GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA

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1 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N 6Y GR.CAJ/GGR Cajamarca, 2 0 MAR VISTO: El expediente con Registro MAD N , materia del Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don José Luis URTEAGA GUERRERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Regional N GR-CAJ/DRA, de fecha 06 de febrero de 2016; y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa Regional N GR-CAJ/DRA, de fecha 06 de febrero de 2016, el Director Regional de Administración del Gobierno Regional de Cajamarca, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud promovida por el servidor José Luis Urteaga Guerrero, sobre rectificación de la Resolución CORDECAJ N P del 14 de abril de 1989; Que, el recurrente amparándose en el artículo 1, 109, 206 y 209 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone el recurso administrativo de apelación, manifestando que, con la recurrida se le está causando un agravio a su derecho fundamental al Trabajo y vulneración al debido procedimiento y principio de primacía de la realidad, dado que se está truncando el derecho de poder progresar en la Carrera Administrativa y gozar de algunos beneficios que por ley le asiste al haber desempeñado con gran responsabilidad el Cargo de Director de Tesorería de la Corporación Departamental de Desarrollo de Cajamarca - Resolución CORDECAJ N P, por más de un año efectivo; manifiesta que la autoridad administrativa no ha realizado ningún juicio valorativo a los documentales ofrecidas en el escrito presentado por el recurrente con fecha 02 de febrero de Registro MAD N , como son: Memorándum N OGA/OT, de fecha 19 de mayo de 1989; Memorándum N OGA/OT, de fecha 19 de mayo de 1989; Memorándum N OGA, de fecha 01 de junio de 1989, Memorándum N CORDECAJ/P, de fecha 14 de junio de 1989 donde el Presidenta de la CORDECAJ le comunica nueva Designación a partir del 14 de junio de 1989; Memorándum N CORDECAJ/P, de fecha 14 de junio de 1989 el Presidente de la CORDECAJ dispone emisión de Resolución de Designación; Resolución CORDECAJ N P, de fecha 06 de julio de 1989 se le vuelve a designar a partid del 14 de junio de 1989 fecha que es aceptada su renuncia por motivos personales con Resolución CORDECAJ N P, donde prueba fehacientemente que desempeñó las funciones de Sub Gerente de la Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración de la Corporación Departamental de Desarrollo de Cajamarca, hasta el 27 de abril de 1989, más no como se hace ver en la Resolución CORDECAJ N P; agrega que al momento de emitir el acto administrativo recurrido, no se ha tenido en cuenta lo prescrito en el numeral 1.1 de artículo IV del Título Preliminar de la Ley N entre otros; que tal como se ha dado a conocer desde el primer momento en que el administrado recurre a la

2 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N etp GR.CAI/GGR Cajamarca, entidad a peticionar un derecho que por ley le correspond?'hg Oggisa281Zue por medio de la Resolución N P, de fecha 14 de abril de 1989, se le comunica la Conclusión de la designación en el cargo de Sub Gerente de Tesorería, sin embargo, esta recién se efectiviza con fecha 27 de abril de 1989, fecha en que formalmente realizó la entrega de cargo, surtiendo pleno efecto la decisión adoptada en el acto resolutivo anotado. Pues el suscrito efectiva y realmente ejerció tal designación hasta la fecha de entrega de cargo, asumiendo los deberes y obligaciones que involucran al cargo de Sub Gerente de Tesorería, generándose la documentación como tal, consiguientemente resulta atendible su pretensión administrativa de rectificación de acto administrativo, en cuanto a la FECHA DE CONCLUSIÓN DE DESIGNACIÓN; finalmente de acuerdo al Principio de Primacía de Realidad, la solicitud de modificación de la fecha de conclusión de designación se basa en hechos concretos tal como lo demuestra con los documentos presentados en su solicitud primigenia, debe declararse fundada su pretensión; Que, el acceso a la función pública, mediante la designación en cargos de confianza, tiene una base legal general, así como una de carácter específica que regula el ejercicio de potestades de los titulares como funcionarios habilitados para aprobar tales actos de designación en sus respectivas entidades; Que, ahora bien, una de estas normas que regula la designación y remoción de los funcionarios públicos es el Reglamento del Decreto Legislativo N 276, aprobado por Decreto Supremo N PCM que en su artículo 77 establece: "La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso, se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado." (negrita y subrayado nuestro). Que, en tal sentido, todos los titulares de las entidades públicas se encuentran facultados para designar a los funcionarios públicos de confianza. La designación de esta clase de funcionarios públicos no requiere de previo concurso público, asumiéndose que el titular deberá realizar una evaluación personal y profesional del candidato a ocupar el cargo de confianza, pues el resultado de sus funciones tendrán incidencia en las funciones y atribuciones que ejerza dicho titular; Que, en ese contexto una vez que el titular decida designar al funcionario de confianza se emite el acto administrativo contenido en la Resolución de designación, la misma deberá ser comunicada al funcionario designado, al mismo tiempo que derivada a la Oficina de Recursos Humanos para su incorporación en los registros administrativos internos de la

