BENGOLEA CARLOS ALBERTO C/ CLUB DE REGATAS SAN NICOLAS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES.
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- Ricardo Redondo Jiménez
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1 g) CAMARA DE APELACIONES SAN NICOLAS. HONORARIOS DEL MEDIADOR NO INTEGRAN EL PROCESO JUDICIAL. BENGOLEA CARLOS ALBERTO C/ CLUB DE REGATAS SAN NICOLAS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES. BENGOLEA CARLOS ALBERTO C/ CLUB DE REGATAS SAN NICOLAS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES. Fecha inicio: 16/04/2014 Nº de Receptoría: SN Nº de Causa: Resolución - Nro. de Registro: 9 Resolución - Nro. Folio: 19 Vistos, y Considerando: San Nicolás, 16 de febrero de I.-Han arribado los autos a esta Alzada en primer lugar con motivo de los recursos apelatorios interpuestos a fs. 966 del Dr. Chapuis por bajos sus honorarios- y fs pto. III del Dr. Bengolea por altos todos los emolumentos- contra las regulaciones practicadas por la juzgadora a fs. 965 y concedidos en relación a fs. 967 y 975 pto. III-, respectivamente- corriéndose traslado de éste último a fs. 978, punto II a la demandada y a la mediadora interviniente Dra. María C. García, por el plazo de cinco días, el que se dio por perdido a fs. 985, último párrafo, por no haber sido contestado.- En segundo lugar por los recursos apelatorios interpuestos a fs. 976, pto. I, por el Dr. Bengolea, contra los puntos I y II de la resolución de fs. 975 concedido a fs. 978, pto. I y fundado a fs. 983/984, que se tuvo por contestado -a fs mediante el escrito obrante a fs. 979/981.- II.- Corresponde en primer término tratar la apelación del Dr. Anselmo N. Chapuis fs Y dado que el profesional mencionado apeló por bajos sus honorarios a fs. 966 y atento la apelación por altos del Dr. Bengolea respecto de todos los honorarios regulados en el presente -fs. 974 pto. III-, corresponde fijar los honorarios del Dr. Chapuis en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS, con más su adicional de ley e I.V.A, confirmándose la resolución apelada ( arts. 14, 16, 21 y 23, última parte del Decreto Ley 8904/77).-
2 III.- En segundo lugar, refiriéndonos a la apelación del Dr. Bengolea a fs. 974, punto III, cabe precisar que la actuación del abogado en causa por él iniciada en protección de su propio derecho y cuyo resultado le fuera desfavorable con la consecuente imposición de costas sobre sus espaldas- no devenga en su favor honorario alguno justamente por la carga de costas en definitiva direccionada en su contra, por lo que corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados al Dr. Bengolea en la resolución apelada (art. 12 del Decreto Ley 8904/77 y expte. 9571, RSH ,14/9/2010 de nuestros registor).- Siguiendo con el tratamiento del mismo recurso, respecto de los honorarios regulados al Perito Contador Sr. Mario L. Isa, dado que no se ha fundado el recurso en tratamiento con relación a la cuantificación efectuada a su favor, siendo para ello insuficiente la mera manifestación de considerarlos altos, corresponde declararlo desierto (RSH , Fº 145, EXPTE. Nº y RSH 73-16, EXPTE. Nº 12431).- A fs. 976/977, punto II, el Dr. Bengolea funda el recurso respecto de los honorarios de la mediadora por altos, del cual se confirió traslado a fs. 978 punto II a la demandada y mediadora intervinientes quienes no contestaron, dándoseles por perdido el derecho dejado de usar a fs Analizando el recurso planteado, el monto a regular a la mediadora surge de la escala del art. 27 -inc. 3- del decr. 2530/2010, que reglamenta la Ley de Mediación de la Provincia de Buenos Aires, que fija pautas mínimas para la determinación de la retribución de los mediadores y es la preceptiva aplicable para determinar sus honorarios, dada la especificidad tanto de esta norma como de la ley que reglamenta, correspondiéndole la cantidad de 6 jus arancelarios con relación al monto del proceso -$ (a la fecha de la regulación el valor del jus ascendía a $ 464, según Ac. Nro. 3803/16), por lo que cabe fijar los honorarios de la mediadora Dra. María C. García en la suma de en DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, con más su adicional de ley, confirmándose la retribución apelada.- IV.- Cabe abordar ahora el recurso interpuesto por el Dr. Bengolea a fs. 976 punto I- contra la resolución de fs. 975 puntos I y II, fundado a fs. 983/984 y cuya respuesta obra a fs. 979/981, según aclara el proveído de fs a).-en cuanto al punto I de la resolución de fs. 975 el actor afirma que se incurrió en un error numérico al calcular el tope de los arts. 505, última parte del Código Civil y 730, última parte del Código Civil y Comercial de la Nación sobre el monto establecido a fs. 923 de $ , determinado por la juzgadora en $ Cabe aclarar que tiene dicho esta Alzada que la tasa y sobre tasa de justicia se encuentran comprendidas dentro de los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso (art. 339 del Código Fiscal ley 10397, texto ordenado 2011, res. 39/11). Por lo tanto ha de
