RESOLUCION JB-2011-1878 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante denuncia proveniente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza del Valle, la Dirección Nacional de Estudios fue notificada con el fraude instrumentado a través de los créditos concedidos mediante convenio con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito que, en su mayor parte, nacieron de consultas de información crediticia realizadas previamente por la señorita MONICA GABRIELA PAZ BASANTES y que, las efectuó mediante clave otorgada por CREDIT REPORT C.A. BURO DE INFORMACIÓN CREDITICIA ; QUE con el antecedente referido, la Dirección Nacional de Estudios requirió a Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia, el contrato o convenio suscrito con la señorita Mónica Paz Basantes y que, adicionalmente se proporcione el listado de consultas realizadas por la mencionada señorita a la base de datos de información crediticia ; pedido que fue atendido por Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia mediante oficio No. CRQ-026-10, de 1 de septiembre del 2010; QUE la Dirección Nacional de Estudios realizó una auditoría in situ a Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia con el objeto de verificar las autorizaciones de los titulares de la información en las consultas que realizó la señorita Mónica Paz Basantes y otras personas como clientes del buró ; y, en base a los resultados de esa auditoría, así como del análisis de los argumentos presentados por el referido apoderado especial mediante oficio No. CRQ-028-10, de 3 de septiembre del 2010, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 de la Ley de Burós de Información Crediticia, con oficio No DNE-2010-1280 de 6 de Septiembre de 2010, la Dirección Nacional de Estudios procedió a imponer una multa de $ 10.000 dólares a CREDIT REPORT C.A. BURO DE INFORMACION CREDITICIA; QUE mediante escrito recibido en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 16 de septiembre del 2010, el señor Carlos Díaz Albuja, Apoderado Especial de la compañía Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia, interpuso recurso de revisión del oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, argumentando, en lo principal, que: La sanción se desprende de la auditoría que realizara la Dirección Nacional de Estudios el 2 de septiembre de 2010 de manera puntual al contrato que el recurrente mantuvo hasta el mes de mayo del presente año con la señora Mónica Paz Basantes, en tal proceso de auditoría se solicitó al Buró de forma expresa el contrato que esta entidad suscribió con la señora citada así como las consultas efectuadas por ella a la base de datos del Buró ; no es sino hasta el momento de la imposición de la sanción recurrida que se exige a Credit Report que cuente con un proceso de seguimiento y control de que sus clientes hacen buen uso de la información y de que acceden de forma lícita a ella, esto es contando con la autorización del titular, al tiempo que también se señala que el Buró debe contar con un proceso de seguridad de la información ; se sanciona a Credit Report por la inconformidad de la Dirección Nacional de Estudios respecto del proceso con el que cuenta el Buró de forma previa a la contratación, sin que nunca antes de la sanción se hubiese cuestionado tal proceso y por lo tanto se hubiere dado directrices que hayan sido incumplidas por el recurrente ; se pretende exigir un procedimiento de seguimiento y control posterior a la suscripción
Página 2 del Contrato que no está previsto normalmente ; Se sanciona también por no haber incorporado en el contrato una cláusula que garantice que el cliente ejerce una actividad económica y que otorga crédito, sin embargo, no existe ningún formato o contenido mínimo del contrato de servicios de información de riesgos crediticios ; es decir, no existe obligación de incorporar dicha cláusula ; la sanción impuesta, aparentemente, también es consecuencia de que el Buró no ha implementado controles que garanticen el buen uso de la información, cuando la responsabilidad civil y penal, sobre el buen uso es del usuario de la misma, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Burós de Información Crediticia, y no corresponde al prestador del servicio el auditarla ; la multa carece de sustento y no está debidamente motivada ; y, que el acto impugnado viola el principio de legalidad y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; Credit Report sí cuenta con un proceso de verificación previa sobre la actividad del cliente ; y, el organismo de control extralimita sus facultades al pretender sancionar a Credit Report por el incumplimiento de una obligación inexistente y pretender vía interpretación extensiva limitar el derecho de libertad de contratación sin fundamento legal alguno así como imponer cargas posteriores que no tienen sustento en la Ley ; QUE según consta del memorando No. DNE-2010-0973, de 1 de octubre del 2010: mediante memorando interno No. DNE-2010-307 de 3 de septiembre de 2010 se presentó el informe sobre la inspección in situ realizada a CREDIT REPORT C.A. BURO DE INFORMACION CREDITICIA, entre las observaciones más destacadas se encuentran las siguientes: Para efecto de una administración adecuada de la documentación el buró deberá manejar un archivo centralizado, mismo que ayude y agilite cualquier gestión, sea del organismo de control o del mismo buró y sus clientes. El buró no debería limitarse únicamente a la celebración de los contratos de servicios de información crediticia, sino que, a la par del desarrollo del contrato, debe realizar seguimientos y controles técnicos aleatorios a sus clientes, que sirvan para llevar el giro del negocio de forma prolija y responsable, rebasando el campo de la buena fe. Para la celebración de un contrato, el buró deberá realizar un estudio previo de su cliente que determine, entre otras, su actividad comercial, su campo de acción y conjeture su idoneidad. Adicionalmente deberá ser prolijo en la verificación de los requisitos establecidos por la Ley. El buró deberá cumplir con normas de calidad post venta de sus productos y, en ese sentido, introducir procedimientos y políticas que ayuden a un control verdadero, diligente y eficiente del uso de la información crediticia; QUE la Ley de Burós de Información Crediticia, dispone: Título II Del manejo de la información crediticia, artículo 7: Art. 7.- Los burós sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a clientes debidamente identificados. Solo podrán ser clientes de los burós de información crediticia:
Página 3 a) Las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; b) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas y que otorguen crédito; y, c) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes actualizado y que otorguen crédito. ( ). Título IV De las infracciones administrativas, artículo 13: Art. 13.- En caso de que un buró violare las disposiciones de esta Ley o de la normativa expedida por la Junta Bancaria o no acatare las instrucciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, ésta impondrá las siguientes sanciones: a) Multas de entre tres mil y veinte mil dólares por cada caso; ( ) ; QUE en el oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, respecto de los documentos de soporte para la celebración del contrato de acceso a la información crediticia suscrito con la señora Mónica Paz Basantes, se afirma: No se ha logrado demostrar que previa a la contratación se realiza un constatación de la actividad económica a la que se dedica y que por esa actividad otorga crédito. ; QUE por una denuncia proveniente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza del Valle, la Dirección Nacional de Estudios conoció del fraude instrumentado a través de los créditos concedidos mediante convenio con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito que, en su mayor parte, nacieron de consultas de información crediticia realizadas previamente por la señorita MONICA GABRIELA PAZ BASANTES y que, las efectuó mediante clave otorgada por CREDIT REPORT C.A. BURO DE INFORMACIÓN CREDITICIA ; QUE según consta del tenor literal de la letra c) del citado artículo 7 de la Ley de Burós de Información Crediticia, Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia está obligado a restringir su clientela en razón de su naturaleza o la naturaleza de sus actividades; por ello, contrario a todo lo que el recurrente afirma, los hechos que provocaron la sanción contenida en el oficio recurrido constituyen una infracción expresa a lo dispuesto en la norma referida, ocurridos con anterioridad a la emisión del oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010; QUE el recurrente señala que la multa impuesta mediante oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, no se encuentra debidamente motivada. Al respecto, es necesario señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado, observando el debido proceso consagrado en la letra l) del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República y la motivación prevista en el artículo 31 del Capítulo III De la racionalización y eficiencia administrativa de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, que en su orden disponen:
Página 4 Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( ) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ( ) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.( ) Art. 31.- MOTIVACION.- Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios. ; QUE en el texto del oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, materia del presente recurso de revisión, se aprecian los presupuestos de hecho; los de derecho al haber enunciado las normas en que se fundamenta y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y, las razones jurídicas que han determinado la decisión en ella contenida. Por lo tanto, se puede afirmar que el acto administrativo contenido en el oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, ha respetado el debido proceso y se encuentra debidamente fundamentado; QUE el recurrente afirma que Credit Report sí cuenta con un proceso de verificación previa sobre la actividad del cliente ; sin embargo, como se dijo, se han evidenciado procedimientos que atentan contra lo dispuesto en la Ley de Burós de Información Crediticia; por ello, según consta del memorando No. DNE-2010-0973, de 1 de octubre del 2010, en el oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, además de la sanción económica impuesta, se formularon requerimientos relacionados con la corrección de esos procedimientos, mismos que, hasta el 1 de octubre del 2010, fecha de emisión del memorando No. DNE-2010-0973, no habían sido cumplidos por Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia; QUE la Ley de Burós de Información Crediticia, dispone, además: Título I De los burós de información crediticia, artículo 3: Art. 3.- Los servicios de referencias crediticias, sólo podrán ser prestados por los burós autorizados para operar por la Superintendencia de Bancos y Seguros. ( ) La aprobación de la constitución de los burós, que conlleva el permiso de operación, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a cuyo control y vigilancia estarán sometidos en forma exclusiva. ( )
Página 5 Título IV De las infracciones administrativas, artículo 11: Art. 11.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros imponer sanciones administrativas y disponer medidas correctivas a los burós que infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas emitidas por la Junta Bancaria. ; QUE las disposiciones legales citadas determinan la competencia del organismo de control para controlar las actividades de los Burós de Información Crediticia y sancionar las contravenciones a la Ley de Burós de Información Crediticia; por ello, contrario a lo que el recurrente señala, la Superintendencia de Bancos y Seguros no se ha extralimitado en sus facultades al emitir la sanción contenida en el oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010; QUE la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando INJ-SAL-2011-0054 de 10 de enero de 2011, recomienda a la Junta Bancaria rechazar la pretensión contenida en el recurso interpuesto; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNICO: RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Díaz Albuja, Apoderado Especial de la compañía Credit Report C.A. Buró de Información Crediticia; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio No. DNE-2010-1280, de 6 de septiembre del 2010, mediante el cual el señor Cristian Murgueytio Jeria, Director Nacional de Estudios, procedió a imponer una multa de $ 10.000 dólares a CREDIT REPORT C.A. BURO DE INFORMACION CREDITICIA. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA