RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0365/2012 La Paz, 29 de mayo de 2012

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0365/2012 La Paz, 29 de mayo de 2012 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT/LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Jaime Juan Tarqui Huanca. Administración Aduanera: Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) representada por Aleida Laura Eguino. Número de Expediente: AGIT/0305/2012//LPZ-0594/2011. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto (fs vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012 (fs vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0365/2012 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, interpuso Recurso Jerárquico (fs vta. del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; con los siguientes argumentos: i. Manifiesta que según la Resolución de Alzada, el Auto Administrativo AN-GRLPZ- ELALA N 176/2011, de 4 de octubre de 2011, concluiría el procedimiento de control 1 de 21

2 de la DUI C-33713, sujeta a canal rojo, además que precluyó su facultad de control; aspectos que los niega, por cuanto dicho auto constituye un acto intermedio en el proceso que dejó sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 014/2011, del cual emergió; añade que no fue un acto determinativo sobre la citada DUI, ya que dispone la prosecución del trámite y no refiere autorización de levante alguno. ii. Sostiene que la Resolución Determinativa emerge del Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, que es la segunda acta en la que se acusa la incorrecta clasificación de la partida arancelaria, la que ocasionó que en lugar de pagar 10% del GA, sólo pagó el 5%; acta notificada al recurrente, otorgándole el plazo de veinte días para presentar descargos, por cuanto contenía una observación distinta a la consignada en la primera, pero tampoco dispuso el levante de la mercancía. Añade que los descargos presentados por Jaime Juan Tarqui Huanca fueron valorados según Informe AN- GRLPZ-ELALA N 2133/2011, el cual concluye que la inapropiada clasificación arancelaria de la mercancía no fue desvirtuada, que en base de ese análisis fue emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N 17/2011, por omisión de pago y contravención aduanera. iii. Explica que según la Resolución de Alzada, el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 015/2011, transgrede el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; cuando por la notificación del Acta citada, se hace evidente la inexistencia de dicha transgresión por cuanto se le otorgó el plazo correspondiente para presentar descargos, lo contrario hubiese configurado inobservancia de derechos fundamentales, lo que no ocurrió. iv. Añade que es contradictoria la afirmación de alzada en sentido que la Administración Aduanera, no sólo debe admitir las pruebas si no compulsarlas, para posteriormente señalar que además de compulsarlas debe buscar otros elementos de juicio que acerquen a la verdad material; cuando es precisamente por este aspecto que prosiguió con el control de la DUI C-33713, que lo llevó a efectuar la observación contenida en el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN- GRLPZ-ELALA N 15/2011, que refiere la apropiación incorrecta de la partida arancelaria, Acta que respetó el derecho del operador de presentar sus descargos, que fueron compulsados y con esta base concluyó que éstos no desvirtúan la observación que origina la omisión de pago, al haberse catalogado la mercancía en 2 de 21

3 una partida arancelaria cuyo gravamen es significativamente mas bajo al que le corresponde, lo que va en desmedro del Estado. v. Finalmente, por todo lo señalado, solicita se revoque o se anule la Resolución de Alzada ARIT.LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, confirmándose la Resolución Determinativa emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs vta. del expediente), revocó totalmente, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ- ELALA N 17/2011, de 18 de noviembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB contra Juan Jaime Tarqui Huanca; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto Administrativo AN-GRLPZ- ELALA N 176/2011; con los siguientes fundamentos: i. De acuerdo a los antecedentes, evidenció que la DUI C-33713, fue presentada por la ADA Compadesa Ltda., por cuenta de su comitente Jaime Juan Tarqui Huanca, ante la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, solicitando la aplicación del Régimen de Importación a Consumo, declaración sujeta a canal rojo; resultado del aforo se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N 14/2011, la cual señala que en el marco del Artículo VII del GATT 94 y aplicación de la metodología del valor de la OMC, el valor de la factura no refleja el Valor de Transacción, correspondiendo su rechazo, de lo cual establece el valor de sustitución aplicando el tercer método de valoración, en base a los precios referenciales que se encuentran en la base de datos de la página de la Aduana Nacional, en aplicación del Artículo 43 del Decreto Supremo Nº ii. Jaime Tarqui Huanca, no aceptó los resultados del examen documental y mediante memorial de 13 de septiembre de 2011; formuló descargos, señalando que emitiéndose el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA N 1859/2011, el cual señala que el valor de la factura comercial N CHOICE ONLY USA INC, refleja el valor de transacción que se realizó para la compra de la mercancía, por lo que corresponde a la Administración descargar las observaciones en el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 014/2011, y continuar con el trámite respectivo. El Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, dejó sin efecto el Acta 3 de 21

