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Transcripción:

CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 785/2018 Expediente 376/2018 Presidenta Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Molt Hble. Señor: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2018, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: Secretari General Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios Con fecha 7 de junio de 2018 (R.E. nº 691/2018), ha tenido entrada en este Consell Jurídic Consultiu, remitido por la Conselleria de Presidencia de la Generalitat, consulta facultativa del Ayuntamiento de Torrevieja, en la que por su Alcalde-Presidente se solicita se emita dictamen en los términos expresados en el supuesto consultado.

I ANTECEDENTES Del examen del expediente y del escrito de consulta remitido se desprende que: Primero.- Con fecha 7 de Junio de 2018, (R.E. nº 691/2018) ha tenido entrada en este Consell Jurídic Consultiu, remitido por la Conselleria de Presidencia, consulta facultativa del Ayuntamiento de Torrevieja, en la que por su Alcalde-Presidente solicita dictamen sobre legalidad de realización de servicios extraordinarios durante periodos de libranza por funcionarios de policía local que prestan servicios conforme a regímenes o sistemas acumulativos (7x7 8x6). Segundo.- Conforme a la cuestión planteada, se manifiestan los siguientes antecedentes: En el otoño de 2017 y entre las iniciativas de la Concejalía de Policía y Tráfico para mejorar la cualificación profesional y seguridad de los funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja en el presente contexto de seguridad, se realizaron tres ediciones de un Curso de Tiro Defensivo Policial (CTDP-1/3). El profesor del Curso fue un Agente del Cuerpo que prestaba y presta servicios en régimen 7x7, es decir, trabaja siete días seguidos a razón de 8,5 horas/día y descansa los siete siguientes. Al igual que el resto de sus compañeros, a lo largo del año salda el déficit que el sistema comporta respecto a la jornada en cómputo anual establecida para todo el personal funcionario. De las tres ediciones del Curso, una de ellas coincidió en la semana de trabajo del Agente-profesor y las dos restantes en semanas de libranza. Para estas dos ediciones está Alcaldía había autorizado el mecanismo de retribuir al Agente con las cantidades estipuladas a nivel municipal por el número de horas trabajadas en su tiempo libre, en horario diurno de lunes a viernes. Durante la tramitación del correspondiente expediente de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, el Comisario Jefe de la Policía Local mostró su oposición al abono argumentando que se estaría en este caso ante una doble retribución, ya que en el Agente-profesor, al prestar servicio en régimen acumulativo 7x7, estaría coincidiendo un servicio extraordinario retribuido con gratificación con el disfrute de vacaciones que en el sistema 7x7 se distribuyen a lo largo de todo el año durante las semanas de libranza. 2

Según ese Mando el Agente-profesor no podría percibir gratificaciones por servicios extraordinarios al prestarlos en días que resultaría altamente probable (sic) tuviesen naturaleza de días de libranza con permiso retribuido (vacaciones, asuntos propios,...). Por su parte, el Director General de Policía, Desarrollo y Distritos, órgano directivo de esta administración municipal en el que he delegado la superior dirección del personal al servicio de la Policía Local y en el ámbito de la Concejalía de Policía desempeña una serie de funciones delegadas u ordenadas, es del parecer que en las semanas de descanso en el sistema 7x7 no sólo se subsumen los 22 días naturales de vacaciones y los días de asuntos particulares, sino también la libranza que corresponde al exceso de horas trabajadas en la semana en que el interesado presta servicios (59,5 horas frente a 37,5 horas del régimen ordinario), razón por la que no es posible determinar qué día/s de los ciento ochenta y dos (182) de libranza del personal adscrito al sistema 7x7 corresponden a días de vacaciones, AA.PP. o libranzas para compensar las horas en exceso trabajadas durante las semanas de servicio, que serían la gran mayoría de ellos, por lo que rechaza la alta probabilidad que predica en su informe el Comisario Jefe de la Policía Local. A juicio del Director General carece de sentido ese tipo de cálculos de probabilidades porque no conduce a conclusión práctica alguna y, de otro lado, impedir que los funcionarios adscritos al sistema 7x7 puedan participar en convocatorias abiertas de servicios extraordinarios retribuidos económicamente -o por medio de compensaciones horarias, cuyo efecto práctico serian libranzas añadidas- supondría una discriminación sin fundamento en el ejercicio de sus derechos y un perjuicio funcional para la Administración pues se trata de una mayoría. Subraya la incongruencia de que solo en el caso concreto de una actuación formativa el Comisario Jefe se oponga a la retribución económica, no así en la realización de cualesquiera otros servicios extraordinarios a cuyas convocatorias libremente concurre todo el personal funcionario del Cuerpo que cumpla los requisitos de las mismas, ya estén adscritos a sistemas acumulativos tipo 7x7 o presten servicio en el régimen Ordinario 5x2. A fecha presente se ha programado un nuevo curso en el que se volverá a dar la circunstancia motivo de la controversia Y encontrándose el expediente en el estado descrito, el M. H. President de la Generalitat, por oficio de 1 de junio de 2018, que se registró de entrada en este Consell Jurídic el día 7 de junio de 2018, remitió el expediente para dictamen por este Consell Jurídic Consultiu, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. 3

II CONSIDERACIONES Primera.- El artículo 9 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Consell Jurídic Consultiu, modificada por la Ley 11/2018, de 21 de mayo, establece que este Órgano Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Generalitat, el Gobierno Valenciano o el conseller o consellera competente. Las corporaciones locales solicitarán directamente el dictamen del Consell Jurídic Consultiu, en los casos en que éste fuere preceptivo conforme a ley. Las consultas facultativas deberán interesarlas por medio del conseller competente. Segunda.- La materia objeto de la consulta facultativa recabada, conforme se desprende del escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja, se concreta en si cumple o no con la legalidad vigente, la libre concurrencia de personal funcionario de Policía Local, a convocatorias de servicios extraordinarios retribuidos económicamente con el importe correspondiente a las horas extraordinarias realizadas, independientemente de si prestan servicio en régimen ordinario 5x2, o acumulativo 7x7, cuando el servicio en cuestión tenga lugar durante un periodo de libranza. Tercera.- La normativa aplicable a las cuestiones que se nos suscitan es la siguiente: - Constitución Española de 1978. - Ley 53/1984, 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. - Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL). - Ley de régimen local de la Comunidad Valenciana, Ley 8/2010, de 23 de junio. - Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana. - Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana. - Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía. 4

- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). - Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Cuarta.- Los cuerpos de la Policía Local se rigen principalmente por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TREBEP/2015, y por la legislación de la Comunidad autónoma, debiéndose tener en cuenta lo establecido para ellos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo artículo 52 se indica que: 1.- Los cuerpos de Policía Local, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del Título I y por la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la Presente Ley con la adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, la Disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondiente Ayuntamientos. De conformidad al artículo 149.1.18º de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. En lo que se refiere a las retribuciones de los funcionarios, el artículo 93 de la LBRL, indica: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 5

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Junto a esta legislación básica, existe una normativa reglamentaria específicamente aplicable a los funcionarios locales, en el Real Decreto 861/1986, dictado en desarrollo de la LBRL. Quinta.- Uno de los primeros derechos del funcionario es el derecho a ser retribuido como contraprestación al trabajo que lleve a cabo en la Administración en la que desempeña su servicio pues la correspondencia entre trabajo y retribución está reconocida en el artículo 35 de la Constitución. El concepto legal de retribución de los funcionarios públicos lo encontramos en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, cuyo artículo 1.2 la define de modo amplio como «cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional». El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, establece los derechos económicos, diferenciándose las retribuciones básicas de las retribuciones complementarias. Así, conforme a lo prescrito en el artículo 23 del TREBEP/2015, Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. El artículo 24 hace mención a las retribuciones complementarias: La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. 6

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Este apartado d) concuerda con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para Reforma de la Función Pública, que dice: 3. Son retribuciones complementarias: d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Asimismo, en el artículo 81 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, hace referencia a las retribuciones con el siguiente tenor literal: 1. El personal de los cuerpos de policía local tiene derecho a una remuneración adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura. 2. El personal integrado en los cuerpos de policía local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial. 3. Reglamentariamente, se determinará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en párrafo anterior. En el sistema retributivo de los funcionarios públicos establecido en el TREBEP/2015 y la Ley 30/1984, de Reforma de Función Pública, en general y, en particular para el ámbito local, en la LBRL 8/2010 y el Real Decreto 861/1986, no se prevé la forma de fijar el importe de las horas extras, ya que no se contempla este concepto de retribución. El concepto de «horas extraordinarias» utilizado en el ámbito laboral, en el funcionarial tiene un concepto equivalente en las denominadas «gratificaciones por servicios extraordinarios» a los que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para Reforma de la 7

