SEXTA RESOLUCIÓ DEL COSEJO ACIOAL DE VALORES DE FECHA PRIMERO (01) DE JUIO DE DOS MIL DOCE (2012) R-CV-2012-15-CV



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Transcripción:

SEXTA RESOLUCIÓ DEL COSEJO ACIOAL DE VALORES DE FECHA PRIMERO (01) DE JUIO DE DOS MIL DOCE (2012) R-CV-2012-15-CV REFERECIA: Norma para Corredores de Valores que establece los Requisitos de Autorización para Operar e Inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos : La Ley del Mercado de Valores No.19-00 del 8 de mayo del año 2000 (en lo adelante Ley), y en particular: El Artículo 38 literal e), que establece que la Superintendencia de Valores (en lo adelante Superintendencia) tendrá un Registro del Mercado de Valores y Productos (en lo adelante Registro), en el cual se inscribirá la información pública respecto a los participantes del mercado, entre los que se encuentran los corredores de valores. El Artículo 60, que define al intermediario de valores como persona física o jurídica, nacional o extranjera, que ejerza de forma habitual actividades de intermediación de valores objeto de oferta pública, sea en el mercado bursátil o extrabursátil. El Artículo 60 párrafo I, que dispone que se denominará puesto de bolsa al intermediario, que siendo miembro de una bolsa, opere en los mercados bursátil y extrabursátil. Asimismo, dispone que se denominará agente de valores al intermediario que opere exclusivamente en el mercado extrabursátil. El Artículo 60 párrafo II, que prescribe que los puestos de bolsa serán representados en las negociaciones de valores por personas físicas denominadas corredores de valores, titulares de una credencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el Registro. El Artículo 62, que establece que los puestos de bolsa y agentes de valores deberán constituirse como compañías por acciones. VISTO : La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley 31-11 del 10 de febrero de 2011 (en lo adelante Ley de Sociedades). : La Ley 285 del 15 de agosto de 2004, sobre Migración. : El Reglamento de Aplicación de la Ley, contenido en el Decreto No. 729-04 del 3 de agosto del año 2004 (en lo adelante Reglamento), y en particular: El Artículo 13, que establece que la Superintendencia, a través del Registro, llevará un archivo de la documentación e información en que se haya basado cada inscripción, las cuales estarán a disposición del público, debiendo permanecer actualizadas. El Artículo 140, que indica que las personas físicas y jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia estarán obligadas a llevar registros de contabilidad de forma regular, en los que harán constar todas las operaciones que realicen y que signifiquen variación de sus activos y pasivos, incluyendo las obligaciones directas y las operaciones contingentes, conforme a sistemas de registros previamente aprobados por la Superintendencia. SC-07-03-03 Edición Página 1 de 8

El Artículo 156 párrafo II, que dispone que las personas físicas que deseen actuar como corredores en el mercado de valores deberán inscribirse en el Registro, para lo cual deberán aprobar previamente un examen que para tal efecto aplicará la Superintendencia, cuyas formalidades estarán establecidas por dicha institución a través de normas de carácter general. El Artículo 162, que establece que el intermediario de valores deberá informar a la Superintendencia de las vinculaciones económicas y relaciones contractuales que posea con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con clientes. El Artículo 165, el cual dispone que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen desempeñarse como puestos de bolsa, agentes y corredores de valores u otras denominaciones similares que impliquen la facultad de intermediar valores, deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para operar como tales e inscribirse en el Registro. : La Norma para Corredores de Valores que establece los Requisitos de Autorización para Operar e Inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de fecha 29 de agosto de 2007, emitida mediante la Cuarta Resolución del Consejo Nacional de Valores (R-CNV-2007-08-CV). : La Norma para los Corredores de Valores que Establece Disposiciones Generales sobre el Examen que los Acredita a Operar en el Mercado de Valores Dominicano, de fecha 25 de marzo de 2009, emitida mediante la Primera Resolución de la Superintendencia de Valores (R-SIV-2009-08-CV). : La Norma para los Intermediarios de Valores que establece disposiciones para su funcionamiento (en lo adelante Norma de Funcionamiento para Intermediarios), de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida mediante resolución del Consejo Nacional de Valores (CNV- 2005-10-IV). COSIDERADO : Que la Superintendencia, de acuerdo a las atribuciones delegadas por Ley, debe procurar y velar por el desarrollo de un mercado de valores organizado y eficiente. COSIDERADO : Que la Ley le otorga facultad a la Superintendencia para establecer, mediante normas de carácter general, los requisitos a que deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas para su inscripción en el Registro. COSIDERADO : Que los agentes de valores y los puestos de bolsa son sociedades, que necesitan ser representados en las negociaciones de valores por personas físicas, llamadas Corredores. COSIDERADO : La importancia que reviste para el mercado, regular y facilitar, mediante este instrumento, la solicitud a examen de una persona física que desee optar por la condición de corredor de valores COSIDERADO : Que la Superintendencia debe proveer a los corredores de valores de los elementos y herramientas necesarios a los fines de que pueda optar por la condición de corredor de valores y procurar la posterior autorización para inscribirse en el Registro y operar en el mercado. SC-07-03-03 Edición Página 2 de 8

COSIDERADO : Que resulta necesario modificar la Norma para Corredores de Valores que establece los Requisitos de Autorización para Operar e Inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de fecha 29 de agosto de 2007, a los fines de introducir los cambios pertinentes para facilitar la incorporación de corredores de valores al mercado. COSIDERADO : Que para facilitar el acceso a la calidad de Corredor de Valores, resulta necesario dividir el proceso de solicitud en dos fases: la primera fase de aprobación del examen para optar por la condición de corredor de valores y la segunda de autorización e inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos que otorga la capacidad de operar en el mercado de valores dominicano. Por tanto: El Consejo, en el uso de las facultades que le concede la Ley y acorde al contenido de los Artículos 118 y 119 del Reglamento, resuelve: 1. Aprobar y poner en vigencia la norma siguiente: orma para Corredores de Valores que establece los Requisitos de Autorización para Operar e Inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos SECCIO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos a los que deberán sujetarse las personas físicas, nacionales o extranjeras, que deseen optar por la condición de corredores de valores para operar e inscribirse como tales en el Registro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 39 de la Ley y 165 del Reglamento. Artículo 2.- Alcance. Quedan sometidas a las formalidades previstas en la presente norma, las personas físicas que deseen representar a los puestos de bolsas y a los agentes de valores en las operaciones en el mercado. Párrafo I: Asimismo, quedan sometidos a la presente norma los puestos de bolsa y los agentes de valores respecto de las disposiciones que sean de su competencia. Párrafo II: Para los fines de esta norma, se entiende como solicitante a la persona física, nacional o extranjera, que requiere la autorización correspondiente para optar por la Condición de Corredor de Valores y para operar en el mercado Artículo 3.- ivel de Cumplimiento. Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que deseen optar por la condición de corredores de valores para inscribirse en el Registro y operar como tales, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, la Norma de Funcionamiento para Intermediarios, la Norma sobre Prevención de Lavado de Activos, la presente norma, así como cualquier otra que dicte la Superintendencia. Artículo 4.- Formalidades del Proceso de Autorización y del Proceso de Inscripción. La Superintendencia desarrollará en dos (2) fases la solicitud de autorización para operar e inscribirse en el Registro a las personas físicas, nacionales o extranjeras, que deseen optar por la condición de Corredor de Valores. En la primera fase, el solicitante deberá cumplir con la remisión a la Superintendencia de las informaciones y documentos de naturaleza jurídica detallados en la Sección II de la presente norma, a los fines de optar por la condición de Corredor de Valores. En la segunda fase, el solicitante mediante la entidad de intermediación de valores a la que pertenece, deberá remitir las informaciones y documentos de carácter operativo, señalados en la sección III de la presente norma. SC-07-03-03 Edición Página 3 de 8

Párrafo: Solamente cuando la Superintendencia haya aprobado las dos (2) fases mencionadas, el solicitante será inscrito en el Registro y podrá operar en el mercado como corredor de valores. Artículo 5.- Formalidades de la Documentación. La documentación deberá ser presentada en un (1) original conjuntamente con un respaldo en medios electrónicos. Al momento de la entrega, la Superintendencia verificará que contenga la documentación depositada. Párrafo: Cualquier documento emitido en el extranjero deberá cumplir con los requisitos de legalización establecidos por las leyes y acuerdos internacionales suscritos por la República Dominicana. Artículo 6.- Idioma.- De conformidad con el Artículo 3 del Reglamento, la documentación que se someta a la Superintendencia deberá ser remitida en idioma castellano. Párrafo: Si el documento de que se trata estuviere redactado en un idioma distinto al castellano, deberá también ser traducido por un intérprete judicial, conforme a lo establecido por el Artículo 4 del Reglamento. Artículo 7.- Responsabilidad de la Documentación. El solicitante deberá proporcionar, bajo su absoluta responsabilidad, la información requerida en la presente norma de manera completa, exacta, correcta y veraz. SECCIO II PROCEDIMIETO Y REQUERIMIETOS DE ADMISIÓ A EXAME PARA OPTAR POR LA CODICIÓ DE CORREDOR DE VALORES Artículo 8.- Solicitud. El solicitante deberá remitir una carta de solicitud de admisión quince (15) días calendario previos a la fecha de aplicación del examen que le permite optar por la condición de corredor de valores, según el calendario que disponga la Superintendencia. La solicitud deberá estar suscrita por la persona física, nacional o extranjera, que desee optar por la condición de corredor de valores y contener una relación de los documentos que la respaldan (índice de contenido), así como un detalle de las informaciones siguientes: a) Generales del solicitante; y b) Número de Cédula de Identidad y Electoral. En caso de ser extranjero, deberá suministrar el número de pasaporte vigente, el número de tarjeta de residencia y el número de la cédula de identidad. Artículo 9.- Documentación Requerida al Solicitante. La documentación que deberá acompañar la solicitud de admisión al examen de las personas físicas que deseen optar por la condición de corredor de valores es la siguiente: a) Prueba de capacidad y aptitud para optar por la condición de corredor de valores. Para esto el solicitante deberá anexar: i) Certificación de grado de educación superior de una universidad nacional y/o extranjera reconocida por el Ministerio de Educación; o ii) Certificación de trabajo en la que se verifique que el solicitante ha laborado en el área de negocios de un entidad financiera por un período de al menos un (1) año; o iii) Certificado de aprobación de un programa de capacitación dirigida a aspirantes a Corredores de Valores autorizada por la Superintendencia; SC-07-03-03 Edición Página 4 de 8

b) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral. Para el caso de extranjeros, deberá suministrar la copia del pasaporte, copia de la tarjeta de residencia y copia de la cédula de identidad. c) Una (1) foto reciente a color, tamaño 2 pulgadas por 2 pulgadas, en formato tanto físico como digital. d) Currículum Vitae del solicitante contentivo de su trayectoria profesional; e) Certificación emitida por la Procuraduría General de la República, donde conste que el solicitante no ha tenido antecedentes penales en los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Esta certificación deberá ser emitida dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de la solicitud; f) Comprobante de la transferencia del pago realizado por concepto de depósito de documentos, aplicación del examen y la constancia de aprobación del examen, establecido en el Artículo 12 de esta norma y de acuerdo con la resolución en Relación a los Pagos que tengan que ser Instrumentados a favor de la Superintendencia; g) Declaración Jurada, bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo firma privada legalizado por Notario Público, indicando que el solicitante: i) Se encuentra en pleno ejercicio de los derechos civiles; ii) No es asesor, funcionario, director o empleado del Banco Central, de las Superintendencias de Valores, de Bancos, de Seguros o de Pensiones; iii) No se encuentra sub judice, no ha sido condenado y no se encuentra en investigación por la comisión de cualquier hecho de carácter criminal o por delito contra la propiedad, la fe pública o el fisco; iv) No es miembro, ni representa a un miembro, del Consejo de Administración, funcionario o empleado de una bolsa de valores; v) No ha sido inhabilitado por la Superintendencia de Valores o alguna bolsa de valores; vi) No ha sido director o administrador de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, que durante los últimos tres (3) años haya sido objeto de una intervención especial u operación de salvamento por parte de las autoridades reguladoras y fiscalizadoras del sistema financiero. vii) No ha sido sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves a la Ley Monetaria y Financiera o cualquiera de sus reglamentos. viii) No ha caído en estado de insolvencia o cesación de pagos, aún cuando posteriormente haya sido rehabilitado; Párrafo I: En caso de que el solicitante sea de nacionalidad extranjera y tenga menos de cinco (5) años de residencia en el país, deberá hacerse expedir, en su país de origen, la certificación exigida en el literal e) del presente Artículo. Además, de las correspondientes certificaciones que avalen el cumplimiento de los referidos incisos iii), v) y viii) expedidas por los organismos competentes del país donde mantuvo residencia los últimos cinco años. Párrafo II: Si la Superintendencia determina que la documentación requerida en el presente Artículo fue completada satisfactoriamente, emitirá al solicitante un acuse de recibo y confirmación de admisión al examen para optar por la condición de corredor de valores. Artículo 10.- Examen. De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo II del Artículo 156 del Reglamento, las personas físicas que deseen operar como corredor de valores en el mercado, deberán tomar el examen que para tales fines aplicará la Superintendencia. SC-07-03-03 Edición Página 5 de 8

Las formalidades y disposiciones relativas al examen serán establecidas por la Superintendencia a través de la orma para los Corredores de Valores que Establece Disposiciones Generales sobre el Examen que los Acredita a Operar en el Mercado de Valores (R-SIV-2009-08-CV). Artículo 11.- Pago. El solicitante, a los fines de optar por la Condición de Corredor de Valores, deberá efectuar el pago de Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$ 5,000.00). Este pago incluye la tarifa por concepto de depósito de documentos, derecho a examen y la constancia de aprobación de dicho examen, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 de la orma que Establece Tarifas por Concepto de Depósito de Documentos e Inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos. Párrafo I: El pago de esta tarifa faculta al solicitante para tomar el segundo examen impartido por la Superintendencia, en caso de no haber aprobado en la primera oportunidad. Artículo 12.- Aprobación de la Solicitud. Una vez evaluada la documentación remitida, aplicado el examen a que se refiere el Artículo 11 de manera satisfactoria y efectuado el pago correspondiente, la Superintendencia procederá a otorgar una constancia en la que se exprese que el solicitante aprobó de manera satisfactoria el examen para optar por la condición de corredor de valores. La Superintendencia entregará la constancia de aprobación en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse aplicado el examen al solicitante. Párrafo I: El documento a que se refiere el párrafo anterior, otorga constancia de que el solicitante optó por la condición de corredor de valores, por lo que para poder inscribirse en el Registro y operar en el mercado como tal, el solicitante deberá cumplir con la Segunda Fase del Proceso, establecida en la Sección III. Párrafo II: La constancia de aprobación de examen establecerá un plazo de doscientosetenta (270) días calendario, dentro del cual el solicitante deberá completar la segunda fase de solicitud de inscripción en el Registro. Párrafo III: Vencido el plazo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante que desee optar por la condición de corredor de valores deberá reiniciar el proceso. En este caso, el solicitante sólo tendrá que depositar los documentos referidos en el Artículo 10 que se encuentren vencidos o tengan más de un (1) año de emitidos. SECCIO III PROCEDIMIETO Y REQUISITOS PARA LA ISCRIPCIÓ DE LOS CORREDORES DE VALORES E EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS Artículo 13-. Solicitud para la Inscripción en el Registro. A los fines de que el solicitante pueda inscribirse en el Registro y operar como corredor de valores, el Intermediario de Valores bajo el cual trabaja el solicitante, deberá solicitar la inscripción a favor del mismo. Párrafo I: Para los fines de este Artículo, la entidad deberá demostrar que el solicitante se encuentra bajo su dependencia laboral e indicar el domicilio de la entidad en la que operará el solicitante. Párrafo II: Una vez tramitada la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, la Superintendencia procederá a verificar que los documentos depositados por el solicitante se encuentran vigentes. En caso de que se requiera de la actualización de algún documento, el puesto de bolsa o agente de valores deberá suministrar sin costo adicional y para fines de depósito, la información por cuenta del solicitante. Artículo 14.- Certificación Expedida por la Bolsa de Valores. Los corredores de valores que representen a un Puesto de Bolsa, una vez autorizados para operar en el mercado de valores dominicano, la entidad a la que representa, deberá remitir a la Superintendencia una certificación expedida por la Bolsa de Valores en la que conste que han sido admitidos a operar como corredores para poder operar en el mercado bursátil. Esta certificación deberá SC-07-03-03 Edición Página 6 de 8