4 de Reconocimiento/Informe Variación del Valor señalado e instruyó la prosecución del trámite, actuación notificada a Jaime Tarqui Huanca el 4 de octubre de iii. Posteriormente la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, determinando que existe contravención por el llenado incorrecto de datos sustanciales en el rubro 33 del ítem 1 y 2 de la DUI C-33713, por lo que sanciona con una multa de UFV, consignados en la anexo 1.B de la Resolución de Directorio Nº RD ; observó la clasificación arancelaria (memorias), siendo la correcta (dispositivos de almacenamiento), de acuerdo a la nota 4 Inciso a) del Artículo 85 del Arancel Aduanero de Importaciones; además, que la incorrecta aplicación evidencia una diferencia del 5% del GA en la liquidación de la DUI C-33713, que no fue pagada al momento de la validación, por lo que estableció el pago de UFV, dando un plazo de 20 días para presentar descargos. iv. El 26 de octubre de 2011, Jaime Juan Tarqui Huanca formuló descargos; por su parte, la Administración Aduanera elaboró el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA N 2133/2011, el cual señala que la mercancía declarada en la DUI C-33713, ítems 1 y 2, debería estar clasificada en la subpartida arancelaria El 18 de noviembre de 2011 se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N 17/2011, que ratificó el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN- GRLPZ-ELALA N 15/2011, determinando el adeudo de 8.426,29 UFV, por omisión de pago consignado en la DUI C y declara probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Inciso h), Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA) y Anexo 1B de la Resolución de Directorio N RD v. Estableció que el Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, dejó sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 014/2011, acto que al no ser impugnado adquirió la calidad de firmeza; entendiendo que la prosecución del trámite se refiere al levante de la mercancía a través de su Despachante de Aduana. Empero, de manera ilegal atentando contra el principio de seguridad jurídica, emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, cuando la facultad de la Administración Aduanera para realizar un nuevo aforo o emitir nuevamente un Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor había precluído. vi. En ese entendido, señala que el debido proceso es el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al 4 de 21

5 recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo; asimismo, citó la Sentencia Constitucional 0101/2004, la cual establece el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. De igual manera, señala que en materia administrativa, la garantía del debido proceso está regida por el principio de verdad material, plasmada en los Artículos 200, Parágrafo I, 208 y 210 Parágrafo I de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB), de modo que la Administración Aduanera, no sólo debe limitarse a compulsar la prueba aportada, sino que debe buscar otros elementos de juicio que en su criterio le acerquen o le hagan llegar a la verdad material sobre la existencia o no de la deuda tributaria y sus accesorios. vii. Sostiene que la Administración Aduanera una vez que dejó sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, mediante el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, no debió aceptar una nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y mucho menos emitir una Resolución Determinativa, sino continuar con el proceso disponiendo el levante de la mercancía conforme establece el Artículo 114 del Decreto Supremo Nº (RLGA), por lo que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN- GRLPZ-ELALA N 17/2011, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto contra Jaime Juan Tarqui Huanca, sin perjuicio de que la Administración Aduanera pueda realizar el control diferido o la fiscalización posterior. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado ; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, 5 de 21

6 las Leyes Nos (CTB) y 3092 (Título V del CTB), Decreto Supremo Nº y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 9 de abril de 2012, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0594/2011, remitido por la ARIT La Paz, mediante nota ARITLP-DER-OF-0399/2012, de la misma fecha, (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 11 de abril de 2012 (fs del expediente), actuaciones notificadas en la misma fecha (fs. 55 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 210 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), vence el 29 de mayo de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 24 de agosto del 2011, la ADA COMPADESA Ltda., por cuenta de Jaime Tarqui Huanca, validó y presentó a trámite ante la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, la DUI C-33713, para el Despacho de importación a consumo de mercancía consistente en micro tarjetas de memoria y memorias USB, la cual fue sorteada a canal rojo (fs de antecedentes administrativos). ii. El 24 de agosto de 2011, la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, la cual indica que habiéndose realizado la verificación de los datos contenidos en la documentación de respaldo de la DUI C-33713, el valor de factura no refleja el valor de transacción, por lo cual corresponde su rechazo; asimismo, indica que se debió determinar un valor de sustitución, aplicando la metodología de valoración en aplicación del tercer método flexibilizado, revisando las mercancías similares. Asimismo, señala que estableció un valor de sustitución para la mercancía detallada en el despacho, en determinación del momento más próximo según el Artículo 7 de la OMC. Los hallazgos constituyen variación del valor, conducta prevista en el 6 de 21

