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Procuración Penitenciaria de la Nación slhabeas corpus FBB 7825/2016/1I11RH1 Suprema Corte 1 La Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal contra la decisión de la cámara de apelaciones que confirmó la resolución de primera instancia que, a su vez, había admitido el hábeas corpus presentado en favor de los internos de la Unidad n 4 de Santa Rosa, provincia de La Pampa. El pronunciamiento fue impugnado mediante el recurso extraordinario deducido a foj as 235/247 del expediente principal, que al ser denegado (fs. 258/259) dio lugar a la presente queja. II La acción de hábeas corpus se inició en julio de 2016 Y señalaba un agravamiento en las condiciones de detención por haber sido sustancialmente reducido el salario que percibían los internos que trabajaban en los talleres del establecimiento. La disminución, según las autoridades penitenciarias, se debía a un control de asistencia más estricto y a la aplicación del criterio fijado en el dictamen 129/16 del Ente de Cooperación Técnica y Financiera (ENCOPE), según el cual sólo se retribuían las horas efectivamente trabajadas. El juez de primera instancia hizo lugar a la petición y ordenó volver a computar y abonar las horas trabajadas en la forma en que se lo hacía con anterioridad al mes de mayo de aquel año. Asimismo, dispuso que cualquier modificación futura "deberá considerar la remuneración mínima en relación a la cantidad de horas

efectivamente disponibles" y que "se deberán descontar los períodos semanales en los que no exista la posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar". Finalmente, otorgó sesenta días al servicio penitenciario para poner en funcionamiento los talleres que estaban en preparación (fs. 109/115). Los apoderados de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal apelaron por considerar que el hábeas corpus no era la vía idónea para plantear esta cuestión y que el juez, al disponer que se remuneren horas disponibles pero no trabajadas -incluso por falta de puestos de trabajo- excedió el límite de su jurisdicción y creó un régimen de derechos más amplio que el previsto por la ley. En segundo lugar, sostuvieron que la orden de poner en funcionamiento más talleres en el plazo de sesenta días constituye una decisión sobre la asignación del presupuesto que corresponde con exclusividad al poder administrador, y que ni siquiera se ha reparado en que los trámites legales de contrataciones públicas hacen que el plazo sea de cumplimiento imposible. En tercer término, afirmaron que la restricción impuesta para que toda modificación futura tenga en cuenta "las horas efectivamente disponibles", con descuento de "los períodos semanales en que no exista posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar" no es clara en sus alcances y si se interpretara en el sentido de que deben ser remuneradas todas las horas en que los internos tengan disponibilidad para trabaj ar, resultaría una carga para el erario público carente de fundamento legal (fs. 149/154). La cámara de apelaciones, si bien confirmó el fallo, aclaró que las ausencias que no debían ser motivo de reducción

Procuración Penitenciaria de la N ación slhabeas corpus FBB 7825/2016/111/RHl salarial eran las que en general podrían ser encuadradas en el régimen de licencías autorizadas por la ley de contrato de trabaj o -que se consideró enteramente aplicable en virtud de lo establecido por los artículos 117 y 120 de la ley 24660- entre las que incluyó, a modo de ejemplo, las ausencias por enfermedad, educación, visitas, traslados y salidas transitorias, mientras que las ausencias injustificadas y demás situaciones al margen del mencionado régimen, no debían computarse como horas efectivamente disponibles. Por otra parte, amplió a seis meses el plazo otorgado al servicio penitenciario para poner en marcha los talleres (fs. 161/165). El recurso interpuesto contra el pronunciamiento de segunda instancia fue rechazado por la cámara de casación. En primer lugar, el tribunal consideró que el trabajo en el establecimiento, y su remuneración, constituyen condiciones de la detención que han sido agravadas por una forma de computar el salario que redundó en una merma efectiva de los ingresos de los afectados, razón por la cual el hábeas corpus era la vía procesal idónea para plantear la cuestión; y en segundo término, ratificó que a la remuneración del trabajo carcelario le resulta aplicable, en general, el derecho laboral vigente, en especial en lo tocante al pago de las ausencias justificadas ante contingencias tales como enfermedad, comparecencia ante autoridades, traslados ordenados, falta de afectación a tareas laborales o de disponibilidad de plazas de trabajo ajenas a la decisión del interno, visitas "u otros casos que puedan considerarse razonablemente como inasistencias justificadas de acuerdo con las particularidades del encierro" (fs. 220 y siguientes).

