LA SOCIEDAD PROFESIONAL



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Transcripción:

LA SOCIEDAD PROFESIONAL Sumario 1. CONCEPTO 2. ASPECTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR 2.1 Denominación social 2.2 Formas societarias 2.3 Domicilio 2.4 Objeto social 2.5 Sociedades multidisciplinares 2.6 Contrato de sociedad profesional 2.7 Régimen de la Seguridad Social aplicable 2.8 Responsabilidad patrimonial 2.9 Inscripción registral

1. Concepto La sociedad profesional, como persona jurídica, es aquella sociedad que, constituida por cualquier forma societaria prevista por las leyes, presenta como característica esencial que su objeto social consiste, exclusivamente, en el ejercicio en común de una actividad profesional, o de varias, siempre que no sean legalmente incompatibles. 1. La actividad profesional se entiende como aquélla para la que se requiere una titulación universitaria oficial, o bien una titulación profesional para cuyo ejercicio es necesario acreditar una titulación universitaria oficial y su inscripción en el correspondiente colegio profesional. 2. Hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de ésta sean ejecutados directamente bajo la denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Son sociedades que prestan en el tráfico servicios profesionales, esencialmente a través del trabajo desarrollado por la mayor parte de sus socios. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la Ley de sociedades profesionales.

No se consideran sociedades profesionales: - Simples sociedades de medios: aquéllas que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes, tanto materiales como personales, para facilitar el desarrollo de la actividad profesional de sus miembros, favoreciéndose del uso de economías de escala. Por ejemplo, las cooperativas de servicios que asocien a profesionales y les presten servicios y suministros con el fin de favorecer su actividad, económica y técnicamente; pero que no son propias de las sociedades profesionales previstas en la Ley. - Sociedades de comunicación de ganancias, que repartirán los beneficios o pérdidas que se produzcan en el ejercicio de las actividades profesionales individualmente prestadas por cada uno de sus socios. - Sociedades de intermediación, que son canales de comunicación entre el cliente, con quien mantienen la relación contractual, y el profesional, persona física, que desarrolla el servicio profesional. Franquicias o redes de distribución. - Fórmulas de colaboración por "equipos de profesionales" sin personificación hacia los clientes o usuarios. - Agrupaciones de interés económico, que desarrollan una actividad no lucrativa, lo cual, por un lado, no es propio de las sociedades profesionales, y por otro lado, este tipo de agrupaciones tienen como objeto exclusivo prestar una actividad auxiliar a la de sus socios; cuestión que también se aleja de las sociedades profesionales, donde el propio ejercicio profesional no es auxiliar de otro objeto social, sino su misma actividad.

2. Aspectos que se deben considerar 2.1. Denominación social A continuación de la indicación de la forma social de que se trate, por ejemplo, sociedad limitada, etc., deberá añadirse la expresión "profesional" o su abreviatura "P". De este modo, encontraremos en el tráfico sociedades a las que identificaremos como sociedades profesionales, siguiendo las abreviaturas del Reglamento del Registro Mercantil, como: - Sociedad de responsabilidad limitada profesional: SRLP o SLP. - Sociedad anónima profesional, o abreviadamente SAP. - etc. Las sociedades civiles profesionales también se inscribirán en el Registro Mercantil. 2.2. Formas societarias La normativa permite que las sociedades profesionales se constituyan bajo cualquier forma societaria. Las formas societarias que mejor se adaptan a las sociedades profesionales son aquéllas de tipo personalista: la sociedad civil, la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria simple. La más utilizada es: - La sociedad civil profesional: recogida en el Código Civil como un contrato que tiene por objeto el ejercicio de una profesión. Los socios quedarán obligados respecto de las deudas de la sociedad, pero no solidariamente. Las sociedades profesionales también pueden constituirse bajo sociedades de tipo capitalista: sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. - Tanto la sociedad de responsabilidad limitada como la sociedad anónima ofrecen el atractivo de que los socios ven limitadas sus responsabilidades; sin embargo, se adaptan poco a una sociedad donde los socios aportan principalmente trabajo, y no capital, y donde deberán prevalecer decisiones devenidas del ejercicio profesional y del código deontológico, y no de la mera rentabilidad empresarial de sus activos.

2.3. Domicilio La sociedad profesional debe fijar su domicilio en España. Y debe inscribirse: - En el Registro Mercantil, y - En el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio. 2.4. Objeto social Las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas: - Bien directamente, - Bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Una misma sociedad profesional puede incorporar en su objeto social diferentes actividades profesionales, pero no puede realizar actividades profesionales junto a otras no profesionales. La normativa limita a las sociedades profesionales a que sólo puedan desarrollar actividades exclusivamente profesionales, en aras de evitar conflictos de interés ante la posibilidad de que la sociedad desarrollara otras actividades mercantiles que pusieran en peligro las exigencias propias de carácter deontológico y corporativo que rigen en las distintas profesiones. Sí podrán realizar las sociedades profesionales aquellas actividades efectuadas en interés de la comercialización de sus servicios, como son las de asesoramiento, consulta, información, etc. Las sociedades profesionales pueden desarrollar su actividad también de forma indirecta mediante su participación en otras sociedades profesionales. Como es común en el ámbito societario, los socios pueden ser personas físicas o jurídicas. Los profesionales pueden ser personas físicas, o bien pueden ser sociedades profesionales (debidamente inscritas en sus respectivos colegios profesionales) que participen en otra sociedad profesional.

2.5. Sociedades multidisciplinares Las sociedades profesionales pueden ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal. Muchas sociedades profesionales tienen como objeto social el ejercicio en común de, por ejemplo, las actividades profesionales propias de la arquitectura. De esta forma habilitan la incorporación a dicha sociedad de profesionales que sean arquitectos superiores, aparejadores, arquitectos técnicos, delineantes, etc. En estos casos, la sociedad profesional deberá inscribirse como tal en los registros de cada uno de los colegios de las distintas profesiones que integran su objeto. Sin embargo, se debe tener en cuenta las incompatibilidades profesionales. Serán también los colegios profesionales los que controlen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de las profesiones tituladas. 2.6. Contrato de sociedad profesional El contrato de sociedad profesional debe formalizarse en escritura pública. La escritura constitutiva ha de recoger las menciones y cumplir los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, ha de expresar: - La identificación de los socios, indicando si son o no socios profesionales. El notario supervisará que las tres cuartas partes del capital y de los órganos de administración estén en manos de socios profesionales. - El colegio profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial. - La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, que en muchos casos vendrán descritas en los estatutos de la sociedad que se incorporan a la escritura. - La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, indicando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. El notario verificará que las tres cuartas partes de sus miembros sean socios profesionales. - Además, en el contrato social de las sociedades profesionales deberán recogerse los supuestos que constituyan causa de separación de los socios profesionales, así como las causas de exclusión por infracción grave de sus deberes para con la sociedad, los deontológicos, o de inhabilitación. En

respuesta a estas situaciones, los estatutos tendrán previsto un sistema para el cálculo de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio saliente. Podrán añadirse de forma voluntaria en la escritura otros pactos que acuerden los socios, como el cumplimiento de determinadas normas de contenido ético, secreto profesional, etc. Dado este carácter personalista en las sociedades profesionales, cualquier cambio de socios o de administradores deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. En el caso de sociedades civiles profesionales, si bien el Código Civil contempla la posibilidad de que se constituyan en contrato privado (salvo que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso precisan escritura pública), la Ley de sociedades profesionales impone a estas sociedades civiles profesionales que su constitución se formalice en escritura pública ante notario. Clases de socios Son socios profesionales: 1. Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de ésta. 2. Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de sociedades profesionales, participen en otra sociedad profesional. La actividad profesional se refiere: 1. Por un lado, a aquellas actividades para las que se precise una titulación universitaria oficial, o bien una titulación profesional para cuyo ejercicio se requiera asimismo una titulación universitaria oficial previa. 2. Y por otro lado, a la inscripción del profesional titulado en su correspondiente colegio profesional, pertenencia que deviene de forma obligatoria para el ejercicio de su profesión. La Ley de sociedades profesionales será obligatoria también para aquellos profesionales colegiados que no reúnan la titulación universitaria correspondiente, pues no les fue requerida en el momento en que se colegiaron. No pueden ser socios profesionales: 1. Las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social. Las causas de

incompatibilidad estarán determinadas por la normativa propia en los estatutos de los diferentes colegios profesionales. 2. Aquéllas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa. Serán los colegios profesionales los que emitan un certificado que declare la habilitación para el ejercicio de la profesión de cada uno de los socios profesionales, que se adjuntará a la escritura de constitución de la sociedad profesional. Titularidad del capital social Como consecuencia directa de que las sociedades profesionales se dedicarán al ejercicio de actividades profesionales, la Ley determina que, como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, han de pertenecer a socios profesionales. Se garantiza de este modo cierto control de los socios profesionales sobre la propiedad de la empresa, para favorecer la independencia en el ejercicio de su profesión, y el cumplimiento de las normas deontológicas y de ética profesional, en defensa así de los intereses de clientes y terceros, principalmente para aquellas situaciones de conflicto entre el desempeño de una profesión y la rentabilidad económica del negocio profesional. Para las sociedades de capital, generalmente la mayoría del capital coincidirá con la mayoría de los derechos de voto. Sin embargo, puede alterarse esta proporción por la emisión de acciones sin voto, en cuyo caso deberemos verificar que la mayoría de los derechos de voto pertenece a socios profesionales. Representación en los órganos sociales Han de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por socios profesionales. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros asistentes. Los socios profesionales únicamente pueden otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Estos requisitos deben cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

Incumplimiento de los requisitos de participación en el capital y en el órgano de administración El cumplimiento de los requisitos antes vistos sobre la participación de los socios profesionales en el capital y en los órganos de administración debe cumplirse no sólo en el momento fundacional, sino también a lo largo de la vida de la sociedad profesional. Si por causas sobrevenidas dicho porcentaje no se cumple, los administradores propondrán a la junta de accionistas o de socios que se regularice dicha situación, en el plazo de seis meses desde que se produjo el incumplimiento, por ejemplo: - Reduciendo el capital de socios no profesionales, amortizando sus acciones o participaciones. - Ampliando el capital con nuevos socios profesionales, o reservando la suscripción preferente de títulos exclusivamente a socios profesionales. En defecto de dichas medidas, procederá la disolución obligatoria de la sociedad. Socios no profesionales Para atender necesidades financieras, la Ley de sociedades profesionales permite la entrada de socios no profesionales en las sociedades profesionales. Sin embargo, esta inclusión es voluntaria, es decir, pueden existir sociedades profesionales en las que todos sus socios son profesionales y no existir ni un solo socio no profesional. Hemos de tener en cuenta que la sociedad va a desarrollar su objeto social a través de los socios profesionales, y en todo caso a través de personas colegiadas en el colegio profesional correspondiente. En caso de intrusismo, la sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. El socio no profesional podría realizar una prestación accesoria de carácter auxiliar al objeto de la sociedad (por ejemplo, un informático en una sociedad profesional de ingeniería), pero ya no constituiría una aportación de capital, ni una aportación de trabajo, ya que son los socios profesionales los que desarrollan la actividad del objeto social propio de la sociedad profesional. En cuanto a los socios no profesionales que pudieran intervenir en la dirección de una sociedad profesional, se plantea el posible conflicto con normas de carácter deontológico como son el secreto profesional y la independencia en la actuación del colegiado. Por este motivo, sería conveniente a este respecto fijar cláusulas estatutarias por las que los socios no profesionales se comprometan al seguimiento de la normativa deontológica del colegio profesional correspondiente a la sociedad.

