Unidad 23. Ley de Propiedad Industrial y Ley Federal de Derechos de Autor



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Unidad 23 Ley de Propiedad Industrial y Ley Federal de Derechos de Autor 23.1 Generalidades. 23.2 Derechos de propiedad industrial referentes a las invenciones. 23.3 Conceptos que comprende la protección de la propiedad industrial. 23.4 Derechos de autor. 23.5 Glosario de términos y abreviaturas.

UNIDAD 23.- LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. GENERALIDADES.- Los beneficiarios de la protección legal de esta ley serán tanto las personas físicas como las morales que aporten creaciones útiles para las actividades productivas. El artículo 2 de la Ley de Propiedad Industrial menciona el objeto de la Ley en diversas fracciones: I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). A partir de la ley se crea este organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que dota de atribuciones de consulta y apoyo técnico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en la materia (Actualmente es la Secretaría de Economía), coadyuvando con ello, en la realización con la promoción de las invenciones y su desarrollo comercial, así como difundir el conocimiento de estas materias y el alcance de las disposiciones legales; asimismo realizará estudios sobre la propiedad industrial en el ámbito internacional y lo faculta para efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica y de los resultados editará trimestralmente la gaceta en donde se dará a conocer cualquier inconformidad de interés sobre la propiedad industrial. 197

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL REFERENTES A LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES DERECHO QUE CONSAGRA Consagra el derecho exclusivo de explotación en provecho de las personas físicas que realicen una invención, modelo de utilidad o diseño industrial mediante el otorgamiento de un certificado que recibe el nombre de patente en el caso de las invenciones y de registro por lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales, estableciendo como titulares de patentes o de registros a personas físicas o morales. De acuerdo al artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, son patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial en los términos de esta ley, excepto: I. los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II. el material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III. las razas animales; IV. el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen; y V. las variedades vegetales. CONCEPTOS QUE COMPRENDE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL NOMBRE COMERCIAL. Considerado por el artículo 105 de la Ley de la Propiedad industrial (LPI) como el derecho al uso exclusivo del nombre que se le haya dado a la empresa o al establecimiento que tienen una vigencia de 10 años renovables por periodos iguales. Esta protección la concede la ley sin necesidad de registro. La protección abarca la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento a que se aplica el nombre comercial y se extenderá a toda la República, si existe difusión masiva y constante a escala nacional del mismo. Quien esté usando un nombre comercial, podrá solicitar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Secretaría de Economía) la publicación del mismo en la gaceta y dicha publicación produce el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial. LOS AVISOS COMERCIALES. Son las frases u oraciones que tienen por objeto anunciar al público, establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, o productos o servicios para distinguirlos fácilmente de los de su especie. Tienen una vigencia de 10 años y pueden renovarse por periodos de la misma duración (Art. 100, LPI). 198

LA MARCA. Es todo signo visible que distingue productos y servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Su registro tiene una vigencia de 10 años y podrá renovarse por periodos de la misma duración (Art. 88 de la Ley de Propiedad Industrial). El titular de una marca podrá conceder mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca debiéndose inscribir en el IMPI para que surta efectos en perjuicio de terceros. Los derechos de la marca registrada podrán ser objeto de transmisión a una o varias personas y será objeto de inscripción. Su registro caducará cuando no se renueve en los términos de ley y cuando la marca haya dejado de usarse más de tres años consecutivos, salvo que exista causa justificada a juicio de la SE. Pueden constituir una marca los siguientes signos establecidos en el artículo 89: I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; II. Las formas tridimensionales; III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales que no se hayan hecho de uso común, tan es así que una marca previamente registrada no deberá usarse en la denominación o razón social ni formar parte de ésta de ninguna persona moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada cuando no exista consentimiento manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona a quien éste haya concedido licencia (art. 89LPI); y IV. Asimismo puede constituir una marca el nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado. Aunque también vale la pena conocer que no puede ser registrable como marca señalado en el artículo 90 de la LPI: I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aún cuando sean visibles; II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos; III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial; IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los 199

productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo. VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables; VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero; IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente; X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia; XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario; XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado; XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente; XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, competentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar; XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. 200

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita: a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida. Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa. XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado. LAS MARCAS COLECTIVAS Están establecidas en el art. 96 de la LPI. Sirven para distinguir en la marca los productos o servicios de las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios. Con respecto a los productos o servicios de quienes no formen parte de dichas asociaciones, por ello al solicitarlo, deberán presentar la lista de asociados y las reglas para el uso de la marca colectiva. Cualquier cambio deberá ser informado a la Secretaría de Economía en la lista de asociados y se aplican a ellas las disposiciones de la ley. Tendrán una vigencia de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración. LA FRANQUICIA. Existe franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede, pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos 201

establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue (art. 142 de la LPI) Es importante agregar que el 25 de Enero de 2006 se añadieron artículos referentes a este Contrato: 142 Bis, 142Bis1, 142 Bis 2 y 1423Bis3. Nos permitimos transcribir el primero de ellos que estipula qué debe constar por escrito y además los requisitos qué debe contener: Artículo 142-BIS. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos: I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato; II. La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato; III. Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables; IV. Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato; V. Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios; VI. Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica; VII. Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario; VIII. Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan; IX. Las causales para la terminación del contrato de franquicia; X. Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia; XI. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario, y XII. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario. Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. 202

LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. Se entiende por denominación de origen el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico teniendo ese carácter: I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen; II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores; y III. Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación (art. 158 de la LPI). También se puede obtener una denominación de origen previa solicitud llenando los requisitos que marca la ley (art. 159), los que tengan interés jurídico podrán obtenerla y su uso se obtiene mediante la autorización que expida la SE, ya que el Estado mexicano se considera el titular de la denominación de origen e incluso a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores, se podrá tramitar el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de la ley mexicana para poder obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los tratados internacionales. El usuario de una denominación de origen está obligado a usarla tal como aparece protegida la declaración ante el instituto y el no usarla trae como consecuencia la cancelación de la autorización. Puede ser motivo de transmisión y de autorización por parte de la autoridad (art. 164). Se puede obtener el derecho a usar una denominación de origen mediante una autorización después del convenio que celebre para permitir su uso, y siempre y cuando distribuya o venda los productos de sus marcas previa sanción de la SE. La ley establece procedimientos administrativos para la declaración de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos que regulan el uso de patentes, marcas, avisos comerciales, anuncios comerciales, etc., y se establece procesalmente el recurso de reconsideración contra la resolución que niegue una patente. Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley, se establecen visitas de inspección y el levantamiento de actas circunstanciadas en presencia de dos testigos. Asimismo se habla de infracciones administrativas que traen como consecuencia sanciones que pueden ir desde una multa, la clausura temporal o definitiva, hasta el arresto administrativo por 36 horas y si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa, si la SE advierte la realización de hechos que pudieran constituir delitos, dará aviso al Ministerio Público Federal remitiendo los elementos que obren en su poder y específicamente el articulo 223, que describe los delitos que se puedan cometer en esta materia señalando los elementos típicos que se pueden cometer por 203

transgresiones a esta ley; señalando la penalidad, imponiendo sanciones de prisión y multas en los diferentes casos que señala el artículo 224. LA PATENTE.Las patentes de invención son toda creación humana que permite transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre a través de la satisfacción inmediata de una necesidad creada (quedan comprendidos entre las invenciones, procesos o productos de aplicación industrial), su vigencia será de 20 años improrrogables a excepción de los productos farmacoquímicos o farmacéuticos en que podrá ampliarse la vigencia por tres años más (arts. 15 y 16. LPI). Como ya se mencionó al inició de esta Unidad, son patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial en los términos de esta ley, excepto: I. los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II. el material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III. las razas animales; IV. el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen; y V. las variedades vegetales. Para los efectos de esta ley (art.19 de la LPI), hay muchos principios y descubrimientos que no se consideran invenciones. No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: I. Los principios teóricos o científicos; II. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre; III. Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios; IV. Los programas de computación; V. Las formas de presentación de información; VI. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; VII. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y VIII. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD. Son los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las 204

partes que lo integren o ventajas en cuanto a su utilidad. El registro de modelo de utilidad tiene una vigencia de 10 años improrrogables (art. 28, LPI). DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES. Que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial (art. 31, LPI). Los diseños industriales comprenden los dibujos industriales, los modelos industriales. De los diseños industriales (art. 32). Comprenden: I. los dibujos industriales: son de combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le dan un aspecto peculiar y propio; y II. los modelos industriales se constituyen por toda forma tridimensional que sirve de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos. Estos diseños industriales tienen una vigencia de 15 años improrrogables y son objeto de un registro. DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES. Es toda información de aplicación industrial que guarda una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma (art. 82, LPI). No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. DERECHOS DE AUTOR. Los derechos de autor están regulados por la Ley Federal de Derechos de Autor. El artículo1 de la Ley especifica: La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. El artículo 4 de la propia Ley nos aporta una clasificación que vale la pena conocer: 205

Las obras objeto de protección pueden ser: A.- Según su autor: I.- Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor; II.- Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y III.- Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; B.- Según su comunicación: I.- Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; II.- Inéditas: Las no divulgadas, y III.- Publicadas: a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares; C.- Según su origen: I.- Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y II.- Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia; D.- Según los creadores que intervienen: I.- Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II.- De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y III.- Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado. Por otro lado el artículo 13 de esta Ley indica las ramas sobre las que se extiende la protección de los derechos de autor en cuanto a sus obras: Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I.- Literaria; 206

II.- Musical, con o sin letra; III.- Dramática; IV.- Danza; V.- Pictórica o de dibujo; VI.- Escultórica y de carácter plástico; VII.- Caricatura e historieta; VIII.- Arquitectónica; IX.- Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X.- Programas de radio y televisión; XI.- Programas de cómputo; XII.- Fotográfica; XIII.- Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV.- De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. Hay que aclarar que los derechos de autor tienen dos elementos: El moral ; y El Económico La ley especifica las implicaciones jurídicas que conlleva, por lo que vale la pena estudiar la misma. Por otra parte y para concluir la explotación de derechos de autor puede ser realizada a través de diversos contratos de explotación como los siguientes: Contrato de Edición Contrato de Inserción Contrato de Representación Contrato de Traducción Contrato de Adaptación Contrato de Sincronización; y Contrato de Producción. Asimismo podemos referirnos a la importancia del organismo denominado Instituto Nacional de Derecho de Autor, el cual como órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública tiene funciones vinculadas con este tema 207

No cumplir con este ordenamiento, no sólo puede conllevar infracciones, sino incluso delitos, por ello la importancia de leer la ley y las disposiciones en ella contenidas. GLOSARIO DE TÉRMINOS Y ABREVIATURAS. LGSM.- Ley General de Sociedades Mercantiles. LGSC.- Ley General de Sociedades Cooperativas. SE.- secretaría de Economía (Antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial). A. en P.- Asociación en Participación. S. en N.C.- Sociedad en Nombre Colectivo. S.C.- Sociedad Civil. S. en C.- Sociedad en Comandita Simple. S.Co.- Sociedad Cooperativa. S.A..- Sociedad Anónima. C.V..- Capital Variable. S. de R. L..- Sociedad de Responsabilidad Limitada. RPPC.- Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Co. Co..- Código de Comercio. TLCAN.- Tratado de Libre Comercio con América del Norte. IMPI.- Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 208