7 Artículo 258 del Decreto Supremo N 25870, por tanto, corresponde que el sujeto pasivo realice el pago de Bs ; otorga también un plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos. Adjunto, se encuentra la Comunicación Aceptación/No aceptación a Resultados del Examen Documental y/o Reconocimiento Físico, según la cual el sujeto pasivo no acepta la reliquidación efectuada (fs de antecedentes administrativos). iii. El 13 de septiembre de 2011, Jaime Tarqui Huanca presentó memorial denunciando vicios de nulidad en el procedimiento de emisión del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, y falta de sustento para descartar los métodos del primero al quinto; además, que carece de fundamento técnico objetivo y respaldo documental o informático, que demuestre la inexistencia de despachos de mercancías idénticas o similares, en fechas aproximadas; en contra de lo establecido en el Artículo 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que en aplicación del Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el Artículo 250 del citado Reglamento. Añade que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, fue emitida sin previa diligencia, además que no explica ni expone datos objetivos que justifiquen la supuesta variación; indica que presentó documentos consistentes en: Documento de transferencia de fondos internacional; certificación que demuestra la transferencia bancaria al exterior de $us ; documento Swift (ACK) que demuestra la confirmación de la transacción bancaria a favor del proveedor que emitió la factura comercial (los tres anteriores emitidos por el Banco BISA) y otros documentos emitidos por el proveedor que acreditan el precio pagado por la Factura N Por lo argumentado, solicita que se deje sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y se disponga de inmediato el levante de la mercancía (fs de antecedentes administrativos). iv. El 3 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emite el Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-ELALA N 1859/2011, el cual como resultado del análisis de los descargos presentados por el sujeto pasivo, señala que efectivamente el valor de la Factura Comercial N CHOICE ONLY USA INC. refleja el valor de la transacción que se realizó para la compra de la mercancía, en ese sentido, al haberse demostrado documentalmente el precio realmente pagado (Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Artículo 5, Inciso c)), corresponde que la Administración Aduanera, deje de lado las observaciones efectuadas al Acta de 7 de 21

8 Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, con la finalidad de proseguir el despacho. Decisión que el 4 de octubre de 2011, fue puesta en conocimiento de Jaime Juan Tarqui Huanca, según Auto Administrativo AN- GRLPZ-ELALA N 176/2011 (fs y de antecedentes administrativos). v. El 10 de octubre de 2011, la Administración Aduanera notificó con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, de 24 de agosto de 2011, el cual indica que habiéndose realizado la verificación de los datos contenidos en la documentación de respaldo, determinó que existe contravención por llenado incorrecto de datos sustanciales en el Anexo 1.B de la RD , rubro 33 del ítem 1 y 2 de la DUI C (clasificadas en la subpartidas memorias cuando deberían estar clasificadas en las subpartidas dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores ) según la Nota 4, Inciso a), Capítulo 85 del Arancel Aduanero de Importaciones; sancionando este hecho con la multa de 500 UFV (fs de antecedentes administrativos). vi. El 26 de octubre de 2011, Jaime Tarqui Huanca presentó memorial en el cual señaló que es correcta la observación referida a los dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (flash memory), partida arancelaria , pero no en lo referente a las memorias (descripción arancelaria) o micro tarjetas de memoria (descripción comercial) según factura comercial, que fue clasificado en una sola subpartida arancelaria en la DUI. Por lo señalado, solicita que según el Inciso b, Parte 5 Evaluación de Descargos Adicionales del Acta de Reconocimiento, el técnico aduanero a cargo proceda a la modificación de la DUI, discriminando la apropiación de las partidas arancelarias, por lo que correspondería solamente realizar el reintegro del 5% del gravamen aduanero sobre la base del valor FOB de los dispositivos de almacenamiento (flash memory). Añade que con relación a las micro tarjetas de memoria fueron apropiadas correctamente, por lo que no corresponde ningún reintegro (fs vta. de antecedentes administrativos). vii. El 10 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA N 2133/2011, el cual señala que durante el aforo físico se verificó que el primer y segundo ítem, declarados en la DUI C-33713, son micro tarjetas de memoria de 2GB a 4GB y memorias USB de 2GB a 4GB, respectivamente; añade que la clasificación de partida arancelaria de los dos ítems debería ser de acuerdo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; por lo que el sujeto pasivo no desvirtuó los cargos 8 de 21

