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1 (S-1683/18) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, Artículo 1 : Incorpórese como artículo 28 bis a la ley 24901, el siguiente artículo: Artículo 28 bis: Equinoterapia. Conforme determina el artículo 19 de la presente ley, inclúyase a la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y de rehabilitación para personas con discapacidad, conforme determine la reglamentación. Artículo 2 : Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Marino.- Señora Presidente: FUNDAMENTOS El proyecto traído a debate propone la inclusión expresa de la equinoterapia dentro de las prestaciones cubiertas por la ley La Equinoterapia es una disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares exclusivamente para este fin. Se trata de método terapéutico que utiliza el caballo, las técnicas de equitación y las prácticas ecuestres, en pos de la rehabilitación, integración y desarrollo físico, psíquico y social de las personas comprendidas. En este orden de ideas, esta actividad cumple funciones específicas en el desarrollo y rehabilitación del paciente, en tanto presume características propias que sólo pueden reconocerse en el caballo como la transmisión de su calor corporal: el cuerpo del caballo alcanza hasta 38,8 grados durante su movimiento y por ello se aprovecha como un instrumento calorífico para distender y relajar musculatura, ligamentos y estimular la sensopercepción táctil. Además, el paciente monta sin albardón y si es posible a pelo. Esto permite que el calor del animal se transmita al cinturón pélvico y a los miembros inferiores del paciente, lo que favorece en gran medida el relajamiento de los músculos de las piernas y glúteos.

2 Asimismo, los impulsos rítmicos y la cadencia de paso equivalen a los de la marcha humana. El caballo al caminar en paso se transmiten de 90 a 110 impulsos por minuto a la pelvis del jinete, impulsos rítmicos mediante su lomo que al montarlo se reflejan en el cinturón pélvico, pasando a la columna vertebral y miembros inferiores del jinete. Los impulsos los provocan los músculos lumbares y ventrales del caballo, que se contraen y distienden alternativamente en forma rítmica y regular en el paso y el trote. El movimiento hacia delante fuerza al cinturón pélvico del jinete a adaptarse con el movimiento basculante, los impulsos fisiológicos se propagan hacia arriba por medio de la columna vertebral hasta la cabeza, provocando reacciones de equilibrio y enderezamiento del tronco. En definitiva, se trata de la fisioterapia, consistente en proporcionar estímulos fisiológicos para regularizar el tono muscular y desarrollar el movimiento coordinado. Y es probada la evolución desde el ámbito psicopatológico del paciente, en tanto el trato con el animal genera sentimientos de amor, respeto al animal, contribuye a la confianza primaria en sí mismo y el entorno, construyendo vínculos confiables con el alrededor, mejora la autoestima; autocontrol de las emociones; trabaja la confianza, la memoria; a nivel psicomotor mejora la construcción de simetría corporal, desarrolla la lateralidad, aumenta la coordinación psicomotriz; a nivel médico, estimula el sistema circulatorio, el respiratorio, regula y aumenta el tono muscular, entre otros efectos terapéuticos. Las actividades con el caballo propician la integración, rehabilitación, y reeducación del individuo, en pos de una mejor calidad de vida. Las disciplinas y actividades que pueden desarrollarse desde la equinoterapia, son a modo enunciativo las siguientes: Volteo terapéutico: Consiste en hacer ejercicios de gimnasia, sobre el dorso del caballo; Hipoterapia: Son tratamientos fisioterapéuticos en base neurofisiológica, realizados con y sobre el caballo, y se basan en aspectos como la transmisión del calor corporal del caballo a la persona, la de impulsos rítmicos y el movimiento tridimensional; Equitación psicopedagógica y social; terapias ecuestres ocupacionales, a fin de lograr inserción laboral.

3 Esta disciplina pertenece a las llamadas Zooterapias, o sea las terapias asistidas por animales. Siguiendo a Edith Gross, para que se pueda hablar de equinoterapia se requiere la participación de un equipo multidisciplinario, configurado en función del tipo de discapacidad a tratar. Y el uso de animales preparados para el trabajo con personas de discapacidad física, psíquica y sensorial, ayuda al mejoramiento de la salud. Este tipo de terapias con animales, en el caso de caballos, producen al discapacitado una sensación de unidad con un ser que les brinda confianza y cariño y no les exige nada. La presente iniciativa tiene por objeto garantizar a la actividad zooterapéutica de la equinoterapia, como prestación básica dentro de los parámetros de la ley Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con Discapacidad. Específicamente, el artículo 15 de la ley define qué se entenderá por prestaciones de rehabilitación. Citando textual, el artículo dispone: Artículo 15 : Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Y continúa diciendo: En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Sin embargo, la mera enumeración y la explícita voluntad del legislador de dar amplia cobertura a este universo, en especial considerando la parte final del artículo 15 precitado, no ha sido atendido debidamente por las prestadoras de servicios de salud, las que en innumerables oportunidades han vedado el acceso, o en su defecto, el reintegro de lo abonado en concepto de honorarios por actividades como la que nos convoca.

