DERECHO DE SUCESIONES



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Definición de Sucesión Art. 599. Sucesión, definición de. Sucesión es la transmisión de los DERECHOS Y OBLIGACIONES del difunto a sus herederos. Art. 600. Significado adicional. La sucesión significa también las propiedades, derechos y cargas que una persona deja después de su muerte, ora la propiedad exceda a las cargas, ora las cargas excedan a la propiedad, o bien si dicha persona ha dejado solamente cargas y ninguna propiedad. Art. 601. Lo que incluye la sucesión. La sucesión no solamente incluye los derechos y obligaciones del difunto, tales como existían al tiempo de su muerte, sino que también comprende los bienes que correspondan a dicha sucesión después de abierta y las cargas y obligaciones que le fueren inherentes.

Sucesión Testada e Intestada Art. 602. Significado adicional. La sucesión significa también el derecho por el cual el heredero puede tomar posesión de los bienes del difunto conforme a ley. Art. 603. Derechos se transmiten desde el momento de la muerte. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Art. 604. Sucesión testamentaria o legítima. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y A FALTA DE ÉSTE, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. La primera se llama TESTAMENTARIA, y la segunda LEGÍTIMA. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Sucesión Testada e Intestada Art. 605. Sucesión testamentaria, definición de. Sucesión testamentaria es la que resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento ejecutado conforme a ley. Art. 606. Sucesión legítima o legal, definición de. Sucesión legítima o legal es aquella que la ley ha establecido según de los parientes más próximos del difunto. Art. 607. Sucesión irregular. Sucesión irregular es aquélla establecida por la ley según de ciertas personas o del Estado Libre Asociado, en defecto de herederos legales o instituidos por testamento. (Enmienda en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Definición de Herencia Art. 608. Herencia, definición de. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Art. 609. Heredero y legatario, definición de. Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. Art. 610. Cómo suceden los herederos. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.

Quién puede Testar? Art. 611. Testamentos, quiénes pueden hacerlos. PUEDEN TESTAR todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Art. 612. Incapacitados. ESTÁN INCAPACITADOS PARA TESTAR: Los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo, y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Art. 613. Testamento hecho antes de la enajenación mental. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Definición de Testamento Art. 616. Testamento, definición de. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos, se llama testamento. Art. 617. Cómo puede el testador disponer de sus bienes. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Clases de Testamentos Art. 625. Clases de testamentos. El testamento puede ser común o especial. El común puede se ológrafo, abierto o cerrado. Art. 626. Testamentos especiales. Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.

Clases de Testamentos Art. 627. Testamento ológrafo. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en la [31 LPRA sec. 2161] de este código Art. 628. Testamento abierto. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Art. 629. Testamento cerrado. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Testamento Ológrafo Art. 637. Quiénes podrán otorgarlo. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Art. 638. Lugar de otorgamiento; idioma. El testamento ológrafo puede ser hecho en cualquiera parte, aunque sea fuera de Puerto Rico. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Testamento Abierto Art. 644. Ante quién se otorgará. El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda leer y escribir.... Art. 645. Modo de otorgarlo.... Si el testador declara que no sabe o que no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

Art. 648. Cuando el testador es ciego. Testamento Abierto Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos (2) veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en la [31 LPRA sec. 2182] de este código, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Testamento Cerrado Art. 656. Quién podrá escribir el testamento cerrado. El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por sí mismo, el testador rubricará y firmará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y rubricará las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

Testamento Cerrado Art. 657. Solemnidades que deberán observarse. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1.El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. 2.El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos han de poder firmar. 3.En presencia del notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona.

Testamento Cerrado Art. 657. Solemnidades que deberán observarse. (Cont.): 4.Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en las secs. 2150 y 2151, y de hallarse a su juicio el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5.Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su signo y firma. Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquél. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

Testamento Hecho Fuera de PR Art. 666. Ley aplicable. Los ciudadanos de Puerto Rico podrán testar fuera de Puerto Rico, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque de los Estados Unidos o extranjero, con sujeción a la ley del estado o de la nación a que el buque pertenezca. Podrán asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo a la [31 LPRA sec. 2161] de este Código, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento.

Revocación de Testamento Art. 670. Revocación de derecho por testamento posterior. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. Art. 671. Nulidad del segundo testamento. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. Art. 672. Reconocimiento de hijo ilegítimo en testamento revocado. El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal

Causas para la Desheredación Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en la sec. 2261 de este título con los números (1), (2), (3), (4), (5) y (6).

685 Incapacidad por causa de indignidad. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: (1) Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor. (2) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. (3) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa. (4) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio. (5) El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador. (6) El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. DERECHO DE SUCESIONES Causas para la Desheredación

Herederos Forzosos Art. 736. Herederos forzosos, definición de. Son herederos forzosos: 1.Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos. 2.A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. 3.El viudo o viuda en la forma o medida que establecen las (31 LPRA secs. 2411, 2412, 2413 y 2414) de este código. (Enmendado en el 1947, ley 447)

Legítima y Libre Disposición Art. 737. Legítima de hijos y descendientes. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos. La tercera parte restante será de libre disposición.

Art. 751. Mejora, definición de. Definición de Mejora El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Esta porción se llama mejora. No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Definición del Usufructo del Cónyuge Viudo Art. 761. Derecho de usufructo del cónyuge viudo. El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados. Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio. Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Las disposiciones de esta sección y de las (31 LPRA secs. 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416) de este código serán aplicables del propio modo

Definición del Derecho de Representación Art. 887. Derecho de representación, definición de. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocidos de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. (Enmendado en el 1947, ley 446) Art. 888. Derecho en línea descendente; línea colateral. El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar según de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Derecho de Sucesión del Estado Libre Asociado Art. 912. Derecho de sucesión del Estado Libre Asociado. A falta de personas que tengan derecho de heredar, conforme a lo dispuesto en los precedentes subcapítulos, heredará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, destinándose los bienes al Fondo de la Universidad. (Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Definición de Donación Art. 558. Donación, definición de. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Art. 559. Entre vivos o por causa de muerte. Las donaciones pueden hacerse entre vivos, o por causa de muerte. Art. 560. Clases de donaciones entre vivos. Las donaciones entre vivos pueden ser de tres clases: La donación puramente graciosa o la que se hace sin condición y por mera liberalidad. La donación onerosa, o aquella en que se impone al donatario un gravamen sobre el valor de lo donado. La donación remuneratoria, o la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

Definición de Donación Art. 576. Bienes que puede comprender la donación. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Art. 577. Bienes futuros. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Art. 578. Limitación a bienes que puedan darse o recibirse por testamento. No obstante lo dispuesto en la sec. 2021 de este título, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Reducción de Donaciones Art. 596. Reducción de donaciones. Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en la sec. 2023 de este título sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones, se estará a lo dispuesto en este Código y en las [31 LPRA secs. 2374 y 2375 de este Código.

Reducción de Donaciones Art. 596. Reducción de donaciones. Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en la sec. 2023 de este título sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones, se estará a lo dispuesto en este Código y en las [31 LPRA secs. 2374 y 2375 de este Código.

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