QUE REFORMA EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ALICIA CONCEPCIÓN RICALDE MAGAÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN La suscrita, Alicia Concepción Ricalde Magaña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 76 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, por la que se adiciona un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con la siguiente Exposición de Motivos 1. Antecedentes La presente iniciativa pretende fortalecer los principios democráticos de nuestro país, siendo uno de ellos la certeza jurídica. Uno de los proceso más complejos para los institutos electorales es la actualización de la lista nominal de electores, ya que se encuentra en constante cambio, por lo que los procesos para su formación absorben gran parte del personal de dicha institución y aun así es impreciso, lo que en muchas ocasiones los integrantes de los partidos políticos y la ciudadanía se quejan de que este instrumento fundamental para los procesos electorales carezca de confiabilidad, dicho estatus se ha originado por que han existido casos que se registra el día de la jornada electoral, personas que votaron ya habían fallecido años, meses o días antes de este evento. Las primeras listas nominales con fotografía se utilizaron a mediados de los noventa, con el fin de garantizar una mayor transparencia en las elecciones extraordinarias que se celebraron en dos distritos de Puebla y Veracruz, respectivamente. Ante el buen resultado que arrojó su utilización, las listas nominales con fotografía se fueron utilizando gradualmente por varias entidades federativas, las cuales solicitaron el apoyo del Instituto Federal Electoral (IFE), para su impresión. En estricto sentido, la lista nominal es la relación de ciudadanos que contiene el nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su credencial para votar vigente y están incluidos en el padrón electoral. También cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la credencial para votar más reciente. De acuerdo con el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), es obligación de los ciudadanos de la república, inscribirse en el Registro Federal de Electores, que de conformidad con el artículo 41, Base V, párrafo noveno, de la Constitución federal, establece, entre otras cosas que, el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas al padrón y a la lista de electores. Como parte de las actividades para el desarrollo de los instrumentos electorales, el máximo órgano de control es la Comisión Nacional de Vigilancia y su órgano técnico auxiliar, el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación del Registro Federal de Electores, integrados por los partidos políticos y la autoridad electoral. En ésta se llevan a cabo una serie de acciones para conocer el grado de certeza y confiabilidad de los datos incluidos en el padrón electoral y la lista nominal de electores, para tal efecto y a fin de dar cumplimiento a su atribución de mantener la lista nominal actualizada, se instauran encuestas de verificación como ejercicios muestréales para evaluar la calidad del padrón electoral, los cuales han buscado comparar algunos indicadores que se obtienen en las encuestas de verificación, y que se refieren a la cobertura del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, vigencia del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, actualización del padrón electoral, error en la sección, empadronados fallecidos, ciudadanos en domicilios no localizados y no reconocidos.
Por último, es importante mencionar que actualmente se aplica un programa para la baja del padrón electoral de los registros de ciudadanos fallecidos de los cuales no se cuente con el acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 9, del Cofipe. La instauración formal inició en enero de 2009, con la recopilación de avisos de la ciudadanía a través de Ifetel, en los módulos de atención ciudadana y mediante las operaciones de campo o encuestas como se mencionó anteriormente, lo que ha contribuido a fortalecer la exclusión del padrón electoral de los registros de ciudadanos fallecidos. Sin embargo, y como es por todos conocido y así lo determina su denominación, son encuestas de verificación muestrales, es decir, que si bien es cierto cuentan con un margen de error reducido, carecen de precisión, por lo que el resultado final, no tiene una garantía de 100 por ciento de la votación emitida en la urnas: la trascendencia de esta herramienta afecta directamente la democracia del país. 2. Argumentación jurídica De conformidad con lo establecido en el artículo 128, párrafo 1, incisos d), e), f) y p), del Cofipe, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir la credencial para votar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral, así como lo establecido el artículo 171, párrafos 1 y 2, del código de la materia, el Instituto Federal Electoral que indican que se prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el que es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral. Por lo anterior, esta iniciativa con proyecto de decreto pretende fortalecer la información que los registros civiles federal y estatales deben entregar a las autoridades electorales competentes, a fin de garantizar elecciones confiables, donde los muertos no voten y alteren los resultados emitidos en la jornada electoral. Lo anterior, al tenor del siguiente razonamiento jurídico y de una interpretación sistemática del Cofipe. En este sentido, el Registro Civil es una institución fundamental para la existencia del estado moderno de derecho, ya que es la fuente de información pública para el Estado, respecto a los actos trascendentes de las personas físicas, que la legalidad presume como ciertos y verdaderos y que hacen prueba plena. Por consecuencia, esta institución deriva del valor que concibe la seguridad jurídica, la cual garantiza dos factores fundamentales en la convivencia social. Por una parte, permite reglas claras y precisas entorno al estado civil de los individuos y por otra, nos indica que la acción de la autoridad competente tendrá límites en su actuación como poder público. Esto significa que se delinea la legalidad del poder público, evitando así las arbitrariedades como las simulaciones y falsedades respecto al estado civil y, como expresamos, da una certidumbre legal respecto a la condición del individuo. Ahora bien, en el artículo 35 del Código Civil Federal precisa en la parte conducente que los jueces del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizaran los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Para el procedimiento de certificación de una defunción, es obligación del Registro Civil exigir el certificado respectivo, cuando se solicite la inscripción de una persona fallecida. Se presenta en original para la Secretaría de Salud y tres copias, la primera para el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la segunda para el Registro Civil y la tercera para la unidad médica respectiva.
