CAPÍTULO V BREVE ANÁLISIS A LOS ASPECTOS DE CARÁCTER PROCESAL PENAL.

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1 CAPÍTULO V BREVE ANÁLISIS A LOS ASPECTOS DE CARÁCTER PROCESAL PENAL REGLAS GENERALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Creación de una unidad especializada. A fin de propiciar la observancia de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 8 prevé que la Procuraduría General de la República cuenta con una unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, la cual está integrada por Agentes del Ministerio Publico de la Federación, auxiliados por agentes de la policía judicial federal y por peritos Autoridades especiales. En este caso, se establece en el artículo 10 a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), con un papel que podemos calificar como una autoridad auxiliar, al precisar que a solicitud del Ministerio Público de la Federación, la SHCP podrá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.

2 Investigación coordinada. El artículo 21 Constitucional señala el monopolio de la investigación y la persecución del delincuente al Ministerio Público. En delincuencia organizada se obliga al Ministerio Público a coordinarse con otra autoridad para llevar adelante la averiguación en términos del artículo 9 de la LFCDO. El artículo 9 plantea que en los casos del que el Agente del Ministerio Público Federal realice investigaciones sobre actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberán realizar su investigación en coordinación con la SHCP Infiltración de agentes. El artículo 11 establece las posibilidades que el Procurador General de la República autorice la infiltración de agentes, en las organizaciones delictivas, a fin de conocer las estructuras de organización, forma de operación y ámbito de actuación, lo cual se traduce, en la autorización para lesionar o poner en riesgo bienes jurídicos tutelados en las leyes penales DE LA DETENCIÓN Y RETENCIÓN DE LOS INDICIADOS Arraigo domiciliario. El Capítulo Segundo del Título Segundo contiene las normativas referentes a la detención y retención de indiciados y regula específicamente el arraigo. Es importante precisar que de acuerdo con esta ley, el arraigo no necesariamente debe ser en el domicilio del indiciado, el ordenamiento en estudio, se refiere únicamente a arraigo.

3 Respecto al arraigo domiciliar: el artículo 12 amplia el tiempo admitido a nivel procesal de 40 días prorrogándolo a 80 días, en general siguen las mismas reglas. Artículo 133 Bis. del Código Federal de Procedimientos Penales establece: La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días. El Juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado sobre la subsistencia o levantamiento del arraigo. Artículo 12 de la LFCDO establece que el juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa de que se trate, sin que exceda de ochenta días, con el objeto del que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo del arraigo.

4 5.3. RESERVA DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES Y DE LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS. El artículo 14 establece la posibilidad de aquellos que se presuma fundadamente que esté en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, deberá a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal 5.4. DE LAS ÓRDENES DE CATEO Y DE INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Desde el artículo 16 hasta el 28 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se encuentra lo relativo a la intervención de las comunicaciones privadas, desde quién la autoriza, por qué debe autorizarla, motivo o causa y contra quién se debe autorizar la intervención. La solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Distrito sobre la procedencia de la orden de cateo, estipulada en este artículo, otorgando un plazo menor al que el Código Federal de Procedimientos Penales establece para quedar en tan solo 12 horas contadas a partir de la recepción de la solicitud a cargo del Juez de Distrito. Si dentro del plazo antes mencionado, el Juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Publico de la Federación podrá recurrir al Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual. El Tribunal Unitario de Circuito es el superior jerárquico inmediato del Juez de Distrito, es ante quien se debe acudir a solicitarle que resuelva sobre el pedimento de cateo, solo si el Juez de Distrito no se ha manifestado dentro del plazo legal arriba indicado. Dicho Tribunal Unitario de Circuito, tendrá el mismo plazo para resolver el auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Publico de la Federación.

5 Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signo, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre y uno o varios emisores y uno o varios receptores. Prácticamente con la redacción de este párrafo se contemplan todas las formas de comunicación habidas y por haber puesto que al establecer el cualquier otro medio o forma que permita la comunicación se contemplan formas que pueden aparecer y que tengan como fines o consecuencias las comunicaciones. Artículo 17.- El plazo con el que cuenta la autoridad judicial para realizar la solicitud es de 12 horas y se justifica en la premura e importancia del caso. Artículo 18.- Como contrapartida y complemento de lo dispuesto por el artículo 16 en su párrafo primero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, el Juez debe constatar los requisitos de la solicitud de la intervención de las comunicaciones. Dichos requisitos de la solicitud deberán formar parte de la fundamentación de la negociación o concesión de la intervención de las comunicaciones materia de la solicitud para la investigación. Constituye esta fracción una importante limitación a la actuación del Ministerio Público por conducto de la SIEDO, utilizando a la figura del juzgador como regulador en las características de las intervenciones, a sí mismo, instaura la figura de la colaboración que entidades tanto públicas como privadas estarán obligadas a proporcionar por mandato judicial a las intervenciones de las comunicaciones que realice la SIEDO. En cuanto a las características de la autorización judicial de las intervenciones, es claro que debe indicar las peculiaridades de su ejecución, que como máximo durará seis meses, infiriéndose que no existe límite en el número de prórrogas, siempre y cuando no exceda en su totalidad del plazo de los seis meses incluyendo la intervención original más sus prórrogas.

6 El artículo 20 se refiere a las intervenciones que se hagan mediante los medios magnéticos en disquetes en donde evidentemente se puedan realizar grabaciones, por lo que entendemos que se trata de medios de comunicación oral y no escrita, pues establece la trascripción, que significa transcribir la información obtenida siempre que resulte de interés para la averiguación, debiendo cotejar dicha información con el personal del cuerpo técnico de la SIEDO estableciendo en el artículo octavo, debiendo ser ratificadas por quien las efectúo. Los datos impresos, una vez que hayan sido debidamente identificados para reconocer la cinta de la que fueron extraídos, serán anexados a la averiguación. Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión. Se trata no de las conversaciones en sí, sino de las imágenes que contengan los videocasete donde las conversaciones se hayan registrado, resultando cuestionable si un videocasete, en donde se contengan tan solo imágenes, pueda servir como prueba de intervención de comunicaciones, puesto que ningún caso se trataría de una intervención de ninguna comunicación, si no de una grabación de imágenes. El artículo 21, hace referencia a que cuando la intervención de las comunicaciones es motivada por un delito y en la práctica de ellas se descubre la posible comisión de uno distinto, se deberá asentar en el acta correspondiente a excepción de las,materias de las que hemos hecho referencia y que se encuentran contempladas dentro del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así que cuando se trate de alguna conducta que se presuma como delito de carácter militar, por ejemplo, si será susceptible de una intervención por parte del Ministerio Público. Se debe entender que cuando se realice la intervención de comunicaciones para

7 investigar a algún delito de naturaleza fiscal o electoral, todos los datos que de ella se deriven carecerán de todo valor probatorio, según lo último que se dispone en este párrafo. El artículo 22 exige la identificación de aquellos quienes hubieran practicado la intervención deberá constar dentro del acta circunstancial, ésto significa que no solo se deberán incluir nombres y cargos del personal, sino fotocopias de credenciales o cualquier otro medio idóneo para reconocer físicamente al personal actuante dentro de la intervención. El inventario deberá ser preciso no sobre la cantidad, sino sobre las características de los materiales, su contenido, fechas y demás datos que hagan indubitable su identificación. En lo que se refiere a la última parte de dicho artículo, debe entenderse que dicha obligación que hace responsable al Ministerio Público de la seguridad, cuidado e integridad sólo se mantendrá dentro de la averiguación previa, momento procedimental en donde dicho funcionario en su carácter de autoridad se encuentra obligado a resguardar los elementos de prueba, puesto que una vez la representación social consigna ante la autoridad judicial y ésta tiene por radicada la causa, pierde dicha calidad de autoridad, y todos los medios de prueba quedan a disposición del juzgado, el que ahora asumirá las referidas obligaciones y responsabilidad. En relación al artículo 23, comento que : la primera parte de este precepto debe entenderse que se refiere a un lapso de diez días pero por las veces que lo consideren necesario tanto la defensa como el procesado, puesto que no existe un límite legal, ni en este precepto ni en ningún otro en donde se estipule que existe aún limitación a las veces que se puede escuchar o ver dichas pruebas, quedando a cargo de la autoridad judicial el velar por la integridad de esos elementos probatorios, debiendo entenderse por autoridad judicial no solo el juez, a quien no se le puede exigir que se encuentre a todo momento en resguardo de dicho material, sino a cualesquiera otros de los