9 contenidos en el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ- ELALA N 15/2011; por lo que sugiere se emita la Resolución Determinativa (fs de antecedentes administrativos). viii. El 10 de noviembre de 2011, Jaime Tarqui Huanca presentó memorial en el que señala que desconociendo la Resolución Administrativa (debió decir Auto Administrativo) AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, por segunda vez fue notificado con el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, argumentando que existe contravención por llenado incorrecto de datos sustanciales en el rubro 33 de los Ítems 1 y 2 de la DUI C-33713, y sanciona con 500 UFV, lo que vulnera el procedimiento establecido y hace nula el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011 (fs de antecedentes administrativos). ix. El 21 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Jaime J. Tarqui Huanca con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N 17/2011, de 18 de noviembre de 2011, que ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011 y determinó el pago de Bs equivalente a UFV por omisión de pago (tributo omitido mas multa del 100% por tributo omitido) consignado en la DUI C , de 24 de agosto de Declara también, probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Inciso h), Artículo 186 de la Ley N 1990 (LGA) y el Anexo 1B de la Resolución de Directorio N RD (fs de antecedentes administrativos). IV.2. Alegatos de las Partes. IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo. Jaime Juan Tarqui Huanca, el 9 de mayo de 2012, formuló alegatos escritos (fs vta. del expediente). Indica lo siguiente: i. Alega que el argumento de la Administración Aduanera expuesto en su recurso jerárquico, respecto a que el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 176/2011, es un acto intermedio y no un acto determinativo que dispuso la prosecución del tramite y no establece la autorización de levante alguno; al efecto, sostiene que es una apreciación ambigua y confusa que carece de sustento legal y técnico, toda vez que no se indica que disposición legal respalda tal aseveración; además, que en el ordenamiento jurídico administrativo no existen actos administrativos intermedios, lo que no desvirtúa el carácter firme del Auto Administrativo citado precedentemente, y, 9 de 21

10 sí el auto señalado no es un acto determinativo, no se especifica a que tipo de acto administrativo corresponde. ii. Considera que si se dispone la prosecución del tramite conforme al Artículo 114 del Decreto Supremo Nº (RLGA) y la Resolución de Directorio Nº , indubitablemente corresponde el levante de la mercancía, toda vez que se ha concluido el aforo al emitirse el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 176/2011; por lo que la afirmación de la Administración Aduanera en este aspecto es errónea y contradictoria. iii. Sostiene que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor AN-GRLPZ- ELALA Nº 014/2011, consignaba la observación sobre el valor en aduana de la mercancía, sin otra observación, por lo que de acuerdo al Artículo 260 del Decreto Supremo Nº (RLGA), la Administración Aduanera dictó el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 176/2011, que dejó sin efecto la citada Acta; entonces con la resolución se concluyó el trámite del aforo aduanero, correspondiendo finalizar el despacho aduanero, con el levante de la mercancía, en cumplimiento de la Resolución de Directorio Nº Sin embargo, se emitió por segunda vez el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA Nº 15/2011, citando la parte 2 de dicha acta. iv. Señala los Numerales 2.49 y 2.50, del acápite B de la Resolución de Directorio , indicando que esta normativa no permite emitir una segunda acta, y si se procedería contrariamente, se admitiría que la Administración Aduanera emita innumerables actas de manera ilimitada y los despachos aduaneros serian interminables, en violación del principio de seguridad jurídica. De lo expuesto solicita se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de IV.3. Antecedentes de derecho. i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7, de febrero de 2009 (CPE). Artículo 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ii. Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 68. (Derechos) Constituyen derechos del sujeto pasivo, los siguientes: 10 de 21

