EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY



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Transcripción:

DECRETO LEY 8056/73 Visto la autorización del gobierno nacional concedida por decreto Nº 2995/73 la política nacional Nº 40 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1 : Declárase de orden público el régimen establecido por la presente ley en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2 : El Estado Provincial y las respectivas municipalidades concurrirán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento coordinando de las disposiciones establecidas y de las que puedan derivarse de su aplicación. ARTICULO 3 : En el orden provincial encomiéndase el Ministerio de Bienestar Social, por conducto de sus organismos específicos, la elaboración y/o transmisión de las normas técnicas y las tareas de supervisión y contralor de todas las acciones de lucha antirrábica que pudieran encararse a niveles locales municipales. Eventualmente y en especial para acciones a desarrollarse en medios rurales, corresponderá coordinar tareas con el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de sus organismos competentes. ARTICULO 4 : Las municipalidades serán responsables directos en sus respectivas jurisdicciones de la ejecución de las acciones de control y profilaxis de la rabia a cuyo efecto habilitarán servicios especiales de lucha antirrábica, dotados de adecuados y suficientes recursos y cuyos programas de acción se ajustarán a las normas técnicas que elabore o transmita el nivel provincial. ARTICULO 5 : Las autoridades sanitarias provinciales y municipales promoverán y celebrarán convenios tendientes a coordinar y posibilitar acciones especiales de lucha antirrábica, principalmente de carácter zonal o regional. Todo tipo de asistencia técnica o material del nivel central provincial para este tipo de acciones estará supeditada a la celebración de estos convenios y a la elaboración de programas de acción concretos y definidos. ARTICULO 6 : Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Ministerio de Bienestar Social, cuando la situación epidemiológica adquiera inusitada gravedad y las autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesarios para controlarla, podrá hacerse cargo, por intermedio de sus correspondientes organismos especificados de la ejecución en forma directa de acciones de lucha antirrábica en cualquier punto del territorio provincial, a cuyo efecto las municipalidades correspondientes deberán prestar toda la colaboración que les fuera requerida. ARTICULO 7 : La lucha antirrábica se llevará a cabo por los medios que a continuación se precisan y en la forma que establezca para cada caso de reglamentación de la presente ley o las normas técnicas correspondientes y en su defecto, las ordenanzas municipales. I. De los animales: a) Vacunación de perros y gatos y eventualmente de otros animales. b) Eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control. c) Observación veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.

d) Sacrificio o tratamiento adecuado de animales con posibilidad de haber sido contagiados de rabia. e) Control de acceso de animales a locales donde concurra publico y a medios de transporte colectivo en general. f) Exámenes de laboratorio para animales muertos con sospecha de rabia. g) Control de refugios de peros y gatos. h) Control de venta de perros y gatos. II. De las personas: a) Educación para la salud. b) Atención y tratamiento de personas mordidas o que hayan estado en contacto con animales enfermos o sospechosos de rabia. III. De las actuaciones administrativas: a) Registro y patentamiento de carnes. b) Organización de dispensarios antirrábicos municipales. c) Notificación de casos. d) Registros controles y certificaciones. e) Sanciones. ARTICULO 8 : A los fines del cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, las autoridades sanitarias provinciales y municipales quedan facultadas para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio, en caso necesario. ARTICULO 9 : Toda violación a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación será sancionada con multas cuyo monto oscilará entre 10 y 5.000 pesos. Sin perjuicio de dicha sanción y en caso de tratarse de profesionales se dará intervención a los correspondientes colegios. ARTICULO 10 : La aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley se hará por el procedimiento establecido para los juicios sobre faltas