GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA. GERENCIA GENERAL REGIONAL RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N el gr.caj/ggr. Cajamarca,
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- Luz María Victoria Navarrete Naranjo
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1 VISTO: GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N el gr.caj/ggr 114 ' 1 8 OCT Cajamarca El expediente con registro MAD N , materia del Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por doña Jackeline Victoria CHICOMA MORANTE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Sub Regional N GR.CAJ- GSRJ, de fecha 15 de agosto de 2016; y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Gerencia Sub Regional N GR.CAJ-GSRJ, de fecha 15 de agosto de 2016, el Gerente Sub Regional de Jaén, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de regularización del permiso a cuenta de vacaciones por asuntos personales, así como la restitución del descuento efectuado a la servidora Jackeline Chicoma Morante; Que, la recurrente amparándose en el artículo 209 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone el recurso administrativo de apelación contra la decisión de la Gerencia Sub Regional de Jaén contenida en la Resolución de Gerencia Sub Regional N GR.CAJ-GSRJ, de fecha 15 de agosto de 2016, por no encontrarla conforme a ley, manifestando en resumen que, no ha asistido a su centro de labores desde el 13 hasta el 17 de junio de 2016, no obstante con fecha 15 de junio de 2016, ha presentado su solicitud de Permiso por Asuntos Familiares, por el fallecimiento de su primo hermano de nombre Norbil Smith Quiroz Morante, hecho sucedido en la ciudad de Chiclayo. Posteriormente el día 20 de junio de 2016, se apersonó a la Sub Gerencia de Administración, a fin de dar a conocer sobre su inasistencia y su respectiva justificación, manifestándole el responsable de dicha oficina que espere una notificación de Secretaría Técnica, procediendo de ese modo a realizar el respectivo descuento de sus remuneraciones. Indica que, el Reglamento Interno de la Gerencia Sub Regional Jaén, aprobado con Resolución N GR.CAJ-GSRJ, estipula que: "No procede justificación de las inasistencias, salvo casos imprevistos debidamente justificados, debiendo justificar dentro del plazo de dos días (48 horas) posteriores a la reincorporación"; siendo esto así, la Gerencia Sub Regional de Jaén, está desconociendo su propia normativa interna, pues su reglamento señala que procede la justificación de las inasistencias por casos imprevistos debidamente justificados, debiendo justificar dentro de las 48 horas posteriores a la reincorporación, no obstante, cuando la suscrita se apersonó a la oficina competente para proceder a justificar su inasistencia, le comunicaron espere la notificación de Secretaría Técnica. De otro lado manifiesta que, no se ha tenido en consideración el artículo 17 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General cuando señala que: "La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros )r. Ortiz Sánchez Mza. G, Lote 6 Urb. La Alameda Cajamarca
2 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N,6 -C GR.CAJ/GGR 1 8 OCT y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción"; argumenta que, en su caso debió emitir la resolución declarando fundada la petición de la administrada con EFICACIA ANTICIPADA y no debió tenerse en cuenta el argumento que, "la sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia" por la misma justificación existente en el presente caso; pues, el acto administrativo a dictarse, por tratarse de un derecho del trabajador: LICENCIA A CUENTA DE VACACIONES, es más favorable al administrado; además no lesiona derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros, teniendo en cuenta que ha faltado a su centro de labores por la muerte de su primo hermano Norbil Smith Quiroz Morante. Además dice que, el artículo 112 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobada por D.S. N PCM, prescribe que: "La licencia por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos se otorga por cinco días en cada caso, pudiendo extenderse hasta por tres días más cuando el deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el servidor". A su vez, en su artículo 118 regula la licencia a cuenta de vacaciones, sin embargo, ni si quiera ha solicitado en ese sentido, sino por el contrario ha peticionado una licencia a cuenta de su periodo vacacional; además, el hecho de haberlo solicitado dos días después se ajusta a la norma, por estar justificado, máxima si el