La naturaleza jurídica de las actas de defunción emitidas por los Registros Civiles es determinar o actualizar la situación de una persona, por lo que en la presente propuesta se requiere a la autoridad que la emite una copia simple certificada de dicho documento y no así la rectificación de la misma, ya que este último documento se utiliza indudablemente cuando existe un error en la anotación del acta principal, y el procedimiento propuesto es meramente indicativo para la búsqueda y actualización en la lista nominal respectiva. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Auxiliar que se transcribe a continuación: [TA]; séptima época; Sala Auxiliar; Ap. 2000; tomo IV, civil, P.R. SCJN; página 276. Registro Civil, rectificación del nombre en un acta de defunción del. La rectificación de un acta de defunción supone situaciones diferentes de las que se contemplan cuando la rectificación se refiere a un acta de nacimiento. En ésta, el objeto es ajustar, a la realidad social, el nombre con el que fue registrada una persona, al que usa en el medio en que se desenvuelve; más aún cuando la modificación implica el reconocimiento de que se trata de la misma persona a que se refirió el acta. En cambio, el móvil que induce a obtener la rectificación de un acta de defunción, no puede ser la necesidad de ajustar un nombre a la realidad social sino, indudablemente, la existencia de un error en la anotación de ese nombre, deficiencia que es dable advertir si se cuenta con el acta de nacimiento de la persona, cuando los datos que proporciona ese documento coinciden en lo esencial con la identidad del sujeto fallecido, pese a que pudo ser conocido con otro nombre en el medio en que se desenvolvió, y si, además, se corroboran los datos del registro de nacimiento con el testimonio de personas dignas de fe y crédito. Sala Auxiliar Amparo directo 1227/75. Federico Ruenes Carrera, 17 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volúmenes 109-114, séptima parte, página 63, Sala Auxiliar. Por lo anterior se propone agregar el procedimiento del Registro Civil, respecto a las actas de defunción, para que este envíe de manera periódica al instituto electoral correspondiente por medio del gobierno de su estado los registros respectivos, con el único fin de reducir de manera importante el rango de errores de la lista nominal, para convertirla en una herramienta más confiable. Por lo expuesto y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto Único. Se adiciona un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue: Artículo 198. 1. y 2.... La información que deberá remitir el Registro Civil al instituto será la siguiente: a) Información básica del ciudadano fallecido obtenida del acta de defunción: I. Apellido paterno, apellido materno, nombre(s); II. Domicilio completo;
III. Entidad de nacimiento; IV. Fecha de nacimiento; V. Edad; y VI. Sexo. b) Información del Registro Civil: I. Nombre, cargo y firma del oficial de Registro Civil; II. Número de oficialía; III. Número del libro; IV. Número del acta V. Fecha de expedición del acta; VI. Fecha de defunción; VII. Sello de la oficialía; y VIII. Fecha de recepción. c) Información registral del ciudadano fallecido (cuando el Registro Civil cuente con ello): I. Clave de elector; II. Folio de la credencial para votar; y III. Clave Única de Registro de Población. 3. a 6.... Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Quedan derogadas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. Tercero. Los congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda. Cuarto. Una vez publicado el presente decreto, el Instituto Federal Electoral contará con 90 días naturales para iniciar una campaña publicitaria e informativa haciendo uso de los tiempos gratuitos del Estado, con la finalidad de exhortar a la ciudadanía para que acuda de manera voluntaria a informar a la autoridad electoral competente sobre el fallecimiento de sus familiares, entregando el acta de defunción y la credencial para votar con fotografía del fallecido, para que ésta sea destruida.
Dado en la Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 18 de febrero de 2014. Diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica)