El cómputo de plazos de fecha a fecha: un triste desenlace. José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO. Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo

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Transcripción:

El cómputo de plazos de fecha a fecha: un triste desenlace José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo Diario La Ley, Nº 8250, Sección Columna, 13 Feb. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY LA LEY 704/2014 La principal actividad repetitiva de abogados y procuradores que es la de contar plazos no constituye, sin embargo, una mera tarea mecánica de consulta al calendario sino que plantea importantes dudas jurídicas. En especial, el denominado cómputo de fecha a fecha que se aplica a los plazos mensuales y anuales ha suscitado en los últimos años un animado debate entre nuestros operadores jurídicos que ha tenido un reciente y a juicio del autor poco afortunado desenlace. 1. Si preguntásemos a abogados y procuradores cuál es la actividad que con mayor frecuencia realizan en su vida profesional, sin duda nos responderían que la de contar los plazos en sus diversas manifestaciones: para ejercitar acciones, para interponer recursos u oponerse a los mismos, a efectos de la prescripción y caducidad, etc. Por tanto, cabría suponer que el modo de realizar ese cómputo de los plazos se encontraría perfectamente claro en nuestros textos legales de forma que esa tarea se podría limitar a una simple consulta del calendario sin requerir problema alguno de interpretación. Sin embargo, y como vamos a ver seguidamente, nada más lejos de la realidad. 2. Los plazos pueden encontrarse señalados por días, meses o años. El problema se encuentra en los plazos mensuales y anuales, los cuales «se computarán de fecha a fecha» dicen los arts. 5.1 CC (al cual se remite el art. 185.1 LOPJ) y 133.3 LEC. Ahora bien, cuáles son, en concreto, esas fechas entre las que se computan los plazos mensuales y anuales? En una forma de razonar lógica, la fecha final se encontrará en función de la inicial; es decir, una vez que conozcamos cuál es la fecha inicial, la final será el día equivalente del mes o año posterior a la fecha inicial. (o, cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes, arts. 5.1 CC y 133.3 LEC). En consecuencia, si el día inicial o dies a quo fuese el día de la notificación (ej: el día 20 de enero de 2014), el dies ad quem o día final sería el día equivalente del mes o año siguiente (el día 20 de febrero de 2014 o de 2015). Por el contrario, si el día inicial fuese el día siguiente al de la notificación

(ej: el día 21 de enero de 2014), el día final sería su día equivalente del mes o año siguiente (el día 21 de febrero de 2014 o de 2015). 3. Por tanto, según la argumentación racional, será suficiente conocer cuál es el día inicial del cómputo de los plazos con arreglo a nuestra legislación pues él nos dirá también cuál debe ser el día final. Pues bien, actualmente, la fijación del día inicial del cómputo de los plazos en el día siguiente a la notificación se encuentra claramente reconocido. Así, para los procedimientos administrativos lo está en el art. 48.2 Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999; para las reclamaciones económico-administrativas en diversos preceptos de la LGT: arts. 235.1, 241.1, etc.; para el proceso contenciosoadministrativo en el art. 46 LJCA; para el proceso civil en el art. 133.1 LEC, etc. En consecuencia, si el día inicial para el cómputo de los plazos es el día siguiente a la notificación, en buena lógica, el día final no podría ser otro que el día equivalente a ése en el mes o año posterior. 4. Sin embargo, no ha sido esa la solución adoptada por el Tribunal Supremo pues, según su doctrina mayoritaria, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. Como síntesis de esa posición, podemos citar el siguiente párrafo de la STS de 2 de abril de 2008 (recurso de casación 323/2004): «La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1.º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, núm. 37, de 13 de febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 de la Ley PAC, 30/1992, al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5.1 CC, de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC 30/1992, y aún iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el

recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses,, si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del computo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del computo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC, que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción» No obstante, hay que tener en cuenta que, aunque de forma minoritaria, el TS también se ha apartado en ocasiones de la doctrina tradicional sobre el cómputo de los plazos de fecha a fecha y ha aceptado abiertamente que el cómputo de los plazos finaliza el día cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación del acto (cfr. STS de 24 de junio de 2011, casación núm. 2.899/2007, FD 2.º y 3.º). 5. Mas el Tribunal Constitucional no adoptó esa interpretación del TS en sus sentencias de Pleno 148/1991, 48/2003 y 108/2004; así, en la STC 48/2003 se rechaza la extemporaneidad de un recurso de inconstitucionalidad que había sido invocada por la parte demandada y se atiene a la interpretación lógica de lo que debe entenderse por cómputo de fecha a fecha: «La objeción no puede prosperar. El recurso se registró en el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2002, es decir, una vez vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 33.1 LOTC, si se entiende que el término a quo era la fecha de publicación oficial de la Ley 6/2002, esto es, el 28 de junio anterior, lo que situaría el dies ad quem en el 28 de septiembre de 2002. Sin embargo, si se entiende que el dies a quo es el día siguiente al de la publicación oficial, el término ad quem sería el 30 de septiembre, dado que el 29 era domingo. Pues bien, en relación a esta cuestión, el texto del art. 33 LOTC