4 Al tratarse de una actividad específica, y aún no reconocida desde el Ministerio de Salud como actividad a incluir en el PMO, la solución es incluirla en la ley de prestaciones por discapacidad 24901, y al momento de probarse según preceptos del ministerio, la viabilidad y beneficios de este tratamiento en el resto del universo receptor de este tipo de terapias, solicitar su integración a dicho plan. El ministerio sí reconoce a la equinoterapia como una terapia complementaria para el tratamiento de algunas enfermedades, lo que redunda en más fundamentos a favor del presente. El derecho a la salud, se plasma positivamente en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, entre ellos el art. 12 inc. c, del Pacto Internacional de derechos Económicos, sociales y culturales, arts. 4 y 5 de la Convención de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica e inc. 1 del art. 6 del Pacto de derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva. Y este proyecto pretende ampliar las prestaciones hacia el colectivo determinado en la ley 24901, en pos de proteger y tutelar este derecho fundamental. LEGISLACION NACIONAL Nuestra legislación ha incluido convenios internacionales de la talla de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contralas Personas con Discapacidad, ley 25280; y en cuanto al tratamiento y protección de personas con discapacidad se encuentra la Ley creando el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, que en su artículo 1 instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. Sin embargo, en el caso específico de las prestaciones incluidas en la cobertura, es la ley que por la presente se pretende modificar, la que dispone la creación de un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Y en el capítulo V de Servicios específicos donde

5 determina puntualmente las prestaciones básicas que deberán brindar a las personas discapacitadas, y expresamente se establece el carácter meramente enunciativo. En toda la ley queda claro el sentido de cobertura amplia que pretende la norma. Es por lo antes prescripto, que se incorpora en este capítulo a la equinoterapia, como artículo 28 bis, en concordancia con las demás prestaciones a las que estará obligado el estado, la obra social o prestadora de servicio de salud a brindar al paciente. Plan Médico Obligatorio -PMO- Tal como informa la página oficial del Ministerio de Salud, el PMO es un programa que contiene el conjunto de prestaciones médicas a que tiene derecho todo beneficiario de la seguridad social (y todo asociado de la medicina prepaga) Es decir, constituye el conjunto de prestaciones médicas obligatorias que como piso mínimo deben brindar los agentes del seguro de salud y las empresas de medicina prepaga. Y respecto a la presente iniciativa, un primer paso consiste en incluir la cobertura obligatoria por parte de las prestadoras de servicios de salud para actividades de rehabilitación como la equinoterapia, dentro de la ley 24901, con la expectativa de arribar en un futuro mediato a incluirla dentro del PMO. LEGISLACION PROVINCIAL Diversas provincias cuentan con legislación provincial reglamentaria de la Equinoterapia. Así es dable citar el caso de Santa Cruz, jurisdicción que cuenta con una ley específica Ley Nro que establece a la equinoterapia como actividad económica de habilitación y rehabilitación. Salta ha sancionado la ley 7959 por la que se instituye la equinoterapia como medio terapéutico y complementario de terapias alternativas, el que se encuentra vigente desde el 29 de noviembre de La provincia de Río Negro la contempla en la ley 5051; Santa Fe en ley 9325; Tucumán en ley 8911; entre otras.

6 JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia no es uniforme respecto a la obligación o no de las prestadoras de servicios de salud y del Estado de cubrir la equinoterapia entre sus servicios. En determinados casos se ha expedido a favor de la cobertura de la equinoterapia, aún cuando no se trata de casos contemplados en la ley 24901, sino por considerar deben encontrarse en las prestaciones básicas del PMO. Así, por ejemplo, lo dispuso en autos DE LA IGLESIA, JORGE PABLO CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986, Expte. N FPA 9913/2014. En este caso, la Cámara Federal de Paraná resolvió confirmar la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo de un beneficiario, disponiendo en su parte pertinente hace lugar a la acción de amparo interpuesta por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, condenándose a la accionada Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados INSJJP-PAMI- a otorgar la cobertura integral al amparista de las prestaciones solicitadas consistente en equinoterapia En el fallo S. D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la queja deducida por una obra social contra la sentencia que la obligaba a brindar cobertura de tratamiento médico y prestaciones a un menor con TGD. En este orden, los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, consideraron que la prepaga no tenía la obligación de costear el tratamiento, que según los familiares de la chica resulta indispensable para mejorar su calidad de vida. Otros decisorios han hecho lugar a la cobertura de la equinoterapia como prestación pese a que no está en el Plan Médico Obligatorio. Así el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Entre Ríos, que rechazó el recurso interpuesto por la prepaga Swiss Medical SA y confirmó la admisión del amparo promovido por la madre de un niño discapacitado, para que la accionada le brinde el tratamiento de equinoterapia que le prescribió su médico para mejorar su calidad de vida y la de su entorno. Sin éxito, la empresa planteó que el a quo no tuvo en consideración que la prestación no está prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO), sino en la ley