11 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sean parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente código. Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. iii. Ley N 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA). Artículo 74. El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley. Artículo 88. Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Artículo 186. Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos. iv. Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 36. (Anulabilidad del Acto). II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. v. Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RLGA). 11 de 21

12 Artículo 48. (Facultades de Control). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la ley N 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior. vi. Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Artículo 132. (Alcance). La declaración de mercancías para la importación para el consumo deberá presentarse a la administración aduanera que corresponda, antes del plazo de vencimiento de su permanencia en deposito aduanero u otro régimen suspensivo previamente aplicado, al amparo de los documentos soporte previstos en el presente reglamento y con el pago de los tributos aduaneros que correspondan. vii. Decreto Supremo N 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. viii. Resolución de Directorio Nº RD de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo. V. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO. B. PROCEDIMIENTO. Descargos Aceptados. Técnico Aduanero Deja sin efecto el contenido del Acta de Reconocimiento Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor. 12 de 21

13 2.41 Remite el Expediente de Reconocimiento para visto bueno del Administrador de Aduana y de corresponder prosigue el despacho aduanero. Administrador de Aduana 2.48 Emite la Resolución Administrativa determinativa si se trata de observación al valor, Vista de Cargo si es omisión de pago, Auto Inicial de sumario contravencional si es contravención diferente a omisión de pago. IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0365/2012, de 28 de mayo de 2012, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo siguiente: IV.4.1. Cuestión Previa i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico señala que el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 015/2011, no transgrede el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que esta instancia jerárquica verificará los vicios de forma aludidos y solo en caso de ser inexistentes los mismos ingresará al fondo del presente proceso. IV.4.2. Vicios en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo. i. La Administración Aduanera manifestó en su Recurso Jerárquico que según la Resolución de Alzada, el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, concluiría el procedimiento de control de la DUI C-33713; aspecto que debe ser desvirtuado, por cuanto dicho acto es intermedio en el proceso que dejó sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 014/2011, dispone la prosecución del trámite y no refiere levante alguno. Además, que la Resolución Determinativa emerge del Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 015/2011, que es la segunda acta que contiene una observación distinta a la consignada en la primera, que tampoco dispuso el levante de la mercancía; añade que los descargos presentados por Jaime Juan Tarqui Huanca fueron valorados según Informe AN-GRLPZ-ELALA N 2133/2011, el cual concluye que la inapropiada clasificación arancelaria de la mercancía no fue desvirtuada, por lo que se emitió la Resolución Determinativa AN- GRLPZ-ELALA N 17/2011, por omisión de pago y contravención aduanera. 13 de 21

14 ii. Explica que el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ- ELALA N 015/2011, no transgrede el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que se le otorgó al sujeto pasivo el plazo correspondiente para presentar descargos. Asimismo, hace referencia a la afirmación de alzada en sentido que la ANB, no sólo debe admitir las pruebas si no compulsarlas, para posteriormente señalar que además de compulsarlas debe buscar otros elementos de juicio que se acerquen a la verdad material; al respecto, sostiene que es precisamente por ese aspecto que prosiguió con el control de la DUI C-33713, que lo llevó a efectuar la observación contenida en el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 015/2011, que refiere la apropiación incorrecta de la partida arancelaria, acta que respetó el derecho del operador de presentar sus descargos, que fueron compulsados y con esta base concluyó que éstos no desvirtúan la observación que originó la omisión de pago, al haberse catalogado la mercancía en una partida arancelaria cuyo gravamen es significativamente mas bajo al que le corresponde, lo que va en desmedro del Estado. iii. Por su parte Jaime Juan Tarqui Huanca, en su alegatos señala que el argumento de la Administración Aduanera respecto a que el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 176/2011, es un acto intermedio y no un acto determinativo; es una apreciación ambigua y confusa que carece de sustento legal y técnico, toda vez que no se indicó que disposición legal respalda tal aseveración, y que en el ordenamiento jurídico administrativo no existe los actos administrativos intermedios, lo que no desvirtúa el carácter firme del Auto Administrativo. iv. Indica que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor AN-GRLPZ- ELALA Nº 014/2011, consignaba la observación sobre el valor en aduana de la mercancía, sin otra observación, por lo que de acuerdo al Artículo 260 del Decreto Supremo Nº (RLGA), la Administración Aduanera dictó el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 176/2011, que dejó sin efecto el Acta, acto que concluyó el aforo aduanero, debiéndose finalizar el despacho aduanero con el levante de la mercancía, en cumplimiento de la Resolución de Directorio Nº Sin embargo, se emitió una segunda Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA Nº 15/2011, la cual no es permitida por los Numerales 2.49 y 2.50, del acápite B de la Resolución de Directorio ; y, sí se procede contrariamente, se estaría admitiendo que la Administración Aduanera emita innumerables Actas de manera ilimitada y despachos aduaneros interminables, en violación del principio de seguridad jurídica. 14 de 21

