Banco 371 Derecho BANCARIA. Hipotecario del Uruguay (*). Cesión de derechos gananciales. Civil. Secretaría de la Sak de Abogados, 19 de julio de 1968. La Sala de Abogados, en su reunión del día 3 de de los corrientes^ bajo la Presidencia del Dr. Queirolo y con la asistencia de los Dres. Lapido, Laviña, De Luis, Landoni, Rocca y Menes, actuando este último en la Secretaría, resolvió: Apruébase el informe del Dr. De Luis, de acuerdo a los antecedentes recopilados, adjuntados al expediente y de los cuales resulta la admisi bilidad de la cesión de derechos gananciales. La validez e invalidez de la cesión de gananciales han sido sostenidos en nuestra doctrina y jurisprudencia y también en el Banco. En sustancia, la doctrina que informa la tesis negativa, sustentada en los dictámenes de los Dres. Cibils (Pta. 85.937) y Berriolo (F. 5627) ( * ) ANTECEDENTES. "BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Estudio de Títulos, 8 de julio de 1976. Sr. Gerente de A. L. y Notariales Esc. Jorge Avegno YUa. De acuerdo a lo solicitado por Usted verbalmente, procedí al estudio y elección del material que según mi criterio, pudiera ser de interés notarial, a los efectos de ser publicado en la Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay. Dicho material se separó con motivo de la solicitud formulada por el Esc. Adhé mar H. Carámbula, Director de dicha Revista. Con tal motivo, recabé opinión del Esc. Carámbula sobre qué material le intere saría, a los efectos de iniciar el trámite correspondiente para obtener la autorización pertinente de la Superioridad. A tal fin, adjunto copia de los trabajos elegidos por el Director de la Revista, y los someto a su consideración. Sugiero que de autorizarse la publicación, en ella no se incluyan nombres de las partes involucradas. Las copias agregadas pertenecen al archivo de Estudio de Títulos. Sin otro particular, lo saluda atte. Esc. Rosa I. Gutiérrez Burone Jefe Escribana GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y NOTARIALES, 8 de julio de 1976. Sr, Gerente General Don Alberto Romaniello: Cúmpleme comunicarle que el Director de la Revista de la Asociación de Escri- anos del Uruguay Esc. Adhémar H. Carámbula, se entrevistó con el suscrito, solici-
372 sostiene que el derecho de condominio de cada cónyuge, en los bienes gananciales, recae individual y separadamente sobre cada inmueble de los que integran el capital ganancial y que su enajenación no puede hacerse por la vía de la cesión de derechos. Tal tesis no puede ser compartida por los siguientes argumentos; dados por el Dr. De Brum en la F. 5627. 1) El capital ganancial es una masa de bienes. Comprende bienes corporales e incorporales; muebles e inmuebles, frutos pendientes (art. 2009), créditos, derechos y acciones, y, lo que no es corriente en estas universalidades, hasta "el aumento de valor de los bienes propios de cual quiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o la mujer" (art. 1955 inc. 6, Código Civil) y "las compensa ciones por daños y perjuicios causados por dolo o culpa grave de cada cónyuge" (art. 1969, Código citado). La Ley, a esa masa de bienes le llama fondo de gananciales (art. 2008) expresión que da el concepto de universalidad que tiene ese capi tal tan diversamente integrado. La asimilación de esa masa de bienes con la hereditaria y con los derechos sociales es incuestionable y la exa minaremos después. tando que se le proporcionara material sobre resoluciones del Banco recaídas en pro blemas jurídicos de interés notarial. A esos efectos el suscrito cometió a la Jefe Escribana Rosa Gutiérrez Burone, para seleccionar el material solicitado por el Esc. Carámbula para su publicación. La mencionada funcionaría con el acuerdo del Director de la Revista, ha elegido cinco trabajos, los que se elevan a efectos de que su publicación sea autorizada por la Superioridad. Se deja constancia de que a juicio del suscrito no habría inconveniente en con ceder la autorización solicitada. Debería hacerse constar que las opiniones sustentadas no inhiben al Banco para reestudiar dichos problemas en el futuro, adoptando las decisiones que correspondan. Esc. Jorge Avegno Ylla Gerente GERENCIA GENERAL, 9 de julio de 1976. Se autoriza. Vuelva a la Gerencia de Asuntos Legales y Notariales. A. ROMANIEIXO. GERENCIA DE ASUNTOS L. Y NOTARIALES. 9-Vn-76. Vuelva a la Esc. Jefe Rosa Gutiérrez Burone para su cumplimiento y demás efectos. Esc. Jorge Avegno Ylla. Gerente
