CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
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- Jesús Romero Aranda
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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 67802/2015/CA1 ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ DNCI s/defensa DEL CONSUMIDOR - LEY ART 45 Buenos Aires, 11 de febrero de VISTO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, mediante la disposición 335/15, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Arte Radiotelevisivo Argentino SA una multa de pesos veinte mil ($20.000), por infracción a los artículos 7º de la ley y 7º del decreto 1798/94, reglamentario de aquélla, con motivo de una publicidad aparecida en el diario Clarín del 10 de noviembre de 2012, en la que se ofertaron entradas para el avant premiere de una película sin informar la cantidad de cupos con los que contaba para cubrir la oferta (fs. 140/147). Para resolver como lo hizo, remitió a la pieza publicitaria agregada a fs. 2, en la que la citada firma consigna, entre otras, las frases Avant premiere la saga crepúsculo amanecer parte 2 Pasa a retirar tus entradas Martes 13 de noviembre a partir de las 14:00 hs. por Cochabamba 1153 Stock limitado, y a los términos de las normas citadas. Dejó sentado que se trataba de una infracción formal, que la publicidad había limitado cuantitativamente la oferta, y que la defensa de la sumariada, consistente en que sólo fue el auspiciante del avant premiere y quien abonó los gastos de la publicación pero no el oferente de las entradas, era inatendible porque los deberes que imponen las normas reglamentarias deben ser soportados por quien, como en su caso, publicó el aviso. Además, desestimó el argumento relativo a que en el caso no hubo oferta, porque la ley protege incluso a los usuarios que adquieren bienes o servicios en forma gratuita (art. 1º). Finalmente, para graduar la multa, tuvo en cuenta los montos fijados por la ley, el grado de responsabilidad de la sumariada, su posición en el mercado, el medio de difusión utilizado, la gravedad de los
2 riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y el informe de antecedentes glosado a las actuaciones. Aplicó también la sanción accesoria de publicación, con sustento en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos. 2º) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 149/157vta.). En primer término, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del requisito de pago previo de la multa, establecido por la ley En segundo término, sostiene que el sumario tramitó con demoras, que la autoridad no respetó el plazo previsto en el artículo 45 de la ley , y que dictó la resolución faltando unos pocos meses para hacerse efectiva la prescripción del artículo 50 de la ley. En tercer término, plantea que el acto adolece de falta de causa y motivación, porque no ofertó las entradas, que en rigor pertenecen a Alfa Films, como se desprende de la propia publicación. Por otra parte, insiste en que la oferta es la puesta en venta de un producto rebajado en el precio; extremo que no se da en el caso. En cuarto término, cuestiona que la infracción no tenga fundamento en una ley del Congreso. Por último, se agravia por la cuantificación de la multa, por considerarla infundada y desproporcionada. 3º) Que, a fs. 183, se concedió las apelación y, a fs. 187/196, la demandada contestó el traslado de los agravios. Finalmente, a fs. 206/211vta., se pronunció el señor Fiscal General, quien aconsejó admitir formalmente el recurso, previa intimación al recurrente para que abone en forma previa la multa; requisito que estimó temporalmente aplicable. A su vez, dictaminó acerca del planteo de afectación al principio de legalidad. 4 ) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley confr. esta Sala, en la citada causa 50798/2014/CA1 Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley Art. 45, sent. del 03/02/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 5 ) Que, ante todo, considerando la fecha en que tuvo lugar el hecho investigado y que la propia autoridad de aplicación concedió el recurso interpuesto (v. fs. 183), deviene inoficioso pronunciarse acerca de la aplicabilidad del pago previo establecido por la ley (B.O. 19/09/14). 6º) Que ha de recordarse que las leyes y , junto con las normas complementarias dictadas al efecto -entre ellas, el decreto 1798/94- conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. Sala II, in re Sud Inversiones y Análisis S.A. c/d.n.c.i. - Disp. 285/12, sent. del 10/10/13). Las actuaciones tienen su origen en la publicidad hecha en el diario Clarín el 10 de noviembre de 2012 (fs. 2), y la sanción se impuso con sustento en aquel hecho y en los términos del artículo 7º del decreto 1798/94, reglamentario de la ley , que dispone: La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. 7º) Que la recurrente se limita a reiterar los argumentos que ya han sido rechazados por la autoridad de aplicación, sin aportar nuevos elementos de convicción; circunstancia que impide calificar la fundamentación del recurso como suficiente (confr. mutatis mutandi Fallos: 268:58; 289:329; 312:2513, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, su exposición tampoco permite desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado sobre la base de las constancias de fs. 2. Puntualmente, no desvirtúa que la publicación en trato fue abonada por su representada (v. fs. 37/44) ni que se encuentra alcanzada por el artículo 7º del decreto 1798/94, en la medida en que la ley no define la oferta en los términos sugeridos en el memorial (arg. art. 1º). Tampoco controvierte que la publicación omitió indicar el cupo de entradas disponibles; todo lo cual lleva a concluir que se omitió una conducta
