La mujer en el deporte: Discriminación por embarazo

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Transcripción:

La mujer en el deporte: Discriminación por embarazo Por María José López González La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003 estableció de forma inequívoca lo que representa la rescisión de un contrato que tiene como cláusula penalizadora el embarazo, chocando frontalmente con el artículo 14 de nuestro texto constitucional: la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado. Esta cuestión en la especificidad que representa el deporte constituye hoy el auténtico lastre de la discriminación de la mujer deportista. Podemos asentar un cierto consenso en que efectivamente las potestades organizativas de la entidades deportivas marcan una diferencia con cierto carácter sui géneris; pero lo que no podemos.es continuar asentando la praxis de la actividad deportiva de la mujer en 1

una condición resolutoria que va contra principios constitucionales, y contra todo tipo de regulación de derecho laboral, acotado, además, por sentencias como la referida anteriormente. La realidad en nuestro país, por ejemplo, significa que más de un 40% de los deportistas en el plan ADO son mujeres. De hecho, cada vez hay mayor presencia de la mujer en el deporte, y además, y especialmente a nivel competitivo y profesional, los resultados así lo demuestran. A pesar de lo cual, seguimos, sin dar una respuesta jurídica a todos aquellos contratos que contienen la cláusula de la ruptura unilateral justificada por parte del club ante el embarazo de la jugadora, admitiendo una discriminación de hecho y de derecho, a pesar de todo. Esperamos, con urgencia, pues una modificación de la legislación deportiva, o quizás, una ley de deporte profesional que regule este hecho, tan lamentable, por injusto y discriminatorio. Como abogada doy fe de la proliferación de este tipo de cláusula en contratos, que, incluso, son modelos tipos visados sin reparo alguno por federaciones nacionales e internacionales. La respuesta de la jugadora en la inmensa mayoría de los casos es de asunción por sumisión. En el derecho laboral común en nuestro país este tipo de cláusulas no serían aceptadas. Y más aún, como si no hubiera fórmulas jurídicas y soluciones que contemplar el club durante el embarazo de la deportista. Estableciendo cupos de apertura de licencias, y sustituciones temporales, reguladas por la administración pública para reforzar esa sustitución (suspensión del contrato). Evidentemente permanecer ajeno tanto desde la justicia deportiva, como desde las propias administraciones públicas, y más cuando se publicitan tanto a favor del deporte femenino, es validar un abuso del derecho por parte del club o entidad que mantiene sistemáticamente ruptura de la relación laboral por embarazo. 2

Reiterando lo que ya he mencionado acerca de no aplicar en bloque las disposiciones del derecho laboral común, pero esto no significa sostener una clara discriminación por razón de sexo. Es claro, pues la existencia de la causalidad entre la modificación contractual y el embarazo, que equivale a un trato desigual por razón de sexo, ya que la baja tiene un motivo indiscutido que es el embarazo, contingencia esta que afecta únicamente a mujeres. Y si eres deportistas con una significación muy especial. Y más teniendo en cuenta, la prolongación de la vida laboral de la mujer deportista. Mantener esta situación y mirar para otro lado, que así se sigue haciendo desde nuestros legisladores y representantes políticos está conllevando a la existencia de una discriminación directa, contenida en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, de la siguiente forma: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de sexo. Incorporadas las diferentes normativas a nuestro ordenamiento español por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Así pues, toca ya, porque los precedentes obligan a erradicar esta discriminación de derecho, contraria a nuestro ordenamiento jurídico, con el principio constitucional de la no discriminación por razón de sexo, y aún más avalada con sentencias del Tribunal Constitucional, que a propósito del artículo 14 CE se ha manifestado: la STC 37/2007, de 15 de enero, F. 2, en los siguientes términos: «. ha de recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, 3

que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Sin embargo, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, F. 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 C En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio. Por ello, partiendo de que los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo, o motivados por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, F. 6), al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación directa por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE; [...]. Ciertamente, como hemos dicho en la STC 17/2003, de 30 de enero (F. 3), la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante 4

el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado». Aún más, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. A la vista de lo expuesto queda bastante claro dos cuestiones: la marginalidad de estos contratos del ámbito del derecho de mantenerse este tipo de cláusulas; y la ineficacia de las administraciones públicas en legislar sobre un hecho muy concreto que afecta a las mujeres deportistas. Septiembre de 2013 María José López González Abogada María José López González (Autora) Iusport (Editor). 2013. www.iusport.com 5