BORRADOR DE ORDENANZA REGULADORA DE LA EJECUCIÓN DE TRASTEROS EN EDIFICIOS EXISTENTES DE USO RESIDENCIAL EN VIVIENDA COLECTIVA

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Esta ordenanza no es de aplicación a las obras de nueva edificación y rehabilitación integral.

Transcripción:

BORRADOR DE ORDENANZA REGULADORA DE LA EJECUCIÓN DE TRASTEROS EN EDIFICIOS EXISTENTES DE USO RESIDENCIAL EN VIVIENDA COLECTIVA PREÁMBULO La presente Ordenanza pretende constituir un texto normativo de aplicación en el municipio de Fuenlabrada que permita regular la ejecución de trasteros en edificios ya existentes de uso residencia en vivienda colectiva. Se redacta por cuanto el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada tan solo se refiere a las construcciones en planta sótano y no establece una regulación de la ejecución de trasteros en otras plantas. Existe desde hace tiempo una demanda vecinal insistente que solicita que se regule la construcción de trasteros aprovechando la superficies de las plantas bajas porticadas que se encuentran diáfanas y que, dado que el bloque abierto es la tipología edificatoria más común en Fuenlabrada, constituyen unos espacios que, aunque son de titularidad privada, se utilizan en muchas ocasiones como pasos públicos entre bloques, lo que genera molestias, incomodidades y problemas de seguridad y salubridad a los vecinos. Es en este marco donde los vecinos proponen la posibilidad de cerrar las plantas bajas porticadas para resolver los problemas que les ocasionan los espacios abiertos y simultáneamente favorecer la construcción de recintos donde almacenar los enseres de las viviendas, y de esta manera paliar una necesidad fruto de la pequeña dimensión de gran número de viviendas. Teniendo en cuenta el carácter de los espacios que se pretenden cerrar, elementos comunes de acuerdo a lo recogido en el artículo 396 del Código Civil, las decisiones que al respecto se tomen deberán cumplir lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para los acuerdos que requieran la unanimidad y supongan una alteración del régimen jurídico de los elementos comunes. La ejecución de nuevos elementos constructivos genera un cambio en la configuración del inmueble, respecto a la declaración de obra nueva y división horizontal original, que incide no solamente en la alteración de los coeficientes de participación que tiene asignado cada vivienda, en cuanto a la participación en los elementos comunes, sino que además supone la creación de nuevos elementos vinculados a las viviendas que necesariamente deberán acceder tanto al Catastro como al Registro de la Propiedad, de acuerdo a lo establecido tanto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, como en la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta ordenanza viene por tanto a cubrir un espacio normativo escasamente regulado en el PGOU, porque sus disposiciones en cuanto a las actuaciones sobre edificios existentes se limitan a la localización en planta sótano, y pretende establecer una regulación única para todas las situaciones,

sin entrar en contradicción con las determinaciones de la normativa urbanística vigente. Así mismo, la redacción de la ordenanza es una oportunidad para incorporar de forma expresa al texto normativo la reglamentación que en materia de seguridad contra incendios, accesibilidad y salubridad establece el Código Técnico de la Edificación, aprobado con posterioridad al vigente PGOU. El inicio de la tramitación de la presente Ordenanza se ha efectuado de acuerdo a lo establecido en el art. 133, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge la obligatoriedad de sustanciar una consulta pública, con carácter previo a la elaboración de una propuesta normativa, a través del portal web de la Administración competente para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. El 12 de marzo de 2018 se inició el proceso de Consulta Pública Previa a la Elaboración del Proyecto de Ordenanza Municipal Reguladora de la Ejecución de Trasteros en Edificios Existentes de Uso Residencial en Vivienda Colectiva no habiéndose presentado ninguna alegación al respecto. La presente Ordenanza se dicta al amparo y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; lo establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y lo que al respecto se recoge en los artículos 127 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se estará a lo que al respecto se recoge en el artículo 32 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en el artículo 2.2.9 del documento Normas I, del PGOU de Fuenlabrada que recogen la capacidad del Ayuntamiento para aprobar ordenanzas municipales que regulen aspectos relativos a la seguridad, funcionalidad, estética y utilización de los edificios. Artículo 1. Objeto. CAPÍTULO I Disposiciones generales El objeto de la presente ordenanza es establecer los requisitos que deben cumplirse para la ejecución de trasteros en edificios existentes de uso residencial en vivienda colectiva. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ordenanza se aplica a todos los edificios existentes en el término municipal de Fuenlabrada cuyo uso predominante sea el residencial en categoría de vivienda colectiva. No es de aplicación a edificios con otros usos predominantes aunque se encuentren situados en parcelas sobre las que el