8 funcionarios que tienen la calidad de autoridades, como lo son los secretarios y actuarios judiciales. En lo que hace a la impresión de imágenes o trascripción de grabaciones debe entenderse no que solo dichas impresiones escritas o de imágenes se efectúen para obrar en autos de los expedientes, sino que podrán además, por ser datos comprendidos dentro del proceso, ser entregados mediante copias simples o certificadas cuando así lo soliciten el órgano de la defensa y el procesado. Artículo 26 se refiere a quienes tienen a su cargo el servicio de comunicación o telecomunicación, quedando una expectativa acerca de los modernos sistemas de comunicación como es el Internet. El artículo 27 presenta una peculiaridad, se trata de consagrar un tipo especial autónomo distinto a los que se encuentran dentro del artículo segundo de esta ley y con punibilidades distintas y especiales a los que ya se tienen complementados dentro del Código Penal Federal. Se debe notar que se trata de un supuesto muy distinto al que se refiere el siguiente artículo 28 de esta ley, ya que en este último, se tutela un bien jurídico distinto además de que se trata de conductas también diversas, a pesar de que tienen como elementos comunes tanto la materia de intervención de comunicaciones, así como las punibilidades, que son idénticas. En este artículo 27 se trata de las siguientes conductas: 1.- Intervenir comunicaciones privadas sin la autorización correspondiente. 2.- Realizar la intervención de comunicaciones en términos distintos de los autorizados. Por último el artículo 28 contiene la reserva que debe darse a la intervención, se trata de un nuevo error en la técnica legislativa cuando dispone que los servidores públicos de la SIEDO así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del poder judicial federal puesto que al

9 determinar cualquier otro servidor público ya abarca a todos los servidores, sin que exista la necesidad de estipular nuevamente y de manera necesaria a los del poder judicial federal. En este supuesto se encontraría todo el personal actuante dentro del Ministerio Público (oficiales, mecanógrafos y demás), el Poder Judicial (oficiales, Judiciales, actuarios, secretarios, etc.); así como cualesquiera otros que sin pertenecer a estos organismos participen en algún proceso contenido en esta ley DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES SUSCEPTIBLES DE DECOMISO. En el artículo 29 se prevé la posibilidad de que exista indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro o colabora con la delincuencia organizada, podrá el Ministerio Público Federal, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento. Misma circunstancia que se presenta para los casos en que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o que éste se conduzca como dueño, podrán asegurarse con autorización judicial previa, si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el ordenarse el aseguramiento lo establece el artículo 30. En entorno al momento en que podrá realizar el aseguramiento de bienes, la LFCDO establece en el artículo 31 que en los casos de delincuencia organizada será factible que se efectué en cualquier momento de la averiguación previa o del proceso.

10 También en el artículo 32 se dispone en cuanto los bienes asegurados que éstos serán puestos a disposición del Juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación, sin perjuicio de lo indispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales. Finalmente el artículo 33 que establece que la administración de los bienes asegurados por el Ministerio Público Federal, la ampliación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes serán determinados el consejo técnico de bienes asegurados, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS. En el artículo 34 de la Ley se contempla la protección y apoyo a jueces, peritos y testigos vinculados y demás personas que intervengan en el procedimiento. Esta disposición simplemente subraya un deber natural del Estado frente a los ciudadanos y ciertos ciudadanos en particular, los vulnerables por su participación en el procedimiento. Si se juzgaba necesario decirlo explícitamente, habría sido conveniente incorporarlo en el ordenamiento procesal ordinario y no apenas en el reservado a los asuntos de la delincuencia organizada. Sobra decir que en otros casos se corre también el más alto riesgo, pero no se hallan contemplados por un señalamiento explícito como el contenido en la Ley Federal de Delincuencia Organizada DELACIÓN ANÓNIMA Y COLABORACIÓN. El artículo 38 se relaciona con los artículos que otorgan protección a los que intervienen en el proceso de delincuencia organizada. En efecto, parece tratarse de un caso extra de protección a quien transmite una noticia criminis y