en los artículos 436 a 442 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, siendo la autoridad de aplicación el intendente municipal del partido donde se verifica la infracción y eventualmente el organismo específico de lucha antirrábica del nivel provincial. ARTICULO 11 : Del producto que ingrese por registro y patentamiento de animales y por sanciones, corresponderá un 75% a las municipalidades en que se obtuviese el recurso, ingresando el 25% restante a Rentas Generales. ARTICULO 12 : Es deber de las autoridades sanitarias locales suministrar al nivel provincial, toda la información que se les recabe, a los efectos previstos en la presente ley. ARTICULO 13 : Cuando en una determinada zona se diesen condiciones de excepción epidemiológica debidamente comprobadas, el Ministerio de Bienestar Social, podrá solicitar al

Poder Ejecutivo, mediante adecuado acto fundado, la suspensión transitoria, total o parcial de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación para la adopción de las medidas de emergencia que pudieran corresponder. ARTICULO 14 : Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

DECRETO 4669/73 La Plata, 28 de noviembre de 1973 Visto el expediente nº 2900-41737/71 del registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se eleva para su aprobación el decreto reglamentario de la Ley 8056; y CONSIDERANDO: Que por la misma se declaró de orden público la lucha contra la rabia en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires; Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación, a efectos de posibilitar su inmediata aplicación; Que a tal efecto corresponde precisar los deberes y obligaciones que caben a quienes tienen la responsabilidad de su ejecución y de su cumplimiento, como asimismo, determinar las modalidades de tiempo y forma que deberán observarse en el cumplimiento de las medidas enunciadas en la Ley; Que a fojas 120/121, se expide en forma favorable el Señor Asesor General de Gobierno; Por ello, EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES D E C R E T A : Artículo 1º. - Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley nº 8056: Artículo 1º. - El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, hará ejecutar en todo el territorio de la Provincia, las medidas dispuestas por la Ley nº 8056 y supervisará y fiscalizará su cumplimiento.- Artículo 2º. - Las autoridades sanitarias correspondientes elaborarán y actualizarán anualmente las normas técnicas de aplicación para las distintas acciones de lucha antirrábica enunciadas en la Ley, y formularán los programas de profilaxis que se estimen necesarios, indicando fundamentos, objetivos, actividades, tiempo de duración, alcance de las áreas geográficas comprendidas, recursos y evaluación. Las normas técnicas tienen el alcance de medidas mínimas y son de cumplimiento obligatorio.- Artículo 3º. - A los fines previstos en el artículo precedente, el Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, organizará y mantendrá actualizados los registros e informes relativos a la epidemiologia de la rabia en el área provincial.- Artículo 4º. - A los fines de las medidas previstas en los artículos 6º y 13º de la Ley, las autoridades sanitarias correspondientes determinarán mediante acto debidamente fundado, los casos que requieran su aplicación.- 1. - DE LOS ANIMALES

a. VACUNACIÓN DE PERROS, GATOS Y EVENTUALMENTE DE OTROS ANIMALES. Artículo 5º. - Declárase obligatoria la vacunación de perros y gatos que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en territorio provincial, en el tiempo y en la forma que establezcan los programas y normas técnicas correspondientes.- Artículo 6º. - Las autoridades sanitarias determinarán mediante normas técnicas pertinentes, los casos particulares en que por razones de índole veterinaria o epidemiológica, corresponda la excepción a la obligación de vacunar y revacunar dichos animales.- Artículo 7º. - Serán válidas a efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º precedente, certificaciones de organismos oficiales con servicio de vacunación antirrábica o de profesionales veterinarios de orden privado.- Artículo 8º. - Las certificaciones de profesionales veterinarios de orden privado deberán extenderse en formularios con indicación precisa de nombre, raza, sexo, color y edad de los animales, y datos personales de sus dueños y/o cuidadores, constando además el tipo de vacuna utilizada, su laboratorio productor y duración de la inmunidad prevista. La firma del veterinario responsable será aclarada y seguida del número de matrícula profesional provincial.