posibilita ambas interpretaciones, al disponer que "el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición, o acto con fuerza de Ley impugnado". Así, en la STC 148/1991, de 4 de julio, efectuamos el cómputo a partir del día siguiente al de la publicación (F. 2). Aplicando el mismo criterio, hemos de entender, en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo, que el dies a quo es el siguiente al de la publicación oficial de la Ley y que, por lo tanto, el recurso se presentó dentro de plazo» (FJ 2.º). Sin embargo, la STC núm. 168/2012, de 1 de octubre, en su FJ 4.º se aparta de esa doctrina del TC y aplica el sistema tradicional de cómputo de fecha a fecha a un recurso de amparo contra decisiones sin valor de Ley de las Cámaras legislativas que también tiene fijado su plazo de interposición en meses. No obstante, más parece tratarse de un olvido de la doctrina al respecto del propio TC que de un intento de rectificar esa doctrina que ni siquiera se cita. Por su parte, la STC 209/2013 a la que después nos referiremos evita mencionar a esa STC núm. 168/2012. 6. También en los Tribunales inferiores se fue produciendo una rebelión contra la interpretación del cómputo de fecha a fecha efectuada por la doctrina mayoritaria del TS, tanto en forma de votos particulares (así, los formulados lúcidamente por el Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-La Mancha, don Jaime LOZANO IBÁÑEZ; por todos, el voto discrepante a la sentencia 10.103/2011, de 28 de marzo) como en forma de sentencias aprobadas por unanimidad o por la mayoría: unas, rechazando aplicar el sistema de cómputo del TS (así p. ej. la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 10011/2010, de 11 de marzo, ponente: don Gustavo Lescure Ceñal) y otras, mostrando su perplejidad ante tal sistema de computación pero acatándolo (así p. ej. la STSJ Canarias núm. 2/2008, de 14 de enero, ponente: don Helmuth Moya Meyer). 7. Asimismo, en la doctrina han existido voces disconformes con ese sistema tradicional de computación de los plazos de fecha a fecha. Entre las más modernas exposiciones sobre el tema se encuentra la de Ramón RAMOS MÉNDEZ («Sobre el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y los recursos administrativos extemporáneos por un día»,

publicado en DiarioLA LEY, el 18 de julio de 2012), el cual muestra «su convicción de que la denegación de acceso a un Tribunal por extemporaneidad de un día de los recursos administrativos con plazo expresado en meses no es conforme a Derecho» y entiende «que nuestro ordenamiento jurídico no debe tolerar esa injusticia». 8. En esa situación, el tema ha llegado al TC que lo ha abordado en su reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el BOE del día 17 de enero de 2014. En la misma, el TC considera, en síntesis, que la forma de realizar el cómputo de los plazos de fecha a fecha es una cuestión de legalidad ordinaria y que la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que sea «manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» (FJ 4.º). 9. No podemos compartir la solución alcanzada por el TC. De entrada, hay que matizar su afirmación de que: «de 26 de enero a 26 de febrero (de 2005) hay más de un mes» (FJ 4.º) pues ello es cierto sólo en la medida en que se incluya en el cómputo el 26 de enero de 2005 que fue la fecha en que se notificó la resolución administrativa impugnada en las actuaciones que motivaron la citada STC, pero esa notificación puede haber sido recibida en las últimas horas del día por lo cual carece de todo sentido incluirlo como un día integrante del plazo, de forma que si se excluye ese día del plazo como, además, hemos visto que exigen claramente las distintas leyes procesales y administrativas del 26 de enero al 26 de febrero (de 2005) hay un mes de 31 días pero no más de un mes. Por lo demás, el TC parece no haber entendido que lo que se reprocha al sistema de cómputo de fecha a fecha tradicional no es que sustraiga un día al mes o al año sino que sustraiga un día a los plazos mensuales y anuales tal como han sido configurados por el legislador en las modernas leyes reguladoras de los procedimientos administrativos y judiciales. En fin, por lo que se refiere a la ratio decidendi de esa sentencia, nada mejor para poner de manifiesto nuestra discrepancia con ella que transcribir la conclusión del brillante escrito de alegaciones presentado en ese recurso de amparo por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en la cual señaló que la interpretación tradicional sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha:

«aunque mayoritaria y reiterada, no es unánime ni mucho menos la única posible; es contradictoria, por perpetuar una fórmula de cómputo por meses naturales y admitir simultáneamente que el cómputo incluye los días inicial y final cuando el plazo empieza a correr en la fecha de la notificación; admite y requiere una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva; produce el efecto de sustraer un día al plazo fijado por la ley, lo que impide disfrutar en su integridad del tiempo concedido. Supondría, por tanto, una aplicación rigorista y contraria al art. 24.1 CE.» Lamentablemente y en contra de lo habitual, en esta ocasión el TC no falló de acuerdo con lo postulado por el MF y resolvió que el cómputo tradicional de meses y años no podía considerarse irracional, arbitrario o incurso en error patente ni y esto es lo más criticable que supusiese un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. 10. Lo cierto es que esa sentencia del TC deja maltrechos los principios in dubio pro actione y de prohibición de interpretaciones contra cives, suponiendo un triste desenlace que, previsiblemente, pervivirá durante muchos años a la cuestión relativa al cómputo de los plazos de fecha a fecha. A partir de ahora se consolida la coexistencia de dos sistemas de cómputo de esos plazos: el sistema moderno (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación) que tendrá su ámbito de aplicación limitado a los procedimientos ante el TC que establecen plazos mensuales (todos, a excepción de los recursos de amparo contra decisiones judiciales o administrativas que señalan sus plazos por días y con la duda mencionada de los recursos de amparo contra las decisiones sin valor de ley de las Cámaras legislativas) y el sistema tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación) que se aplicará a los demás plazos administrativos, sustantivos y procesales. Todo ello, naturalmente, dejando a salvo otras normas relativas al cómputo de plazos como los arts. 151.2 LEC (día inicial adicional) y 135.1 y 2 LEC (día final adicional) o la prórroga legal/rehabilitación de los plazos del art. 128.1 LJCA.