LEY DE C IÓN C EGOC COLEC SECTOR PÚBLICO SECTOR PRIVADO. Daniel Mesa Mario Pomatta Laura Bajac Héctor Zapirain. Transformación, Estado y Democracia 41

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1 LEY DE N EGO C IA C IÓN C OLEC TIV A EGOC IAC COLEC OLECT IVA SECTOR PÚBLICO SECTOR PRIVADO Daniel Mesa Mario Pomatta Laura Bajac Héctor Zapirain 65 Mesa. D, Pomatta. M, Bajac. L, Zapirain. H Ley De Negociación Colectiva Sector Público Sector Privado. Transformación, Estado y Democracia. Available at: [1 Oct. 2016].

2 En el presente número la Revista «Transformación, Estado y Democracia» entendió importante publicar el texto completo de dos leyes recientemente aprobadas por el Parlamento Nacional, vinculadas a la Negociación Colectiva en el sector público, Ley Nº del 26 de Junio de 2009 y en el sector privado, Ley Nº , del 30 de septiembre de Desde la perspectiva de la Oficina Nacional del Servicio Civil, se trata de dos instrumentos normativos de enorme trascendencia pues constituyen una novedad en lo que ha sido la tradición abstencionista en materia de derecho colectivo del trabajo en nuestro país. Además del texto de las referidas normas, la publicación resulta enriquecida por los comentarios de cuatro autores de reconocida trayectoria en el marco de las relaciones laborales, tanto en el sector privado como en el público. Nos estamos refiriendo al 0 Dr. Héctor Zapirain quien hace una primera aproximación al texto de la Ley Nº , así como a los Dres. Mario Pomatta, Laura Bajac y al Cr. Daniel Mesa que aportan su visión no solamente sobre el texto de la Ley No , sino que nos brindan su autorizada opinión respecto a las principales características del proceso de elaboración del referido cuerpo normativo, en tanto han participado directamente de los ámbitos de Negociación Colectiva del sector público. 66

3 Ley Nº Promulgación: 26/06/2009 Publicación: 16/07/2009 Tabaré Vázquez - Jorge Bruni - Gonzalo Fernández Andrés Masoller - José Bayardi- María Simon - Víctor Rossi Daniel Martínez - Eduardo Bonomi - Miguel Fernández Galeano Ernesto Agazzi - Héctor Lescano - Carlos Colacce - Marina Arismendi I - PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 (Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales en el sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector público está inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República). Artículo 2 (Participación, consulta y colaboración).- El Estado promoverá de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo. La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de representación de las partes que permita obtener respuestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a posibles decisiones unilaterales. Artículo 3 (Derecho de negociación colectiva).reconócese el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la Ley Nº , de 27 de noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por la Ley Nº , de 8 de mayo de El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la administración y las organizaciones representativas de trabajadores públicos. Artículo 4 (Negociación colectiva).- Negociación colectiva en el sector público es la que tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos, o una o varias organizaciones que los representen y, por otra parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen: A) Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral. B) El diseño y planificación de la capacitación y formación profesional de los empleados en la función pública. C) La estructura de la carrera funcional. D) El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización. E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios. F) Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello que las partes acuerden en la agenda de la negociación. Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuerdos. Artículo 5 (Obligación de negociar de buena fe).- La obligación de negociar de buena fe comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones: A) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma. B) La realización entre las partes de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas. C) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata. D) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. 67

4 E) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso. Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, funcionará en tres niveles: Artículo 6 (Derecho de información).- Las partes tienen la obligación de proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de los trabajadores del sector público, deberá suministrar a las mismas toda la información disponible referente a: A) Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. B) La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios. C) Los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar. D) Los planes de formación y capacitación para los trabajadores. E) Posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene laboral. Artículo 7 (Formación para la negociación).las partes en la negociación colectiva adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada. II - ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 8 (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas). Artículo 9 (Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de velar por la aplicación de la presente ley. En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público. Cumplirá funciones de conciliación y de mediación y dispondrá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos. Artículo 10 (Niveles de negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos yservicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- La negociación colectiva en el 68 B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en función de las particularidades o autonomías. C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organismos. Artículo 11 (Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nº 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos. El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran. Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o legal. Artículo 12 (Segundo nivel).- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados se integrará con dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ocho delegados designados por la organización representativa de los funcionarios públicos del respectivo sector o rama. En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados, el ámbito de negociación podrá integrarse, además, con representantes de las referidas instituciones. La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley. Artículo 13 (Tercer nivel).- El nivel por inciso u orga-

