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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES, ORGANISMOS INTERNACIONALES; Y DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA ENMIENDA DE BEIJING QUE MODIFICA EL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR LA XI CONFERENCIA DE LAS PARTES. Descargar documento PDF (TEXTO_COMPLETO_DE_LA_ENMIENDA.pdf) QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA. COMISIONES UNIDAS DE: Relaciones Exteriores Organismos Internacionales y Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, les fue turnada para su estudio y dictamen la Enmienda de Beijing que Modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la XI Conferencia de las Partes. El documento fue enviado por la Secretaría de Gobernación, por pedimento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 76, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en los artículos 85, 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones procedieron al estudio del instrumento internacional de referencia, con base en los siguientes antecedentes. A las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, les fue turnada el 10 de octubre de 2006, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Enmienda de Beijing que Modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la XI Conferencia de las Partes. Previa la exposición del contenido y alcance de la Enmienda que nos ocupa, conviene establecer sus antecedentes, que se remontan al Convenio de Viena así como al Protocolo de Montreal, instrumentos que constituyen el inicio del esfuerzo mundial por salvaguardar la capa de ozono mediante la clasificación y erradicación de las sustancias que la agotan. En respuesta al grave y creciente daño causado por la humanidad a la capa de ozono por el uso de ciertas sustancias (SAOs), así como a sus funestas consecuencias para cualquier tipo de vida, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en colaboración con naciones desarrolladas, establecieron la necesidad de crear un tratado mundial que tuviera por objeto la protección de la capa de ozono, la cual tiene la compleja función de filtrar las radiaciones ultra-violeta (UV) a la atmósfera.

2 En consecuencia a dicho llamado, en marzo de 1985, se creó el Convenio de Viena, primer instrumento internacional que norma las acciones tendientes a la protección de la capa de ozono y, a partir de ello, evitar su agotamiento; asimismo, el instrumento originalmente integra la participación de 28 estados, incluido México. Dicho Convenio se traduce en la materialización del Principio 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el cual dispone que los Estados tienen la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción y control, no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. En su contenido, se contempla la colaboración interestatal en materia de investigación científica, observación sistemática, vigilancia de la producción de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAOs), así como del intercambio de información para la debida consecución de sus fines. Dentro de dichas sustancias, a continuación se enumeran las más comunes: Clorofluorocarbonos (CFCs). Halones. Tetraclorúro de carbono. Metilcloroformo. Hidroclorofluorocarbonos (HCFCs). Bromoclorometano y, Metilbromuro (bromuro de metilo). Las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAOs) desintegran la capa de ozono, provocando que los rayos ultravioleta (UV) pasen directamente a la atmósfera, lo que genera los siguientes problemas: - Aumento en la incidencia de cáncer en la piel. - Deficiencia del sistema inmunológico del cuerpo humano, cuyo debilitamiento podría aumentar los casos de enfermedades infecciosas. - Pérdida del fitoplancton, base de la cadena alimenticia marina. - Formación de cáncer en la piel para algunas especies animales. - Afectación a las plantas, ya que la radiación UV puede alterar su forma y dañar su crecimiento, cambiar los tiempos de florecimiento, hacer que sean más vulnerables a las enfermedades y que produzcan sustancias tóxicas. - Incremento de los niveles de ozono en la superficie terrestre, que en las áreas humanas alcanza concentraciones nocivas para el ser humano, ocasionando problemas respiratorios. El Convenio prevé la existencia de una Secretaría que tiene el encargo de la aplicación de los principios, reglas y condiciones que integran al Convenio y, de la Conferencia de las Partes, órgano que tiene dentro de sus facultades la toma de decisiones, así como el examen y evaluación de la aplicación del Convenio. Ahora bien, dentro de los compromisos asumidos por las Partes otorgantes del Convenio de mérito, figuran los siguientes: - Proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos del agotamiento de la capa de ozono; - Cooperación de los países para lograr la protección conjunta de la capa de ozono y eventualmente su rehabilitación;