4 expresamente prevista por el legislador -proporcionar a los potenciales consumidores información adecuada y completa en torno a la disponibilidad para cubrir la oferta-, afectando así la finalidad propuesta por el plexo normativo (en igual sentido, confr. esta Sala, in re Hermitage SA c/ DNCI s/ Defensa del consumidor Ley Art. 45, sent. del 15/10/15). 8º) Que, en lo que respecta a la supuesta afectación al principio de legalidad, se remite en lo pertinente al dictamen del señor Fiscal General (fs. 211/vta., pto. 14), que advierte que la imputación reposa directamente en el artículo 7º de la ley y que, al dictar y aplicar el artículo 7º del decreto 1798/94, el poder administrador no ha hecho más que cumplir con el mandato legislativo de obligar a quien emite la oferta a precisar su condiciones o limitaciones. 9º) Que, por lo demás, la propia actora reconoce que en el caso no se cumplió el plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la ley , y se evidencia una situación bien distinta a las que analizó el Máximo Tribunal en causas en que resolvió favorablemente planteos de afectación a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, porque transcurrieron quince, dieciocho, veinte años o más desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y la resolución condenatoria (confr. Fallos: 322:360; 323:982; 335:1126; A.1210.XLVIII. Alvarado, Pedro Alberto Carlos y otro c/ BCRA resol. 379/08 s/ causa nº /97, sent. del 16/04/13; R.769.XLVII. Rezzónico, Edgardo Hugo y otro c/ BCRA resol 88/08 (expte /86 Sum Fin 725, sent. del 26/09/12; B.331.XLVII. Banco de Italia y Río de la Plata (EL) y otros c/ BCRA resol 49/99 expte /85 Sum Fin 531, sent. del 02/10/12), o bien, porque se corroboró que el procedimiento recursivo, incluyendo la instancia de revisión ante la Cámara, se había prolongado durante más de veintitrés años, excediendo todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso (confr. Fallos: 334:1264). Por lo tanto, dado que la publicación en cuestión se realizó el 10 de noviembre de 2012 (fs. 2), se comprueba fácilmente que la duración de este proceso, incluyendo la instancia de revisión ante esta Cámara, ha tenido una extensión notoriamente inferior a la verificada en las causas citadas 10) Que, por todo lo expuesto, se confirma la disposición 335/15 en cuanto atribuye responsabilidad a Arte Rediotelevisivo Argentino
5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV SA por infracción a los artículos 7º de la ley y del decreto reglamentario 1798/94. 11) Que, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. Sala V, in re Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina, sent. del 27/05/97). En ese contexto, sin perjuicio de la falta de antecedentes de la sancionada (v. informe de fs. 131), teniendo en cuenta la naturaleza de la falta cometida, la posición en el mercado de la empresa y el medio de difusión utilizado, no se advierte que el monto de la multa ($20.000) haya sido excesivo o arbitrario. 12) Que, por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la disposición 335/15 en todos sus términos. Las costas se imponen a la vencida, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN). 13) Que, de conformidad con los artículos 6º, 7º, 9º, 19 por analogía con lo dispuesto en los artículo 37 y 38 y concordantes de la ley ; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado de fs. 187/196), REGÚLANSE en la suma de pesos mil ochocientos veinte ($1.820) los honorarios de la doctora Débora Ilari, quien actuó en carácter de letrada apoderada del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas). A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 650/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciado a fs. 195/vta., se redistribuirá el monto de los emolumentos fijados a favor de la letrada de la siguiente manera (art. 17): La suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455) corresponde a la doctora Ilari, profesional que intervino por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondiente a estos autos en el Banco Nación Argentina.
6 Por último, se aclara que la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al citado tributo. Por todo lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Confirmar la disposición 335/15; con costas (art. 68, CPCCN); 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 13). público despacho- y devuélvase. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General en su MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN ROGELIO W. VINCENTI
Buenos Aires, 17 de abril de SBC
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