Función Pública, en relación con el artículo 24.d) del TREBEP/2015, citados anteriormente. Estas gratificaciones las define el artículo 6º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en los siguientes términos: 1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto. 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. Sexta.-En cuanto a la jornada de trabajo y horario, y partiendo de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local, será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. En este sentido la normativa estatal aplicable es la fijada en la Resolución de 16 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, en la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. En esta Resolución se establece que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo, de media en cómputo anual, que equivalen a 1.642 horas anuales. La normativa estatal vigente no fija con carácter general un horario de trabajo igual para todas las Corporaciones Locales, sino que será cada Corporación, en función de su potestad de auto organización, la que establecerá su calendario y horario de trabajo, siempre respetando la equivalencia de jornada que en el cómputo anual está fijada para la administración civil del Estado. El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, relativo a la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos, dispone que: 8

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Y el artículo 37, letra m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP indica: 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. Por tanto, la jornada mínima es de treinta y siete horas y media para todos los empleados, independientemente de la administración a la que pertenezcan, siendo esta última la que en función las necesidades del servicio, como en el caso de la Policía Local, las que fijen los horarios, organización, etc., en aplicación del principio de autonomía. En cuanto a los funcionarios de la Policía Local, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que por el carácter específico de su función y su jornada, atendiendo a la especificidad del colectivo y la naturaleza del servicio que atienden, puede ser perfectamente determinada como jornada «especial», con un número de horas semanales de trabajo efectivo que pudieran ser superior al de la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales. Por ello se establecen, por los cometidos específicos, turnos rotarios entre los agentes de 7x7, es decir se trabajan siete días seguidos y se descansan otros siete días, pero debiendo de computarse al final del año las horas correspondientes como la de cualquier otro funcionario de la Corporación local. Séptima.- Las gratificaciones procederán cuando se prestan servicios extraordinarios precisamente fuera de la jornada normal de trabajo y compensan económicamente estas horas excedidas ya sean diurnas, nocturnas o realizadas en días festivos. La forma de determinar la cuantía económica de dichas gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual, tal y como indica el citado artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, corresponde al Pleno, mediante la fijación del crédito global para estas gratificaciones, así como los criterios para la determinación concreta de su cuantía por parte del Alcalde. 9

Lo que sí establece el artículo 7 de esta norma reglamentaria es una limitación a la cuantía global de las gratificaciones al prever: 1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino. 2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará: a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios. b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad. c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones. Por tanto, puesto que no existe ninguna norma de aplicación general que establezca una cuantía determinada, o un criterio concreto para fijar la compensación o gratificación correspondiente por los servicios extraordinarios fuera de la jornada, queda en el ámbito de la auto organización de cada Corporación, a través del Pleno, el establecimiento de los criterios para determinar la cuantía concreta de dichos conceptos retributivos, cuya atribución particular corresponderá al Alcalde, y teniendo en cuenta, a su vez, los límites globales que marca el artículo 7º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril. Lo habitual es que dichos criterios se determinen a través de los acuerdos reguladores de las condiciones estatutarias de los funcionarios y en concreto del Cuerpo de la Policía Local, por lo que en caso de carecer del mismo, sería recomendable que la Corporación realizara los trámites necesarios para su aprobación, fijando el criterio de cálculo a tener en cuenta para el abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, valorando, por ejemplo, una determinada cuantía por cada hora de servicio extra sobre la jornada efectivamente prestada. Nuestra jurisprudencia se ha manifestado al respecto en cuanto a la productividad por servicios extraordinarios, en concreto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Nov. 2010, Rec. 2710/2007: ( ) La recurrente impugna la denominada productividad por Servicios Especiales considerando que dicho acuerdo vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 30/1984, de 2 de agosto (LA LEY 1913/1984), que en su apartado 3 d) define como retribución complementaria las gratificaciones por servicios 10

extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. En consecuencia, como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, lo que pretende la legislación es impedir que se simule una retribución periódica y fija dentro del concepto de gratificación por servicios especiales, pero ello no impide que, cuando no se den estas circunstancias, y nos encontremos ante servicios que exceden de los legalmente obligatorios, se prevea una gratificación, y el sistema de retribuirlos, que no por ello hace fijas las cantidades a percibir, que siempre dependerán de los servicios realizados de forma extraordinaria. Pero como claramente se desprende de la regulación de esta retribución, tiene carácter extraordinario, para aquellos servicios que se realicen voluntaria y excepcionalmente fuera de las horas de servicio. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rec. 1033/2015. Octava.- De la normativa anterior se desprende que las gratificaciones por servicios extraordinarios están destinadas a retribuir los servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal que en ningún caso podrán ser fijas en sus cuantías, ni periódicas en su devengo y constituyen conceptos retributivos que tienen las siguientes características: Se retribuyen servicios concretos extraordinarios u ocasionales prestados fuera de la jornada normal No forman parte de la retribución mensual ordinaria. Tienen carácter excepcional, pues responden a servicios extraordinarios, de modo que sólo podrán ser reconocidas cuando no sea posible remunerar los servicios mediante las restantes retribuciones complementarias contempladas en la ley. Las gratificaciones, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Es un concepto retributivo de carácter discrecional que corresponderá en la Administración Local al Pleno determinar en el presupuesto la cantidad global y al Alcalde o en quien éste delegue la asignación individual y los requisitos para su concesión, que deberá estar motivada en todo caso. La consulta facultativa se centra en la posibilidad de que en la jornada de descanso del funcionario policía local adscrito al sistema acumulativo 7X7, éste pueda concurrir a convocatorias de servicios extraordinarios retribuidos económicamente y, en concreto, a la impartición de cursos formativos dentro de la Administración local. 11

Al respecto y respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, podrá concurrir a la convocatoria de servicios extraordinarios cualquier policía local que cumpla con los requisitos de la misma, sin distinción alguna por el sistema de prestación de servicio al que esté adscrito. La prestación de este servicio extraordinario podrá ser retribuida siempre que se realice fuera de la jornada normal de trabajo, esto es, que sean horas adicionales de servicios, que se presten más allá de los turnos que tengan asignados, como sería el caso de que un policía local imparta formación en su jornada de descanso, respetándose las limitaciones económicas del artículo 7 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, para el mencionado puesto de trabajo, y siempre que el policía local cumpla con el cómputo anual de horas establecidas, ya que si hubiere déficit de horas, todas la horas extraordinarias que se realizaran deberían ser para el cómputo anual de horas. Esta retribución no podrá ser ni fija ni periódica para el policía local que preste el servicio extraordinario remunerado, pues se perdería el carácter de excepcionalidad y en este caso debería de conceptuarse en el complemento específico, conforme a los criterios de la relación de puestos de trabajo, pues los servicios ordinarios que se prolongan más allá de la jornada normal se retribuyen a través del complemento de productividad. Corresponde al Pleno de la Corporación Local determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios, dentro de los límites máximos fijados y, al Alcalde la asignación individual con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno. Por todo lo anterior y en relación a la consulta facultativa efectuada, se entiende que, al tratarse de un curso impartido durante un periodo de libranza, donde los beneficiarios son los propios agentes de policía local del cuerpo del Ayuntamiento de Torrevieja, se pueda considerar como un apéndice o extensión de su jornada laboral del que imparte el curso, siendo el beneficiario el Ayuntamiento y máxime si tenemos en cuenta el derecho de los empleados públicos a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales; así, en el artículo 14 g) Real Decreto Legislativo 5/2015, derechos de los empleados públicos, se indica que Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, lo que impone al Consistorio el deber de facilitar esta formación continua y, por ende, sí que sería procedente la 12

gratificación de la mencionadas horas extras, con los condicionantes indicados anteriormente. III CONCLUSIÓN Por cuanto queda expuesto, en relación a la consulta facultativa planteada por el Ayuntamiento de Torrevieja, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer que se expone en las consideraciones del presente Dictamen facultativo. V.M.H., no obstante, resolverá lo procedente. València, 5 de diciembre de 2018 EL SECRETARIO GENERAL LA PRESIDENTA MOLT HONORABLE SR. PRESIDENT DE LA GENERALITAT. 13