5 Ley de Negociación Colectiva Nº nismo funcionará a través de las mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales representativas de base. Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la rama. La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley. Artículo 14 (Mesas de negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a las particularidades reconocidas por la Constitución de la República. Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos representantes del organismo correspondiente, por tres delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo, podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley. III - PREVENCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS Artículo 15 (Prevención de conflictos).- Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ley Nº Promulgación: 11/09/2009 Publicación: 30/09/2009 Rodolfo Nin Novoa Julio Baráibar I - PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas. Artículo 1 (Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente reconocidos. Artículo 3 (Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores. Artículo 2 (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por Artículo 4 (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a 69

6 sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación. Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada. La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva. II - CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan. Artículo 7 (Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno. Artículo 5 (Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida. Artículo 8 (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o alternos de cada parte. Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular: Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo. Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes. A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo. B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como: i) La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses. ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales. iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social. Artículo 6 (Formación para la negociación).las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada. A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten. 70 Artículo 9 (Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes. Artículo 10 (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito: A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación. B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito. C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita. D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita. E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.

7 Ley de Negociación Colectiva Nº III - NEGOCIACION COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD IV - NEGOCIACIÓN COLECTIVA BIPARTITA Artículo 11 (Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita. Artículo 12 (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente: «ARTICULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº , de 2 de enero de El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo. En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición. No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector». Artículo 13 (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente: «ARTICULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes. Artículo 14 (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior. Artículo 15 (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo. Artículo 16 (Efectos del convenio colectivo).los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo. Artículo 17 (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia. El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente. El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario. El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad. V - PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga» Artículo 18 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo. Artículo 19 (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las organiza- 71

8 Ley de Negociación Colectiva Nº ciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario. do conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior. Artículo 21 Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplica medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Artículo 20 (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20 de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943). Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas. Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuer- EL PR O C ESO DE PRO PÚ B LIC OY PÚB LICO CAPÍTULO VI Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales. Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral. N EGO C IA C IÓN C OLEC TIV A DEL SEC TOR NEGO EGOC IAC COLEC OLECT IVA SECT SU C ONSOLI DAC IÓN: L A LE YN CONSOLI ONSOLID LEY Nº Cr Cr.. Daniel Mesa Director de la Unidad de Presupuesto Nacional - MEF La puesta en marcha de sistemas de negociación colectiva, tanto en el campo privado como en el público fue una de las propuestas de la plataforma electoral del lema triunfador en las elecciones nacionales de octubre de En el campo privado la propuesta se instrumentó instalando los consejos de salarios de acuerdo a la ley de En el Sector Público, por primera vez en la historia, se comenzó la construcción de un sistema de Negociación Colectiva. A nivel del Poder Ejecutivo se acordó en un principio que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil representarían al Poder Ejecutivo y a las Empresas Públicas en los distintos ámbitos de negociación del Sector Público. 72