3 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR Cajamarca, 2 0 MAR entidad, de lo que derivará el inicio de la relación laboral con la entidad y tiempo efectivo de sus servicios; Que, una de las características de la designación es que el ejercicio del cargo es temporal, por lo que no conlleva ninguna estabilidad laboral, estando sujeta, su permanencia en el cargo, a la voluntad de la autoridad competente, constituyéndose en una de las principales obligaciones de los funcionarios públicos con capacidad decisoria y ejecutiva en las entidades públicas, cumplir con la formalidad de la entrega del cargo, debidamente documentado con la anotación de la cartera de documentos despachados, pendientes de resolver, rendición de cuentas (según el grado de responsabilidades) y los documentos de gestión interna procesados hasta la fecha de su retiro de la entidad; todo ello, conforme a las normas que dispone el Sistema Nacional de Control; Que, por otro lado los funcionarios públicos en cargos de confianza pueden ser removidos directamente por parte del titular de la entidad. Dicha remoción no requiere de mayor explicación o motivación, pues exclusivamente depende la voluntad de la autoridad competente. Asimismo, la ley de la materia no obliga a las entidades públicas a publicar dicha remoción. La regla general es que los funcionarios públicos en cargos de confianza, una vez que ha sido expedida la Resolución de remoción, ya no pertenecen a la Administración Pública en general o al Sector correspondiente, salvo en aquellos casos en que el designado para el cargo de confianza fuera un servidor de carrera, en cuyo caso se reserva la plaza, a la que retorna una vez finalizado el ejercicio del cargo temporal, como ha sucedido en el presente caso; Que, al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N PA/TC, señaló que: "3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la confianza valga la redundancia del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos" (énfasis agregado); Que, en el caso concreto, mediante artículo 1 de la Resolución CORDECAJ N P, de fecha 01 de septiembre de 1988, se resolvió: "Designar en vías de regularización, con efectividad al 20 de abril de 1988 al Sr. Jorge Luis URTEAGA GUERRERO, en el cargo de confianza, Nivel F-3 de Sub Gerente de Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración de la Corporación Departamental de Desarrollo de Cajamarca"; y, mediante artículo 1 de la Resolución CORDECAJ N P de fecha 14 de abril de 1989, se resolvió: "Dar por concluida, a partir del 05 de abril del presente año, la designación de don José Luis

4 GENERAL REGIONAL RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR Cajamarca, 2 O MAR 2fiv URTEAGA GUERRERO, dispuesta por Resolución CORDECAJ N P7dbl 01 de septiembre de 1988, dándole las gracias por los servicios prestados"; de ello se infiere que, el titular de la entidad decidió retirar la confianza al recurrente mediante Resolución CORDECAJ N P de fecha 14 de abril de 1989, aclarando en la misma que la designación por voluntad de la autoridad de confianza solamente fue hasta el 05 de abril del año 1989; siendo indiferente que la entrega de cargo se haya realizado en fecha distinta, ya que esta no determina la designación y remoción de funcionarios de confianza, sino, como volvemos a recalcar, la designación y remoción se encuentra sujeta exclusivamente a la voluntad de la autoridad competente o renuncia del funcionario; Que, la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 201 la rectificación de errores, precisando en su numeral lo siguiente: "Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión" (énfasis agregado); Que, por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "En suma, la corrección material es excepcional, ha de admitirse sólo con criterio restrictivo y no podrá encubrirse bajo tal denominación, a actos que constituyen una verdadera revocación del acto original. Sólo puede ser dispuesta por el mismo órgano que dictó el acto, ya que él es el único que puede dar fe de que lo que se modifica es tan sólo un error material o de transcripción y no un error de concepto o una decisión equivocada. Por ello, cuando el error es declarado por una autoridad superior o por la justicia, ya no será una rectificación sino que podrá tratarse de una extinción, sustitución, etc., según cuál sea la actitud que tome el órgano y cómo valore el error material" (Resolución No TC-S1 de fecha 25 noviembre 2011); Que, como se aprecia de la normatividad señalada, podemos concluir que la única finalidad al detectar un error material es eliminar los errores de tipeo o de suma con el fin de evitar cualquier equivocación, precisando que un error es corregible si es que con su corrección no se afecta el sentido del acto administrativo, situación que no se presenta en la solicitud del administrado, toda vez que en el hipotético caso de proceder a la corrección del acto resolutivo que se solicita se estaría cambiando y alterando el sentido del acto y la voluntad de la autoridad administrativa de ese entonces; por tanto, como bien se ha precisado en la resolución recurrida; por tanto, no existe error material que rectificar en la Resolución CORDECAJ N P de fecha 14 de abril de 1989, ni vulneración del debido procedimiento y/o derechos laborales del recurrente; Que, por último, se entiende que un acto administrativo firme ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo, al haberse extinguido los plazos perentorios para ejercer el derecho de contradicción, tampoco puede alegarse petitorios,

5 %1 GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N f%? GR.CA)/GGR Cajamarca, 2 O MAR reclamaciones o instrumentos procesales análogos a lo resuelto en el acto firme; se colige que el presente recurso tiene como objeto cuestionar lo resuelto en un acto administrativo que ha quedado firme, pues como se observa de la solicitud primigenia y apelación se pretende rectificar la Resolución CORDECAJ N P de fecha 14 de abril de 1989, la misma que ha quedado firme y consentida por el administrado hace más de veinticinco años. En consecuencia el recurso administrativo formulado deviene en INFUNDADO; Estando al Informe Legal N GR.CAJ-DRAJ-GJSM, el Dictamen N GR.CAJ/DRAJ-MASS con la visación de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica; Ley N 27783; Ley N modificada por Ley N 27902; Ley N 27444; V '9. SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don José Luis URTEAGA GUERRERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Regional N GR-CAJ/DRA, de fecha 06 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Dándose por agotada la vía administrativa. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que Secretaría General NOTIFIQUE la presente Resolución a don José Luis URTEAGA GUERRERO, en su domicilio sito en el Pasaje Plaza de Toros N Chontapaccha de esta ciudad, y a la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional de Cajamarca sito en la Sede de la mencionada entidad de acuerdo a los Arts. 18 y 24 de la Ley N ARTÍCULO TERCERO: PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional Cajamarca. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

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