REGLAMENTO PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL RED BASICA PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL RED ACTIVA



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Transcripción:

REGLAMENTO PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL RED BASICA PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL FONDITEL RED ACTIVA CAPITULO I. MODALIDAD Y ELEMENTOS PERSONALES ARTICULO 1.- DENOMINACIÓN Y ADSCRIPCION Las presentes Especificaciones, reguladoras de cada uno de los siguientes Planes de Pensiones: Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica Plan de Pensiones Individual Fonditel y Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Activa, definen los derechos y obligaciones de las personas en cuyo interés se crean, así como, sus reglas de constitución y funcionamiento. Los referidos Planes de Pensiones se rigen por las presentes normas, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, y demás normas legales que resulten de aplicación. El Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica está integrado en el Fondo de Pensiones denominado Fonditel Red Básica, Fondo de Pensiones que se encuentra inscrito en el correspondiente Registro Administrativo de Fondos de Pensiones con el número F-0639. El Plan de Pensiones Individual Fonditel está integrado en el Fondo de Pensiones denominado Fonditel C, Fondo de Pensiones que se encuentra inscrito en el correspondiente Registro Administrativo de Fondos de Pensiones con el número F-0462. El Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Activa está integrado en el Fondo de Pensiones denominado Fonditel Red Activa, Fondo de Pensiones que se encuentra inscrito en el correspondiente Registro Administrativo de Fondos de Pensiones con el número F-0640. ARTICULO 2.- MODALIDAD DEL PLAN El Plan de Pensiones es del Sistema Individual y, de aportación definida, de conformidad con las modalidades establecidas legalmente. ARTICULO 3.- ELEMENTOS PERSONALES Los elementos personales del Plan de Pensiones son: 3.1. Promotor Corresponde al Promotor del Plan instar su creación y participar en su desenvolvimiento. 3.2. Partícipes Tendrá la consideración de partícipe cualquier persona física que, teniendo capacidad legal para obligarse, suscriba el correspondiente Boletín de Adhesión y acredite haber efectuado una aportación conforme a lo dispuesto en estas normas. Tendrán la consideración de partícipes en suspenso aquellos que habiendo cesado en sus aportaciones mantengan en el Plan sus derechos consolidados. La baja de un partícipe en el Plan se producirá por acaecimiento de alguna de las contingencias contempladas en el presente reglamento o por la movilización de la totalidad de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

3.3 Beneficiarios Son las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes. En las contingencias de jubilación, incapacidad laboral permanente total, incapacidad laboral permanente absoluta y gran invalidez tendrá la condición de beneficiario la persona que en el momento de la producción del hecho causante ostente la condición de partícipe o partícipe en suspenso. Para la contingencia de muerte del partícipe o del beneficiario, tendrán la condición de beneficiarios las personas físicas que hayan sido designadas como tales por el propio partícipe o beneficiario. A falta de designación expresa se considerarán beneficiarios del partícipe o del beneficiario, por orden preferente y excluyente: 1º.- Cónyuge, que lo fuera a la fecha del fallecimiento. 2º.- Hijos supervivientes, por partes iguales. 3º.- Padres, por partes iguales o al superviviente por la totalidad. 4º.- Los herederos del partícipe/beneficiario. En defecto de herederos el derecho consolidado acrecerá la cuenta de posición del Plan. CAPITULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTICULO 4.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTÍCIPES 4.1. Los derechos de los partícipes son: a) Atribución de sus derechos consolidados como la cuota parte del Fondo de Capitalización determinada en función de sus aportaciones y los rendimientos derivados de la inversión del patrimonio, imputados desde el Fondo en el que se encuentra integrado, atendiendo en su caso a los quebrantos y gastos que se produzcan. b) Hacer efectivos los derechos consolidados en los supuestos contemplados en estas normas. c) Movilizar sus derechos consolidados por decisión unilateral del partícipe o bien por terminación del Plan de Pensiones. d) Suspender en el pago de aportaciones adquiriendo la condición de partícipe en suspenso. En esta situación sus derechos consolidados se verán afectados por los resultados que les correspondan. e) Modificar el régimen de aportaciones, según lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento. f) Recibir certificación anual de las aportaciones realizadas y del valor de sus derechos consolidados, así como, obtener su correspondiente certificado de pertenencia al Plan de Pensiones y un ejemplar del presente Reglamento en el momento de su adhesión. g) Recibir información de la Entidad Gestora con la periodicidad y contenidos que en cada momento establezca la legislación vigente. 