9 Ley de Negociación Colectiva Nº Esas decisiones políticas se materializaron en decretos durante marzo de 2005 y el 17 de marzo de 2005 tuvo su primera sesión el Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. En el mes de julio de 2005 en dicho Consejo se firmó el acuerdo, marco de la Negociación Colectiva del Sector Público, referencia de todos los acuerdos posteriores y resultado de una práctica de negociación desarrollada desde el mes de marzo. Ese acuerdo a su vez se constituyó en un valioso antecedente para la formulación de la ley de Negociación Colectiva, que fue también objeto de negociación en el Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. El resultado de esa negociación fue el proyecto de ley enviado al Parlamento por el Poder Ejecutivo, que finalmente, enriquecido en la discusión por ambas cámaras, resultó aprobado el 26 de junio de La construcción en común entre gobierno y sindicatos de este proyecto de ley fue posible por la metodología de negociación adoptada por ambas partes: - análisis en común del problema a resolver, compartiendo la información disponible aportada por ambas partes, - búsqueda de las causas de los problemas y por ende de las alternativas de solución a los mismos, y la - discusión acerca de la elección de la mejor alternativa. NUEVA LEY SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO1 Dr Dr.. Mario P Poma omatta oma tta Departamento Jurídico del PIT CNT La adaptación al nuevo marco jurídico Estado y Sociedad son instituciones articulables a través de las herramientas de que disponen, fenómeno sociológico indiscutible, y analizando las perspectivas que se generan para el Movimiento Sindical Uruguayo, -la más representativa de las Organizaciones Sociales que interactúan en esa relación en nuestro país-, a partir de la promulgación de la nueva Ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, los trabajadores organizados sindicalmente de ese Sector cuentan con ámbitos donde se preservará el acceso al efectivo ejercicio de ese Derecho Humano Fundamental. El Diálogo Social, el Tripartismo, y la más privilegiada y preciada de esas herramientas de interacción entre el Gobierno y los Sindicatos, la Negociación Colectiva, institucionalizada a través de la norma aproba- da, posicionan al Movimiento Sindical de forma tal, que su estrategia en este plano ya no dependerá exclusivamente de la voluntad política del Gobierno de turno, sino del sistema instaurado, que ha sido caracterizado como un verdadero Sistema de Relaciones laborales en el Sector Público, con las notables consecuencias que ello conlleva como fenómeno democratizador y regulador de dichas relaciones, como lo expresaremos. No es por casualidad entonces que nosotros estemos difundiendo el pensamiento del Movimiento Sindical en una publicación de nivel y prestigio como esta, que precisamente se denomina Transformación, Estado y Democracia. Existen, entonces determinados planos de la realidad que le permiten al Movimiento Sindical participar por la vía mencionada, la de la negociación colectiva, en la determi- 73

10 Nueva ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Público - Mario Pomatta nación no sólo de sus condiciones de empleo, sino también en la planificación estratégica de los Organismos del Estado vinculados con la Economía, el Desarrollo Productivo, la Política Energética, la Centralidad del mundo del trabajo, (empleo, salario, protección e inclusión social), Salud, Educación, Seguridad, y todos aquellos donde se haga imprescindible, como clase trabajadora, dede los derechos inherentes a la condición de servidor público. Y porque además participar en esas determinaciones implica participar en todas las condiciones trabajo y empleo, inclusive en las que los generan, como lo establece el Convenio de OIT Nº 154. Si esta no fuera la tarea, es decir, si estos no fueran los criterios para ejercitar la acción gremial a partir de la puesta en práctica de la nueva estructura de las relaciones laborales en el sector público, la novedosa aparición en el escenario social de esta norma no serviría más que para completar un cuadro normativo de avanzada, pero no modificaría lo que entendemos es una escasa incidencia de los planteos de las organizaciones sindicales de trabajadores públicos en los procesos de transformación social que en los últimos tiempos se ponen a consideración de la sociedad. centralizado y coordinado desde las organizaciones sindicales y el Gobierno, sin abandonar por supuesto, y desde nuestro punto de vista, el conjunto de las otras herramientas tan caras al movimiento sindical uruguayo, y en función de sus intereses, que no se descartan, y que sirven de apoyo a la tarea que se emprende en el tránsito de la integración a dichas estrategias. Es ésta entonces una norma jurídica de avanzada, que se integra al Nuevo Sistema de Relaciones Laborales en nuestro país, y que se complementa entre otras con la Ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Privado, y con la Ley sobre Libertad Sindical. Permite en definitiva a las Organizaciones Sindicales de Trabajadores Públicos propender a la necesaria transformación del Estado, proceso ineludible e inherente a cualquier pretensión de cambio de modelo de país, y encarar esta tarea bajo la premisa también necesaria y fundamental de que la tan mentada, multicitada y manoseada idea acerca de esta Reforma, no puede detenerse en el mero análisis de cambio en los paradigmas de gestión administrativa del aparato del Estado, como ha ocurrido en el pasado, y como lamentablemente, desde nuestro punto de vista, continúa ocurriendo en la actual administración de gobierno. La Nueva Ley y la acción internacional de la OIT Los cambios de paradigma en la Nueva Ley La reciente Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, que abordara, entre otros temas, la Crisis Global, sus consecuencias, y las respuestas a la misma, recomendó, en el Documento Final sobre un Pacto Mundial para el Empleo, y entre otras varias cuestiones, precisamente la tarea a cargo de Gobiernos, Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores, dirigida a fortalecer a los interlocutores sociales, en el marco de una estrategia cuyo debate requiere de la participación en base al Diálogo Social, el Tripartismo y la Negociación Colectiva entre dichos actores, como mecanismo dirigido a su vez a la elaboración de políticas públicas de amplia base social. La nueva Ley que analizamos, resulta funcional a esos planes y pronunciamientos, requiriendo por supuesto de organicidad, definición de metas claras, cometidos específicos, y fundamentalmente trabajo Ya desde el contenido del art. 1º de la nueva Ley se percibe una transformación paradigmática en varios aspectos que han sido, en nuestro país, cuestiones consolidadas en los ámbitos académicos, gremiales, políticos, e incluso sociales, y que han operado como un freno al impulso renovador que en otros aspectos se están produciendo en nuestra sociedad. Es así que el artículo 1º adopta una fórmula que innova saludablemente en la materia, esto es, en el examen de las relaciones entre el trabajador del Estado y su empleador. Se define entonces al cuerpo normativo como un Sistema de Relaciones Laborales en el Sector Público, inspirándose en Principios Generales de Derecho y en normas de carácter supranacional, que consagran Derechos Humanos Fundamentales, en especial los Convenios Internacionales de la OIT No 151 y 154, y la expresa remisión a las disposiciones contenidas en los Arts. 74

