XVII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS. Ponencia: RIESGOS DEL TRABAJO: FALTA DE COBERTURA ASEGURATIVA. Marisa Verónica Fiorillo*

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1 XVII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS Mendoza, Pcia. de Mendoza 2, 3 y 4 de Mayo 2018 Comisión N 4 - Riesgos del trabajo. Seguro de personas Ponencia: RIESGOS DEL TRABAJO: FALTA DE COBERTURA ASEGURATIVA. PRINCIPIO PROTECTORIO. Marisa Verónica Fiorillo* Miembro del Instituto de Derecho del Seguro Del Colegio de Abogados de Rosario Cuentan que un angustiado perseguidor de la verdad estudió filosofía, y perdió la razón. Después estudió teología, y perdió la fe. Entonces estudió biología, y perdió el amor al prójimo. Hasta que finalmente estudió Derecho, y perdió el tiempo! Tengo una explicación para esta última desventura, y es que el estudio del Derecho carece de sentido sin amor al prójimo, sin razón y sin fe. Porque Derecho es esperanza en la convivencia civilizada apoyada en el respeto a la ley y al amor al prójimo, y la esperanza, a diferencia de las ilusiones, se construye con la fe y la razón. 1 * Dra. Marisa V. Fiorillo. Abogada. Mediadora. Miembro del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de Rosario. Miembro de A.I.D.A. y de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario. 1 Mario E. Ackerman, prólogo El art. 212 de la LCT. Incapacidad permanente y contrato de trabajo Editorial Hammurabi

2 Sumario: I.- Ley de Riesgos del Trabajo. II.- Decreto reglamentario 334/96. III.- Inconstitucionalidad del decreto 334/96. Fallo de la CSJN Carrizo, Carlos Alberto c. LIBERTY ART S.A.. IV.- Ley V.- Conclusión I.- LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: A casi 22 años de vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), todavía sigue sorprendiendo la gran dispersión normativa existente en lo que técnicamente hablando constituye un auténtico sistema de Riesgos del Trabajo. Para graficar, la Ley fue modificada o complementada por 462 normas entre leyes, DNU, decretos, resoluciones SRT, resoluciones conjuntas (SRT y SSN) y demás. A su vez, las leyes, decretos, resoluciones son modificados por otras leyes, decretos, resoluciones, etc. Para utilizar de ejemplo una de las últimas, la ley promulgada en octubre de 2012 (modificatoria de la LRT ) a su vez fue complementada o modificada por 39 normas, y más recientemente la ley promulgada en febrero de 2018, fue complementada o modificada por 16 normas. 2 La frondosa, inaccesible y -casi siempre- contradictoria normativa, sin dudas ha provocado que ostente el desafortunado mérito de ser la ley con mayores declaraciones de inconstitucionalidad de la historia. Tal es el tema de la presente. La falta de cobertura asegurativa por contrato de afiliación rescindido por la ART. En su redacción originaria, el art. 28 apartado 4 de la LRT establece: ARTICULO 28. Responsabilidad por omisiones. 2

3 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART. 4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. II.- DECRETO 334/96 El art. 18 apartado 3 del decreto 334/96 reglamenta el art. 28 apartado 4 de la LRT haciendo una diferenciación que la ley no contempla. Reitero, el apartado 4 establece que si el empleador omitiera total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Nótese que la ley habla de PRESTACIONES sin diferenciar qué tipo de prestaciones por lo que se deduce se trata de todas las prestaciones, sean estas dinerarias o en especie. El decreto al restringir esas prestaciones sólo a las dispuestas por el capítulo V (prestaciones en especie), ha incurrido en un exceso reglamentario, alterando el orden de prelación de las normas de rango superior, forzando una distinción con el único objeto de sustraer las prestaciones de tipo dinerarias en claro desmedro de los derechos del

4 trabajador y contrariando también el espíritu de la ley cuyo primer objetivo fue el de atender a los trabajadores víctimas de infortunios del trabajo y reparar sus consecuencias. III.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 334/96 FALLO DE LA C.S.J.N Con similares fundamentos a los mencionados ut supra la corte declaró inconstitucional el decreto reglamentario. La norma contenida en el art. 18, punto 3 del Decreto 334/96 resulta igualmente merecedora del aludido reproche constitucional por exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de las normas de rango superior en cuanto, desde el inicio, viene a desconocer directamente lo establecido por el art. 27, apartado 4, de la Ley 24557: "La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro". Se señala en el dictamen del Ministerio Público Fiscal tomado por el Alto Tribunal que cuando el legislador reguló la responsabilidad por omisiones en el pago de las cuotas a cargo del empleador dispuso expresamente que la aseguradora otorgue las prestaciones, sin distinción alguna entre asistenciales y patrimoniales. 3 En suma, merced al voto coincidente de 4 integrantes del Alto Tribunal ha sido declarada la inconstitucionalidad del apartado 3 del artículo 18 del Decreto 334/96, lo que significa que, aún cuando la ART haya rescindido el contrato de afiliación al empleador contumaz, debe dar prestaciones económicas y asistenciales -es decir cobertura completa- frente a contingencias ocurridas dentro de los dos meses de esa rescisión. 4 3 CSJN del 23/02/2010 Carrizo, Carlos Alberto c. LIBERTY ART S.A. 4 Revista de Derecho Laboral Actualidad. Comentario al fallo de la CSJN, del 23/02/10 "Carrizo, Carlos Alberto vs. Liberty ART S.A." - Una declaración más de inconstitucionalidad en materia de Riesgos del Trabajo - La exclusión de cobertura

5 IV.- Ley complementaria de la ley La última modificación de entidad que complementa la originaria LRT incorpora como apartado 6 del art. 27 el siguiente texto. ARTÍCULO 12. Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley el siguiente texto: 6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. V.- CONCLUSIÓN: En el país de las oportunidades perdidas y de las consecuencias no queridas.- Entiendo que la disposición -hoy plenamente vigente a la luz de la ley complementaria de la originaria LRT-, puede generar nuevos planteos de inconstitucionalidad: porque es prácticamente el mismo texto que fuera declarado patrimonial del empleador contumaz cuyo contrato de afiliación fue rescindido por la ART Maza, Miguel Ángel Cita: RC D 4058/2012

6 inconstitucional por el máximo tribunal en el fallo Carrizo 5, y fundamentalmente, porque contraría el espíritu que tenía la ley, al menos en sus orígenes, cual es la protección del trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a través del acceso a la integralidad e inmediatez en la percepción de las prestaciones. Asimismo, se estaría desconociendo el principio protectorio y el de progresividad pues se excluiría al trabajador del goce de un derecho que ya poseía: en el texto original del art. 28 inc. 4 de la LCT y posteriormente por elaboración pretoriana en numerosos fallos de la CSJN y tribunales inferiores de todo el país, así como en pactos y tratados internacionales 6. Todo lo dicho debe necesariamente vincularse al principio pro homine, por el cual se postula que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. 5 CSJN del 23/02/2010 Carrizo, Carlos Alberto c. LIBERTY ART S.A. 6 Art. 7 del PIDESC y en los arts. XIV y 23.3 Declaración Americana y Universal de 1948 y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944, Declaración de Filadelfia).

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