4.2. Las obligaciones de los partícipes son: a) Realizar las aportaciones en los plazos y cuantías comprometidos, según lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento. Transcurridos dos meses sin hacer efectiva una aportación comprometida, el partícipe adquirirá la condición de partícipe en suspenso. b) Facilitar cuantos datos personales y documentación acreditativa sean necesarios para la gestión de su Plan de Pensiones, así como, cuantas modificaciones se produzcan en los mismos. La Entidad Gestora garantizará la confidencialidad de estos datos. ARTICULO 5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS 5.1 Los derechos de los beneficiarios son:

a) Percibir la prestación derivada del Plan según la modalidad elegida una vez que se haya producido el hecho causante. b) Solicitar una vez al año, en caso de prestación diferida o en curso, la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. c) Recibir certificación anual de las prestaciones percibidas y del valor del saldo financiero pendiente de percibir. d) Recibir información de la Entidad Gestora con la periodicidad y contenidos que en cada momento establezca la legislación vigente. e) Movilizar sus derechos económicos en los términos establecidos en estas normas, por decisión unilateral del beneficiario o bien por terminación del Plan de Pensiones. 5.2 Las obligaciones de los beneficiarios son: a) Facilitar cuantos datos personales y familiares les sean requeridos a los efectos del cobro de la prestación, así como, cuantas modificaciones se produzcan en los mismos. La Entidad Gestora garantizará la confidencialidad de estos datos. b) Comunicar a la Entidad Gestora el acaecimiento de la contingencia, así como, a fijar la modalidad y elementos necesarios para definir el cobro de la prestación, dentro del plazo de 6 meses desde que aquélla se produjo o desde su reconocimiento por la Autoridad u Organismo correspondiente o desde que, en caso de fallecimiento, se hubiera podido tener conocimiento de la condición de beneficiario o se pueda acreditar tal condición derivada del referido fallecimiento. CAPITULO III.- REGIMEN FINANCIERO DEL PLAN DE PENSIONES ARTICULO 6.- SISTEMA FINANCIERO El sistema financiero que se aplica en el Plan de Pensiones es el de capitalización individual. ARTICULO 7.- APORTACIONES Las aportaciones al Plan de Pensiones se realizarán por los partícipes y podrán ser periódicas y/o extraordinarias. Las aportaciones periódicas podrán ser mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o única y su importe mínimo será de 60,10 Euros. El partícipe deberá indicar si desea que las aportaciones permanezcan constantes, o bien fijar un porcentaje de incremento anual de sus aportaciones futuras. La imputación del incremento se efectuará sobre las aportaciones ordinarias realizadas a partir de la fecha en que se cumpla el aniversario de su alta al Plan. Con independencia del régimen de aportaciones periódicas elegido, el partícipe podrá efectuar en cualquier momento aportaciones extraordinarias cuya cuantía mínima será de 60,10 Euros. La suma de las aportaciones no tendrá otro límite que el que en cada momento establezcan las normas legales de aplicación a los Planes de Pensiones. ARTICULO 8.- CONTINGENCIAS Las contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones son: 1.- Jubilación Se entenderá por Jubilación la situación en la que se cesa en la relación laboral por edad conforme el sistema público de Seguridad Social. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la relación laboral o

profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que legalmente se establezcan. En caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral podrá solicitar el cobro de la prestación correspondiente a la jubilación. 2.- Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez. Se entenderá que se producen las situaciones mencionadas cuando exista resolución del órgano competente de la Seguridad Social Pública declarando la Incapacidad laboral permanente, ya sea en su grado de total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez. 3.-Fallecimiento del participe. Se entiende por tal la muerte o declaración legal de fallecimiento del partícipe. 4- Fallecimiento del beneficiario. Se entiende por tal la muerte o declaración legal de fallecimiento del beneficiario ARTICULO 9.- COMUNICACIÓN DEL ACAECIMIENTO DE LA CONTINGENCIA El beneficiario, o en su caso su representante legal, comunicará el acaecimiento de la contingencia, en un plazo no superior a seis meses desde que ésta se hubiera producido, presentando ante la Entidad Gestora el modelo de solicitud habilitado al efecto, debidamente cumplimentado, al que deberá adjuntar la documentación que para la correspondiente contingencia se exija. En el caso de fallecimiento, el referido plazo se contará desde que el beneficiario tuviese conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios. En la solicitud de prestación se deberá concretar la forma de cobro elegida por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en las presentes normas, acompañándose la documentación que a continuación se relaciona para cada una de las contingencias previstas en este plan, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda requerir aquella otra documentación adicional que considere necesaria para la acreditación de la contingencia: a) En la contingencia de jubilación: Fotocopia del NIF y documentación que acredite la jubilación en el sistema público de la Seguridad Social. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación y tenga cumplida la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social: Fotocopia del NIF, Certificado de Vida Laboral e Impreso Declaración D5. Cuando el participe, cualquiera que sea su edad, se encontrara en situación legal de desempleo a consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo: Fotocopia NIF, carta de despido o certificado de empresa, documento de inscripción en el INEM e Impreso Declaración D7. Para la anticipación de la percepción de la prestación a partir de los 60 años deberá aportar: Fotocopia del NIF, Impreso Declaración D6. b) En la contingencia de muerte del participe o del beneficiario: certificado de defunción, boletín donde consten los beneficiarios designados, y documento acreditativo de su personalidad. En defecto de designación expresa de beneficiarios se deberá acompañar documentación acreditativa de su condición de beneficiario conforme al orden de prelación establecido en este Reglamento. c) En la contingencia de incapacidad laboral en cualquiera de sus grados, copia de su declaración expedida por la administración competente o, en su caso, Sentencia del orden jurisdiccional social. Presentada la solicitud de prestación con la documentación requerida, la Entidad Gestora procederá a reconocer el derecho a la prestación cuantificando su importe.

Reconocido el derecho a la prestación, la Entidad Gestora, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, notificará al beneficiario, mediante escrito firmado, el reconocimiento de su derecho a la prestación, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación y su periodicidad y vencimientos, de acuerdo con la opción señalada por el interesado y según lo previsto en las especificaciones contenidas en el presente reglamento. Si la prestación es en forma de capital inmediato, se procederá a su pago en el plazo máximo de 15 días desde la presentación de la documentación correspondiente y bajo la modalidad de transferencia bancaria. Cuando la prestación se efectúe en forma de renta financiera, esta se distribuirá a indicación del titular, abonándose dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. ARTICULO 10.- PRESTACION La prestación consiste en el reconocimiento del derecho económico que corresponde a los beneficiarios como consecuencia del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3.2b) del R.D. 1307/88, las prestaciones se cuantificarán en la fecha en que se produzca el acaecimiento de la contingencia, atendiendo al valor del derecho consolidado alcanzado en dicha fecha como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan. No obstante, durante el tiempo que medie entre el acaecimiento de la contingencia y el pago de la prestación, en cualquiera de las modalidades y plazos señalados por los beneficiarios, sus derechos económicos se verán ajustados por la imputación de resultados positivos o negativos que le correspondan, en función de la evolución de la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones. ARTICULO 11.