JUZG DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM 2 DE GRANADA
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- Purificación Gutiérrez Nieto
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1 JUZG DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM 2 DE GRANADA Avdª del Sur,nº1. Edf. La Caleta. Ala Izquierda. 5ª planta Tel.: / Fax: N.I.G.: O Procedimiento: Procedimiento ordinario 729/2014. Negociado: 03 Recurrente: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID Procurador: MARIA FIDEL CASTILLO FUNES Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE BAZA Procuradores: Celia Alameda Gallardo Acto recurrido: ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BAZA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 24 DE ABRIL DE 2014 SENTENCIA Nº 365/2015 En la ciudad de Granada, a 10 de julio de Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada, doña Estrella Cañavate Galera, Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Granada, el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario y registrado bajo el número 729 del año 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baza adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de abril de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior del mismo órgano de 27 de febrero de 2014 por el que se acuerda la convocatoria a licitación pública de la contratación conjunta de redacción del proyecto y ejecución de las obras de la primera fase del polideportivo municipal de Baza. En este proceso ha sido parte demandante el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María Fidel Castillo Funes y siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE BAZA, representado por la Sra. Procuradora doña Celia Alameda Gallardo y defendido por el Sr. Letrado don Jorge Perez de la
2 Blanca Capilla. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo con fecha 10 de julio de 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baza adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de abril de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior del mismo órgano de 27 de febrero de 2014 por el que se acuerda la convocatoria a licitación pública de la contratación conjunta de redacción del proyecto y ejecución de las obras de la primera fase del polideportivo municipal de Baza Se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la parte demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó, en cuyo suplico solicitaban la nulidad de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada, así como del expediente, presentándose por el Letrado de la Administración escrito de contestación a la demanda, que de igual forma obra unido a las actuaciones. Acordado que fue el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto dictado al efecto se practicaron aquéllas que fueron declaradas pertinentes, cuyo resultado obra en autos y aquí se da por reproducido y quedaron los autos vistos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales esenciales.
3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso está constituido por la impugnación del el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baza adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de abril de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior del mismo órgano de 27 de febrero de 2014 por el que se acuerda la convocatoria a licitación pública de la contratación conjunta de redacción del proyecto y ejecución de las obras de la primera fase del polideportivo municipal de Baza El recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contiene un único motivo de impugnación consistente en la falta de motivación que justifique la elección del sistema excepcional de contratación conjunta y cita como infringidos por la resolución impugnada a) el Error! No se encuentra el origen de la referencia.artículo 125 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido, aprobado por el Error! No se encuentra el origen de la referencia. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, concretamente respecto a los requisitos establecidos en el artículo b) para justificar la contratación conjunta de proyecto y obra, como excepción a la regla general determinada en el Error! No se encuentra el origen de la referencia.artículo 122 de la referida normativa, y; b) los Error! No se encuentra el origen de la referencia.artículos 62, 64 y 66 de la Ley 30/19992, al declarar la nulidad de la resolución impugnada así como la nulidad de cuantos actos jurídicos sean consecuencia de la resolución impugnada.
4 Por su parte la Procuradora doña Celia Alameda Gallardo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento demandado se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá. SEGUNDO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere el Error! No se encuentra el origen de la referencia.art del TRLCAP establece como norma general que la adjudicación de un contrato de obras requiere la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato. El Error! No se encuentra el origen de la referencia.art. 125 LCAP recoge la excepción al permitir, con carácter excepcional, "la contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes", cuando concurran los dos supuestos contemplados en el precepto -"cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto; y cuando las características de las obras permitan anticipar diversos planteamientos de trazado, diseño y presupuesto"-; y lo condiciona además a "la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar", pudiendo limitarse únicamente "a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse" cuando "por causas justificadas fuera conveniente al interés público". En el caso presente la actora alega que no existe en los expedientes de contratación motivación ni explicación alguna que justifique la elección del sistema excepcional de contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras, a excepción del informe técnico del que no se ha dado publicidad y que no contiene una verdadera motivación técnica real sino que es reproducción del apartado b del artículo 124.
