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DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IJU-412-2015 INFORME DE: PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N. 7794, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PARTICIPACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES EXPEDIENTE Nº 19.708 INFORME JURÍDICO Elaborado por: Luis Gerardo Ramos Vásquez Asesor Parlamentario Supervisado por: María Mayela Chaves Villalobos Jefe de Área Revisión final y autorización Fernando Campos Martínez Director a.i. 15 de diciembre del 2015

AL-DEST- IJU-412-2015 TABLA DE CONTENIDO I. RESUMEN DEL PROYECTO...4 II. ANÁLISIS DE FONDO...4 2.1.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN)...4 2.2.- CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA...5 2.3.- DERECHOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN...6 2.4.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE LOS MENORES DE EDAD...6 2.5.- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR...7 2.6.- COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES...9 III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO...11 ARTÍCULO 1.- SE ADICIONA EL INCISO D) AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N. 7794, DE 30 DE ABRIL DE1998. EL TEXTO ES EL SIGUIENTE:...11 ARTÍCULO 2.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998. EL TEXTO ES EL SIGUIENTE:...12 IV. CONSIDERACIONES FINALES...13 V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO...13 VOTACIÓN...13 DELEGACIÓN...13 CONSULTAS...13 Obligatorias...13 Facultativas...13 VI. ANTECEDENTES...14 TABLA DE CONTENIDO 2 I. RESUMEN DEL PROYECTO: 3 II. ANTECEDENTES: 3 1.- LEYES. 3 2.- PROYECTOS: 4 3.- OTRAS FUENTES: 4 III. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO: 4 IV. ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA 5 V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 5 2

1.- VOTACIÓN. 5 2.- DELEGACIÓN A COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA. 5 3.- CONSULTAS. 5 Obligatorias: 5 Facultativas: 6 3

INFORME JURÍDICO REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N. 7794, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PARTICIPACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES EXPEDIENTE Nº 19.708 I. RESUMEN DEL PROYECTO El proyecto propone modificar el Código Municipal, Ley N 7794 del 26 de abril de 1998, en el apartado de los Comités Cantonales de Deportes, específicamente en los artículos 165 y 166, ampliando la conformación de esos Comités de los 5 miembros actuales a 7 miembros, incluyendo la participación de dos adolescentes mayores de quince años..esos dos miembros adolescentes serán propuestos por las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia de cada cantón. Manifiesta el proyecto que con ello hace que los derechos reconocidos por el Estado costarricense sean efectivos, permitiendo alejar a la juventud de la problemática de las drogas. La exposición de motivos indica que en nuestro país, los parques infantiles, canchas multiusos, plazas, parques, etc., están a cargo de las municipalidades, comités cantonales de deportes y de las asociaciones de desarrollo integral adscritas a la Dirección Nacional de la Comunidad (Dinadeco); por esta razón, para el efectivo acceso a los espacios de deportes y recreación, es fundamental que los niños, niñas y adolescentes participen, propongan y analicen sus propias necesidades. Con esta reforma -reza la exposición de motivos-, los gobiernos locales se acercan no solo a los niños, niñas y jóvenes, sino a la familia, ya que se incentiva la participación de toda la comunidad en el rescate y uso de los espacios de recreación y deporte. II. ANÁLISIS DE FONDO 2.1.- Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional que recoge los derechos de la infancia y es el primer instrumento jurídicamente vinculante que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales, titulares activos de sus propios derechos; enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de 4