373 La naturaleza de ese capital ganancial está en relación con el régi men legal de la sociedad conyugal. Desde luego, este es un sistema de comunidad de derechos y obligaciones dentro de una compleja diversidad de bienes que integran en esta forma un patrimonio único con dos titu lares. Después de la vigencia de la ley N' 10.783 (18 de setiembre de 1946) la comunidad ganancial se convirtió en una copropiedad en mano común, sometiéndose su disponibilidad a la voluntad conjunta de los cónyuges (art. 5' de dicha ley). El sistema en nuestro derecho es un régimen de participación, sobre la base de la solidaridad económica entre los partícipes. Dentro de esos conceptos, la ley al estado patrimonial lo llama comunidad (art. 5') y al régimen legal lo denomina "sociedad conyugal". Precisamente así este estado o situación patrimonial, qué ley exi ge que, una vez disuelta la sociedad, el cónyuge partícipe debe necesaria mente vender individualmente los bienes que integran ese capital en comunidad? Qué ley prohibe que pueda enajenar su participación o sus dere chos mediante cesión que comprenda todos los derechos y obligaciones? En el dictamen del Dr. Cibils se expresa que "la cesión de un patri monio en conjunto solo se admite por excepción cuando se trata de dere chos hereditarios, no existiendo ninguna excepción a esa regla más que la expuesta (art. 1767, Código Civil)". Este es el único fundamento que se da y es equivocado. El art. 1767 no dice que la cesión de derechos heredi tarios sea la única excepción para la venta de patrimonios en conjunto. Lo único que esa disposición legal dice es que el heredero cedente solo responde de su calidad de heredero. El texto de ese artículo es el si guiente: "El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, solo es responsable de su calidad de heredero. Como se advierte, el texto legal citado no dice que la cesión de de rechos hereditarios sea la única excepción que permite vender patrimo nios conjuntos (universalidades). Es principio primario de hermenéutica que las excepciones, prohibiciones o incapacidad solo pueden resultar de un texto expreso. El texto expreso que establece la excepción para los derechos hereditarios, no existe. El artículo 1767 del Código Civil, que se invoca como asidero legal de la pretendida excepción se limita a expresar otra cosa muy distinta o sea que el cedente es únicamente res ponsable de su calidad de heredero.
374 El art. 1664 Código Civil y art. 9' de la ley N' 10.793, que también se invocan como fundamento de la tesis restrictiva, se refieren a la ven ta de inmuebles determinados y exigen para esos traslados dominiales específicos, la descripción del inmueble y la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio. Pero de esos textos legales no surge en modo alguno la prohibición de que la mitad del patrimonio ganancial ( legal), se pueda enajenar por vía de cesión de derechos. una vez disuelta la sociedad La mitad de gananciales comprende distintas clases de bienes y obli gaciones, cada cónyuge tiene derechos a ese patrimonio conjunto en la misma forma que la tiene el heredero respecto al conjunto de bienes que integran la herencia. La situación es idéntica; a falta de texto expreso que imponga prohibiciones o incapacidades deben aplicarse las mismas disposiciones del derecho positivo, y con mayor razón cuando la propia iey ha establecido disposiciones de similitud. 2) Asimilación de ambos patrimonios (herendal y ganancial). Como antes se ha expresado, se trata en ambos casos, de comunida des de bienes y obligaciones, de universalidades patrimoniales. La ley puso a los titulares de esos patrimonios en condiciones de igualdad; re nuncia de gananciales; repudiación de herencia, efecto declarativo de sus particiones, caducidad, irrevocabilidad de aceptaciones, iguales nor mas para efectuar las particiones, etc. El art. 2013 del Código Civil dispone que: "La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición hereditarios". de los bienes El art. 6' de la ley N' 10.793, referente a la disolución y liquidación de la sociedad legal dispone que: "Se aplicarán en lo pertinente, las dis posiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil...". El art. 1999 (comprendido en la expresada Sección VI) dispone que: "Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para sucesión por causa de muerte". En la expresada Sección VI está también el antes citado art. 2013 que manda aplicar para la división de los bienes sociales "las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios".