11 Nueva ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Público - Mario Pomatta 72 y 332 de la Constitución de la República, lo cual implica adherir a derechos inherentes a la personalidad humana, a principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas, permitiendo además incorporar directamente a nuestro derecho positivo, definiciones, pronunciamientos y conceptualizaciones emanadas de la OIT, y de su Comité de Libertad Sindical. También las normas contenidas en los arts. 3º y 4º de la Ley que comentamos, caracterizando el fenómeno de la Negociación Colectiva y determinando su contenido, lo reconoce como un derecho y promueve su efectivo ejercicio a todos los niveles posibles, declarando su obligatoriedad, con lo cual opera en la práctica también como un cambio paradigmático que, aun en la resistencia de algunos sectores tal lo que ocurre en estos momentos en la Corte Electoral y algunas Administraciones Municipales-, impone una solución de principio democrática y republicana. Otro tanto ocurre al momento de fijar los eventuales contenidos de la negociación a cualquier nivel, -Superior, por sectores o ramas, por Organismo o Inciso-, con lo que se termina con la práctica limitante en cuanto a no negociar cuestiones reservadas a los Estatutos de los funcionarios de cualquiera de esos Organismos, o a las normas del Presupuesto Nacional, y se abandona además la tesis conservadora y segregante que extralimita las diferencias entre la relación contractual o estatutaria en la función pública. No es este un análisis exhaustivo de las características salientes de la nueva ley, ni lo pretende. Sí corresponde expresar con firmeza cuáles son las exactas previsiones de la Ley, para alejarlas de eventuales interpretaciones que la pretendan encorsetar, Para ello debemos señalar que el texto legal, porque así surge de su inspiración normativa, que lo es además de carácter político y fundamentalmente ideológico, está dirigido a colocar al Estado, la Persona Pública Mayor 2, como el Órgano que efectivamente determina la aplicación de las nor- 1 2 mas nacionales y supranacionales ratificadas por el país, y que son las que fijan el imperativo de vigencia del Derecho humano Fundamental a la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva para los trabajadores públicos y privados, con las solas limitaciones a las que refiere la Ley en su art. 3º. Sujetándose entonces esa Persona Pública Mayor a las normas mencionadas, lo propio deberá ocurrir a partir de la vigencia de la Ley con todos y cada uno de los Organismos Públicos incluidos en sus previsiones, especialmente las contenidas en su art. 8º. Y finalmente corresponde referir a las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quién será el Organismo encargado de velar por la aplicación de la presente ley. En este sentido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá asumir, como lo hace para el caso de la actividad privada, el rol de impulsor de políticas sobre relaciones laborales en el sector público, característica fundamental que le permite exigir, desde esa posición, la necesaria sujeción al sistema instaurado por Ley de los restantes Organismos que conforman al Estado en sentido amplio, y además, cumplir y hacer cumplir la Ley, como corresponde. En definitiva, a la inclusión del concepto por el cual el estado asume la obligación de negociar como componente fundamental de su práctica laboral; a la amplitud con que se considera el Capítulo sobre los contenidos para esa negociación; a la extensión del fenómeno a todos los niveles posibles dentro del esquema constitucional que estructura los Organismos del Estado; y al reconocimiento expreso de la relación funcional como propia de un sistema de cuño laboral, se le agrega la obligatoria sujeción a dicho sistema de todos y cada uno de los Organismos que conforman esa estructura, colocándose en su vértice al Ministerio de Trabajo y Seguridad, que como quedó expresado, deberá en el futuro asumir su rol como Rector en políticas públicas sobre relaciones laborales. Extractado de la publicación Trabajo & Utopía, PIT CNT, Julio Agosto de Así lo expresamos en trabajo editado en el Nº 37 de esta misma publicación. 75

12 LOS TRES GRANDES PERÍODOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO Dra. Laura Bajac Estrategias y Desarrollo de Gestión Humana de la ONSC La negociación colectiva en el sector público ha pasado por varios períodos, los que se pueden caracterizar por un determinado marco jurídico y por su aplicación. El presente trabajo busca plasmar la evolución por la que ha transitado la negociación en el sector público hasta llegar a la primera ley que la regula específicamente. Así se pueden distinguir tres grandes períodos: 1) Antecedentes: previo a marzo de ) Desarrollo: marzo 2005 hasta la sanción de la nueva Ley. 3) A partir de la Ley de negociación colectiva en el sector público Nº ) ANTECEDENTES: PREVIO A MARZO DE 2005 La negociación colectiva, es un derecho humano fundamental, por doble partida, por sí y como parte de la Libertad Sindical. Dicho derecho, ha sido recogido en diversas normas jurídicas de máxima jerarquía, a nivel internacional como Pactos1, Declaraciones 2 y Convenios Internacionales 3, y a nivel nacional en la Constitución de la República 4, formando parte del denominado bloque de constitucionalidad. 5 El marco normativo de la época se completa con las siguientes disposiciones: Ley Nº del año 1996, cuyo artículo 739 creó una Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y los organismos comprendidos en el art. 220 de la Constitución, con el cometido de asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios Internacionales de Trabajo, Integrada por representantes del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y organizaciones más representativas de los funcionarios. El Texto Ordenado de los Funcionarios Públicos, Decreto Nº 200/997. No obstante lo expresado, en la aplicación concreta del derecho, encontramos: A nivel de la Administración Central, los primeros intentos consistieron en experiencias 1 Algunos ejemplos: Art. 7 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales(Bogotá 1948), art. 43 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (Buenos Aires, 1967). 2 La Declaración de Derechos y Principios Fundamentales de la OIT de 1998, recoge a la negociación colectiva entre ellos, y establece que todos los miembros del organismo tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la OIT de respetar, promover y hacer realidad de buena fe y de conformidad a la Constitución los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios. 3 Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 (Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación) y Nº 98 (Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva), ratificados por Ley Nº ; Nº 151 (Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública) y Nº 154 (Sobre el fomento de la negociación colectiva) ratificados por Ley Nº Artículos : 57, 65, 72 y Barbagelata, H-H El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales, en rdl T. XLVII, Nº 214, pág. 213 y sig. Ermida Uriarte, O. Derechos Humanos Laborales en el derecho positivo uruguayo, en Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. Infocus. OIT, Nº 205, año Págs. 16 y 17. Barretto Ghione, H. Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabaoj en Uruguay. Infocus. OIT, Nº 205, año Pág