su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. El texto aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. UNICEF - Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) Costa Rica ratificó dicha Convención el 9 de agosto de 1990 por Ley N 7148, de 18 de julio de 1990, y con ello aunó esfuerzos en garantizar mayores derechos y protección a los niños y adolescentes. Es la prmera Convencion vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. Está compuesta por 54 artículos para la protección de la infancia y los derechos del niño. Esto quiere decir, que los Estados que se adhieren a la convención se comprometen a cumplirla y en virtud de ello se obligan a adecuar su marco normativo a los principios de la CDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada niño goce plenamente de sus derechos. 2.2.- Código de la Niñez y la Adolescencia Para ajustar el marco jurídico nacional al contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, se promulgó el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N 7739 del 06 de enero de 1998, constituyéndose en la norma nacional de mayor importancia en el tema de los derechos de las personas menores de 18 años. Es el instrumento jurídico que perfila las relaciones de las personas menores de edad con su entorno; entorno representado hasta ahora en las políticas y lineamientos emanados a partir de una concepción adulta de la realidad. Por ello, es que ahora se procura sea percibido desde la concepción de la niñez y de la adolescencia. Con dicha normativa se fortifica también el derecho a la participación efectiva de la niñez y de la adolescencia en los asuntos que les incumben a partir del encuentro entre el mundo de los adultos y el mundo de los niños en un plano de igualdad y no de autoritarismo. Por ello, el Código de la Niñez y la Adolescencia establece mecanismos específicos que buscan garantizar la participación de la persona menor de edad, reconociendo su derecho a participar en forma directa en los procesos administrativos, establecidos en la legislación. Un aspecto importante a considerar es que según dicho Código, el adolescente es toda persona mayor de 12 años y menor de 18. El Código de la Niñez y de la Adolescencia es la herramienta para garantizar una educación oportuna, inclusiva y de calidad, define la educación como un derecho 5

inalienable de las personas, especialmente de la niñez y la adolescencia. Asímismo, le reconoce a los niños y adolescentes derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la libre asociación, libre tránsito, etc. 2.3.- Derechos relacionados con la participación El modelo de comunicación entre las personas menores de edad y las personas adultas se ha caracterizado porque prevalece el dominio, el poder y la autoridad del adulto, y quedan invisibilizadas la participación, la opinión y las decisiones del niño, niña y adolescente. Los adolescentes, que van de los 12 años a los 18, luego de la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia, son reconocidas como sujetos sociales de derechos, lo que significa que son personas independientes, activas con derechos y responsabilidades, que gozan de derechos propios, distintos a los de sus progenitores y que esos derechos no deben estar supeditados a los intereses de los adultos. Sin embargo, esta capacidad jurídica del menor no es absoluta, debe ajustarse dentro de los límites del proceso de desarrollo, del marco de protección y de las leyes vigentes; por consiguiente, se deben implantar mecanismos para que la población, considerando su diversidad, ejerza el derecho a opinar y a participar en la toma de decisiones. 2.4.- Responsabilidad civil y penal de los menores de edad Según el artículo 2 de la Ley N 8261, Ley General de la Persona Joven del 9 de abril del 2002, el adolescente es la persona de 12 a 18 años de edad. El adolescente es responsable penal y administrativamente por sus acciones. En lo que corresponde a la responsabilidad penal, ésta se encuentra regulada en la Ley N 7576 de 8 de marzo de 1996, Ley de Justicia Penal Juvenil. Según esta normativa, están sujetas a ella todas las personas que tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales (artículo 1). Hoy en día existe una nueva visión del menor. Ya no se le visualiza como un objeto sujeto a tutela; por ello, la antigua ley se denominaba Ley Tutelar de Menores. La legislación actual lo valora como a una persona a la cual se le reconocen derechos, pero también se le exigen deberes y responsabilidades por sus actos. Por otra parte, el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la responsabilidad administrativa, no establece ningún límite para que 6