11 promueve, de esta suerte, la apertura de la averiguación previa. En este orden de cosas, la regla que hasta ahora había gobernado el inicio del procedimiento se halla en el artículo 16 Constitucional. Este advierte que solo podrá librarse una orden judicial de aprehensión cuando exista denuncia o querella. Al referirse a dichos actos del procedimiento, el precepto constitucional que no ha sufrido reformas en este punto específico, exige que aquellas precedan a la orden de aprehensión. El citado artículo 38, habla de la recepción de informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere, la propia Ley Federal de Delincuencia Organizada. El que la declaración no tenga por sí sola, valor probatorio dentro del proceso, como señala el propio artículo 38, no la absuelve de su evidente carácter inquisitivo. La disposición aparentemente aséptica equivaldría a que se dijese que la denuncia, sin prueba alguna que la sostenga carecerá de valor en el proceso. El segundo y último párrafo del artículo 38 indica que para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia, acusación o querella correspondiente. Esta norma no tiene sentido: a caso se recabaran de un denunciante anónimo, cuya identidad se desconoce? Si no es así, fungirán como denunciantes los policías que hicieron la indagación consecutiva a la declaración? Además, se olvida de plano que el derecho nacional no exige la denuncia o querella para ejercitar la acción penal, la requiere para algo anterior: abrir la averiguación INMUNIDAD PROCESAL, ATENUANTES Y REGLAS PARA APLICACIÓN DE SANCIONES. Inmunidad procesal

12 Se desprende de la imposibilidad incorporada en el artículo 35 fracción I, el cual establece los supuestos bajo los cuales un miembro de la delincuencia organizada preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir como beneficio cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona. Atenuante Respecto a las atenuantes el artículo 35 establece la posibilidad de cuando un miembro de la delincuencia organizada preste ayuda eficaz para la investigación y prosecución de otros miembros de la misma, podrán recibir los beneficios siguientes: 1.- Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes; 2.- Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y 3.- Por otra parte el artículo 36 establece la formula de beneficios atenuantes para los colaboradores, al establecer que en caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta tres quintas partes, siempre y cuando, a

13 criterio del juez la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador. El último párrafo del artículo 35 establece las reglas para la imposición de las penas, así como el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este articulo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta RECOMPENSAS. En cuanto las recompensas el artículo 37 de la Ley en consulta señala: cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, con acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. De ese texto resulta una primera limitación explícita: la colaboración retribuida solo puede plantearse cuando existe orden de aprehensión del inculpado, es decir, una vez que el asunto ha sido llevado ante el juzgador y

14 éste ha emitido auto de captura. Por ende, la recompensa no opera en la etapa de la averiguación previa. No se precisa qué autoridad podrá hacer la oferta de marras; se supone que la Procuraduría o el Ministerio Público Federal, o la policía que de éste depende, pero también pudiera tratarse de otra autoridad facultada en el acuerdo que menciona el artículo 37, se habla de un auxilio eficiente; cabe entender que ese auxilio deberá ser valioso, determinante o influyente, para lograr los objetivos perseguidos; no basta una noticia, aunque pudiera ser fidedigna, si esos fines no se alcanzan. El artículo comentado alude a una recompensa, pero no establece su naturaleza. Cabe suponer que se tratará de una compensación en efectivo. Sin embargo, ésto no se haya anotado en la ley. En tal virtud, la retribución pudiera darse en moneda extranjera o en especie. Cabría la recompensa de otro carácter; así el auxilio para obtener alguna prestación o beneficio. En fin, el límite natural de esta cuestionable disposición es que la contraprestación sea lícita, no lo sería, verbi gratia, la promesa de incorporar al auxiliador en las filas de la policía. Compete al Procurador de la República acordar, caso por caso, las características de la oferta que hace la autoridad. Así como en ese acuerdo se fijarán los aspectos más relevantes de la oferta a la manera de un concurso: objeto de éste, reglas para la colaboración con las autoridades, naturaleza de la recompensa y forma de entrega. En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante Ley federal contra la delincuencia organizada

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