3 - Cooperar en la investigación y el intercambio de información; - Transferencia de conocimiento y tecnología entre las Partes; - Adopción de las medidas legislativas o administrativas adecuadas, así como de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas que puedan tener efectos adversos sobre la capa de ozono; - Expedición de normatividad interna de los Estados; - Cooperación en la formulación de medidas, procedimientos y normas para la aplicación del Convenio, con el objetivo de adoptar Protocolos y anexos; y - Cooperación con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva del Convenio y de los Protocolos de que sea Parte. En orden de lo anteriormente expuesto, y en alcance a la trascendencia del tema materia del Convenio de Viena para la vida en el planeta, en septiembre de 1987, se adoptó el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que dañan y agotan la capa de ozono, estableciéndose los mecanismos para limitar la producción, consumo y en general, el uso de las SAOs. El Protocolo de Montreal no sólo funciona en el ámbito de la investigación y vigilancia de la producción de sustancias nocivas, sino que además, ha creado un fondo multilateral destinado a ayudar a los países en desarrollo al reemplazo tecnológico requerido para dejar de usar productos que dañan la capa de ozono, lo que desde luego muestra su eficacia en la lucha por la erradicación de los agentes dañinos así como en la regeneración de la capa de ozono. En efecto, el Protocolo considera el diferente nivel de desarrollo de los Estados Parte, con base en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, a partir de lo cual, se determinó que los mecanismos a implementar para que los Estados Parte dejen de ser productores o consumidores de SAOs, debían establecer un trato diferenciado pero equitativo entre los signatarios. A partir de lo anterior, las regulaciones especiales para los países en desarrollo son las siguientes: Recibir un trato diferenciado para la eliminación de SAOs, aplicando el calendario correspondiente a los países del artículo 5º del Protocolo. Tener facilidades para el acceso a sustancias y tecnologías alternativas. Recibir de otros Estados Parte y organismos internacionales las donaciones, apoyos y subsidios para la obtención y uso de sustancias y tecnologías alternativas. Recibir un periodo de gracia de diez años para el cumplimiento de las medidas de control. Tener acceso a los mecanismos financieros que permitan facilitar la transferencia de productos sustitutos de las SAOs y tecnologías conexas. No obstante lo anterior, recientes datos demostraron que los esfuerzos no eran suficientes para el cumplimiento de las metas del Protocolo, motivo por el que se realizaron exhaustivas revisiones tendientes a actualizar sus objetivos a efecto de adecuarlos a las necesidades actuales, a partir de lo cual, surgieron las Enmiendas de Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Beijing (1999); de las cuales México ya ratificó las tres primeras, atento al compromiso adquirido con la comunidad internacional en la lucha por la conservación y regeneración de la capa de ozono. Es importante mencionar que las Enmiendas son la herramienta que permite llevar a cabo la evaluación y revisión del Protocolo, a partir de lo cual se está en aptitud de conocer su eficacia y desde luego, actualizarlo mediante la inclusión de nuevas sustancias al listado de las SAOs.

4 Cabe señalar que los anexos tanto de la Convención como de su Protocolo, tienen un procedimiento especial de aprobación, mismo que consiste en la posibilidad que tienen las Partes para oponerse al anexo propuesto dentro del término de seis meses que sigan a la notificación que por escrito se haga de su creación. En el supuesto de que no se manifieste oposición alguna dentro de dicho término, el anexo entrará en vigor y será eficaz para todas aquellas Partes que no se hayan opuesto. Ahora bien, se considera relevante el aspecto de los mecanismos relativos al control de las sustancias que agotan la capa de ozono, mismos que implican el establecimiento de fechas y consumos límites de las mismas. Dichos mecanismos esencialmente se dirigen a cuatro actividades: 1. Producción: Cantidad de SAOs que se generan en el país, menos la cantidad de SAOs destruidas y las SAOs utilizadas como materia prima. 2. Importación: Cantidad de SAOs que un determinado país ingresa a través de sus fronteras. 3. Exportación: Cantidad de SAOs que un determinado país despacha fuera de sus fronteras. 4. Consumo: Cantidad que deriva de los anteriores parámetros, misma que se calcula a través de la fórmula producción más importaciones menos las exportaciones de SAOs del país de que se trate. En orden de lo anterior podemos concluir que las principales obligaciones del Protocolo de Montreal están en función de las medidas de control en él establecidas, puesto que los Estados Parte deben cumplir con las fechas determinadas medularmente en dos aspectos; la eliminación del consumo y producción de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAOs), así como la importación y exportación de las mismas. Ahora bien, no obstante México es parte del Convenio de Viena, del Protocolo de Montreal, de la Enmienda de Londres, Copenhague y Montreal, está pendiente su adhesión a la Enmienda de Beijing (1999), en cuyo marco se adiciona a las sustancias controladas en el anexo C del Protocolo la de nombre Bromoclorometano, constituyendo el grupo III. A partir de ello, la Enmienda establece que toda parte que produzca una o mas de éstas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C, no supere anualmente el promedio de: a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2.8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A. b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2.8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo I del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra. Asimismo, la Enmienda dispone que toda parte velara por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C, no sea superior a cero. Condición que se aplicará salvo en la medida que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