un menor de edad sea funcionario público, por lo tanto, no debería haber limitaciones tampoco para ser parte de un comité cantonal de deportes, que es lo que pretende este proyecto. Queda claro que si en el ejercicio de sus funciones incumplen sus deberes, también pueden ser sancionados por esas faltas, siempre y cuando se les garantice, en todos sus extremos, el derecho al debido proceso en sede administrativa. Así las cosas, si el adolescente al llegar a ser miembro de un Comité Cantonal de Deportes, como lo propone este proyecto de ley, incurre en un delito o una contravención en el ejercicio de su función, tendrá que responder por sus actos ante la justicia penal especializada. En cuanto a la responsabilidad civil del adolescente frente a terceros, cuando el menor haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión de él, aunque no haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo (artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública) o, en el eventual caso que sea la Administración que ejerza la acción de reembolso contra el menor para recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave, se tendría que dilucidar el asunto en los Tribunales de Justicia, aplicándose al respecto las normas de la legislación común. 2.5.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar La capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al ejercicio de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que una persona sea titular de un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo. El menor de 15 años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice (artículo 38 del Código Civil). Por su parte, los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor de 18 años, serán relativamente nulos pudiendo anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo si se trata de su matrimonio o si ejecutó o celebró actos o contratos diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuvo motivo racional para admitir como cierta tal afirmación (artículo 39 del Código Civil). ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo: 1:- Si se tratare de su matrimonio; y 2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973). 7

Como indica don Víctor Pérez en su libro Derecho Privado 1 : ( ) Con la consecución de la mayoridad no se tiene la repentina adquisición de la capacidad natural de actuar, como sí, todavía el día antes de cumplirse esta edad el sujeto fuese totalmente incapaz. La verdad es que, por razones de carácter práctico, o sea, para simplificar las relaciones en las que se es relevante la edad del sujeto, es necesario establecer un punto cronológico fijo de su vida, a partir de la cual, se le considere (hasta prueba en contrario) capaz de actuar y antes del cual se le considera incapaz, pues sería complicado y dificultoso exigir, caso por caso, la prueba de la capacidad en concreto correspondiente a cada edad. ( ) En nuestro Derecho Civil se establece que son mayores las personas que han cumplido dieciocho años y menores las que no han llegado a esa edad. Con el cumplimiento de los dieciocho años, pues, se adquiere la mayoridad y con ella la capacidad de actuar. Sobre el mismo asunto, BRENES CORDOBA 2 indica lo siguiente: "El menor que no ha alcanzado los quince años, tiene incapacidad absoluta para obligarse por sí mismo, puesto en consideración a su inexperiencia y falta de necesario discernimiento que son de suponérsele por sus pocos años, no sería posible dar a sus actos valor trascendente en el terreno a la ley civil. En cuanto al mayor de quince años pero menor de veintiuno (en la actualidad son dieciocho), si bien sus actos, en general, están viciados por no gozar aún de la plenitud de su capacidad, el vicio que adolecen implica sólo nulidad relativa, de suerte que pueden ser convalidados por él expresa o tácitamente una vez que entre en la mayoridad." A ese respecto, nuestro Código Civil 3 estipula: ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Así reformado por ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996). ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973). ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto sobre matrimonio. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973). 1 PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Costa Rica, segunda edición revisada, 1991, página 57. 2 BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, página 67. 3 Código Civil de Costa Rica, ley No. 63 del 28 de setiembre de 1887 8

ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos. (Así reformado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996). Analizando lo indicado, el artículo 170 del Código Municipal 4 encontramos que claramente indica que los comités cantonales de deportes tendrán un presupuesto del 3% de presupuesto municipal así como que dispone entre sus funciones que dicho comité podrán donar implementos materiales, maquinaria y equipo, lo que conlleva una responsabilidad que por ley no sería conveniente delegar a un adolescente cuyos actos que emita pueden ser relativamente nulos, aunque en materia penal sí son responsables, según la Ley de Justicia Penal Juvenil. ARTÍCULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos. Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines. Se desprende por consiguiente, que los actos o contratos realizados por los adolescentes mayores de 15 pero menores de 18 años, según la ley son relativamente nulos y pueden ser anulados, y por tanto, los mayores de quince años y menores de dieciocho años no podrían ser absolutamente responsables del manejo de presupuestos y activos, siendo que como se señaló en el artículo 170 supra citado, la administración de presupuestos y activos, es una función delegada a los miembros de los comités cantonales de deportes quienes tendrían responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el manejo de los mismos. 2.6.- Comités cantonales de deportes 5 Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación nacieron a la vida jurídica como órganos dependientes de la Dirección General de Educación Física y Deportes 6, la cual a su vez era parte del Ministerio de Educación Pública. Su fin únicamente era la administración de instalaciones deportivas y recreativas. 4 Código Municipal Ley 7794 del 30 de abril de 1998 5 Fuente: ICODER 6 Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, N 3656 del 6 de enero de 1966 9