planeamiento urbanístico establece como como uso característico el residencial. 2. La regulación de la Ordenanza se refiere a los trasteros situados en planta bajo rasante, en la planta baja porticada o en la planta existente bajo una cubierta inclinada. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende como trastero la unidad individualizada de local o recinto no habitable destinado única y exclusivamente al almacenamiento de utensilios, muebles y enseres, ligado al uso residencial de las viviendas. 2. Las zonas de distribución a los trasteros son las superficies conectadas con los elementos comunes del edificio que permiten el acceso a los trasteros desde aquellos. 3. Las zonas de trasteros son el conjunto formado por los trasteros y las zonas de distribución. Artículo 4. Tipo de obras. La ejecución de trasteros en edificios existentes que se efectúen en planta bajo rasante o en la planta existente bajo la cubierta inclinada o que consistan en el cierre de los soportales de la planta baja porticada tiene la consideración de obras de acondicionamiento. Artículo 5. Compatibilidad de uso. CAPÍTULO II Condiciones particulares 1. El trastero es una pieza al servicio de la vivienda y como tal necesariamente estará asociado al uso residencial. Los trasteros no podrán destinarse a servicios comunes del edificio, como son: cuartos de instalaciones, cuarto de basuras, zonas comunitarias, etc. 2. Los recintos destinados a trasteros no podrán anexarse a los locales comerciales situados en el edificio. Artículo 6. Vinculación de los trasteros. 1. Cada trastero estará necesariamente vinculado a una vivienda concreta de las situadas en el edificio existente, debiendo quedar constancia de tal hecho en el acto de otorgamiento de la licencia y en el Registro de la Propiedad. 2. El número máximo de trasteros será de uno por cada vivienda existente en el edificio. Artículo 7. Computo de la superficie edificada.

1. Los trasteros estarán situados en plantas bajo rasante, en planta baja o en la planta existente bajo una cubierta inclinada. 2. El cierre de las plantas bajas porticadas de edificios existentes de uso residencial en vivienda colectiva, destinado a la construcción de trasteros, no supondrá incremento de la superficie edificada del edificio. Artículo 8. Acceso a los trasteros. 1. El acceso a la zona de trasteros se realizará desde las zonas comunes interiores del edificio, los soportales de la planta baja porticada o el patio de parcela. 2. No podrá realizarse el acceso a la zona de trasteros directamente desde el viario público. 3. El acceso a las unidades de trasteros debe realizarse necesariamente a través de una zona de distribución, no pudiendo abrir directamente los trasteros al espacio exterior. 4. El cierre de los soportales en la planta baja porticada para la construcción de trasteros solo será posible si no impide el tránsito peatonal entre zonas de dominio y uso público. Artículo 9. Superficie de los trasteros. 1. La superficie construida de cada trastero será como máximo de diez (10) metros cuadrados. 2. En los trasteros situados en una planta bajo cubierta inclinada, el cómputo de la superficie construida se realizará a partir de una altura libre igual o superior a ciento cincuenta (150) centímetros. Artículo 10. Altura libre. 1. La altura libre mínima, tanto en los trasteros como en las zonas de distribución, será de doscientos veinte (220) centímetros. Se admitirá puntualmente una reducción máxima de veinte (20) centímetros por el cuelgue de las vigas y de las instalaciones existentes. 2. En los trasteros situados en una planta bajo cubierta inclinada la altura libre será la media entre la altura libre mínima computable -ciento cincuenta (150) centímetros- y la altura libre máxima. Artículo 11. Pasillos de distribución. La anchura libre mínima de los pasillos en las zonas de distribución será ciento veinte (120) centímetros. No podrán existir puntualmente estrechamientos que disminuyan esta dimensión. Artículo 12. Condiciones de seguridad y salubridad.

La ejecución de los trasteros y sus zonas de distribución se ajustará a lo establecido por los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación en cuanto a seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización y accesibilidad y salubridad referida la calidad del aire interior. Artículo 13. Condiciones estéticas. 1. Las fachadas de las zonas de trasteros se realizarán con los mismos materiales y colores de las fachadas del edificio existente. 2. Las fachadas de los trasteros carecerán de huecos de iluminación natural. Únicamente podrán abrirse huecos de iluminación en las zonas de distribución. Artículo 13. Licencias. CAPÍTULO III Normas procedimentales La construcción, instalación o implantación de trasteros en edificios existentes de vivienda colectiva requerirá la solicitud y tramitación de licencia de obra menor de acondicionamiento. Artículo 14. Obras de acondicionamiento. Las obras de acondicionamiento se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Fuenlabrada para las licencias de obra menor. Artículo 15. Documentación complementaria. Junto con la documentación necesaria para la tramitación de la licencia de obra menor, de acuerdo a lo recogido en la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Fuenlabrada, los solicitantes deberán aportar el Acta de la Comunidad de Propietarios donde se recoja el acuerdo adoptado por unanimidad para la ejecución de las obras objeto de la presente Ordenanza, por ser éste el quórum requerido para la aprobación de las actuaciones que alteren el régimen jurídico de los elementos comunes. Artículo 16. Licencia de primera ocupación. Con anterioridad a la puesta en uso de los trasteros, se deberá presentar solicitud de licencia de primera ocupación, de acuerdo y con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Conjuntamente deberán presentar la documentación pertinente que acredite que las modificaciones efectuadas en el inmueble, como consecuencia de la ejecución de los trasteros, han tenido acceso al Registro de la Propiedad, adecuando la realidad física a la inscripción registral, incorporando las obras ejecutadas, la vinculación de cada trastero a una vivienda concreta, la

modificación de las cuotas de participación, y cuantos requisitos les sean requeridos por el Registro de la Propiedad.