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria, debe, con carácter previo estar tipificada por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia al principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública (Infracciones Tributarias. Maria Teresa Querol García, Ediciones Deusto SA, Madrid España. Pág. 21). Asimismo, la doctrina enseña que la buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso (Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Edit. Heliasta, 1999, Pág. 166). v. En nuestra legislación el Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que comete contrabando el que incurra -entre otras- en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. El último párrafo del Artículo 181 de la citada Ley, señala que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV, la conducta será considerada contravención tributaria; dicha cuantía fue modificada a UFV, para la tipificación del ilícito de contravención aduanera de contrabando por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley Nº 100. vi. Asimismo, el Numeral 4, Parágrafo I, del Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB) dispone que con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario, con la siguiente prelación normativa: Las Leyes; de igual manera, el Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 6, de la citada ley determina que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. vii. Asimismo, el Artículo 2 de la Ley Nº 1990 (LGA) concordante con el Artículo 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA) establecen que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con 15 de 22

16 el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia. viii. Por otro lado, el Artículo 138 de la Ley Nº 1990 (LGA) determina que ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a Zona Franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga; y el Artículo 259 de la citada norma, establece que la Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera. ix. Por su parte, el Artículo 142 de la Ley Nº 1990 (LGA), establece que las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de Reexportación de Mercancías. Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía (el resaltado es nuestro). x. En este orden legal, el Artículo 247 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), establece que previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa. xi. Por su parte, el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, el Inciso f) que establece una prohibición para la importación de Vehículos automotores de la partida 8704 del Arancel de Importaciones vigente con antigüedad mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del Decreto Supremo citado. De igual manera, la Disposición Adicional 16 de 22

17 Primera del Decreto Supremo Nº 572, modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), cuyo Numeral I, Inciso e), señala que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. xii. Por otro lado, el Inciso b) del Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 0470 que aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, señala que no podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías sujetas a autorización previa o certificación ( ). (las negrillas son nuestras). xiii. Asimismo, la Resolución Ministerial 354/2010, de 14 de diciembre de 2010, que aprueba el Arancel de Importaciones 2010 vigente hasta la gestión 2011, en la Subpartida Arancelaria , establece que para la importación de los vehículos comprendidos en la misma requieren la Certificación de IBMETRO. xiv. De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de septiembre de 2011, la Zona Franca Comercial Winner SA, emitió la Planilla de Recepción (ARR) Nº PCM , a nombre de José Ernesto Alvarez Egüez por el ingreso de una Camioneta Toyota Tundra, CH: 5TFRV54177X014651, año 2007, peso 2.600; el 6 de octubre de 2011, el recurrente solicitó el redestino de su vehículo a la Aduana más próxima, en aplicación de lo dispuesto en el Inciso h) Numeral 19 del Artículo 5 de la Resolución de Directorio Nº RD , de 18 de octubre de 2005; el 7 de octubre de 2011, mediante Comunicación Interna AN-WINZZ-CI Nº 0747/2011, la Administración Aduanera solicitó criterio técnico normativo a la Gerencia Nacional de Normas de la ANB, respecto de la aplicación del Inciso h) del Numeral 19 del Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD (fs. 3, 11ª y 12 de antecedentes administrativos) xv. El 7 de noviembre de 2011, el Jefe de Departamento Asesoría Legal de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GNJGC Nº 1961/2011, dirigida a la Administración de Aduana Zona Franca Winner, sugirió considerar la aplicación del Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, de 7 de abril de 2010; el Acápite V. A.3 de la Resolución de Directorio Nº RD , de 5 de agosto de 2010, la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 572, de 14 de julio de 2010 y el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que, en la misma 17 de 22

18 fecha, en base a ese criterio, la Administración Aduanera emitió el Informe AN- WINZZ-IN Nº 0744/2011, que recomendó no aceptar la solicitud de redestino del vehículo en cuestión y sugirió la elaboración del Acta de Intervención; el 30 de noviembre de 2011, se notificó a José Ernesto Álvarez Egüez con el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011, de 29 de noviembre de 2011, toda vez que el vehiculo en cuestión esta prohibido de importación y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos, computables a partir de la legal notificación con la misma (fs , y 64 de antecedentes administrativos). xvi. Continuando con el procedimiento sancionatorio, el 2 de diciembre de 2011, José Ernesto Álvarez Egüez adjuntó documentación de descargo, todos en fotocopias simples; el 12 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico Nº AN-WINZZ-IN 839/2011, el cual concluye que como resultado del Cotejo Técnico de los descargos presentados en originales y copias se establece que la mercancía objeto de la solicitud requiere certificación medioambiental, conforme el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, por lo que corresponde rechazar la solicitud de redestino a la Aduana más próxima, dado que el vehículo fue recepcionado por el concesionario de Zona Franca y se procedió a emitir el Parte de Recepción Nº PCM En ese entendido, la mercancía es considerada contrabando conforme lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que se sugirió emitir la Resolución Sancionatoria; el 16 de diciembre de 2011, notificó a José Ernesto Álvarez Egüez, con la Resolución Sancionatoria AN- WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, que declaró probada la comisión de contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011 (fs , y 90 de antecedentes administrativos). xvii. En este contexto, se tiene que la Camioneta Toyota Tundra, modelo 2007, chasis 5TFRV54177X014651, según el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº salió de la Aduana de Partida en Arica-Chile con destino a la Zona Franca Comercial Winner en Santa Cruz, Bolivia, el 31 de agosto de 2011, habiendo arribado a destino, el 2 de septiembre de 2011, según Planilla de Recepción Nº PCM (fs. 3 y 5 de antecedentes administrativos) en un contenedor 1 x 40. Asimismo, de conformidad con el Arancel de Importaciones Gestión 2011, le corresponde la aplicación de la Subpartida Arancelaria xviii. Con referencia a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que La Resolución de Alzada menciona que en el Decreto Supremo Nº 572 no se establece la prohibición del vehículo objeto del presente proceso; con referencia al 18 de 22

19 mismo se tiene que de conformidad con la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 572 que modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), señala la nómina de mercancías prohibidas de importación estando entre ellas los vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación ; cabe expresar que es evidente que la Disposición Adicional Primera señalada, prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. xix. En este sentido, el Inciso f) incorporado al Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 4 de diciembre de 2008, prohíbe la importación de Vehículos automotores de la Partida 8704 del Arancel de Importaciones vigente con antigüedad mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del Decreto Supremo citado, cuyo cómputo debe realizarse a partir del 4 de diciembre de 2011; en esta situación, según el Artículo 82 de la Ley Nº 1990 (LGA), la Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional y a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte; por lo que el vehículo modelo 2007 fue embarcado el 31 de agosto de 2011 y arribó a Zona Franca el 2 de septiembre de 2011, antes del 4 de diciembre de 2011, cuando estaba vigente la prohibición, por lo que la misma no le alcanza, consiguientemente, en este punto lo expresado por la Administración Aduanera, no se ajusta a derecho. xx. Por otro lado, respecto a que el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, señala que no podrán ingresar en Zona Franca las mercancías sujetas a certificación, siendo que la Resolución Ministerial Nº 354/2011, de 14 de diciembre de 2010, que aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones, establece que los vehículos de la Partida Arancelaria requieren para su importación certificación de IBMETRO; corresponde expresar que si bien el mencionado Decreto Supremo expresa esa restricción, la cual fue infringida por José Ernesto Álvarez; sin embargo, el Artículo 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) establece que las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de Reexportación de Mercancías. Asimismo para la reexpedición de mercancías, la Administración 19 de 22

20 Aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía; Artículo que fue reglamentado mediante el Artículo 247 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA). De igual forma, el Anexo de la señalada Ley aprobó el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables, dentro de los cuales señala que Reexpedición: Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial (el resaltado es nuestro). xxi. Por lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad establecido en el Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 6; así como el Numeral 4 Parágrafo I del Artículo 5 que determina la prelación normativa de la Ley Nº 2492 (CTB); y el principio de buena fe establecido en Artículo 2 de la Ley Nº 1990 (LGA) concordante con el Artículo 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº (RLGA), corresponde aplicar en el presente caso el Artículo 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) concordante con el Artículo 247 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas y Parágrafo II del Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 0470, toda vez que se advierte que dicha normativa permite la reexpedición del vehículo en cuestión y que el contribuyente actuó de buena fe en la importación de su vehiculo más aún cuando la Ley General de Aduanas, según la prelación normativa, tiene carácter preferencial frente al Decreto Supremo Nº 0470 y reconoce la Reexpedición, por lo que corresponde que la Administración Aduanera dé curso a la solicitud de la Reexpedición conforme a la normativa aduanera vigente aplicable a la materia específica; puesto que esta figura fue solicitada y aclarada por José Ernesto Álvarez en sus alegatos orales en instancia de alzada. xxii. Por otro lado; cabe precisar que la Agencia Exterior de Arica de la Aduana Nacional y la Aduana de Frontera de Tambo Quemado, deben tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470 y lo dispuesto por el Artículo 259 de la Ley Nº 1990 (LGA) al verificar el tránsito aduanero y la aduana de destino de las mercancías que ingresan a territorio aduanero nacional proporcionando información completa y precisa sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera, 20 de 22

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