REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Santa Marta, veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013).



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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013). Magistrado Ponente DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Radicación: No. 47-001-2333-000-2013-00037-00 Demandante: HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE SISTEMA DE ORALIDAD -Ley 1437 de 2011- Se procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pago conforme a la demanda ejecutiva promovida por HERMANDAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE en contra del Municipio de CIENAGA). El presente asunto versa sobre el cobro judicial de una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción y encontrándose el proceso de la referencia para decidir si es procedente acceder al mandamiento, estima necesario el Tribunal realizar el siguiente análisis a efectos de determinar los parámetros para establecer la competencia como en el presente caso. 1. Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de sentencia judiciales dictadas en sede de segunda instancia En cuanto a la competencia por factor territorial, en los numerales 4º y 9º de artículo 156 del C.P.A.C.A se dispone que si se trata de ejecutivos contractuales le corresponderá al órgano jurisdiccional con competencia en el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, y sobre la ejecución de sentencias o conciliaciones será del Juez que la profirió.

Ahora bien, tal y como se desprende de la demanda, lo pretendido es la ejecución de una sentencia condenatoria que profirió el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, el 8 de febrero de 2.006 (fls. 16-21), en sede de segunda instancia. Una interpretación exegética del numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., podría considerar a quien correspondería conocer del presente asunto sería al Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser el órgano que profirió la sentencia; no obstante debe precisar el Despacho que a quien compete tramitar el proceso ejecutivo es a esta Corporación. En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena conoció en primera instancia de la demanda contractual presentada por las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE DE TOURS en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA; Profiriendo Sentencia el 31 de julio de 1.997 (29-42), negando las pretensiones de la demanda. Como quiera que el fallo fue apelado, el H. Consejo de Estado se pronunció en sede de segunda instancia, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y condenando a la entidad demandada al pago de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($229.617.470) a título de incumplimiento de contrato. Así las cosas, a pesar de ser la Alta Corporación quien profirió la sentencia de la cual se persigue su ejecución, quien tiene la legitimación como juez de primera instancia para conocer y tramitar dicho proceso ejecutivo es esta Corporación; máxime en aplicación del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y definido por la jurisprudencia 1 como piedra angular dentro del Estado de derecho en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho. 2. Caducidad de la acción Para establecer si en el presente asunto la parte demandante promovió o no, oportunamente la acción ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA, es necesario verificar cuándo surgió la obligación de pago a cargo del ejecutado. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00078- 01(AC). Ver también Sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación numero: 88001-23-31-000- 2005-00028-01(1980-06). Sección Tercera. Sentencia del veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093) 2

2.1 Nacimiento de la obligación La obligación que el extremo activo pretende sea ejecutada a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone una condena al MUNICIPIO DE CIENAGA, la cual al momento de quedar ejecutoriada permite el nacimiento de una obligación clara y expresa. En el caso en concreto, se desprende de la certificación obrante a folio 7 del expediente, que el fallo quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2.006. Empero, no basta con que la obligación sea clara y expresa, sino que ésta sea exigible, que pueda demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición 2. El artículo 177 del C.C.A. (vigente para la época de los hechos) preveía que la condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidas de dinero serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; por lo cual, tan solo vencido éste término podía ser ejecutada la sentencia. En el caso sub-examine se contabiliza que a partir del día 16 de septiembre de 2.007 se hizo exigible la obligación. 2.2 Conteo término de caducidad El artículo 134 de la Ley 1437 de 2.011 establece que la demanda deberá ser presentada: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (Resaltado de la Sala) En esa medida el ejecutante tenía amparo legal de protección del término de los 5 años, hasta el día 16 de septiembre de 2.012; y la parte accionante presentó la demanda ejecutiva el día 3 de octubre de 2.012 (fl. 52), lo cual haría concluir que el presente medio de control se encuentra caducado. Empero sobre este asunto, es pertinente precisar que el término de caducidad fue interrumpido por el proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga, el cual se inició el 30 de marzo de 2.007 mediante Resolución No. 764 expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, extendiéndose hasta el 9 de julio 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01365-01(31280). 3