375 Entre esas reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios está el art. 1151 del Código que establece el efecto declarativo de las particiones y en virtud del cual se dispone y considera el adjudicatario no tuvo parte alguna en los demás bienes que integraron el patrimonio en comunidad. Por tanto, si la venta de la mitad ganancial se hiciera sobre un in mueble determinado, durante el estado de indivisión, podría ocurrir la caducidad de esa enajenación, por resultar después, una vez practicada la partición que ese precio se adjudica a otro condómino. Por esto, la ley establece (art. 2330) que la hipoteca de un bien en condominio ca duca si el inmueble gravado no se adjudica al com-unero que lo gravó, sin el consentimiento de los demás condóminos. Igual conclusión establece la ley en cuanto a la transferencia por tes tamento de la mitad de los gananciales. Si se alegare una especie que pertenece a la sociedad no podría el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos del dis ponente (art. 1973, Código Civil). 3) La renuncia de gananciales, como la repudiación hereditaria, no se producen sobre bienes determinados sino respecto a la masa en comu nidad. Esta similitud de trato legal hace que sea legítima aplicar a am bas situaciones patrimoniales las mismas normas que rigen para ellas, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del Código Civil. una de 4) Cuando se produce la disolución de la sociedad legal por muerte de uno de los cónyuges el fondo de gananciales se divide por partes iguales entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido Puede ocurrir que el único heredero sea el otro. cónyuge (art. 1026) De aplicarse la tesis que se impugna ocurriría la anormalidad de que el cón yuge heredero podría vender una mitad de los gananciales mediante ce sión de derechos y no podría hacerlo respecto a la otra mitad propia, no obstante tratarse de la misma masa de bienes y obligaciones. Estas conclusiones absurdas se acentúan más cuando no se advierte la presencia de una prohibición legal que las fundamente. 5) Cuando la renuncia de los gananciales es parcial la porción del renunciante acrece a la porción del marido. El art. 2023 del Código Civil, dispone ésto diciendo: "Si sólo una parte de los herederos de la mujer
376 renuncia, las porciones de los renunciantes acrecen a la porción del ma rido". En este caso la porción indivisa del marido se integra con dos masas indivisionarias: su mitad de gananciales propia y la porción recibida por vía de acrecimiento. La adquisición de la parte recibida por acreci miento se genera por causa de muerte del cónyuge y renuncia. con motivo de la Si se fuera consecuente, en toda su extensión, con la tesis que se im pugna, dentro de su masa de bienes indivisibles el marido podría enaje nar por vía de cesión de derechos la parte recibida por acrecimiento (cau sado por la muerte de la mujer) y no podría ceder, por ese título la otra parte indivisible (el marido no puede otorgar partición consigo mismo de lo recibido por esos dos modos distintos). 6) La sociedad legal tiene un régimen jurídico propio, pero la ley dispone (art. 1950) que: "También se gobierna por las reglas del contra to de sociedad en cuanto no se opongan a lo que está expresamente de terminado en este Capítulo". El art. 1937, referente a la disolución de la sociedad civil, establece que: "las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las obligaciones entre herederos, se aplicarán a la división del caudal so cial". El conjunto de disposiciones legales que se han comentado estable cen una asimilación vigorosa entre el patrimonio ganancial y el patrimo nio hereditario, lo rigen idénticos principios legales. La conclusión nece saria, frente a esas situaciones legales así configuradas, es la de admitir la procedencia y validez de la cesión de derechos, sin individualización de los bienes que integran la masa ganancial, máxime cuando ninguna disposición legal dispone lo contrario ni se advierte, dentro del panora ma legal expuesto, un propósito legislativo contrario. Esta opinión, que admite la cesión de los derechos gananciales, fue compartida por la mayoría de la Sala de Abogados (22-V1-60) y aproba da por el Directorio (Acta N'. 11.181) Tiene asimismo la adhesión de la mayor parte de la doctrina nacional: Hugo Gatti, en "Validez de la ce sión de bienes gananciales efectuada por el cónyuge supérstite una vez disuelta la sociedad conyugal", en Revista de Derecho Público y Privado, Tomo 34, pág. 259; Eduardo Vaz Ferreira, en su "Tratado de la sociedad conyugal", pág. 699, y Esc. J. A. Prunell, en "Régimen de contratación del Banco Hipotecario del Uruguay", págs. 687 a 689.
377 La masa de gananciales de cada cónyuge, que en el caso en informe resulta de una separación judicial de bienes tiene las características de un patrimonio universal de bienes. El fundamento legal está dado por el art. 182 (Si la separación se verifica por adulterio de la mujer perderá ésta su derecho a los bienes gananciales) ; art. 2018 (Disuelta la socie dad, la mujer o sus herederos podrán renunciar sus derechos a los ga nanciales, otorgándolo en escritura pública, etc.) y también el 2021 y 2023, todos del Código Civil. En el Código Anotado del Dr. Narvajas, pág. 247, cuando se refiere a la cesión de derechos hereditarios dice: "Las acciones y derechos en general siguen las reglas generales. Vide art. 1629". La Ley N" 10.793, art. 5 num. 2', expresa que se inscribirán en el Re gistro General de Traslaciones de Dominio, los instrumentos que se refie ren a bienes indeterminados, como las cesiones de derechos heredita rios. Si bien esta cesión (de gananciales) no ha sido especialmente legis lada, es evidente a través de las disposiciones y cita transcriptas, su ca rácter de masa o patrimonio universal y la posibilidad de su cesión. Por tanto desde ese punto de vista (cesión de gananciales) el título no puede ser observado. Fdo. Dr. Rúben Menes García. Secretaría de Directorio, setiembre 11 de 1968. Acta N' 11.750 Res. 16 El Directorio Interventor, en sesión de esta fecha. Visto: los infor mes producidos y el dictamen de la Sala de Abogados de 3 de julio ppdo., Resolvió: aceptar la procedencia y validez de la cesión de derechos ga nanciales, estableciendo, en consecuencia, que desde ese punto de vista (cesión de gananciales) el título a que se refiere la presente propuesta, no puede ser observado. Fdo. Ivonne Caussade de Zarate. Jefe