5 Adicional a lo anterior, la Enmienda en estudio prevé que al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. Asimismo, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el Protocolo. Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. Por otra parte se impone la obligación a las Partes de proporcionar a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Finalmente, el texto del instrumento en estudio condiciona la procedencia de su ratificación, aceptación o aprobación, a la presentación previa o simultánea, de un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de Con base en los antecedentes anteriores, los integrantes de estas Comisiones Unidas dictaminadoras exponen las siguientes consideraciones. Atento a lo expuesto con antelación, las Comisiones dictaminadoras consideramos procedente la ratificación de la Enmienda de Beijing que Modifica el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Destaca que con la implementación de las restricciones que enarbola el instrumento en estudio, en adición a las disposiciones de las diversas enmiendas, para el año 2050, la capa de ozono podría recuperar los niveles anteriores a 1980, objetivo que necesariamente requiere la participación activa y comprometida de todos los Estados. A partir de lo expuesto, las Comisiones dictaminadoras consideramos que resulta esencial que las acciones y compromisos incorporados en los instrumentos de referencia, deben cumplirse plenamente y al unísono por los países parte, ya que el control y erradicación de las sustancias nocivas a la capa de ozono, está en función precisamente de la implementación plena de tales acciones y el cumplimiento de dichos compromisos. En efecto, su cumplimiento coadyuvará a la solución de este grave problema y México, sin duda, tiene la obligación y la responsabilidad de colaborar al máximo en la lucha mundial contra el adelgazamiento de la capa de ozono, motivo que justifica a cabalidad la necesidad de ratificar la enmienda que nos ocupa, ya que a partir de ello estará en aptitud de sumarse al esfuerzo de la comunidad internacional. Es importante mencionar que la ratificación de la Enmienda en estudio es congruente con la participación que México ha mantenido con la comunidad internacional, ya que es parte del Convenio de Viena, Protocolo de Montreal, Enmienda de Londres, Enmienda de Copenhague y Enmienda de Montreal. A partir de la suscripción y ratificación de dichos tratados y enmiendas, México ha asumido el compromiso de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos del agotamiento de la capa de ozono, así como de cooperar con los Estados Parte en la investigación e intercambio de información, todo ello con la finalidad de proteger la capa de ozono y lograr su rehabilitación. En orden de lo anterior, conviene establecer los mecanismos que México ha implementado para cumplir con sus compromisos en la materia:

6 - Implementación del Programa Mexicano de Eliminación de Clorofluorocarbonos (CFCs), mismo que tenía como objetivo la eliminación de dicha sustancia para el año dos mil. - Creación del Reglamento en materia de registros, autorizaciones de importación, exportación y certificados de exportación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias y materiales tóxicos o peligrosos; en el que se prevé el procedimiento para obtener los permisos para importar SAOs. - El Código Penal Federal tipifica en el artículo 414, como delito, la producción, almacenamiento, tráfico, importación, exportación y en general el manejo de SAOs de manera ilícita o sin la aplicación de las medidas de prevención correspondientes, y que como consecuencia de ello, se cause daño al medio ambiente. Ahora bien, conforme a la regulación que en la Enmienda en estudio se hace de los hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) y del bromoclorometano, al imponerse medidas de control para su producción, consumo, comercio, transferencia de tecnología y otorgamiento de créditos, México estaría obligado al control de la producción de los HCFCs a efecto de que no rebase los límites establecidos, obligación que daría inicio a partir del 1º de enero de En esa medida, al ratificar la Enmienda en estudio, México podría acceder a beneficios tales como la transferencia de derechos de producción de HCFCs, la posibilidad de importar y exportarlas a los países que son Parte, y la obtención de ayuda económica así como la transferencia de tecnología para su producción. En orden de lo anterior, y en atención a la trascendencia que la recuperación de la capa de ozono implica para la humanidad, medio ambiente, comercio internacional y al desarrollo sustentable, lo cual será realidad sólo en la medida que todos los países se adhieran a las medidas de control establecidas en los instrumentos internacionales creados en ésta materia, las comisiones dictaminadoras concluyen procedente la ratificación de la Enmienda de Beijing que Modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Por consiguiente, reconocemos expresamente, el sentido y alcance de las reglas que integran el instrumento internacional en estudio y por ende, aceptamos la responsabilidad internacional de satisfacer las obligaciones y derechos que se consagran en ellas, conforme a la buena fe; reglas en las que se manifiesta un evidente respeto a la soberanía nacional, a la seguridad de las relaciones internacionales, se ajustan a las normas imperativas del derecho internacional y, desde luego, a las normas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas comisiones unidas someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, para su aprobación, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO Artículo Único.- Se aprueba la Enmienda de Beijing que Modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la XI Conferencia de las Partes. SALÓN DE COMISIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. México, D. F., a 14 de febrero de Comisión De Relaciones Exteriores Organismos Internacionales Comisión De Medio Ambiente, Recursos Naturales Y Pesca

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