- FORMAS DE COBRO DE LA PRESTACIÓN Las formas de cobro de la prestación que puede elegir el beneficiario son las siguientes: a) Capital Total: Consiste en la percepción de la totalidad de la prestación en un pago único. El beneficiario podrá elegir entre el pago inmediato del capital total o diferir el pago a un momento posterior. En este último caso deberá establecer el mes y el año en que desea cobrar el capital. El beneficiario solo podrá obtener una única prestación de esta modalidad. Si llegado el vencimiento, se opone al cobro del capital, o no señalase medio de pago, la Gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación. b) Renta: Consiste en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular siendo al menos un pago en cada anualidad. La percepción en forma de renta podrá adoptar, a criterio y elección del beneficiario, alguna de las siguientes modalidades: 1.b) Renta financiera.- Consiste en la percepción de la prestación en forma de pagos periódicos a partir de la fecha que libremente elija el beneficiario (inmediata o diferida), que se mantendrá hasta el agotamiento del derecho económico. La cuantía de la renta financiera podrá ser, a elección del beneficiario, constante o variable, en función del Índice de Precios al Consumo o cualquier otro porcentaje de crecimiento predeterminado. El beneficiario deberá concretar todos los elementos necesarios para definir la renta, indicando: - Cantidad anual a percibir. - Número de pagos anuales (12, 14 o un único pago anual) - Mes y año en el que desea iniciar el cobro de la renta - Sí es renta constante (es decir, todos los años la misma cantidad), o si bien es creciente, indicando en este caso el porcentaje de crecimiento anual de la prestación elegido por el beneficiario (según el IPC o bien otro porcentaje cualquiera).

El beneficiario de una prestación en forma de Renta financiera diferida o en curso de pago, constante o variable, podrá solicitar, mediante la cumplimentación del impreso correspondiente, la revisión de la renta determinada inicialmente, estableciendo un porcentaje de revalorización de la renta si ésta fuera constante o predeterminando el nuevo porcentaje de crecimiento que deberá aplicarse, si se tratase de renta variable. Estas revisiones solo podrán solicitarse una vez al año y tendrán efectos a partir del 1 de enero del año siguiente, pudiendo referirse, a elección del interesado, al ejercicio inmediatamente siguiente o de forma permanente para ejercicios sucesivos, entendiéndose, a falta de designación expresa, que la revisión es solo para el ejercicio inmediatamente siguiente en las constantes y para todos los ejercicios sucesivos en las crecientes. 2.b) Renta Asegurada.- Supone la adhesión del beneficiario a un contrato de seguro que garantice la percepción de una renta mensual (temporal o vitalicia, constante o creciente, con o sin reversión) cuya cuantía estará en función del derecho económico que el asegurado destine al seguro. La cuantía de la renta y su duración será la que se determine y establezca en la correspondiente póliza de la compañía de seguros a la que se adhiere el beneficiario. El plan podrá, a estos efectos realizar la contratación exterior de los seguros que considere oportunos, a los que el beneficiario podrá adherirse. c) Mixta: Consiste en una combinación de las anteriores. El beneficiario podrá optar por combinar rentas de cualquier tipo, con un único cobro en forma de capital, pudiendo elegir entre: capital-renta financiera o viceversa y capital-renta asegurada o viceversa. Esta formula se ajustara a lo previsto en las letras a) y b). ARTICULO 12.- ANTICIPACIÓN DE VENCIMIENTOS Y CUANTIAS 1.- Prestación determinada en forma de renta financiera inmediata o diferida: El beneficiario de una prestación en forma de renta financiera podrá solicitar: 1.1. Anticipo de capital equivalente a los derechos remanentes totales (en ningún caso parciales). Así aún cuando el beneficiario esté percibiendo una prestación en forma de renta, o pendiente de cobro, podrá solicitar la percepción de la totalidad de los derechos remanentes. Cuando el beneficiario hubiese optado por cobrar en forma de renta y no hubiese predeterminado ningún cobro en forma de capital podría anticipar un capital en los términos indicados en el párrafo anterior, por la totalidad de los derechos remanentes, siempre y cuando, evidentemente, no se haya efectuado con anterioridad ningún pago en forma de capital. Esta opción supone la percepción de la totalidad de los derechos económicos que el beneficiario tiene en el plan, extinguiéndose su relación con el mismo. 