Intransmisibilidad de la condición de socio profesional Existe una regla general: la condición de socio profesional es intransmisible. Pero dicha intransmisibilidad puede salvarse: - O bien si media el consentimiento de todos los socios profesionales. - O bien si puede establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. 2.7. Régimen de la Seguridad Social aplicable Los profesionales, personas físicas, que se integran en una empresa que ejerce conjuntamente una actividad profesional, en función de la forma en que se hayan de prestar los servicios profesionales, podrán hacerlo como empleados contratados por cuenta ajena por la sociedad profesional, o como sus socios. - Si son empleados por cuenta ajena, se integrarán en el régimen general de la Seguridad Social. - Y si son socios, deberán: 1. O bien solicitar la afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos. 2. O bien optar por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional. 2.8. Responsabilidad patrimonialart. 11.2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo) En lo concerniente a las deudas sociales en general, la sociedad responde con todo su patrimonio y los socios lo harán de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. Si es de responsabilidad limitada, por ejemplo, sólo responderán hasta el valor de lo aportado en la adquisición de sus participaciones. Responsabilidad por el ejercicio de la actividad profesional Si la responsabilidad surge por el propio ejercicio de la actividad profesional, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, y se les aplicarán las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. Los profesionales responden no por su condición de socios, sino por su condición de profesionales y por la responsabilidad concreta de su actuación. Si se ha contratado con un cliente la prestación de servicios profesionales, la responsabilidad se configurará desde el régimen contractual. Si se ha producido un daño a un tercero por el ejercicio de la actividad profesional, surgirá la responsabilidad extracontractual.

La sociedad profesional responderá solidariamente junto con los profesionales actuantes, es decir, es considerada como profesional y por tanto susceptible de imputación de responsabilidades por una actuación profesional. La garantía, pues, de los clientes se ve doblemente reforzada. Al igual que los profesionales adscritos a un determinado colegio profesional tienen un seguro que cubre responsabilidades en el ejercicio de su actividad, la Ley obliga a las sociedades profesionales a contratar un seguro que cubra su responsabilidad en este orden. 2.9. Inscripción registral Registro Mercantil La escritura pública de constitución debe ser inscrita en el Registro Mercantil, incluso aun tratándose de sociedades civiles profesionales. Con la inscripción, la sociedad profesional adquiere su personalidad jurídica. Constitución y estatutos de una sociedad civil profesional. Sociedades profesionales En la inscripción han de hacerse constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las menciones exigidas para la escritura constitutiva en la Ley de sociedades profesionales y, al menos, los siguientes extremos: - Denominación o razón social y domicilio de la sociedad. - Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución, notario autorizante y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado. - La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social. - Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia. - Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deben constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

Registro de Sociedades Profesionales La sociedad ha de inscribirse igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación a éste y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados. La inscripción ha de contener los extremos señalados anteriormente para la inscripción en el Registro Mercantil. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social han de ser igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales. En los casos en que se ejerzan varias actividades, la sociedad profesional deberá inscribirse como tal en los registros de cada uno de los colegios de las distintas profesiones que integran su objeto. El registrador mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de hacer constar al colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional. Las sociedades de auditoría tendrán una colegiación única en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El Departament de El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya i Barcelona Activa SAU SPM vetllaran per assegurar l exactitud i fidelitat d aquesta informació i de les dades contingudes en els informes. Aquests informes es publiquen per proporcionar informació general. El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya i Barcelona Activa SAU SPM no acceptaran sota cap circumstància cap responsabilitat per pèrdues, danys o perjudicis o d altres decisions empresarials basades en dades o informacions que es puguin extreure d aquest informe.