Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen. Planes de Pensiones.



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Transcripción:

Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen Planes de Pensiones. -Novedades introducidas por la recién aprobada Ley de Economía Sostenible- Desde FECOR se ha realizado el presente informe que explica las novedades y aspectos que deberán tener en cuenta a partir de ahora los Corredores y Corredurías de Seguros que comercialicen Planes de Pensiones y que ha venido a establecer la recién aprobada Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 de marzo de 2011). 1. Introducción. La transparencia en los Planes de Pensiones 2. Acuerdos de comercialización de Planes de Pensiones 3. Entidades y personas que podrán realizar la actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual. 4. Requisitos de los comercializadores de Planes de Pensiones Individuales 5. Obligaciones del Comercializador de Planes de pensiones Individuales 6. Gastos de Comercialización del Plan de Pensiones Individuales 7. Obligación especial de la Gestora del Fondo 8. Responsabilidad de los comercializadores 9. Responsabilidad de la Gestora 10. Presentación de quejas y reclamaciones por la comercialización de Planes de Pensiones 11. Movilización de Planes de Pensiones Individual 12. Procedimiento para la movilización del Plan de Pensiones Individual 13. Inembargabilidad de los Planes de Pensiones 1. Introducción. La transparencia en los Planes de Pensiones Cabe destacar que la recién aprobada Ley de Economía Sostenible, centra básicamente estas modificaciones introducidas en la comercialización de Planes de pensiones en la transparencia con el objetivo de aumentar la protección de los ahorradores y los tomadores de seguros y los demás usuarios de los servicios prestados por las entidades aseguradoras. Por otro lado, la LES viene a reforzar la seguridad jurídica en la comercialización de los planes de pensiones, de acuerdo con lo contemplado en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre y del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Así, al establecer la LES en su art. 30 -Mercados de seguros y fondos de pensiones- establece que las Administraciones competentes velarán por la aplicación de una regulación más transparente y eficaz de los mercados de seguros y fondos de pensiones, lo que persigue y deja claramente reflejado en este artículo-, es asegurar una mayor transparencia y eficiencia en la gestión de las entidades aseguradoras e imponer un mayor desarrollo y transparencia en la mediación de seguros y reaseguros, de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en los términos de la disposición final décimo cuarta de la propia LES. 2. Acuerdos de comercialización de Planes de Pensiones Según viene a establecer la recién aprobada LES, las personas y entidades que se encuentren realizando labores de comercialización de planes de pensiones individuales, así como los acuerdos de comercialización formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en el nuevo artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final décimo quinta de la propia LES básicamente en lo relativo al establecimiento de acuerdos de comercialización Este acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador. Asimismo, las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las entidades o personas con las que hayan establecido los citados acuerdos de comercialización. 3. Entidades y personas que podrán realizar la actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual. La LES introduce un nuevo artículo 26 bis al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, relativo a la actividad de comercialización de planes de pensiones individuales en el que establece las

entidades y personas que podrán realizar la actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual: a) Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza. b) Entidades aseguradoras. c) Empresas de servicios de inversión. d) Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. e) Entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Agentes de seguros vinculados. g) Operadores de banca-seguros vinculados. h) Corredores de seguros. 4. Requisitos de los comercializadores de Planes de Pensiones Individuales Para poder comercializar planes de pensiones individuales la entidad o persona física comercializadora deberá: 1. Disponer de una estructura y medios humanos y materiales adecuados a la actividad, 2. Garantizar la capacidad y formación de las personas que realicen la comercialización por cuenta del comercializador. 3. Contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, que asegure un servicio e información en interés de los partícipes y beneficiarios. 4. Acreditar un sistema de control del ejercicio de la actividad. 5. Obligaciones del Comercializador de Planes de pensiones Individuales: Son obligaciones propias del Comercializador de Planes de Pensiones Individuales las siguientes: 1. Suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. Tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez

que se produzcan con posterioridad a la contratación en la que intervenga. Importante: Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través de la entidad depositaria del fondo de pensiones. 6. Gastos de Comercialización del Plan de Pensiones Individuales Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de pensiones correspondiente. 7. Obligación especial de la Gestora del Fondo Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización, como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. Por ello, los acuerdos de comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que hayan de ajustarse los citados procedimientos. 8. Responsabilidad de los comercializadores: Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.

Tendrá la consideración de infracción muy grave, la señalada en la nueva redacción del apartado q) del Artículo 35. (Infracciones administrativas) del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre que viene a establecer: La prestación de servicios de comercialización de planes de pensiones por personas o entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la prestación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización Tendrá la consideración de infracción grave, la señalada en la nueva redacción del apartado ñ): El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a los partícipes, beneficiarios o al público en general, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de los planes y fondos de pensiones. 9. Responsabilidad de la Gestora: Para los casos de: movilización de derechos consolidados, abono de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra quien hubiera causado el retraso. Asimismo, la presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la entidad gestora. 10. Presentación de quejas y reclamaciones por la comercialización de Planes de Pensiones Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, entendiéndose realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y depositarias o promotores de los planes.

La recién aprobada LES ha venido a modificar en su Disposición final decimotercera- el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, en lo que a los supuestos para hacer efectivos los derechos consolidados de los Planes de Pensiones se refiere. Así, se modifica el apartado 8 del artículo 8 del mencionado RDL estableciendo que a partir de ahora, los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. 11. Movilización de Planes de Pensiones Individual Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse: 1. A uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial 2. A petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. 3. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones de los que sea partícipe, o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado. 4. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial podrán movilizar sus derechos económicos a otros planes de previsión social empresarial, a planes de previsión asegurados o a planes de pensiones en el supuesto de cese de la relación laboral y sólo si estuviere previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza. Por el contrario, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de

pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones. 12. Procedimiento para la movilización del Plan de Pensiones Individual 1. El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que decida movilizar sus derechos deberá dirigirse a la entidad gestora del fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la realización de las gestiones necesarias. 2. Esta entidad gestora de destino deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo para la movilización de tales derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso. 3. La entidad gestora de origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias, deberá ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. 4. La entidad gestora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes. 13. Inembargabilidad de los Planes de Pensiones Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. FECOR. Marzo 2011