1.2. Anticipo de rentas pendientes de cobro en el año natural. A lo largo de un mismo año natural el beneficiario que estuviese cobrando una renta en curso podría anticipar los vencimientos y cuantías pendientes de cobro para ese año natural de manera que al final del mismo la prestación percibida fuese la prevista. 1.3. Anticipo de la fecha de inicio del cobro de la renta en el caso de que el beneficiario hubiera solicitado el cobro de la renta de manera diferida en el tiempo. 1.4. Revisión al alza, siempre que vaya ligada a un parámetro de referencia; así, aún cuando se esté percibiendo una prestación en forma de renta, se podrá solicitar, anualmente, una revisión al alza de la cuantía de las rentas señaladas inicialmente. 2.- Prestación determinada en forma de capital diferido: El beneficiario de una prestación determinada en forma de capital diferido podrá anticipar el vencimiento del capital en su totalidad En ningún caso podrá modificarse la forma de percibir la prestación, esto es, no puede sustituirse por una prestación en forma de renta o mixta. 3.- Prestación determinada en forma mixta (capital-renta): 3.1. Prestación determinada en forma de capital diferido-renta financiera inmediata o diferida: El beneficiario podrá: a) Anticipar un capital equivalente a los derechos remanentes totales: el capital predeterminado cuyo pago se ha diferido mas las rentas pendientes.

b) Anticipar el capital predeterminado diferido, manteniendo determinación inicial de la renta. c) Anticipar las rentas pendientes en su totalidad, dejando el capital predeterminado cuyo pago se ha diferido en el tiempo. d) Anticipar rentas pendientes de cobro (anticipo de cantidades) en el año natural. e) Anticipo de la fecha de inicio del cobro de la renta en el que caso de que el beneficiario hubiera solicitado el cobro de la renta de manera diferida en el tiempo (anticipo de vencimiento). 3.2. Prestación determinada en forma de capital inmediato-renta financiera inmediata o diferida. El beneficiario podrá: a) Anticipar las rentas pendientes por su totalidad. b) Anticipar rentas pendientes de cobro (anticipo de cantidad) en el año natural. c) Anticipo de la fecha de inicio del cobro de la renta en el que caso de que el beneficiario hubiera solicitado el cobro de la renta de manera diferida en el tiempo (anticipo de vencimiento). Estas variaciones o modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez cada ejercicio. La solicitud de modificación se realizará en el impreso correspondiente habilitado al efecto. ARTICULO 13.- SUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos con carácter excepcional en los supuestos de enfermedad grave y por desempleo de larga duración, de conformidad con las condiciones, situaciones y términos que la Legislación reguladora de Planes y Fondos de Pensiones establezca en cada momento. El partícipe podrá solicitar la efectividad de los derechos consolidados que hubiere determinado bien, mediante un solo pago o bien, en pagos sucesivos en tanto mantenga debidamente acreditada la situación que motivó su solicitud. ARTICULO 14.- ENFERMEDAD GRAVE Y DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN El Partícipe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados en su totalidad o parte, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. 1.- Enfermedad grave.- El partícipe tendrá la facultad de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado: a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo. b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana. Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de ingresos. 2.- Desempleo de larga duración.- Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a estos efectos, la situación legal de desempleo del participe durante un período continuado de al menos doce meses, siempre que estando adscrito en el Instituto Nacional de Empleo u otro

