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Transcripción:

TátÅuÄxt atv ÉÇtÄ fxvüxàtü t ZxÇxÜtÄ TRÁMITE LEGISLATIVO 2010 PROYECTO DE LEY N 134 ANTEPROYECTO DE LEY N 135 TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA LEY N 38 DE 2001, SOBRE VIOLENCIA DOMÉSTICA. FECHA DE PRESENTACIÓN: 1 DE MARZO DE 2010. PROPONENTE: HDS. ELSA FERNÁNDEZ AGUILAR. COMISIÓN: ASUNTOS DE LA MUJER, DERECHOS DEL NIÑO, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. TÑtÜàtwÉ CKDH@CDICF ctçtåö G? ctçtåö

Panamá, 1 de marzo de 2010. ISECRETARI;~ENERAL?rosontm::6n.1._!~21~~_~ Hora ~.!:-p~. Honorable Diputado JOSÉ LUIS V ARELA R. Presidente de la Asamblea Nacional Ciudad Sr. Presidente: En uso de la facultad legislativa consagrada en la Constitución Política de la República de Panamá, y el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, en mi condición de Diputada Suplente de la República de Panamá, presento a la Asamblea Nacional para su consideración el anteproyecto de Ley por el cual se modifican y adicionan artículos de la Ley N 38 de 2001, el cual merece la siguiente. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Panamá, refleja un número de 70 muertes de mujeres en el año 2009 y nuestros medios de comunicación señalan como principal causa la violencia doméstica y a dos meses del año 2010, ya existen 16 mujeres fallecidas de las cuales 6 son producto de violencia doméstica. Lo que nos condujo a investigar cuáles eran los mecanismos ineficaces que nos colocan a las mujeres ante un total estado de indefensión ante un agresor. Concluimos que existe una deficiente protección judicial, ya que una boleta de protección o una fianza personal, no pueden defendemos de una posible agresión de muerte. Nuestro país, solo cuenta actualmente con una población aproximada de 14,000 unidades de policía en contraposición a 3 millones de habitantes, demostrando que la Policía Nacional no puede ser la única garante de la vida de las personas que por ser víctimas de violencia doméstica, soliciten protección especial a la autoridad competente. Por lo que en el anteproyecto adjunto presentamos ante el Pleno de la Asamblea Nacional las modificaciones al Código Penal y Judicial, con relación a la modificación de la pena para la aplicación de la medidas cautelares como la detención preventiva. Para reforzar la modificación del anteproyecto en mención, consideramos necesario modificar el artículo 3 de la Ley 38, específicamente el término de víctima sobreviviente por solamente víctima, ya que hablar de sobreviviente supone la muerte de una persona distinta a quien no perdió la vida, y

con la reforma de esta Ley estamos creando los mecanismos para que la vida de toda persona sea protegida, y se eviten los delitos de homicidios. Asimismo, modificar el artículo 4 de la Ley N 38 de 2001, en lo referente a las medidas de protección a aplicar por las autoridades competentes a favor de la(s) víctima(s) de violencia doméstica, específicamente en los siguientes supuestos: el poco tiempo de arresto provisional del agresor o agresora, por un término que no sobrepase las 24 horas, lo cual no corresponde, con el tiempo perentorio que la ley le señala al Corregidor o Juez Nocturno, de remitir el expediente incoado, a la instancia competente contado a partir de que se adopta la medida aplicada. Incorporamos los numerales 15, 16 Y 17, ampliando las medidas de protección a la víctima, a aplicar por la autoridad competente, con la finalidad de procurar su completo bienestar físico y psíquico. Introducimos un párrafo relativo a la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el Código Judicial, hasta la posibilidad de la detención preventiva, en los casos en que la personalidad del imputado, representan un posible peligro concreto para la víctima, ya sea mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal. Del mismo modo, reforzamos con la adición del artículo 4 A, el numeral 3 del artículo 4 de la Ley, que señala posibles allanamientos por conocimiento de la comisión de estos delitos, con el cual creamos la figura tanto en la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional como en el Ministerio Público, de un centro de recepción de denuncias telefónicas que permita conocer de oficio donde es necesario realizar estos allanamientos. Además, reforzamos el cumplimiento de los numerales 15 y 16 del artículo 4 de la presente ley, determinando la obligación de crear y desarrollar los programas, centros y albergues que brinden los tratamientos terapéuticos multidisciplinarios en los centros de salud estatales o particulares que cuenten con atención especializada para las víctimas y los agresores, durante y hasta después de culminado el proceso, queriendo con esto fortalecer la participación de la sociedad civil, de las entidades privadas, de los profesionales independientes, así como de las orgamzaciones no gubernamentales de participar y contribuir en la prevención y erradicación de la violencia dentro de nuestras familias. ~~~9. H.D.S. ELSA FERNÁND~GUILAR Diputada Suplente de la República Circuito 8-7

ANTEPROYECTO DE LEY De de de 2010 Que modifica y adiciona artículos a la ley N 38 de 2001, sobre violencia doméstica r------., LA ASAMBLEA NACIONAL. ASAMBLEA fij.1l SECRETAr?fA G~~I\.~,c,. DECRETA: P"~.ntnel6nd!~'~é6 Hora _~--=~..~.~_.~. Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 38 de 2001 queda así: ADebch Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes ténninos se definen así: 1. Agresor o agresora. Quien realice cualquier acción a omisión descrita en la definición de violencia, en perjuicio de las personas que se encuentran protegidas por esta Ley. 2. Cohabitar. Sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges. 3. Maltrato. Ofensas de hecho y de palabra, graves o intolerables, que menoscaban as obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones entre personas. 4. Medida de protección. Mandato expedido por escrito por la autoridad competente, en el cual se dictan medidas para que un agresor o agresora se abstenga de incurrir o realizar detenninados actos o conductas constitutivos de violencia doméstica. 5. Relación de pareja. Es la relación entre cónyuges, ex cónyuges, personas que cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o hija. 6. Víctima. Persona que sufre o haya sufrido maltrato físico, verbal, socio emocional, sexual o patrimonial. 7. Violencia. Toda acción, omisión o trato negligente cometido por una persona que perjudique la integridad física, sicológica, sexual, patrimonial o la libertad de las personas que son sujetos de esta Ley. 8. Violencia doméstica. Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional. 9. Violencia física. Uso de la fuerza o la coerción, por parte del agresor o de la agresora, contra la víctima sobreviviente para lograr que ésta haga algo que no desea o deje de hacer algo que desea, por encima de sus derechos.

10. Violencia patrimonial. Acción a omisión dolosa que implica daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos a otros recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas comprendidas dentro del artículo 3 de la presente Ley. La limitación injustificada al acceso y manejo de bienes comunes también será considerada como violencia patrimonial. 11. Violencia sexual. Acción que obliga a una persona, mediante el use de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza, use de sustancias o drogas o cualquier otro mecanismo que afecte su voluntad, a participar en interacciones sexuales que por sí mismas no constituyen necesariamente delitos contra el pudor y la libertad sexual. Igualmente, se considera violencia sexual que la persona agresora obligue a la persona agredida a realizar algunos de éstos actos con terceras personas o a presenciarlos. 12. Violencia sicológica. Toda acción u omisión que realiza una, persona contra otra, destinada a coaccionar, degradar o controlar las acciones, comportamiento, creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes es aplicable esta Ley. Se manifiesta por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, vigilancia permanente, hostigamiento, acoso o menosprecio al valor personal, destrucción de objetos apreciados por la persona, privación del acceso a la alimentación, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. Articulo 2. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: Articulo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas de violencia doméstica, las siguientes medidas de protección: l. Ordenar el arresto provisional del agresor o de la agresora, por un término que no sobrepase las setenta y dos horas (72) horas. 2. Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda. 3. Proceder al allanamiento con la finalidad de rescatar o socorrer inmediatamente a la presunta víctima del hecho de violencia, de conformidad con las garantías constitucionales y legales. 4. Autorizar a la víctima, si así lo solicita, a radicarse provisionalmente en un domicilio diferente del común para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

5. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, así como incautarlas a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño, ello con independencia de la profesión u oficio del presunto agresor. En estos casos se procederá con la práctica de las experticias que correspondan sobre tales armas. 6. Prohibir al presunto agresor o a la presunta agresora acercarse al domicilio común o a aquél donde se encuentre la víctima, además del lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por ésta. 7. Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya tenido que salir de él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 8. Suspender al presunto agresor o a la presunta agresora la guarda y crianza de sus hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora del niño, niña o adolescente, al progenitor no agresor. 9. Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o a la presunta agresora, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad. 10. Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las cuales se ordena el impedimento de salida del país a los hijos a hijas menores de edad de las partes. 11. Levantar el inventario de bienes muebles del núcleo habitacional, para asegurar el patrimonio común. 12. Otorgar en uso exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles necesarios para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar. 13. Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la(s) víctima(s), en los casos que se amerite. 14. Ordenar al presunto agresor o ~ la presunta agresora, en caso de que existan graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir el costo de la reparación de los bienes o de la atención médica. Dicho costo será descontado, en caso de condena civil. 15. Referir a la víctima, a los centros o programas especializados para que reciban orientación y atención inmediata. 16. Tramitar el ingreso de la víctima de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a albergues temporales. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en la ley. La estadía en estos tendrá carácter temporal. 17. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Indistintamente de las medidas de protección decretadas por la autoridad competente, ésta podrá ordenar la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el Capítulo VI, del Título 11, Libro III del Código Judicial hasta tanto entren en vigencia las medidas que contempla el Titulo V, Libro 11 del Código Procesal Penal. En el caso de la detención preventiva del agresor o agresora, la misma podrá ser ordenada en los siguientes casos: a. Al quebrantarse o violentarse cualesquier otra medida de protección contemplada en la ley que haya sido decretada previamente por autoridad competente. b. caso de que el agresor o agresora sea objeto de una nueva investigación por delito de violencia doméstica, aun cuando dicho proceso no haya sido objeto de sentencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 2140 del Código Judicial. Artículo 3. Se adiciona el artículo 4 A a la Ley 38 de 2001, así: Artículo 4A. Para el cumplimiento del numeral 3 del artículo 4 de la presente Ley el Estado creará en la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional y en el Ministerio de Público, un centro de recepción de denuncias telefónicas que permitirán de oficio iniciar la investigación por delito de violencia doméstica y garantizar las garantías constitucionales y legales de la(s) víctima(s). De igual forma, para el cumplimiento de los numerales 15 y 16 del artículo 4 de la presente ley, el Estado está en la obligación de crear y desarrollar los programas, centros y albergues que brinden los tratamientos terapéuticos multidisciphnarios, ya sea en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, durante y hasta después de culminado el proceso. Artículo 4. Esta ley modifica los artículos 2, 4, Y adiciona el artículo 4-A a la ley 38 de 2001. Artículo 5. Esta ley entra en vigencia el día siguiente a su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 1 de marzo de 2010, por la Honorable Diputada Suplente ELSA FERNÁNDEZ AGUILAR. ILD.S.~~~G~ Diputada Suplente de la República Circuito 8-7

ASAMBLEA NACIONAL Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia H.D. Marylíll Val/arillo de Sel/horn Presidenta scc;::.: ~~.. Panamá, 13 de abril de 2010 AN/CMDNJF/1 09/1 O C~::;:;;{;::;;"'. L3-/Y "( 6 :-:0:" _h..,_'ls-~ r rel (507) 512-8050 Ext.: 8823 Honorable Diputado JaSE LUIS VARELA RODRÍGUEZ Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Respetado Señor Presidente: Debidamente prohijado en reunzon efectuada por la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia, el martes 13 de abril de 2010, le remitimos para los trámites correspondientes el Anteproyecto de Ley No. 135 "Que modifica y adiciona artículos a la Ley No. 38 de 2001, sobre Violencia Doméstica oo. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate. Con muestras de respeto, Atentamente, M,........ Presidenta RN Apartado 0815-01603 Panamá, Rep. de Panamá Palacio Justo Arosemena

PROYECTO DE LEY No. De de de 2010 Que modifica y adiciona artículos a la Ley No. 38 de 2001, sobre Violencia Doméstica LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA A-S:~lIi8LE/,-", "'-",,:::::~,.. -:c,a -b-!...zj~..:.. Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Agresor o agresora. Quien realice cualquier acción a omisión descrita en la definición de violencia, en peijuicio de las personas que se encuentran protegidas por esta Ley. 2. Cohabitar. Sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges. 3. Maltrato. Ofensas de hecho y de palabra, graves o intolerables, que menoscaban las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones entre personas. 4. Medida de protección. Mandato expedido por escrito por la autoridad competente, en el cual se dictan medidas para que un agresor o agresora se abstenga de incurrir o realizar determinados actos o conductas constitutivos de violencia doméstica. 5. Relación de pareja. Es la relación entre cónyuges, ex cónyuges, personas que cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o hija. 6. Víctima. Persona que sufre o haya sufrido maltrato fisico, verbal, SOCIO emocional, sexual o patrimonial. 7. Violencia. Toda acción, omisión o trato negligente cometido por una persona que peijudique la integridad física, sicológica, sexual, patrimonial o la libertad de las personas que son sujetos de esta Ley. 8. Violencia doméstica. Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como minimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional.