15 v. Al respecto, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En ese marco, la potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que se halla sometida a la ley, máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales. vi. En ese entendido, la doctrina administrativa considera que: los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40). vii. El Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en este marco legal, el Numeral 6 del Artículo 68, de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso. viii. La normativa tributaria aduanera respecto al despacho aduanero, establece en el Artículo 74 de la Ley Nº 1990 (LGA), que es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la ley; al respecto, el régimen de importación para consumo, señala en el Artículo 88 de la citada Ley, que Importación para el Consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras; asimismo, el Artículo 132 del Decreto Supremo Nº (RLGA), dispone que la declaración de mercancías para la importación para el consumo deberá presentarse a la administración aduanera que corresponda, antes del plazo de vencimiento de su permanencia en depósito aduanero u otro régimen suspensivo previamente aplicado, 15 de 21

16 al amparo de los documentos soporte previstos en el presente reglamento y con el pago de los tributos aduaneros que correspondan (las negrillas son nuestras). ix. En cuanto al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo los Numerales 2.40 y 2.41, Descargos Aceptados - Inciso B Procedimiento - Acápite V Descripción del Procedimiento, de la Resolución de Directorio Nº RD , de 19 de diciembre de 2005, establecen que el Técnico Aduanero deja sin efecto el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Valoración del Valor y remite el Expediente de reconocimiento para visto bueno del Administrador de Aduana y de corresponder prosigue el despacho aduanero. En cuanto a los Descargos no Aceptados, el Numeral 2.48 del Acápite citado, dispone que el Administrador de Aduana emite la Resolución Administrativa Determinativa si se trata de observación al valor, Vista de Cargo si es omisión de pago, Auto Inicial de Sumario Contravencional si es contravención diferente a omisión de pago (el resaltado es nuestro). x. Por otra parte, nuestra legislación, en relación a la anulabilidad del acto, en el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios del procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. xi. De la revisión, compulsa de antecedentes administrativos, expediente y alegatos, se tiene que el 24 de agosto del 2011, la ADA COMPADESA LTDA por cuenta de Juan Jaime Tarqui Huanca, validó y presentó a trámite ante la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, la DUI C-33713, para el Despacho de Importación a Consumo, sorteada a canal rojo. Del examen documental y reconocimiento físico de la mercancía, la Administración Aduanera el 24 de agosto de 2011, emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, determinando que el valor de factura no refleja el valor de transacción, por lo que aplicó la metodología de valoración del tercer método, revisión de mercancías 16 de 21