organismo público competente, como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuesto de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. 3.- En estas situaciones previstas en los apartados 1) y 2) anteriores los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. El partícipe deberá aportar la documentación que acredite las anteriores situaciones y comunicar a la Entidad Gestora del Fondo la forma y el domicilio de cobro. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier Plan de Pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias. No obstante, la percepción de los derechos consolidados en caso de enfermedad grave, será compatible con la realización de aportaciones vinculadas a las del promotor, o las establecidas con carácter mínimo u obligatorio en un Plan de Pensiones del sistema de empleo. ARTICULO 15.- MOVILIZACIÓN 1.- Los partícipes podrán solicitar en cualquier fecha la movilización de sus derechos consolidados al Plan de Pensiones por ellos designados. Los beneficiarios podrán solicitar la movilización de sus derechos económicos a otro Plan de Pensiones, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones. 2.- La solicitud de movilización se deberá presentar ante la Entidad Gestora, que procederá a hacer efectiva la transferencia que dé cumplimiento a la movilización solicitada en un plazo máximo de quince días desde que la Entidad Gestora reciba tal comunicación acompañada de la documentación necesaria. 3.- Las movilizaciones tanto de derechos consolidados como de derechos económicos no serán objeto de penalización alguna. CAPITULO IV.-DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS PERSONAS CON UN GRADO DE MINUSVALIA IGUAL O SUPERIOR AL 65 POR 100 Para aquellas personas con una minusvalía igual o superior al 65 por 100 resultarán de aplicación las disposiciones generales contenidas en este Reglamento en cuanto no se vean modificadas o afectadas por las contenidas en el presente Capítulo IV. ARTICULO 16.- ALTA Alta como partícipes de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 que sean menores de edad o estén legalmente incapacitados. Los representantes legales de aquellas personas que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y sean menores de edad o estén legalmente incapacitadas podrán solicitar el alta de sus representados como partícipes de este Plan de Pensiones, suscribiendo el boletín de adhesión en su nombre y representación. ARTICULO 17.- BAJA Baja como partícipes de personas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

La baja como partícipes se producirá como acaecimiento de alguna de las contingencias contempladas en este Capítulo o por movilización de la totalidad de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones que recoja disposiciones especiales aplicables a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%. ARTICULO 18.- APORTACIONES Aportaciones al Plan de Pensiones. a) Por el propio minusválido: El partícipe minusválido podrá efectuar aportaciones a este Plan de Pensiones de conformidad con las disposiciones generales de este Reglamento y dentro del límite que la legislación en cada momento establezca para estos partícipes. b) Por los parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, cónyuge, o personas que tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento al partícipe minusválido: Podrán efectuar aportaciones a este Plan de Pensiones a favor del partícipe minusválido, sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, y dentro del límite máximo que en cada momento establezca la legislación vigente a favor de estos partícipes. La titularidad de los derechos consolidados generados tanto, por las aportaciones efectuadas por el propio partícipe minusválido como, por las efectuadas a su favor, corresponderá a éste, el cuál, si fuera menor de edad o estuviese legalmente incapacitado, ejercerá los derechos inherentes a tal condición a través de su representante legal. En ningún caso se admitirán aportaciones anuales que excedan del límite fijado por la Ley en cada momento; la devolución del exceso se efectuará conforme a los criterios legalmente establecidos al efecto. ARTICULO 19.-CONTINGENCIAS Las contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones en relación con los partícipes con una grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 son: - Jubilación del partícipe minusválido. De no ser posible el acceso a esta situación podrá percibir una prestación equivalente a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. - Agravamiento del grado de minusvalía que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida. - Fallecimiento del cónyuge del minusválido, o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. - Fallecimiento del partícipe minusválido que puede generar prestaciones a favor de las personas por él designadas. No obstante, las aportaciones realizadas a favor del minusválido sólo podrán generar, en caso de muerte del minusválido, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos. A falta de designación expresa se considerarán beneficiarios del partícipe minusválido por las aportaciones efectuadas a favor del mismo, por orden preferente y excluyente: 1º.