- Artículo 9º. - Los formularios de certificaciones de vacunación a que se refiere el artículo anterior serán confeccionados y distribuidos por los correspondientes Colegios Veterinarios de la Provincia, siendo los únicos válidos y aceptables.- Artículo 10º. - Las vacunaciones o revacunaciones que estén a cargo de organismos oficiales serán gratuitas, realizadas por vacunadores idóneos, autorizados expresamente y supervisados por profesionales veterinarios que suscribirán las certificaciones conjuntamente con los vacunadores.- b. ELIMINACIÓN DE ANIMALES VAGABUNDOS O CALLEJEROS SIN CONTROL Artículo 11º. - A los efectos de la presente reglamentación, entiéndese por animales vagabundos o callejeros sin control aquellos que circulen por la vía pública sin ser conducidos por sus dueños o cuidadores sujetos con cadena o correa adecuada, estén o no inscriptos y patentados, según la reglamentación vigente.- Artículo 12º. - Los perros recogidos en la vía publica en infracción a lo establecido en el artículo precedente, serán devueltos a sus dueños o cuidadores siempre que hubieran sido vacunados por lo menos con 30 días de anticipación y previo pago de la multa que fije la autoridad competente. Se establece un plazo máximo de 48 horas para que los dueños o cuidadores retiren los animales capturados, caso contrario corresponderá el sacrificio de los mismos. Los Servicios Antirrábicos Municipales correspondientes habilitarán instalaciones y medios de transporte adecuados para el traslado y guarda de los animales en cautiverio, en las mejores condiciones de conservación e higiene, evitando situaciones de contacto promiscuo y malsano entre los mismos que pudieran llegar a facilitar contagios a partir de animales enfermos.- Artículo 13º. - En los partidos provinciales donde medien graves circunstancias de orden epidemiológico, debidamente fundamentadas y siempre que la situación de riesgo no pueda ser controlada con otras medidas de prevención, los animales vagabundos o callejeros sin control capturados no serán devueltos a sus dueños, aunque se encuentren patentados y vacunados contra la rabia en cualquier tiempo, debiendo ser sacrificados de inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudiera caber a los dueños o tenedores responsables. Esta medida de excepción será convenida de común acuerdo entre las autoridades sanitarias municipales y provinciales correspondientes y regirá por tiempos limitados previamente fijados.-

Artículo 14º. - En los partidos a que se refiere el artículo precedente, la eliminación de animales callejeros sin control, en zonas donde se hayan registrado casos de rabia y que sea de difícil acceso a vehículos recolectores, podrá hacerse excepcionalmente mediante la utilización de drogas tóxicas, siempre que no sea posible recurrir eficazmente a otras medidas de control.- Artículo 15º. - La distribución de drogas tóxicas a que se refiere el artículo 14º, se practicará en todos los casos, por personal debidamente informado y adiestrado en el cumplimiento de las normas técnicas correspondientes.- Artículo 16º. - A efectos de facilitar la limitación de la población canina sin posibilidades de adecuado control por parte de sus dueños, los organismos oficiales sanitarios provinciales y municipales correspondientes, auspiciarán la esterilización de animales por vía quirúrgica o cualquier otro medio que ofrezca seguridades, habilitando, dentro de sus posibilidades, servicios especializados a cargo de profesionales veterinarios, principalmente en aquellos partidos de mayor población canina estimada.- Artículo 17º. - Serán pasibles de sanciones las personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado a las tareas de eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control, que realicen los organismos sanitarios correspondientes según lo establece el artículo 9º de la Ley 8056. c. OBSERVACIÓN VETERINARIA DE ANIMALES MORDEDORES O SOSPECHOSO DE RABIA Artículo 18º. - Entiéndese por animales sospechosos aquellos que hubiesen provocado heridas por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado con piel o mucosas con lesiones preexistentes.- Artículo 19º. - Los animales sospechosos deberán ser conducidos por sus dueños o cuidadores, dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente, al Dispensario Antirrábico más próximo a sus domicilios, para la correspondiente observación veterinaria por un lapso no menor de 10 días, cualesquiera hayan sido las circunstancias del accidente y aun en el caso de estar vacunados y patentados, salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente.- Artículo 20º. - En aquellos casos en que se den las condiciones establecidas en el artículo siguiente 21º, especialmente en aquellos partidos que no cuenten con dispensarios antirrábicos, la autoridad sanitaria correspondiente podrá autorizar la observación de los animales sospechosos en el propio domicilio de sus dueños y/o cuidadores, bajo control profesional veterinario.- Artículo 21º. - La observación de animales sospechosos por veterinarios particulares, se hará bajo las siguientes condiciones: a) que el estado clínico del animal no evidencie síntomas de rabia en el momento de la primer consulta.- b) que un profesional veterinario se haga cargo del control del animal por un término no menor de 10 días a partir de la fecha del accidente.- c) que los dueños del animal den seguridades en cuanto a su aislamiento y mejor cuidado durante el período de observación.- d) que todo el proceso esté autorizado y registrado por el dispensario antirrábico municipal o el médico veterinario municipal, en el caso de partidos sin organismos específicos de lucha antirrábica.- e) que el veterinario particular a cargo de la observación del animal certifique por escrito, cada 48 horas ante la autoridad correspondiente la evaluación del control a su cargo.-

Artículo 22º. - Los veterinarios que tomen a su cargo la observación de animales sospechosos en las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberán ajustar su cometido a las normas técnicas y estar registrados en cada jurisdicción en el dispensario antirrábico municipal correspondiente y en el respectivo colegio de veterinarios.- Artículo 23º. - Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no dieran cumplimiento a la observación veterinaria de los mismos, según establecen los artículos 18º y 20º precedentes, que dificultaren su cumplimiento, que hicieran desaparecer el animal o que lo sacrificaran con conocimiento del accidente de mordedura o contacto sospechoso ocurrido, se harán pasibles de las sanciones que establece el artículo 9º de la Ley 8056, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.- d. SACRIFICIO O TRATAMIENTOS PREVENTIVOS DE LA RABIA EN ANIMALES CON POSIBILIDAD DE HABER SIDO CONTAGIADOS Artículo 24º. - Los animales de sangre caliente mordidos por otros animales rabiosos, o que hubiesen mantenido con ellos estrecho contacto y que se encuentren vacunados contra la rabia con una antelación no menor de 30 días a la fecha en que fueran mordidos, serán obligatoriamente sometidos por sus dueños a revacunación, según normas técnicas, en el dispensario antirrábico municipal correspondiente o por veterinario particular. En este último caso, el profesional actuante estará obligado a certificar el tratamiento de revacunación realizado ante la autoridad sanitaria.- A rtículo 25º. - Los animales a que se refiere el artículo anterior, cuando no hubiesen sido vacunados oportunamente contra la rabia, deberán ser obligatoriamente sacrificados por sus dueños, pudiendo recurrir para ello al dispensario antirrábico municipal o al veterinario particular. En este último caso el profesional actuante estará obligado a certificar el sacrificio realizado ante la autoridad sanitaria.- A rtículo 26º. - En caso de pertenecer los animales mordidos a las especies equina, bovina o en general a los denominados grandes animales, también podrán exceptuarse del sacrificio establecido en el artículo 25º, siempre que sus dueños o cuidadores sometan a dichos animales por su cuenta y cargo, a un tratamiento de inmunización preventiva y a un período de observación por profesional veterinario no menor de 180 días a contar de la fecha de la mordedura según normas técnicas.- A rtículo 27º. - La falta de cumplimiento a lo dispuesto precedentemente será penado con multa, el secuestro del o de los animales involucrados mediante el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato.- e. CONTROL DEL ACCESO DE ANIMALES A LOCALES CON CONCURRENCIA DE PUBLICO Y A MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO EN GENERAL Artículo 28º. - Prohíbese el ingreso y/o permanencia de perros y/o gatos en locales a los que concurra habitualmente público por cualquier motivo, en los días y horarios en que ello ocurra.- Artículo 29º. - La prohibición a que se refiere el artículo precedente no regirá en los siguientes casos: a) Establecimientos industriales, comerciales, depósitos y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios a efectos de mejor vigilancia o de otras razones especiales, siempre que se arbitren medidas que aseguren la falta de peligro para las personas que concurran en horarios habituales de atención al público.- b) Animales pertenecientes a las fuerzas de seguridad cuya tenencia y responsabilidad quedará sometida a los reglamentos de las mismas.- c) Animales que participen de exposiciones o exhibiciones, debidamente autorizadas por organismos sanitarios competentes.- d) Perros guías utilizados por personas no videntes o inválidas para su mejor desplazamiento.-

e) Medios de transporte público que cuenten con comodidades para el traslado de animales sin riesgo para personas y según lo autoricen las reglamentaciones vigentes en los mismos.- Artículo 30º. - Los perros guías a que se refiere el inciso d) del artículo precedente, deberán cumplimentar los requisitos establecidos para la circulación de animales en la vía pública y sus dueños o tenedores portar una certificación extendida por la autoridad sanitaria provincial o municipal correspondiente, donde consten datos personales y del animal guía autorizado, y cuyo otorgamiento este supeditado al cumplimiento de requisitos establecidos a nivel de normas técnicas.- f. EXAMENES DE LABORATORIOS SOBRE ANIMALES MUERTOS CON SOSPECHA DE RABIA Artículo 31º. - Todos los organismos provinciales o municipales y entidades privadas con servicios de atención veterinaria de animales, aun en caso de no ser específicos de acción antirrábica, quedan obligados a disponer por su cuenta el envío de los cadáveres de animales muertos en sus dispensarios o que se les haya hecho llegar por cualquier modo, a cualquiera de los laboratorios de diagnóstico de rabia del área provincial o metropolitana, cuando su sintomatología clínica haya sido sospechosa o confirmada de rabia o sus antecedentes indiquen posibilidad de contagio rábico o hayan mordido en el lapso de 10 días anteriores a la muerte.- Artículo 32º. - La remisión de cadáveres de animales a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse en forma inmediata y con los requisitos establecidos a nivel de normas técnicas.- g. CONTROL DE REFUGIOS DE PERROS Y/0 GATOS Artículo 33º. - A los fines de la presente reglamentación se considerarán refugios de perros y/o gatos, los locales destinados al albergue colectivo, en forma permanente o transitoria de animales de las especies canina y/o felina.- Artículo 34º. - La instalación y funcionamiento de los refugios de perros y/o gatos deberán ser expresamente autorizados por las correspondientes autoridades sanitarias municipales, previa verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.- Artículo 35º. - Fíjanse las siguientes condiciones mínimas que deberán observar los refugios de perros y/o gatos en relación a la responsabilidad sanitaria profesional que asumen: a) La atención de animales internados estará bajo el control y supervisión directa de profesionales veterinarios.- b) Los veterinarios a que se refiere el inciso anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, que a tal efecto será habilitado por la autoridad correspondiente. La concurrencia de los veterinarios a los refugios será concretada con una periodicidad tal que asegure el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión y asistencia técnica a su cargo.- c) La alimentación y la higiene de los animales internados así como el estado de limpieza y conservación de los locales, estarán igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario.- Artículo 36º. - Fíjanse las siguientes condiciones mínimas de los locales destinados a funcionamiento de refugios de perros y/o gatos: a) Ubicación en zonas suburbanas o rurales suficientemente alejadas de las poblaciones y que no afecten el normal desenvolvimiento de otras actividades habituales o autorizadas en la vecindad.- b) Circundación por cercos y puertas de características tales que impidan toda posibilidad de evasión de animales o de contactos con personas o animales del exterior.-

c) Techo y comodidades que supongan abrigo suficiente para poner a los animales internados a cubierto de las inclemencias del tiempo en toda estación.- d) Pisos impermeables y paredes cubiertas de material impermeable hasta una altura mínima de 1,50 m.- e) Comodidades para aislamiento de animales agresivos o afectados de enfermedades infectocontagiosas.- f) Sala adecuada para la observación, asistencia y tratamiento de animales enfermos.- Artículo 37º. - Fíjanse las siguientes condiciones mínimas de ingreso y permanencia de animales en los refugios de perros y/o gatos: a) Registro actualizado con los siguientes datos: - fecha de entrada. - edad, talla, color, señas particulares y cualquier otro dato necesario para la mejor individualización del animal. - procedencia, datos personales de sus dueños y/o cuidadores anteriores o actuales. - estado de salud y vacunaciones efectuadas, enfermedades sufridas o en curso y tratamientos realizados. b) Alojamiento en forma individual o en grupos reducidos y por sexo separados. c) Tratamiento adecuado de todo animal afectado por ecto y/o endoparásitos. d) Aislamiento absoluto y tratamiento adecuado de animales afectados de enfermedades infectocontagiosas. e) Vacunación antirrábica de todo animal a partir de los 3 meses de edad y revacunación en tiempos fijados. En el caso de perros también vacunados contra la peste canina. f) Registro y patentamiento de perros según lo establecido en otras disposiciones de la presente reglamentación. Todas las actuaciones referidas a los incisos mencionados deberán ser efectuadas por profesional veterinario y refrendado con su firma en libros especiales que a tal efecto habilitará la autoridad sanitaria correspondiente. Artículo 38º. - Los animales procedentes de zonas infectadas de rabia sólo serán admitidos en caso de haber sido vacunados por lo menos con 6 meses de antelación.- Artículo 39º. - La eventual aparición de casos de rabia entre los animales internados significará el sacrificio inmediato de todos aquellos animales que hubiesen podido tener contactos sospechosos de contagio con el o los afectados de rabia, salvo certificación de vacunación antirrábica anterior y siempre que hayan transcurrido más de 30 días desde la fecha de la misma. En estos casos los animales serán sometidos a revacunación según normas técnicas.- Artículo 40º. - La entrega de todo animal que haya permanecido en un refugio sólo podrá hacerse si está vacunado, registrado y patentado según la presente reglamentación. La certificación correspondiente del profesional veterinario deberá consignar además la falta de antecedentes sospechosos, de presunto contagio anterior de rabia o de cualquier otra enfermedad transmisible durante el curso de su estadía.- Artículo 41º. - Acuérdase un plazo de 180 días a partir de la fecha de promulgación de la presente reglamentación para que los refugios de perros y/o gatos ya instalados en área provincial se encuadren en sus disposiciones.- h. CONTROL DE LA VENTA Y/O ENTREGA A TITULO GRATUITO DE PERROS Y/O GATOS 2º. - Artículo 4 Queda prohibida en la vía pública la venta o entrega a título gratuito de perros y/o gatos.

Artículo 43º. - La venta de perros y/o gatos sólo podrá hacerse en comercios debidamente habilitados a tal fin por la autoridad sanitaria correspondiente, y quedará bajo control y supervisión directa de profesional veterinario.- Artículo 44º. - La venta de perros y/o gatos a que se refiere el artículo precedente sólo podrá hacerse mediante vacunación antirrábica actualizada de los animales y constancia de su normal estado de salud, circunstancias que serán certificadas por organismos sanitarios oficiales o profesionales veterinarios.- 2. - DE LAS PERSONAS a. EDUCACIÓN PARA LA SALUD Artículo 45º. - Las autoridades sanitarias provinciales y municipales desarrollarán y promocionarán acciones de educación para la salud a nivel profesional médico y veterinario, docente y escolar, policial y popular en general, según programas y normas técnicas establecidas. Artículo 46º. - Los objetivos y contenidos de las acciones educativas se referirán según los casos, a todos o a algunos de los medios de lucha contra la rabia enunciados en el texto de la Ley 8056 y la presente reglamentación. b. ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE PERSONAS MORDIDAS O EN CONTACTO CON ANIMALES ENFERMOS O SOSPECHOSOS DE RABIA Artículo 47º. - La atención de personas mordidas o en contacto con animales rabiosos o sospechosos, se realizará en los dispensarios antirrábicos existentes en área provincial, según normas técnicas.