día 13, 14 y 15 de junio de 2016, la suscrita ha sufrido un menoscabo en su salud, según consta en el Certificado Médico que adjunta a su escrito, es por ello que recién pudo enviar su solicitud de licencia a cuenta de vacaciones a efectos de que se expidiera el respectivo acto administrativo con eficacia anticipada, por tratarse de un derecho, que por el contexto singular en que se han desarrollado los hechos, está plenamente justificado y su procedencia por la autoridad administrativa implica un acto consustancial de respeto a los derechos del trabajador y a la dignidad humana; Que, ahora bien, de autos se desprende que, mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2016, la recurrente informa al Gerente Sub Regional de Jaén que: "Encontrándose con problemas familiares en la ciudad de Ferreñafe, y contando con goce físico de vacaciones solicito permiso a partir del 13 al 17 de junio de 2016". Por lo que solicito autorice a quien corresponda la justificación en el marcado de la huella digital", y mediante Informe N GR.CAJ-GSRJ/IR, de fecha 26 de julio de 2016, la recurrente manifiesta que: "Con solicitud de fecha 15 de junio de 2016 solicite permiso por Asuntos Familiares del 13 al 17 de junio, a cuenta de mi periodo vacacional 2016, la cual fue enviada vía mail por la situación en la que me encontraba. Dicho permiso a cuenta de vacaciones fue solicitado por el Fallecimiento de mi Primo Hermano Norbil Quiroz Morante persona que fue criado por mi Sra. Madre Emérita Morante Díaz de Chicoma", de dichos documentos se infiere que, la recurrente ha solicitado licencia (permiso) por motivos familiares a cuenta de vacaciones; Que, el inciso d) de la tercera disposición transitoria de la Ley N establece que: "El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o
3 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N A Z GR.CAEGGR 1 8 OCT por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados, Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos can cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.", en tal sentido, la excepción para el pago de remuneraciones por días no laborados, se encuentra supeditado a la existencia de Ley que expresamente permita el pago sin que haya labor, o, la aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente; Que, las licencias de los trabajadores del sector público, como es el caso de la recurrente, se encuentran detallados en el D.L. N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa que en su artículo 242 literal e) establece que, los servidores de carrera tienen derecho a hacer uso de licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento, y en el artículo 110 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM, prescribe: "Las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son: a) Con goce de remuneraciones: - Por enfermedad. - Por gravidez. - Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos. - Por capacitación oficializada. - Por citación expresa: judicial, militar o policial. b) Sin goce de remuneraciones: Por motivos particulares. - Por capacitación no oficializada. c) A cuenta de periodo vacacional. - Por matrimonio" Que, sobre el particular, la recurrente ha informado que su inasistencia ha sido por problemas familiares (como se desprende de su solicitud primigenia presentada el día 15 de junio de 2016), especificando que, el permiso a cuenta de vacaciones fue solicitado por el Fallecimiento de su primo hermano (de acuerdo a lo dicho en su Informe N GR.CAJ- GSRJ/IR), al respecto, debemos precisar que, la licencia con goce de haber por fallecimiento de familiar se otorga solamente, cuando el fallecido es el cónyuge, padre, hijo o hermano, de acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; por otro lado, las licencias que tienen derecho los funcionarios y servidores a cuenta del período vacacional, se otorgan solamente, por matrimonio o por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, conforme el artículo 118 del reglamento; en tal sentido, lo solicitado por la recurrente no es procedente pues, en primer lugar, el fallecido es su primo hermano, al ser ello así no cumple el requisito para otorgar la licencia con goce por fallecimiento de familiar, y, en