de 2.012, como se señaló en el escrito de demanda y se constata en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ley 550 3. En efecto, el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 550 de 1.990 por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley, establece que ( ) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. De este modo, es más que evidente que el 30 de marzo de 2.007 se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, cuando aún no se había hecho exigible la obligación (16 de septiembre de 2.007). Una vez terminado el proceso de reestructuración de pasivos, el 9 de julio de 2.012, iniciaba el conteo del término de caducidad 5 años ; pero al haberse presentado la demanda el 3 de octubre de 2.012 (fl. 52), se advierte que la misma fue incoada dentro del término legal. 3. Integración del título ejecutivo judicial Conviene precisar que con la reciente Ley 1437 de 2011 se buscó no imponer cargas a quienes se encuentren facultados para iniciar un proceso ejecutivo con la solicitud de documentos o verificación de requisitos fácilmente comprobables por el mismo juez que profirió la sentencia. El numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A dispone que constituye título ejecutivo, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se haya condenado a una entidad pública al pago de una suma en dinero. Ahora bien, respecto del procedimiento se observa que en el siguiente artículo del C.P.A.C.A se establece: Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. ( ). 3 http://www.minhacienda.gov.co/homeminhacienda/asistenciaentidadesterritoriales/ley550 4

Respecto del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a la condena impuesta el mismo código establece en su artículo 299 lo siguiente: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. ( ) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. En concordancia con lo indicado y haciendo una interpretación armónica de las normas procesales actuales, en el artículo 192 ibídem se plantea uno de los requisitos documentales que deberá exigirse al beneficiario. Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: ( ) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud del pago correspondiente a la entidad obligada. (resaltado fuera del texto) Con base en las normas que rigen la materia, procederá el Despacho a estudiar si en el presente caso es necesario librar mandamiento de pago. 4. Caso concreto Se predica en la demanda ejecutiva que ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena se adelantó proceso contractual, bajo el radicado No. 1996-04768, en el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1.997 (fl. 29-43) se negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en sede de segunda instancia el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, dictó fallo de fecha 8 de febrero de 2.006 (fls. 16-21), en el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal y condenó al MUNICIPIO DE CIENAGA al pago de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($229.617.470) a título de incumplimiento de contrato. 5

Se observa a folios 5 a 6 del plenario, que la parte demandante elevó solicitud de pago el día 29 de junio de 2.006 ante la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Magdalena) solicitud de pago de la condena prevista en la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado, y los intereses moratorios. Finalmente se presenta ante esta jurisdicción demanda ejecutiva por parte de las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOURS, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA, por concepto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($229.617.470), más los intereses moratorios a la tasa de 31.28% anual. Atendiendo a lo indicado, se observa que se han aportado los documentos necesarios, que arrojan una obligación a favor del ejecutante por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($229.617.470), evidenciándose que desde el 16 de septiembre de 2.007 4 - fecha en que se vencieron los 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.- se hizo exigible la obligación, sin que se la entidad demandada haya procedido a su pago parcial o total. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 497 contempla que si a la demanda presentada con arreglo a la ley, se acompaña documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ejecutivo. Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por el precepto antes anotado, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del MUNICIPIO DE CIENAGA, se ordenará el pago solicitado. En mérito de las consideraciones que anteceden, este Despacho DISPONE: 1.- Librar mandamiento de pago a favor de la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOURS PROVINCIA DE BUCARAMANGA y en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($229.617.470). 4 Según certificación expedida por el H. Consejo de Estado, la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2.006 (fl. 7), a partir de los cuales se cuentan los 18 meses para que hiciera ejecutable la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., los cuales se cumplían el 16 de septiembre de 2.007. 6

2.- Liquidar intereses corrientes y moratorios sobre la suma de dinero antes determinada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 16 de septiembre de 2.007, fecha en que se vencieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., hasta cuando se haga efectivo el pago. 3.- Notificar personalmente al señor Alcalde del MUNICIPIO DE CIENAGA (Magdalena), conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda. 4.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda. 5.- Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda. 6.- Notificar por estado a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. 7.- Poner a disposición de los notificados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Secretaría de esta Corporación, copia de la demanda y sus anexos. 8.- Remitir inmediatamente y a través del servicio postal autorizado, a los notificados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. 9.- El MUNICIPIO DE CIENAGA deberá cancelar la suma de dinero antes mencionada en el término de cinco (5) días, con los intereses, desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del C.P.C.. 10.- Desarchivase el expediente identificado con número de radicación 47-001-2331-001-1196-04768-00, para que haga parte del presente proceso ejecutivo de forma inmediata. 11.- Reconocer personería al Doctor RAFAEL ROA FONSECA, identificado con C.C. No. 13.804.785 de Bucaramanga y T.P. No. 13.828 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de LA COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA 7

SANTISIMA VIRGE DE TOURS PROVINCIA DE BUCARAMANGA, en los términos del poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada L.O.P. 8