Posteriormente, con la Ley N 6890 del 14 de setiembre de 1983, se adicionó al entonces Código Municipal (Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1970) el Artículo 186, en el cual se regulaba la participación de las municipalidades en la integración de los Comités. Se coordinaba con las municipalidades las obras e inversiones del cantón, pero los Comités se mantenían sujetos a los planes nacionales del deporte y recreación elaborados por la Dirección General de Educación Física y Deportes. Con la derogatoria del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, N 3656, que autorizaba la creación y funcionamiento de los Comités para la promoción del deporte en cada localidad, éstos se acercaron más a la estructura municipal. Sin embargo, no fue sino hasta la promulgación del actual Código Municipal, Ley N 7794 del 26 de abril de 1998, cuando expresamente se dispuso la vinculación y dependencia de tales comités a los entes locales (artículos 164 a 172). El artículo 164 dispone: ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal. (Así reformado por el artículo único de la Ley N 8678 del 18 de noviembre de 2008) Por otro lado, la Procuraduría General de la República, en el Dictamen N 007 del 7 de enero del 2004 expuso: los Comités Cantonales tienen dos elementos fundamentales que los caracterizan: ostentan una personalidad jurídica instrumental para realizar sus funciones y además son órganos que se encuentran adscritos a los gobiernos locales. Con relación a la personalidad jurídica instrumental, la Procuraduría General de la República ha sostenido que más bien se trata de una personalidad parcial, no plena, que le permite a los órganos actuar en un ámbito restringido (desconcentrado) como si fueran personas jurídicas diferentes al ente público al que pertenecen. (Procuraduría General de la República. Respuesta a audiencia concedida en la Acción de Inconstitucionalidad N 00-009210-0007-CO.) En el caso de los comités cantonales, estos órganos ostentan tal personalidad en virtud de que cuentan con fondos limitados para realizar determinados actos de gestión, referentes a la construcción, administración y manutención de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Cada comité cantonal de deportes está adscrito a la municipalidad respectiva, por tanto pertenecen y son parte de la corporación municipal. Rinden cuentas a la 10

corporación municipal, específicamente a sus regidores, y de acuerdo a cada reglamentación interna, deben reunirse periódicamente con los regidores para informar de sus actividades, así como de los usos al presupuesto y contrataciones programadas. III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO Artículo 1.- Se adiciona el inciso d) al artículo 165 del Código Municipal, Ley N. 7794, de 30 de abril de1998. El texto es el siguiente: La propuesta se ubica dentro del TÍTULO VII, LOS COMITES CANTONALES DE DEPORTES, del Código Municipal, Ley N. 7794, del 30 de abril de 1998, modificando el artículo 165 y se le adiciona un inciso d). Estipula la propuesta que los comités se integrarán por siete personas residentes en el cantón, aumentando por tanto la integración de los mismos (5 miembros indica el articulo actual), y con la adición del inciso d) se establece que dos de esos miembros deben ser de la población adolescente, quienes deberán ser mayores de quince años. Como dijimos, no solamente se hace una adición como indica el texto del proyecto, sino que también se está modificando la conformación del comité al ampliarse de 5 miembros -como actualmente se indica- a 7 miembros. Los comités cantonales, como dijimos anteriormente, están adscritos a la municipalidad respectiva, por tanto pertenecen y son parte de la corporación municipal, rinden cuentas a la corporación municipal, específicamente a sus regidores, con quienes deben reunirse periódicamente para efectos de control. Además, manejan un presupuesto y pueden hacer donaciones, por lo que sus miembros deberán ser responsables por las decisiones que acuerden, De allí que se llama la atención de los señores Diputados de analizar la conveniencia de incluir a adolescentes en esos Comités, toda vez que los actos o contratos emitidos por los miembros adolescentes, sean los mayores de quince años y menores de dieciocho, serán relativamente nulos, pudiendo ser anulados a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad. En el sentido de la definición de adolescente, también la Ley General de la Persona Joven, Ley N 8261 del 2 de mayo del 2002, que en su artículo 2 establece en lo que nos interesa: ARTÍCULO 2.- Definiciones: Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos: Adolescente: Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad. 11

Comités cantonales de la persona joven: Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e integradas por personas jóvenes. ( ) Personas jóvenes: Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y adolescentes. ( ) Como se puede notar, la definición de adolescente del Código de la Niñez y Adolescencia, así como de la Ley General de la Persona Joven coinciden en que se trata del mayor de doce años y menor de dieciocho años. Otro aspecto a señalar es que el inciso d) propuesto, no establece el tope de edad, únicamente señala quienes deberán ser mayores de quince años. De allí, que esta Asesoría recomienda, siguiendo la definición de adolescente que da tanto el Código de la Niñez y Adolescencia como la Ley General de la Persona Joven, que se indique un tope de edad, que en este caso será de dieciocho años. Se hace la advertencia a los señores Diputados que con la propuesta, al ponerle comillas al texto del proyecto al finalizar el inciso d), están dejando por fuera la indicación final del artículo que indica que: cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del Comité cantonal. Por lo que se recomienda eliminar las comillas finales e indicar después del inciso d), corchetes con puntos suspensivos [ ], claro está, siempre y cuando sea la intención del legislador el dejar el último párrafo del artículo 165 actual. ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 166 del Código Municipal, Ley N 7794, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente: Se reforma el artículo 166 del Código Municipal, Ley N 7794, de 30 de abril de 1998, estableciendo que los dos miembros de la población adolescente, serán propuestos por la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia, órgano creado en la Ley N. 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, y sus reformas. Las Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia son entes creados en el Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 179, dentro del Sistema Nacional de Protección Integral, y actúan como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la materia; cada Junta cuenta con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Dichas Juntas son coordinadas por el Patronato Nacional de la Infancia, sin embargo dentro de las funciones de estas juntas, desglosadas en el artículo 180 12

del Código de la Niñez y la Adolescencia, no está la de recomendar nombramientos en otro tipo de entidades o grupos organizados. Esta asesoría considera que podría cambiarse el texto, para que sean los Comités Cantonales de la Persona Joven quienes propongan esos nombramientos, ya que se encuentra relacionados con el tema del adolescente y ya se encuentran creados en el artículo 33 de la Ley N 8261. IV. CONSIDERACIONES FINALES Esta Asesoría propone cambiar el título de la propuesta, incluyendo en él la fecha del Código Municipal, sea el 30 de abril de 1998. Asimismo, debe modificarse el enunciado del artículo 165 porque dicho artículo no solo adiciona un inciso d) sino que también reforma el enunciado cambiando el número de integrantes de ese Comité, debiendo leerse: ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 165 del Código Municipal, Ley N 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lea: V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Votación De conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política, este proyecto para su aprobación requiere de la mayoría absoluta de los votos presentes. Delegación Este proyecto de ley SÍ es delegable para conocimiento de una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por no encontrarse entre las excepciones que establece el artículo 124, párrafo 3) de la Constitución Política. Consultas Obligatorias En apego a los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, debe consultarse a todas las municipalidades del país. Patronato Nacional de la Infancia. Facultativas Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia Consejo Nacional de la Persona Joven Viceministro de la Juventud 13

VI. ANTECEDENTES Código Municipal, Ley N. 7794, de 30 de abril de 1998 Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N 7739 del 06 de enero de 1998 Ley General de la Persona Joven, Ley N 8261 del 2 de mayo del 2002. /eeb.- 15 de diciembre de 2015 14