ser remitida dentro de los diez (10) días calendario, subsiguientes a la fecha de recepción de la referida certificación. Párrafo: Los corredores de valores que representen a los Agentes de Valores, estarán exentos de presentar la Certificación citada en el párrafo anterior. Artículo 15.- Pago por Inscripción en el Registro. El Puesto de Bolsa o Agente de Valores deberá efectuar el pago de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 5,000.00), a los fines de que se otorgue la autorización para operar en el mercado a favor del solicitante y se inscriba en el Registro. Artículo 16.- Credencial de Corredor de Valores. Una vez cumplidas con las disposiciones prescritas en los Artículos precedentes, la Superintendencia procederá a inscribir al solicitante en el Registro y a expedir una certificación en la que se hará constar que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la presente norma, que ha sido inscrito en el registro y que se encuentra autorizado para operar en el mercado de valores dominicano. Párrafo: Esta certificación tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su emisión y deberá ser colocada en un lugar visible del local donde llevará a cabo sus actividades. SECCIÓ IV Requisitos para la Renovación de la Credencial de los Corredores de Valores Artículo 17.- De la Renovación. Antes de vencerse los dos (2) años de vigencia de la certificación de inscripción en el registro, el Intermediario de Valores para el cual trabaja el corredor, procederá a realizar una solicitud de renovación a nombre del mismo. Artículo 18.- De la documentación. La solicitud de renovación deberá estar acompañada de la documentación referida en el Artículo nueve (9) de esta norma que requiera ser actualizada en el registro y de la constancia de contrato de trabajo entre el corredor y el intermediario de valores autorizado. Párrafo I: El plazo de depósito de la documentación citada en este Artículo, vencerá el último día de la vigencia de la Certificación de inscripción en el registro expedida por la Superintendencia. Párrafo II: La persona que al momento de renovar su credencial no se encuentre laborando con un Intermediario Valores, deberá reiniciar el procedimiento desde la primera fase. Artículo 19.- Del Pago. Para la renovación de la credencial de corredor, se realizará el pago establecido en el Artículo once (11) de esta norma. Artículo 20.- Del examen. El corredor que solicita la renovación deberá tomar el examen establecido por la Superintendencia para estos fines. Artículo 21.- De la Credencial de Corredor. Una vez cumplidas las disposiciones prescritas en los Artículos precedentes, la Superintendencia procederá a expedir una nueva certificación, con las características establecidas en el Artículo dieciséis (16) de esta norma. SECCIO V Otras disposiciones Artículo 22.- Actuación en el Mercado. Los corredores de valores no podrán representar simultáneamente a dos o más Intermediarios de Valores. Párrafo I: El solicitante, que al momento de la emisión de la constancia de aprobación del examen que la Superintendencia otorgue para iniciar la fase de inscripción en el Registro y operar en el mercado, se encuentre sin desempeñar labores en algún Puesto de Bolsa o Agente de Valores, permanecerá sin inscribirse en el Registro y por consiguiente no podrá SC-07-03-03 Edición Página 7 de 8

operar en el mercado hasta tanto dichas entidades remitan la comunicación mediante la cual se indique el contrato de trabajo suscrito con el solicitante. Párrafo II: En el caso de que se haya terminado la relación laboral con el Intermediario de Valores, éste deberá remitir a más tardar tres (3) días hábiles, una comunicación a la Superintendencia que indique la terminación del contrato con el corredor de valores, y esta última, procederá a excluirlo del Registro. Párrafo III: Cuando el Corredor de Valores sea excluido del Registro, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, y tenga vigente su credencial, éste deberá presentar la constancia de su relación laboral con el nuevo Intermediario de Valores para su reinscripción en el indicado Registro de esta Superintendencia. Artículo 23.- Del Retiro del Registro. La Superintendencia podrá sancionar y excluir del Registro, al Corredor de Valores que haya incurrido en una falta que pueda poner en riesgo el mercado de valores dominicano, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Modificar el Artículo 6 de la Novena Resolución del Consejo Nacional de Valores de fecha 09 de febrero de 2011 que sustituye la Norma que Establece Tarifas por Concepto de Depósito de Documentos y de Inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos, en los aspectos que le sean contrarios a la presente resolución. 3. Dejar sin efecto la Norma para Corredores de Valores que establece los Requisitos de Autorización para Operar e Inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de fecha 29 de agosto de 2007, emitida mediante resolución del Consejo Nacional de Valores número R-CNV-2007-08-CV. 4. Autorizar a la Superintendencia a establecer los mecanismos y controles internos necesarios para la aplicación de la presente norma. 5. Autorizar a la Superintendencia a publicar en su página Web, o en un periódico de amplia circulación nacional, el contenido de esta Resolución. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a el primero (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Por el Consejo: Lic. Ervin ovas Bello Banco Central de la República Dominicana. Miembro Ex Oficio Presidente del Consejo Lic. Gabriel Guzmán Marcelino Miembro Lic. Pablo Piantini Hazoury Miembro Lic. Alejandro José Peña Prieto Miembro Guarocuya Félix Superintendente de Valores Miembro Ex Oficio SC-07-03-03 Edición Página 8 de 8