Los abogados del servicio penitenciario Impugnaron esa decisión mediante el recurso extraordinario obrante a fojas 235 con fundamento en el principio de división de poderes. En este sentido, la parte recurrente estimó que el fallo, a partir de pautas de excesiva laxitud, había consagrado un régimen para el trabajo carcelario nuevo, diferente al establecido por el legislador en la ley 24660. En particular, la protesta se dirigió contra la afirmación que se encuentra en la opinión mayoritaria, expresada por la jueza Figueroa, de que las horas no trabajadas "por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo" debían ser igualmente remuneradas, pues esa regla no se encuentra en la legislación laboral vigente, toda vez que no existe un derecho al salario cuando un trabajador no encuentra satisfecha su demanda de empleo. De igual modo, entendieron los apelantes que el a qua vulneró la división de poderes cuando ordenó al servicio penitenciario poner en funcionamiento nuevos talleres o dotarlos del equipamiento necesario en un plazo de seis meses, pues ello implica decidir en materia de asignación del presupuesto e involucra cuestiones privativas de otros poderes del Estado, además de ser una orden que no se apoya en estudios que revelen su factibilidad técnica y económica. III Por regla general, los reclamos basados en la interpretación del derecho común -carácter que ostenta la ley 24660 (Fallos: 325:2031)- remiten a cuestiones cuya resolución es privativa de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.

Procuración Penitenciaria de la N ación s/habeas corpus FBB 7825/2016/III1RH1 Tal es el caso de lo decidido en las instancias anteriores con fundamento en los artículos 107, 117 Y 120 de la ley de ejecución penal, en cuanto establecen, respectivamente, que el trabajo de los internos respetará la legislación laboral y de la seguridad social vigente, que en su organización, métodos, jornadas, horarios, seguridad e higiene se atenderán las normas del trabajo libre, y que el salario será abonado en los términos establecidos en la regulación en vigor, todo lo que condujo al tribunal a quo a considerar que el tiempo trabajado se debía computar como lo dispone el artículo 152 de la ley de contrato de trabajo, es decir, incluyendo los períodos de licencias legales o convencionales y las ausencias por enfermedad u otras causas no imputables al trabajador empleado. La protesta de los apelantes contra la solución consagrada en este punto del fallo -que por lo visto encuentra respaldo en el texto mismo de la ley- en realidad se limita a proponer otra distinta, sin contemplar y rebatir los argumentos en que se sustenta la primera, ni tampoco presentar adecuadamente un planteo federal que en este aspecto suscite la intervención de la Corte. En tales condiciones, y en concordancia con la doctrina de V.E., puede concluirse que el reclamo es inadmisible por no satisfacer la exigencia de fundamentación suficiente (Fallos: 328:1000; 330:2836; 341:235). No obstante lo señalado, creo necesario formular la siguiente salvedad. La parte dispositiva de la sentencia apelada se limitó a rechazar el recurso y, de tal manera, confirmó la decisión de la instancia anterior que, por su parte, había aclarado los términos relativamente vagos del pronunciamiento de primera instancia en el sentido ya indicado en lo párrafos anteriores; sin embargo en los

fundamentos puede leerse que al ejemplificar casos de horas que debían remunerarse, incluyó aquellas no trabajadas "por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo en los talleres" (fs. 220 vta.). Con esa enumeración, es posible interpretar que el a qua restableció el error que había enmendado la cámara de apelaciones, pues como marca con acierto el apelante, la legislación laboral, por el momento, no reconoce a cada persona en disposición de trabaj ar un derecho al salario mínimo correspondiente, en caso de no conseguir empleo. Sin embargo, en atención a lo que fue efectivamente decidido en el fallo, y toda vez que la sentencia debe entenderse como una unidad lógicojurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas que integran sus fundamentos (Fallos: 328:412; 330:1366 y 4040), considero que esa afirmación puede ser calificada como un desliz interpretativo que no debe ser tenido en cuenta. Por último, sobre la posibilidad de fijar un plazo judicial a la incorporación de talleres para ampliar la oferta laboral, más allá de que han pasado más de dos años desde que el servicio penitenciario anunció en la audiencia de hábeas corpus que esa tarea estaba, con diferentes grados de avance, en ejecución (ver fs. 337 vta.) y que ésa y otras circunstancias relevantes -como la variación en la cantidad de internos alojados- han cambiado en el tiempo al punto de hacer incierta la actualidad del gravamen, estimo que el reclamo se dirige a una cuestión de derecho procesal ajena a la revisión de la Corte, en tanto la mera invocación del principio de división de poderes carente de una explicación concreta acerca de cuál sería la facultad privativa de la administración que mediante ese proceder se habrían

Procuración Penitenciaria de la N ación s/habeas corpus FBB 7825/2016/1/1/RH1 arrogado los jueces, no basta para demostrar la existencia de una auténtica cuestión federal, ni es fundamento bastante para apreciar un supuesto de arbitrariedad. IV En consecuencia, y con las aclaraciones formuladas, opino que V.E. debe desestimar la queja. Buenos Aires, S'1 de noviembre de 2018. Es copia E.E. Casal