4 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR 1 8 OcT 2fils segundo lugar, la licencia solicitada no encuadra en ninguno de 1-1Mupuestos us que la normatividad regula para otorgar la licencia a cuenta del periodo vacacional, pues el Certificado Médico N , presentado por la recurrente, mediante el cual se diagnostica CRISIS HIPERTENSIVA a la señora Emérita Morante de Chicoma (madre de la recurrente), no acredita que la señora en mención sufra una enfermedad grave, por el cual se le deba conceder a la recurrente la licencia por enfermedad grave de la madre; Que, por otro lado, la recurrente pretende la regularización de su permiso a cuenta de vacaciones y por ende la restitución del descuento indebido de sus remuneración, al respecto, se debe precisar que, el inciso d) del artículo 24 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que, es derecho de los servidores públicos de carrera gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas, salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos, por su parte, el Reglamento de la Ley, establece en el artículo 102 que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral, el que se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones, cuando corresponda. Que, además en consideración de lo que el artículo 103 del reglamento estipula: "Las entidades públicas aprobarán en el mes de Noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, en función del ciclo laboral completo, para lo cual se tendrá en cuenta las necesidades del servicio y el interés del servidor. Cualquier variación posterior de las vacaciones deberá efectuarse en forma regular y con la debida fundamentación", se desprende que, las vacaciones anuales y remuneradas, si bien es cierto el empleado puede solicitarlas al empleador, también es cierto que no puede exigir la fecha o época en que las quiere disfrutar, puesto que esta facultad le es otorgada por la ley a la entidad; consecuentemente, la sola presentación de regularización de permiso, no da pie a que, se le otorgue automáticamente las vacaciones a la recurrente; por tanto, lo solicitado queda a criterio y discreción del empleador-entidad; Que, en cuanto al certificado médico N presentado por la recurrente en el recurso de apelación, se debe tener en cuenta el Manual Normativo de Personal N DNP "Licencias y Permisos", que en sus Disposiciones Complementarias establece que, las Oficinas Institucionales de Personal o quienes hagan sus veces, propondrán las normas internas complementarias que se consideren necesarias para la mejor aplicación del manual mencionado; en tal sentido, la Gerencia Sub Regional de Jaén mediante Resolución N GR.CAJ-GSRJ, aprobó su Reglamento Interno, en donde se estipula que: "NO PROCEDE JUSTIFICACIÓN DE LAS INASISTENCIAS, salvo casos imprevistos debidamente justificados, debiendo justificar dentro del plazo de dos (02) días hábiles posteriores a la reincorporación", en ese sentido, tenemos que la recurrente se reincorpora a su centro de labores el día 20 de junio de 2016, como se desprende de su apelación e Informe N GR.CAJ-GSRJ/IR,
5 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N Z1Z GR.CAJ/GGR 1 8 OCT teniendo a partir de esa fecha dos días hábiles para presentar su certificado médico y solicitar la licencia con goce de haber por enfermedad, sin embargo, no lo hizo, presentando recién el certificado médico el día 22 de agosto de 2016, conjuntamente con su recurso de apelación, es decir, después de más de treinta (30) días hábiles, en consecuencia, la recurrente no ha observado el debido proceso para solicitar la mencionada licencia; ) Que, la inasistencia de la recurrente se ha debido a motivos particulares/personales por el lamentable e inesperado fallecimiento de su primo hermano Norvil Smith Quiroz Morante, como lo ha demostrado conforme acta de defunción que obra en autos, en consecuencia, lo solicitado por la recurrente encuadraría dentro de la licencia sin goce de haber por motivos particulares, conforme lo establece el artículo 115 del reglamento que dice: "La licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio"; en tal sentido, y conforme lo establece el Reglamento Interno de la Gerencia Sub Regional de Jaén aprobado mediante Resolución N GR.CAJ-GSRJ, la recurrente tuvo a partir del 20 de junio de 2016 (fecha en que se reincorporó a su centro de labores) dos (02) días hábiles, para presentar su solicitud por motivos particulares por el hecho imprevisto del fallecimiento de su primo hermano, sin embargo, de forman negligente la recurrente pretende AWit. r ,/..,,, -.., justificar su inasistencia el día 26 de julio de 2016, o sea, después de más de veinte días hábiles, i (->.)., incumpliendo así las disposiciones legales sobre la materia; Que, el artículo IV de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la observancia del principio de legalidad en el procedimiento administrativo. Conforme la norma precitada, el principio de legalidad dispone que la Administración Pública debe guiar su actuación en base a lo establecido por la Constitución y por las normas vigentes; Que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N 27444, establece el principio del debido procedimiento, como uno de los sustentos del procedimiento administrativo, señalando que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, en ese sentido es deber de la administración, observar los principios del debido proceso al interior de los procedimientos que le sean sometidos a su conocimiento, todo ello con respeto a la Constitución y a la ley; Que, el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho se encuentra reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N 27444, constituye una garantía que implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. En tal sentido, la 3r. Ortíz Sánchez Mza. G, Lote 6 Urb. La Alameda Cajamarca
6 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR 18 OCT motivación de la decisión constituye un requisito de validez de los actos administrativos en general, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 3 y artículo 6 de la Ley N 27444; por tanto la motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas; Que, el artículo 187 de la Ley N 27444, establece que, la resolución que pone fin al procedimiento cumplirá con los requisitos de validez del acto administrativo, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley referida uno de esos requisitos es la motivación, en ese sentido, la decisión administrativa debe comprender las pretensiones y fundamentos propuestos por los interesados durante el procedimiento, de tal modo que con la resolución se emita íntegramente opinión sobre la petición concreta y sobre los argumentos expuestos; Que, de actuados se observa que, el Gerente Sub Regional de Jaén al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Sub Regional N GR.CAJ- GSRJ, de fecha 15 de agosto de 2016, ha evaluado en su oportunidad de forma suficiente cada uno de los fundamentos de la solicitud presentada por la recurrente en su Solicitud de fecha 15 de junio y en su Informe N GR.CAJ-GSRJ/IR, de fecha 26 de julio de 2016; y ha justificado su decisión de forma razonada, exponiendo de forma sucinta los hechos probados relevantes, las razones y el sustento jurídico correspondiente, pues como se desprende el fondo y hecho relevante del asunto es que la actuación de la administrada no ha sido diligente para justificar sus inasistencias y solicitar licencia en su oportunidad conforme lo prescrito por la normatividad vigente, pretendiendo regularizar sus faltas muchos días después de lo que su reglamento le permite, esperando que la autoridad pase por encima del debido procedimiento y le otorgue su derecho, y es en base a ese hecho que se ha girado la motivación y posterior emisión de la Resolución recurrida, por lo que la decisión de la autoridad administrativa contenida en la resolución mencionada ha sido formulada dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida motivación, por ende al respetarse el debido procedimiento no se ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la recurrente; por estas consideraciones el recurso administrativo de apelación formulado deviene en INFUNDADO; Estando al Dictamen N GR.CAJ/DRAJ-MASS con la visación de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica; Ley N 27783; Ley N modificada por Ley N 27902; Ley N 27444; Código Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo N JUS SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Jackeline Victoria CHICOMA MORANTE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Sub Regional N GR.CAJ-GSRJ, de fecha 15
7 RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N GR.CAVGGR 1 8 OCT de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, en consecuencia confírmese la misma; dándose por agotada la vía administrativa. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que Secretaría General NOTIFIQUE la presente Resolución a doña Jackeline Victoria CHICOMA MORANTE, en su domicilio procesal señalado en autos, sito en la Calle Torre Tagle N 855, del Distrito y Provincia de Jaén; y a la Gerencia Sub Regional de Jaén, en su domicilio legal sito en la Calle Tahuantinsuyo N 765 de la ciudad de Jaén, de acuerdo a los Arts. 18 y 24 de la Ley N ARTÍCULO TERCERO: PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional en el plazo de tres (03) días. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE JAIWARcA.... sju ccz EN RAL REGIONAL
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