3 concluirse que dicho rubro debe ser considerado por el juez al momento de determinar el límite de las costas en el 25% del monto establecido (S.C.J.B.A. C , del 17/04/2013, L , del 26/10/2011 y Expte. nro , RSD de nuestros registros).- Por lo tanto al monto determinado a fs. 923 en $ se le debe adicionar la tasa de $ 170 y sobretasa de $ 17, resultando $ y de éste último se calcula el 25 %, lo que arroja la suma de $ 2.546,75, cifra ésta última que determina el límite de la extensión de la responsabilidad por costas, modificándose lo establecido por la juzgadora.- b).- Cabe analizar ahora la apelación al punto II de la resolución de fs. 975, que resuelve la no inclusión, en el prorrateo previsto en el art. 730 del C.C. y C. N, de los honorarios regulados a la mediadora interviniente.- En el caso de autos, expresó la juzgadora que no resultaba procedente incluir los honorarios de ésta a los efectos del prorrateo, advirtiendo que dicha norma refiere expresamente a honorarios en primera y única instancia, tratándose la mediación de una etapa prejudicial a las que las partes deben someterse obligatoriamente como condición previa para habilitar el proceso judicial. Y respecto de los honorarios correspondientes al mediador expresó que se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley e importan un derecho adquirido que no participa del supuesto contemplado en el art. 730 del C. y C. N y citó jurisprudencia.- (conf. Excma. Cámara Pra. Dptal. RSI 75/118, 12/4/16) La parte actora al fundar el recurso a fs. 983/984 se refirió a que los honorarios de la Mediadora debían integrar el concepto de costas y citó jurisprudencia en cuanto a lo normado por el art. 27 del decr. 2530/2010 sobre el derecho del mediador a percibir de quien resulte condenado en costas el total del monto de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma recibida a cuenta.- Asimismo el recurrente solicitó la interpretación armónica de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.- Por su parte el demandado triunfador en esta causa- pide se rechace la pretensión del actor de incluir los honorarios de la mediadora en el prorrateo por considerar que la mediación previa judicial es una etapa anterior a la promoción de estas actuaciones que exige la ley, argumentando que se trata de una instancia prejudicial y que las cargas o costos que debe afrontar nada tienen que ver con este proceso, que son dos cosas e instancias distintas.- Corresponde ahora al Tribunal resolver la cuestión aquí planteada.- V.- En esta oportunidad se nos plantea, como argumento central del recurso, analizar si corresponde o no la inclusión de los honorarios de la mediadora en el límite de responsabilidad por costas previsto tanto en el art. 505 del código velezano, como en el actual art. 730 del C. y C.N.-
4 Cabe para ello referirnos primero a la Ley , que: a) en su art. 1: Establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público, b) en su art. 2 se establece con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio.- De lo transcripto se entiende que la Mediación es una instancia previa obligatoria para los conflictos judiciales y que, por lo tanto, complementa el proceso judicial el cual consta de sus instancias determinadas.- También es necesario analizar el art. 505 in fine del Código Civil, y el actual art. 730 del C.C. y C. N, que expresamente puntualizan que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo allí devengados, y correspondientes a la primera o única instancia no debe exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción establecido o instrumento que ponga fin al diferendo Claramente el precepto se refiere a primera o única instancia por lo que se puede concluir que así como no corresponde aplicar el límite a las ulteriores instancias tampoco procede hacerlo con la mediación que constituye una instancia previa.- En consecuencia, las normas mencionadas arts. 505 C.C y 730 C.C. y C. N.- nos llevan a concluir que la Mediación es una instancia previa obligatoria, y que no está incluída en la primera o única instancia a que refieren dichos artículos, por lo cual no procede la aplicación del límite de responsabilidad por costas, en el caso de la mediadora interviniente en aquella etapa prejudicial de resolución del conflicto.- Por lo tanto la resolución de la juzgadora en ese sentido se halla ajustada a derecho.- Por todo ello, se resuelve: a) Dejar establecidos los honorarios como han sido fijados en el Considerando II y III último párrafo- en favor del Dr. Chapuis y de la mediadora Dra. García, respectivamente.- b) Dejar sin efecto los honorarios regulados al Dr. Bengolea con el alcance expresado en el Considerando III, primer párrafo.- c) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Bengolea fs. 974 punto IIIen lo que respecta a los honorarios regulados al Perito Contador Sr. Mario L. Isa por no hallarse fundado Considerando III segundo párrafo- d) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 976 punto I- contra la resolución de fs. 975 punto I, modificándose la cifra que determina el límite de la extensión de la responsabilidad por costas en $ 2.546,75 y desestimar el correspondiente al punto II de la resolución mencionada, confirmándose lo decidido por la juzgadora.-
5 Notifíquese y devuélvase.- JOSÉ JAVIER TIVANO MARCELO JOSÉ SCHREGINGER DAMIÁN NICOLÁS CEBEY HERNÁN VÍCTOR PRAT Secretario
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