17 similares, flexibilizando en determinación al momento más próximo según el Artículo 7 de la OMC, lo que constituye variación del valor, situación prevista en el Artículo 258 del Decreto Supremo N 25870, determinando su rechazo (fs ; de antecedentes administrativos). xii. Al efecto, el 13 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo presentó memorial denunciando vicios de nulidad en el procedimiento de emisión del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011 y falta de sustento para descartar los métodos del primero al quinto, además que no explica ni expone datos objetivos que justifiquen la supuesta variación; adjuntó documentos emitidos por el proveedor que acreditan el precio pagado por la Factura N y solicita se deje sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y se disponga el levante de la mercancía. En ese sentido, el 3 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico Nº AN- GRLPZ-ELALA N 1859/2011, el cual señala que evidenció que el valor de la Factura Comercial N , CHOICE ONLY USA INC. refleja el valor de la transacción por la compra de la mercancía observada, por lo que dejó sin efecto las observaciones efectuadas al Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011; decisión que el 4 de octubre de 2011, fue puesta en conocimiento de Jaime Juan Tarqui Huanca, según Auto Administrativo AN-GRLPZ- ELALA N 176/2011 (fs ; y de antecedentes administrativos). xiii. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, la Administración Aduanera notificó con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, la cual determina que existe contravención por el llenado incorrecto de datos sustanciales en el rubro 33 del ítem 1 y 2 de la DUI C (clasificadas en la subpartidas memorias cuando deberían estar clasificadas en las subpartidas dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores ) según la Nota 4, Inciso a), Capítulo 85 del Arancel Aduanero de Importaciones; por lo que sanciona este hecho con la multa de 500 UFV y le otorga la posibilidad de proseguir con la presentación de descargos en el plazo de veinte (20) días. Jaime Juan Tarqui Huanca el 26 de octubre de 2011, presentó memorial en el que señala que es correcta la observación referida a los dispositivos de almacenamiento (flash memory), pero no de las microtarjetas de memoria (fs ; 47-47vta. de antecedentes administrativos). xiv. La Administración Aduanera mediante Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-ELALA N 2133/2011, de 10 de noviembre de 2011, señala que el primer y segundo ítem 17 de 21

18 declarados en la DUI C-33713, son micro tarjetas de memoria de 2GB a 4GB y memorias USB de 2GB a 4GB, respectivamente, por lo que corresponde consignar la partida arancelaria para los dos ítems, de acuerdo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. El 10 de noviembre de 2011, Jaime Tarqui Huanca presentó memorial en el que desconoce el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, ya que por segunda vez fue notificado con el Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ- ELALA N 15/2011, lo que vulnera el procedimiento establecido y hace nulo el Acto citado. xv. Posteriormente, la Administración Aduanera el 21 de noviembre de 2011, notificó personalmente a Jaime Juan Tarqui Huanca con la Resolución Determinativa AN- GRLPZ-ELALA N 17/2011, que ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011 y determina el pago de Bs equivalente a UFV, por omisión de pago (tributo omitido mas multa del 100% por tributo omitido), consignado en la DUI C , de 24 de agosto de 2011, y declara probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Inciso h), Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA) y el Anexo 1B de la Resolución de Directorio N RD (fs ; 97-98; y de antecedentes administrativos). xvi. En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis sobre la primera Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, la cual quedó sin efecto de acuerdo al Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N 176/2011, por cuanto, la Administración Aduanera conforme al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, realizó el examen documental y reconocimiento físico de la mercancía consistentes en Micro Tarjetas de Memoria y Memorias USB expuestas en la DUI C Al no ser aceptados los resultados del examen y reconocimiento, el sujeto pasivo presentó la Factura N , que acredita el valor de la transacción, lo que derivó en la emisión del citado Auto Administrativo, que dejó sin efecto dicha Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor. xvii. En ese contexto, el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria es el acto que el Administrador de Aduana hace conocer al despachante e importador una vez efectuada la valoración de los descargos presentados; sin embargo, el alcance legal para dejar sin efecto ese acto, se enmarca solamente sobre el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 14/2011, en 18 de 21