- Cónyuge, que lo fuera a la fecha del fallecimiento. 2º.- Hijos supervivientes, por partes iguales. 3º.- Persona o personas que hubieran efectuado aportaciones a favor del partícipe minusválido, en proporción a la aportación realizada. En defecto de todos ellos, el derecho consolidado correspondiente acrecerá la cuenta de posición del Plan. - Jubilación de uno de los parientes del minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa económicamente o le tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento. ARTICULO 20.- PRESTACIONES Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de minusválidos por las personas referidas en el anterior artículo 17 cuyo beneficiario sea el propio minusválido, deberán ser en forma de renta. No obstante podrán percibirse en forma de capital o mixta en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual. b) En el supuesto de que el beneficiario minusválido se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida. ARTICULO 21.- EFECTIVIDAD DERECHOS CONSOLIDADOS Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos en los supuestos establecidos en el régimen general de estas normas, con las siguientes especialidades: - Será de aplicación el supuesto de desempleo de larga duración cuando dicha situación afecte al partícipe minusválido o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa económicamente o de quien le tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento. - Los supuestos de enfermedad grave que afecten al partícipe minusválido le serán de aplicación cuando no puedan calificarse de contingencia. Además de los supuestos de enfermedad grave legalmente previstos, tendrán la consideración de enfermedad grave las situaciones que requieran de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado o tratamiento y asistencia domiciliaria. CAPITULO V.- DEFENSOR DEL PARTÍCIPE Y DE LOS BENEFICIARIOS ARTICULO 22.- DEFENSOR DEL PARTICIPE. FUNCIONES El Defensor del Partícipe de los Planes de Pensiones regulados por las presentes Especificaciones es Deloitte & Touche, S.A. La función del Defensor del Partícipe es la de resolver las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra la Entidad Gestora, la Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, o contra la Entidad Promotora del Plan. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre reclamaciones presentadas por personas jurídicas ni por terceros perjudicados. ARTICULO 23.- RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTO 1º.- Los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones, o sus derechohabientes, siempre que sean personas físicas, tendrán derecho a someter a conocimiento y decisión del Defensor del Partícipe cualquier reclamación contra el Promotor, la Entidad Gestora y/o la Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones en que esté integrado el Plan, en las materias y con sujeción a las normas establecidas en este Reglamento. 2º.- Quedan, en todo caso, excluidas de la competencia del Defensor del Partícipe: 1.- Las cuestiones que se encuentren sometidas a decisión judicial, arbitral o administrativa. 2.- Las reclamaciones efectuadas por personas distintas a las definidas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, las realizadas por personas jurídicas o terceros perjudicados. 3.- Las que tengan como causa el rechazo expreso por las Entidades de la petición en base a simulación o fraude del reclamante. 4.- Las reclamaciones sobre las que exista un finiquito firmado. 5.- Las que se deriven de Planes de Pensiones que no sean del sistema individual de los que el Promotor pueda ser Entidad Promotora. 6.- Cualquier clase de consulta. 3º.- Las reclamaciones deberán formularse en nombre propio, mediante escrito, debidamente firmado y acompañado de fotocopia del Boletín de Adhesión o cualquier otro justificante que acredite su pertenencia al Plan de Pensiones, en el cual se hará constar el nombre y apellidos del reclamante, su DNI y domicilio, la calidad en la que actúa (Partícipe, Beneficiario o derechohabiente de uno de ellos), así como la causa o motivo de la reclamación, concretándose con claridad y precisión su pretensión. Dicho escrito, que deberá estar dirigido