13 Los tres grandes períodos de la Negociación Colectiva - Laura Bajac informales de negociación con motivo de la elaboración de la ley de presupuesto en el año También se señala el primer convenio salarial de los diques del Estado, en el año En la década de 1990, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así como algunos Gobiernos Departamentales, comenzaron a celebrar convenios colectivos con las organizaciones representativas de sus funcionarios. Estos convenios se caracterizan por utilizar un lenguaje laboral, aún cuando se refieren a materia que, según la Constitución, pertenece al estatuto del funcionario6. Asimismo en los años 90 se concreta la negociación colectiva en la Banca Oficial, con la participación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuyo resultado se denomina Acuerdos laborales. Con relación a la Comisión Permanente de Relaciones Laborales (art. 739 de la Ley Nº ), en la práctica actuó durante dos años y cumplió principalmente funciones de mediación a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En resumen, existieron ámbitos de negociación aislada, inorgánica y generalmente correspondiente a los entes del Estado de dominio industrial, comercial o del sector bancario. Se efectuaron denuncias ante la Organización Internacional de Trabajo por inexistencia de negociación colectiva en la Administración Central y en la Enseñanza. Y con relación al rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue de ausencia en la promoción de la negociación colectiva en el sector público. 2) DESARROLLO: MARZO 2005 HASTA LA SANCIÓN DE LA NUEVA LEY El marco normativo se reitera, pero se agregan el Decreto Nº 104/005, el Decreto Nº 113/005, el Convenio Colectivo de la Banca Oficial (abril, 2005), el Acuerdo Marco 22/7/05 y la Ley Nº Los Decretos de marzo de 2005 (Nº 104 y 113) y el Acuerdo Marco, crearon un sistema de negociación colectiva en el Sector Público, instalando ámbitos formales de negociación en tres niveles: Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público (CSNCSP), integrado por representantes Poder Ejecutivo, a través de la OPP, ONSC y el MTSS actuando en carácter de coordinador y moderador, representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios del Sector Público. Sectorial o por rama: Confederación de Obreros y Funcionarios del EstadoAdministración Central; Mesa Sindical Coordinadores de Entes-Poder Ejecutivo; Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del Uruguay-Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República; Banca OficialAsociación de Empleados Bancarios del Uruguay, Sector Financiero Oficial. Inciso u organismo, desarrolla la negociación directa entre las organizaciones sindicales de base con sus respectivos organismos. En el período se firmaron aproximadamente 60 actas de acuerdos, destacándose los siguientes contenidos: - Artículo 7 de la Ley Nº : naturalización de becarios y pasantes, creación de paritarias; - Acuerdo Marco; - FONASA - Acuerdos salariales: recuperación de la pérdida Batlle y ajustes salariales: - Banca Oficial (19/12/07) - Enseñanza Pública (20/12/07) - Empresas Públicas (20/12/07) 6 Racciatti, O. El derecho del trabajo en el sector público, rdl T. XLIV, Nº 204. Pág

14 Los tres grandes períodos de la Negociación Colectiva - Laura Bajac - Poder Judicial (20/12/07) - Administración Central y organismos del 220 (11/4/08) - Anteproyecto de la ley de negociación colectiva en el Sector Público El rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en este período fue activo. Promocionó la negociación colectiva en el sector público, participó como coordinador y moderador en los diferentes niveles, y medió y concilió en diversos conflictos del sector. Las principales dificultades se dieron en torno a la negativa del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, del Poder Judicial y de algunos Gobiernos Departamentales, a integrarse al nuevo sistema de negociación colectiva. Dichos organismos, se negaron sistemáticamente a negociar con presencia del Poder Ejecutivo, aunque sólo se tratara del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuando como mediador. La actitud asumida por los organismos citados, colocó al Estado uruguayo como incumplidor ante el concierto internacional, porque el Estado -persona pública mayor- está obligado a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la negociación colectiva, y es responsable ante los organismos internacionales. 3) A PARTIR DE LA LEY Nº Al ámbito normativo citado ut supra, debemos agregar la Ley Nº El contenido de la misma fue negociado por el Poder Ejecutivo y los representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios del Sector Público, en el ámbito del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público, siendo recogido en su totalidad por el Poder Legislativo. Las partes aportaron su experiencia obtenida en los últimos años, buscando solucionar las principales dificultades que se presentaron. En ese sentido, se establece que el ámbito de aplicación de la ley comprende al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal de Cuentas, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Autónomas Electivas). Se reconoce el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el art. 9 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 y num. 2 y 3 del art. 1 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 151. Se instaura la obligación de negociar, y de negociar de buena fe, y se determinan las materias de la negociación colectiva, así como el derecho a la información en general y en particular7. Por otra parte, se recoge la inquietud de ambas partes para lograr una mejor negociación, previendo la formación para la negociación. En cuanto a la prevención de conflictos, se establece que ante posibles situaciones de conflicto, las partes se comprometen a buscar soluciones en los ámbitos de negociación, desde el nivel de base hasta el superior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con relación a la estructura del sistema de negociación colectiva, se dividió en dos, atendiendo a las particularidades reconocidas por la Constitución: 1) el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del dominio industrial comercial; 2) el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos de la Enseñanza. 7 Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal; la situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios; los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar; los planes de formación ycapacitaciónpara los trabajadores; los posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud ehigiene laboral. 78

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