TITULO PRIMERO: Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas



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Transcripción:

Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1961 (*) (BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1961) TITULO PRIMERO: Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas CAPITULO PRIMERO: Disposiciones generales Artículo 1 Objeto de este Reglamento.-El presente Reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Artículo 2 Actividades reguladas.-quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corrresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo. Artículo 3 Molestas.-Serán calificadas como «molestas» las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. Insalubres.-Se calificarán como «insalubres» las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. Nocivas.-Se aplicará la calificación de «nocivas» a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Peligrosas.-Se consideran «peligrosas» las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Artículo 4 Emplazamiento. Distancias.-Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Artículo 5 Circunstancias a tener en cuenta.-al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.ø y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial siendo aquéllas más o menos severas, según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias. CAPITULO II: Competencia Artículo 6 Alcaldes.-Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles. Ayuntamientos.-Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.

Artículo 7 Comisión Provincial de Servicios Técnicos.- 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias: a) Ordenanzas.-Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevadas a los Gobernadores civiles de las provincias. b) Medidas correctoras.-proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales. c) Zonas industriales.-la determinación de zonas de emplazamiento de las actividades comprendidas en este Reglamento en los Planes de urbanización. 2. Informes vinculantes.-los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad. Artículo 8 Ponentes.- Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión provincial de Servicios Técnicos serán Ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento. Artículo 9 Gobernadores civiles.- El Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas. Artículo 10 Jefe de Sanidad.- Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.

CAPITULO III: De las actividades reguladas por este Reglamento SECCION 1ª : Actividades molestas Artículo 11 Disminución de distancias.- En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.ø y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario. Artículo 12 Pescaderías, carnicerías, etc.- Las nuevas actividades, cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas. Artículo 13 Vaquerías, cuadras, etc.- 1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas. 2. Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna. Artículo 14 Motores. Grupos electrógenos.-sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios casa-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.

SECCION 2.ª: Actividades insalubres y nocivas Artículo 15 Distancias.- Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ø de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles. Artículo 16 Minas. Aguas residuales.- Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales con carácter previo, se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real - Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958, y demás disposiciones complementarias. Depuración.- Estas actividades, entre las que figuran las industrias de papel, celulosa, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal. Otras soluciones.- No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzcan ninguno de los daños antes indicados. Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar litoral, serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias (1). Artículo 17 Peligro de contaminación de aguas.- La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales suponga un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el «Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces» y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o

superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertimiento en los ríos o arroyos sin previa depuración. Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el citado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la posibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas. Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno o una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor. Depuración.- De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes: a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro. b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20ø no rebase la cifra de 10 miligramos por litro. c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30ø no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal. d) Su ph deberá estar comprendido entre 6 y 9. En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana. Límites de toxicidad Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro. Arsénico (expresado en As.), 0,2 miligramos por litro. Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro. Cromo (expresado en Cr. exavalente), 0,05 miligramos por litro. Cloro (libre y potencialmente liberable expresado en Cl.), 1,5 miligramos por litro. Acido cianhídrico (expresado en Cn.), 0,01 miligramos por litro. Fluoruros (expresado en Fl.), 1,5 miligramos por litro. Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro.

Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro. Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro. Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro. Artículo 18 Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico (1). Artículo 19 Energía nuclear.-serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de materiales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes. SECCION 3ª : Actividades peligrosas Artículo 20 Distancias.- Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ø de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso. Artículo 21 Locales «ad hoc».- En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan «ad hoc», y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.

Artículo 22 Explosivos.- La fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento. Artículo 23 Materias inflamables en viviendas.- En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras. Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento. Artículo 24 Almacenes de productos inflamables.- En ningún caso se autorizará, en lo sucesivo, la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva: Almacenes al por mayor de artículos de droguería. Almacenes al por mayor de artículos de perfumería. Almacenes al por mayor de artículos de limpieza. Almacenes al por mayor de productos químicos. Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados. Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La carga de los extintores y depósitos de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo. Artículo 25 Depósito de películas.- Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de Empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separadas de

viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas, ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios. En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, salas de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se sujetarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria. En los locales donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local, si se destina, exclusivamente a almacén, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y éstas colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia menor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales, en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla. Prohibiciones.- Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios. Artículo 26 Petróleos.- La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente. Garajes y estaciones de servicio.- Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria. Artículo 27 Energía nuclear.- Serán calificadas como peligrosas «las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo técnico competente.

Artículo 28 Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deberán tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes. TITULO II: Régimen jurídico CAPITULO PRIMERO: Procedimiento para la concesión de licencias Artículo 29 Solicitud de licencia.- Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad (1). Artículo 30 Tramitación municipal (1).-Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones: 1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar. 2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites: a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto. b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad. c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

Artículo 31 Remisión a la Comisión Provincial.- En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Artículo 32 La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las Ponencias que haya de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada. Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes. Artículo 33 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y las Ponencias a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad. 2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada. 3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento. 4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la

denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. Artículo 34 Comprobación.- Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionario, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo provincial. Artículo 35 Inspección gubernativa.-el Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales. Artículo 36 Requerimiento. Plazo.- Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Artículo 37 Comprobación. Resolución. - Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.

CAPITULO II: Sanciones Artículo 38 Comprobación. Audiencia. Sanciones. - Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador Civil de la provincia la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior. Artículo 39 Gobernadores civiles. - Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia y si éste no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 40 Reiteración. - Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas. Nuevo plazo. - En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquéllas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por lo tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas. Artículo 41 Materia delictiva. - Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la

existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha autoridad. CAPITULO III: Recursos Artículo 42 Contra resoluciones de la Alcaldía.-Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma legal. Artículo 43 Contra multas de Alcaldes.-Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa. Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local. Artículo 44 Contra multas de Gobernadores civiles.- Contra las multas impuestas por los Gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días, siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa. Artículo 45 En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad» de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esta resolución la vía administrativa. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición 1ª Libro registro.- En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.

Disposición 2ª Obligación de declarar. -A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.ø de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas municipales. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el libro registro correspondiente. Disposición 3ª Instrucciones de los Departamentos ministeriales.- Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera. Disposición 4ª Vigencia.- El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición 5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra autorización estatal concurrente con aquélla (1). DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición 1ª Actividades sin licencia.- Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.ø del mismo sin la debida autorización

definitiva de la Autoridad municipal, lo solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan. Disposición 2ª Derechos adquiridos.- Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.ø del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Disposición 3ª Reforma, ampliación o traspaso.- No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. ANEXO I Nomenclátor anejo a la Reglamentación de actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas (Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística.) ANEXO II: Concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales Derogado (1).