7 Sin embargo, la alzada destacó en su fallo que hay legislación que ampara al menor y enfatizó que las leyes y son claras al decir que las personas con discapacidad deben contar con amplia cobertura de las obras sociales y prepagas. La prestadora alegó que la ley tampoco la contempla pero la alzada recordó que la normativa vigente le reconoce a las personas con discapacidad el derecho a una amplia cobertura. Así, estableció que los argumentos de la obra social Swiss Medical SA no eran suficientes para rechazar la prestación solicitada, ya que en el caso es necesario que la Justicia analice las circunstancias particulares del afiliado que solicita la cobertura. No brindar una respuesta jurisdiccional favorable, oportuna y eficaz sería violentar los derechos constitucionales en detrimento de la salud, expresó. Sostiene que el fallo se contradice, pues luego de reconocer que la enumeración de la ley no es taxativa y que el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones sociales, niega la prestación con el argumento de que la misma no está contemplada de manera específica; a la vez que desconoce que su parte acompañó un CD con imágenes que ilustran con elocuencia el agrado con que Lucas Julián desarrolla esta terapia, las ventajas que obtiene y los beneficios evidentes en su salud mental y física. En los autos CHESA JOSE LUIS c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/ AMPARO EXPTE. N 087/12 (Juzgado Federal de Salta N 1) fundó su reclamo, invocando la Ley que instaura el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad y la Ley de Defensa del Consumidor, puntualizando que las exclusiones de cobertura constituyen cláusulas abusivas en los términos de esta última norma A fs. 51/53 la obra social demandada presentó informe en los términos del art. 8 de la ley Con fecha 9 de abril de 2012 se emite la sentencia de primera instancia (fs. 66/68 vta.), la que rechazó la demanda por considerar que el amparo es un remedio que supone recaudos extraordinarios que no se presentan en el sub lite, pues la equinoterapia requerida no se encuentra contemplada en el Programa Médico Obligatorio (en adelante PMO) ni en la ley de manera específica y por lo tanto, la negativa de la demandada respecto de su cobertura con tal fundamento no resulta arbitraria ni mucho menos con carácter manifiesto.

8 Con el objeto de ingresar al análisis de los agravios, debe recordarse que la salud está comprendida dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana pre-existente a toda legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud (cfr. CSJN, Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre otros). En línea con ello, se ha dicho que el derecho a la inviolabilidad de la vida implica necesariamente el referido a una buena calidad de vida y, por consiguiente, a una adecuada atención médica. La salud juega un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y fundamental. La contracara de este derecho es una obligación activa, que no consiste en una abstención y omisión, sino en un dar o en un hacer positivo y universal, porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Fernández; Mónica Patricia y otros c/ SUMA s/ amparo, interlocutorio del 31/5/07, Sumario BM000257). La naturaleza prestacional del derecho a la salud conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la población al acceso de los servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de la salud; destacándose el carácter de impostergable que tiene para la autoridad pública, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. esta Cámara in re López Berto Julio en representación de su madre Juana Flora Escobar c/ Obra Social de la Actividad Docente s/ amparo- medida cautelar, sentencia del 19/01/2010 y Cardozo, Verónica en representación de su hijo Álvaro Santiago Sowa Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Cardozo c/ Obra Social del PE s/ acción de amparo- medida cautelar, sent. del 06/04/2010). Asimismo, por estar involucrada en autos una persona con discapacidad, se torna aplicable el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, en tanto estatuye legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato ( ) en particular respecto de ( ) las personas con discapacidad.

9 Y respecto a la diferencia entre las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, en autos A. M. M. y otro c/ Galeno Argentina S.A. s/ Sumarísimo Buenos Aires, 30 de agosto de 2011 la justicia determinó la obligación de las empresas de dar igual cobertura que las obras sociales. PROYECTOS Una miríada de proyectos se han presentado en este sentido en ambas cámaras. Este Honorable Senado cuenta con dos proyectos al menos, con estado parlamentario, y abarcan desde la creación de un programa Nacional de Equinoterapia (S-394/18); a la regulación de la actividad para garantizar las máximas condiciones de seguridad de los pacientes y terapeutas que la practican (S-1494/18) Sin embargo, la modificación propuesta a la ley 24901, mediante la incorporación de un artículo específico que contemple la cobertura obligatoria de la prestación del servicio de equinoterapia, será una victoria para el tratamiento sin escollos burocráticos de las diversas problemáticas que involucran esta actividad. Y hasta el momento, no se ha presentado una iniciativa en este sentido, considerando la misma como un paso inicial hacia la ampliación de cobertura para los casos de personas discapacitadas. Es por estas razones, y las que expondré al momento de su tratamiento en el recinto, que solicito a mis pares me acompañen con la presente iniciativa. Juan C. Marino.-

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