9. Violencia física. Uso de la fuerza o la coerción, por parte del agresor o de la agresora, contra la víctima sobreviviente para lograr que ésta haga algo que no desea o deje de hacer algo que desea, por encima de sus derechos. 10. Violencia patrimonial. Acción a omisión dolosa que implica daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabaj o, documentos personales, bienes. derechos a otros recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas comprendidas dentro del articulo 3 de la presente Ley. La limitación injustificada al acceso y manejo de bienes comunes también será considerada como violencia patrimonial. 11. Violencia sexual. Acción que obliga a una persona, mediante el use de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza, use de sustancias o drogas o cualquier otro mecanismo que afecte su voluntad, a participar en interacciones sexuales que por sí mismas no constituyen necesariamente delitos contra el pudor y la libertad sexual. Igualmente, se considera violencia sexual que la persona agresora obligue a la persona agredida a realizar algunos de éstos actos con terceras personas o a presenciarlos. 12. Violencia sicológica. Toda acción u omisión que realiza una, persona contra otra, destinada a coaccionar, degradar o controlar las acciones, comportamiento, creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes es aplicable esta Ley. Se manifiesta por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, vigilancia permanente, hostigamiento, acoso o menosprecio al valor personal, destrucción de objetos apreciados por la persona, privación del acceso a la alimentación, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un peijuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. Articulo 2. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: Articulo 4. Sin peijuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean victimas de violencia doméstica, las siguientes medidas de protección: 1. Ordenar el arresto provisional del agresor o de la agresora, por un término que no sobrepase las setenta y dos horas (72) horas. 2. Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda.

3. Proceder al allanamiento con la finalidad de rescatar o socorrer inmediatamente a la presunta víctima del hecho de violencia, de conformidad con las garantías constitucionales y legales. 4. Autorizar a la víctima, si así lo solicita, a radicarse provisionalmente en un domicilio diferente del común para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 5. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, así como incautarlas a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño, ello con independencia de la profesión u oficio del presunto agresor. En estos casos se procederá con la práctica de las experticias que correspondan sobre tales armas. 6. Prohibir al presunto agresor o a la presunta agresora acercarse al domicilio común o a aquél donde se encuentre la víctima, además del lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por ésta. 7. Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya tenido que salir de él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 8. Suspender al presunto agresor o a la presunta agresora la guarda y crianza de sus hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora del niño, niña o adolescente, al progenitor no agresor. 9. Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o a la presunta agresora, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad. lo. Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las cuales se ordena el impedimento de salida del país a los hij os a hij as menores de edad de las partes. 11. Levantar el inventario de bienes muebles del núcleo habitacional, para asegurar el patrimonio común. 12. Otorgar en uso exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles necesarios para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar. 13. Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la(s) víctima(s), en los casos que se amerite. 14. Ordenar al presunto agresor o - la presunta agresora, en caso de que existan graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir el costo de la reparación de los bienes o de la atención médica. Dicho costo será descontado, en caso de condena civil.

15. Referir a la víctima, a los centros o programas especializados para que reciban orientación y atención inmediata. 16. Tramitar el ingreso de la víctima de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a albergues temporales. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en la ley. La estadía en estos tendrá carácter temporal. 17. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Indistintamente de las medidas de protección decretadas por la autoridad competente, ésta podrá ordenar la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el Capítulo VI, del Título 11, Libro III del Código Judicial hasta tanto entren en vigencia las medidas que contempla el Titulo V, Libro 11 del Código Procesal Penal. En el caso de la detención preventiva del agresor o agresora, la misma podrá ser ordenada en los siguientes casos: a. Al quebrantarse o violentarse cualesquier otra medida de protección contemplada en la ley que haya sido decretada previamente por autoridad competente. b. caso de que el agresor o agresora sea objeto de una nueva investigación por delito de víolencia doméstica, aun cuando dicho proceso no haya sido objeto de sentencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del articulo 2140 del Código Judicial. Artículo 3. Se adiciona el articulo 4 A a la Ley 38 de 2001, así: Artículo 4A. Para el cumplimiento del numeral 3 del artículo 4 de la presente Ley el Estado creará en la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional y en el Ministerio de Público, un centro de recepción de denuncias telefónicas que permitirán de oficio iniciar la investigación por delito de violencia doméstica y garantizar las garantías constitucionales y legales de la(s) víctima( s). De igual forma, para el cumplimiento de los numerales 15 y 16 del articulo 4 de la presente ley, el Estado está en la obligación de crear y desarrollar los programas, centros y albergues que brinden los tratamientos terapéuticos multidisciplinarios, ya sea en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, durante y hasta después de culminado el proceso. Artículo 4. Esta ley modifica los artículos 2, 4, Y adiciona el artículo 4-A a la ley 38 de 2001.

Artículo 5. Esta ley entra en vigencia el día siguiente a su promulgación. CUMUNIQUESE y CÚMPLASE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 13 de abril de 2010. POR LA COMISIÓN DE ASTn.TTAS DE LA MUJER, DERECHOS DEL NIÑo, LA UD Y LA FAMILIA, HD.m.?.n '----, '?l/~ L.., ;.- --.::ry"~arz'"\a DE DALE \ \, HD. YASSIR PURCAIT Comisionado