al Defensor del Partícipe, deberá remitirse al domicilio de la Entidad Gestora la cual, en el plazo de 2 días hábiles, dará traslado del mismo al Defensor del Partícipe junto con la documentación relativa al objeto de reclamación que obre su poder. Será requisito para admitir a trámite la reclamación ante el Defensor del Partícipe, acreditar que la misma ha sido formulada previamente ante el Promotor, ante la Entidad Gestora o ante la Entidad Depositaria por el procedimiento ordinario, y que ha sido desestimada, total o parcialmente, de forma expresa y por escrito, o bien que ha transcurrido un plazo de 20 días hábiles desde la fecha de su presentación sin haber recibido resolución expresa. El plazo de caducidad para la presentación de reclamaciones ante el Defensor del Partícipe es de dos meses contados desde la fecha en que la Entidad ante la que se hubiera formulado la reclamación, hubiera comunicado al reclamante la desestimación total o parcial de su reclamación o, en su caso, a partir del día siguiente al de la finalización del plazo referido en el apartado anterior sin haber obtenido resolución expresa. Recibida la reclamación, el Defensor del Partícipe requerirá al Promotor, a la Entidad Gestora o a la Entidad Depositaria, para que en el plazo de 5 días laborables, informe sobre la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad. Transcurrido este plazo, en los siguientes 5 días laborables, el Defensor del Partícipe resolverá sobre su admisión a trámite de la reclamación. En cualquier caso el Defensor del Partícipe rechazará las reclamaciones presentadas una vez transcurrido el plazo de caducidad referido en el apartado anterior, así como aquellas que se refieran a materias que no sean de su competencia o respecto de las cuales no se acredite haberse formulado la reclamación previa al Promotor, Entidad Gestora o Entidad Depositaria. Admitida a trámite una reclamación, el Defensor del Partícipe lo comunicará al reclamante y a la Entidad o Entidades reclamadas, dándole traslado a ésta/s de copia de la misma y de los documentos acompañados, para que en un plazo no superior a 7 días laborables-ampliables a 10 por decisión del Defensor del Partícipe en atención a la complejidad del asunto- formule las alegaciones que considere oportunas y remita la documentación adicional que estime oportuna. El Defensor del Partícipe deberá dictar resolución en el menor tiempo posible, siendo en cualquier caso el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de la reclamación. La resolución será enviada por el Defensor del Partícipe por correo certificado al reclamante con copia a la Entidad Gestora. ARTICULO 24.- RESOLUCIONES DEL DEFENSOR DEL PARTICIPE El Defensor del Partícipe dictará sus resoluciones con arreglo a criterios de equidad, una vez valorada la prueba practicada, y de acuerdo con el Reglamento del Plan de Pensiones y la normativa vigente. El Defensor del Partícipe notificará sus resoluciones, tan pronto sean adoptadas, a todas las partes implicadas de forma que quede constancia de la recepción de dichas comunicaciones. Las resoluciones del Defensor del Partícipe favorables a la reclamación serán vinculantes para las Entidades reclamadas, que deberán proceder a su cumplimiento dentro del plazo señalado en la resolución y, en su defecto, en el de treinta días desde la fecha en que la resolución sea notificada a la Entidad correspondiente. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa. CAPITULO VI.-MODIFICACION, LIQUIDACION Y REVISION DEL PLAN ARTICULO 25.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DEL PLAN Las especificaciones del presente reglamento podrán ser modificadas por acuerdo de la Entidad Promotora, previa comunicación por la Entidad Gestora, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

ARTICULO 26.- CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL PLAN Serán causas de terminación del Plan: a) Imposibilidad de conseguir su fin social. b) Resolución administrativa. ARTICULO 27.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PLAN En caso de que concurran alguna de las causas de terminación del Plan previstas en el artículo anterior se procederá a la liquidación del Plan de Pensiones de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y el Reglamento de dicha Ley, así como por cualquiera otra disposición que complemente a las mismas. ARTICULO 28.- INFORME ECONOMICO FINANCERO La revisión del Plan se efectuará cada tres años por la Entidad Gestora del Fondo en el que se encuentre integrado aquél, debiendo dicha Entidad emitir para ese fin un informe económicofinanciero que se incluirá en las cuentas anuales auditadas. ARTICULO 29.-JURISDICCIÓN Queda convenida la sumisión de las partes a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid, con renuncia expresa a su propio fuero, si lo tuviesen, para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de las presentes Especificaciones.