- Artículo 48º. - En aquellos partidos que no contaran con dispensarios antirrábicos, la atención de personas a que se refiere el artículo anterior, se hará por medio de profesionales médicos registrados a tal efecto en los municipios correspondientes.- Artículo 49º. - Las autoridades sanitarias municipales, en conocimiento de la existencia de personas expuestas a riesgos de contagio rábico dispondrán la comparencia de las mismas mediante notificación fehaciente.- Artículo 50º. - Toda persona citada según lo establece el artículo anterior está obligada a comparecer en la oportunidad que se le fije y efectuar el tratamiento a que hubiera lugar.- 3.- DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS a) REGISTRO Y PATENTAMIENTO DE CANES Artículo 51º. - Todo dueño o tenedor de perros está obligado a inscribirlos y patentarlos en un Registro de Perros que a tal efecto habilitará cada Comuna, y a renovar tales actuaciones en forma anual.- Artículo 52º. - En el Registro de Perros a que se refiere el artículo anterior se consignarán los detalles y características que hagan posible una mejor identificación de los animales y de su lugar habitual de alojamiento y datos personales de sus dueños o tenedores.- Artículo 53º. - Para registrar y patentar animales será indispensable la presentación de certificado de vacunación antirrábica actualizada, expedido por organismo oficial competente o profesional veterinario de orden privado.-

Artículo 54º. - Por cada inscripción en el Registro de Perros se cobrará un derecho cuyo monto será fijado en cada jurisdicción por la autoridad municipal correspondiente.- b. ORGANIZACIÓN DE DISPENSARIOS ANTIRRABICOS MUNICIPAL ES Artículo 55º. - Todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires situados en áreas de incidencia rábica habitual o esporádica habilitarán dispensarios antirrábicos.- Artículo 56º. - Los dispensarios antirrábicos municipales a que se refiere el artículo precedente, funcionarán según normas técnicas y bajo la supervisión y control del nivel provincial a través del Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires.- Artículo 57º. - Los dispensarios antirrábicos municipales estarán integrados por un servicio asistencial médico, un servicio asistencial veterinario y un servicio de profilaxis en terreno, integrados bajo una jefatura unificada.- Artículo 58º. - La Jefatura de los dispensarios Antirrábicos será ejercida por profesionales médicos o veterinarios que a tal efecto designen las correspondientes municipalidades, mediante concurso de antecedentes y oposición, en cuyo jurado, además de los representantes del municipio, intervengan delegados del Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires y de los respectivos Colegios profesionales.- Artículo 1º. - En caso de ser varios los servicios antirrábicos habilitados por una misma Municipalidad, queda establecido que uno de ellos actuará como Dispensario Central y los restantes funcionarán bajo su dependencia.- Artículo 60º. - Serán funciones y/u obligaciones del Servicio Asistencial Médico: a) Atención y registro de personas mordidas. b) Curación y tratamiento de las heridas por mordedura. c) Tratamiento preventivo de la rabia en personas expuestas a riesgos de contagio. Artículo 61º. - El servicio asistencial médico será atendido por médicos especialmente informados y adiestrados en el cumplimiento de normas técnicas correspondientes. Contará además con personal auxiliar - técnico - administrativo en número adecuado a las necesidades.- Artículo 62º. - El servicio asistencial médico prestará atención al público todos los días de la semana, incluídos sábados, domingos y feriados, y en horario no menor de 6 horas por día. Dispondrá asimismo de un servicio especial de guardia medica y de asistencia social para atender casos de emergencia que pudiesen presentarse en el curso de las 24 horas del día.- Artículo 63º. - Serán funciones y/u obligaciones del servicio asistencial veterinario: a) Observación veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia internados en el servicio. b) Comunicación diaria al servicio asistencial médico de novedades registradas en relación a la observación de animales. c) Remisión de todo animal muerto a cualquiera de los laboratorios de diagnóstico de rabia del área provincial o metropolitana. d) Vacunación de animales en le sede del servicio. Artículo 64º. - El servicio asistencial veterinario será atendido por médicos veterinarios y contará con personal auxiliar-técnico-administrativo según necesidades.- Artículo 65º. - El servicio asistencial veterinario prestará atención al público en todos los días

de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, en horario diario no menor de 6 horas, habilitando personal de guardia que permita la internación de animales mordedores o sospechosos de rabia durante las 24 horas del día.- Artículo 66º. - Serán funciones y/u obligaciones del servicio de profilaxis en terreno: a) Inscripción, registro y patentamiento de canes. b) Acciones de educación para la salud. c) Acciones de vacunación antirrábica animal. d) Eliminación de animales callejeros sin control. e) Policía de foco rábico, detección en la zona de registro de un animal rabioso, de personas o animales con riesgo de contagio y acciones preventivas intensivas en el área correspondiente. f) Tarea de guardia permanente para posibilitar acciones inmediatas de profilaxis ante emergencias. Artículo 67º. - El servicio de profilaxis en terreno estará a cargo de médicos o veterinarios con especialización sanitaria y contará con el apoyo de equipos interdisciplinarios con representación de profesionales de cada una de las áreas de trabajo incluidas en las acciones a cargo sobre las personas y los animales.- Artículo 68º. - El nivel provincial, por intermedio del Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires, suministrará a los dispensarios comunales la vacuna de uso humano o animal y los impresos que hagan al funcionamiento de los mismos y eventualmente también otros elementos de profilaxis que pudieran establecerse de común acuerdo, quedando a cargo de las Municipalidades la provisión de los demás materiales o elementos complementarios necesarios a su normal funcionamiento.- Artículo 69º. - La Jefaturas de los dispensarios antirrábicos elevarán en forma regular y mensual un informe sobre la situación epidemiológica del área de su jurisdicción y el informe estadístico sobre actividades de sus servicios, al Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires.- Artículo 70º. - Los Municipios incluidos en el área determinada en el artículo 55º de la presente reglamentación y que no estuviesen en condiciones inmediatas de ajustar sus dispensarios antirrábicos a las disposiciones de la misma, deberán formalizar con el Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires un convenio estableciendo condiciones de funcionamiento transitorias y de emergencia, y el lapso en que se compromete a regularizar la situación.- Artículo 71 º. - Los Municipios no incluidos en el área determinada en el artículo 55º de la presente reglamentación, dispondrán como mínimo la especialización de un profesional médico y uno veterinario en todo lo relativo a la legislación y normas técnicas en asistencia y prevención antirrábica. Estos municipios quedan obligados a informar al Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires los nombres y cargos de tales profesionales y comunicar en tiempo oportuno cualquier variante en tales designaciones.- Artículo 72º. Los locales de los dispensarios antirrábicos serán adecuados a sus necesidades, estableciéndose como condición ideal para su mejor funcionamiento la disponibilidad de un solo ámbito físico para sede de todos sus servicios.- c. NOTIFICACIÓN DE CASOS Artículo 73º. - Sin perjuicio de las obligaciones que establecen otras disposiciones legales para el caso de enfermedades transmisibles en general, declárase obligatoria la notificación y/o comunicación inmediata al Centro de Profilaxis de la Rabia de la Provincia de Buenos Aires,

por intermedio de los organismos sanitarios locales correspondientes, de los casos de rabia humana o animal, como así también de resultados de diagnóstico clínico y/o de laboratorio, y accidentes vaccinales por parte de: a) Organismos sanitarios de cualquier dependencia provincial o municipal. b) Profesionales médicos y veterinarios. c) Laboratorios de diagnóstico. d) Toda persona o entidad oficial o privada que tuviera conocimiento de la existencia de casos de enfermedad sin declarar. Artículo 74º. - Todo médico o veterinario que tuviera conocimiento de la existencia de personas o animales expuestos a riesgos de contagio de rabia y no hubieran efectuado consulta o tratamiento específico según corresponda, estará obligado a denunciar el hecho a la autoridad sanitaria local respectiva.- Artículo 2º. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social y de Gobierno.- Artículo 3º. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete) a sus efectos.- de