19 aplicación de las facultades de control anterior, durante, diferido y posterior que tiene la Administración Aduanera, toda vez que la norma no limita cuantas veces deben realizarse los exámenes documentales y de reconocimiento físico de la mercancía, de conformidad al Artículo 48 del Decreto Supremo Nº (RCTB) y Numeral 2 del Inciso B Procedimiento, del Acápite V Descripción del Procedimiento, de la Resolución de Directorio Nº RD xviii. Por otro lado, dicha Acta no puede considerarse firme, toda vez que ese acto no concluye el procedimiento del examen documental y reconocimiento físico dentro el régimen de importación a consumo, ya que es sólo una resolución intermedia antes de emitirse el acto que finalice el procedimiento, tal como aclara la doctrina respecto al Auto al definir que: En lenguaje procesal y empleada la palabra singular, se refiere a la clase especial de resoluciones intermedias entre la providencia y la sentencia (OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Pag. 72). Asimismo, en el procedimiento la Administración Aduanera debe dar su visto bueno y si corresponde autorizar el despacho aduanero, actuaciones que no se advierten en el proceso ni en ninguno de los documentos que se tiene en antecedentes administrativos; facultades de la Administración Aduanera que están establecidas en los Numerales 2.40 y 2.41, Inciso B Procedimiento, Acápite V Descripción del Procedimiento de la Resolución de Directorio Nº RD xix. De la descripción efectuada, se evidencia que la Administración Aduanera realizó otra observación a la DUI C-33713, emitiendo el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, el cual indica que existe contravención por llenado incorrecto de datos sustanciales en el rubro 33, de los ítems 1 y 2 (clasificados en la subpartidas memorias cuando deberían estar clasificados en las subpartidas dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores ), sancionando este hecho con la multa de 500 UFV y por la incorrecta aplicación de la subpartida, evidencia una diferencia del 5% del GA en la DUI C-33713, conceptos que no fueron pagados al momento de la validación; hallazgos que constituyen Contravención Aduanera y Omisión de Pago respectivamente. En ese sentido, Jaime Juan Tarqui Huanca, mediante memorial reconoció como correcta la observación referida a los dispositivos de almacenamiento (flash memory), pero no de las microtarjetas de memoria; por su parte la Administración Aduanera mediante Informe Técnico Nº AN- GRLPZ-ELALA N 2133/2011, señala que los dos ítems son micro tarjetas de memoria de 2GB a 4GB y memorias USB de 2GB a 4GB, por lo que a ambos les corresponde la partida arancelaria Finalmente se emitió la Resolución 19 de 21

20 Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N 17/2011, que ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011 y determina el pago de Bs por omisión de pago y declara probada la comisión de contravención aduanera. xx. En ese contexto, del examen documental y reconocimiento físico de los dos ítems, la Administración Tributaria establece que existe omisión de pago y contravención aduanera, ratificada en la Resolución Determinativa una vez que se analizaron los descargos correspondientes; sin embargo, una vez que los descargos no fueron aceptados, corresponde que el Técnico Aduanero remita el expediente de reconocimiento al Administrador de Aduana para que dicte la Resolución correspondiente; el Administrador de Aduana tras verificar la correcta aplicación del procedimiento, emite Resolución Administrativa Determinativa si se trata de observación al valor, Vista de Cargo si es omisión de pago y Auto Inicial de sumario contravencional si es contravención diferente a omisión de pago; procedimiento previsto en los Numerales 2.42, 2.45 y 2.48 del Inciso B Procedimiento, del Acápite V Descripción del Procedimiento, de la Resolución de Directorio Nº RD xxi. Consiguientemente, al confirmar la Administración Aduanera según el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALA N 15/2011, la existencia de Contravención Aduanera y Omisión de Pago, por la incorrecta aplicación de subpartidas en el rubro 33 de los ítems 1 y 2 de la DUI C-33713, correspondía que la Aduana Nacional emita Vista de Cargo y el Auto Inicial de Sumario Contravencional que corresponda; pero no una Resolución Determinativa, puesto que al no darse cumplimiento preciso al procedimiento que garantice justicia al recurrente, este acto vulnera el derecho al debido proceso y defensa; en consecuencia, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme disponen los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB); en el presente caso se constató que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Aduanera carece del procedimiento legal establecido en la Resolución de Directorio Nº RD xxii. Por tanto, al evidenciarse que no se aplicó correctamente el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, lo que vulnera los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el Parágrafo II del Artículo 115 de la 20 de 21

21 CPE y el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), al no haberse emitido el Acto Administrativo que corresponde a la omisión de pago y la contravención aduanera, incumplió con el Numeral 2.48, Inciso B Procedimiento, del Acápite V Descripción del Procedimiento, de la Resolución de Directorio Nº RD ; en aplicación de lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 17/2011, de 18 noviembre de 2011, inclusive, debiendo la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, emitir Vista de Cargo y/o Auto Inicial de Sumario Contravencional que corresponda. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designada mediante Resolución Suprema Nº 07303, de 26 de marzo de 2012, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, 139, Inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Ley Nº 3092 (Título V del CTB), RESUELVE: ANULAR, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0215/2012, de 12 de marzo de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Jaime Juan Tarqui Huanca, contra la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 17/2011, de noviembre de 2011, inclusive, debiendo la citada 21 de 21

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