5 TERCERO.- Así pues, negado por el recurrente que tal motivación justifique la aplicación de la excepción prevista en el Error! No se encuentra el origen de la referencia.art. del 125 de la LCAP, procede realizar las siguientes consideraciones: 1º.- la previsión general de la LCAP es que para la licitación de una obra se ha de redactar previamente un proyecto al que las obras deben de ajustarse, yendo separados por tanto la contratación de la redacción del proyecto y la contratación de la ejecución de las obras, teniendo la contratación conjunta de elaboración del proyecto y ejecución de las obras carácter excepcional, debiendo de ser por tanto como toda excepción objeto de interpretación restrictiva, y 2º.- la aplicación de la excepción se limita a dos supuestos a) cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto; y b) cuando las características de las obras permitan anticipar diversos planteamientos de trazado, diseño y presupuesto. En relación al carácter excepcional de esta forma de contratación, y la posibilidad de vulnerar con ello el principio de libre concurrencia en la contratación y transparencia y publicidad en estos procedimientos, la Error! No se encuentra el origen de la referencia.sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005, razona que "lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter excepcional del contrato, que sólo podrá aplicarse en los supuestos que enumera en los apartados a) y b) de ese Error! No se encuentra el origen de la referencia.número 1 del artículo 125. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo excepcional es aquello que "constituye excepción de la regla común" o, en una segunda acepción, aquello "que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez". Y a la vista de estas consideraciones la norma en ese Error! No se encuentra el origen de la
6 referencia.precepto incluye dos supuestos en los apartados antes mencionados como son aquellos que se producen "cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto" y "cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto". Supuestos que se muestran como alternativos entre sí, de manera que la elección de uno excluye al otro y viceversa, de forma que la Administración optará por uno u otro atendidas las características -término que utiliza la norma legal en ambos supuestos- bien del proyecto o de la obra". CUARTO.- En el caso presente, del EA y pruebas de que se dispone, debemos resolver coincidiendo con la actora que en el expediente de contratación no existe motivación ni explicación alguna que justifique realmente la elección del sistema excepcional de contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras, obrando tan solo como justificación el informe técnico: a) que el terreno no está urbanizado, b) inestabilidad del terreno que hace que posiblemente sean necesarios muros estructurales y un trabajo conjunto del técnico redactor y constructor, c) cota insuficiente respecto de la estación de depuradora de Baza y e) nacimientos de agua en el terreno que necesitará estudio pormenorizado. Razonamiento que ni se comparte ni se estima suficiente para justificar la elección del sistema excepcional de contratación conjunta a que nos venimos refiriendo; entendemos que la Error! No se encuentra el origen de la referencia.letra b) del art.125 del TRLCAP al permitir la elección del sistema excepcional cuando "las características de las obras permitan anticipar diversos planteamientos de trazado, diseño y presupuesto", se está refiriendo a aquellos supuestos de obras especialmente singulares y complejas en que sus propias características determinan la posibilidad de que existan diversas posibilidades y opciones de
7 tratamientos de trazado, diseño y presupuesto, siendo por ello por lo que la Administración no puede establecer ni tramitar previamente un concurso de proyectos, ó incluso ni siquiera un presupuesto del contrato, siendo los constructores quienes deben aportar estos elementos en sus propuestas contribuyendo a definir el objeto del contrato, pudiendo los licitadores proporcionar concepciones propias de la obra que den lugar a proyectos diferenciados, situación que no es la presente en que, siendo el objeto es la primera fase de un polideportivo municipal y las características de tal obra no se acredita posean singularidad alguna que las diferencie de cualquier otro supuesto de proyecto arquitectónico de edificaciones de este tipo, y además, la misma motivación ya ha sido utilizada por este Ayuntamiento para justificar también la contratación conjunta de otra obra distinta consistente en una residencia para personas mayores, por lo que para cumplir la excepcionalidad a que se refiere la Error! No se encuentra el origen de la referencia.letra b) del art.125 del TRLCAP es preciso que la diversidad y la existencia de diversas alternativas venga determinada por las características y naturaleza de las obras a acometer, situación que como hemos dicho no se acredita suficientemente sea la presente, por lo que no existe en este caso motivación expresa ni tácita para acudir a la contratación conjunta sustituyendo la previsión general de la LCAP de contratación separada de redacción del proyecto y ejecución de las obras, proyectos que pueden ser perfectamente elaborados de forma previa a las obras por un proyectista en la forma prevenida en el Error! No se encuentra el origen de la referencia.art del TRLCAP, razones por las que la motivación o justificación no es aceptada como real o efectiva por lo cual el recurso debe de ser estimado declarando la nulidad de la Resolución impugnada así como la de cuantos actos jurídicos sean consecuencia de la misma Error! No se encuentra el origen de la referencia.(art. 64 de la Ley de Régimen Jurídico de las
8 Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), ordenando retrotraer las actuaciones a fin de modificar el objeto de los concursos de forma que se tramiten de forma separada el concurso de proyectos y el concurso de obras. QUINTO.- Establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción vigente desde el 1 de noviembre de 2011, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Conforme a lo anterior, y siendo que el presente procedimiento inicia su tramitación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma, es procedente la imposición de las costas a la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. SEXTO.- Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, son susceptibles de Recurso de Apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del Apartado 1 del art. 81 de la L.J.C.A. 29/98 de 13 de julio. En el proceso que nos ocupa, cuya cuantía es indeterminada, cabe recurso de Apelación. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación por la autoridad conferida por el pueblo español, y FALLO
9 1º.-Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María Fidel Castillo Funes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baza adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de abril de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior del mismo órgano de 27 de febrero de 2014 por el que se acuerda la convocatoria a licitación pública de la contratación conjunta de redacción del proyecto y ejecución de las obras de la primera fase del polideportivo municipal de Baza. 2º.-Que ANULO las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho así como la de cuantos actos jurídicos sean consecuencia de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones a fin de modificar el objeto de los concursos de forma que se tramiten de forma separada el concurso de proyectos y el concurso de obras. 3º.-Se imponen las costas a la Administración demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe Recurso de Apelación, en plazo de quince días, a contar desde la notificación de la presente, a presentar en este Juzgado para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. indicando a la parte, que deberá acompañar resguardo de depósito de 50 euros, en la cuenta de consignaciones de estejuzgado de Banco Santanderhaciendo constar en "observaciones" DEPÓSITO RECURSO APELACIÓN, Expediente 1719/0000/22/0729/2014, conforme a la D.A. 15 L.O. 1/09.
10 Llévese certificación literal de ésta sentencia a los autos originales y el original al Libro de su clase. Firme que sea, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al correspondiente órgano administrativo. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/ PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra, doña Estrella Cañavate Galera, Magistrado titular de este Juzgado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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