Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Ministerio de Industria y Comercio



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Transcripción:

Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Ministerio de Industria y Comercio PROPUESTA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGISTRO DE PROVEEDORES AUTORIZADOS Y DE NUEVOS PRODUCTOS EN MATERIA DE SEGUROS DE CONFORMIDAD CON LOS COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA-ANEXO 12.15 DR-CAFTA Julio 2010 Este informe fue escrito por INTEGRA y reproducido por Chemonics International Inc. bajo el Proyecto para la Implementación del DR-CAFTA de la República Dominicana, Contrato Núm. IQC #EEM-I-00-07- 00008-00.

PROPUESTA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGISTRO DE PROVEEDORES AUTORIZADOS Y DE NUEVOS PRODUCTOS EN MATERIA DE SEGUROS DE CONFORMIDAD CON LOS COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA-ANEXO 12.15 DR-CAFTA RENUNCIA Las perspectivas del autor expresadas en esta publicación no reflejan necesariamente las opiniones ni de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) ni del Gobierno de los Estados Unidos de América.

TABLA DE CONTENIDOS SIGLAS ii SECCIÓN I INTRODUCCIÓN I-1 SECCIÓN II ALCANCE DEL COMPROMISO II-1 A. El Compromiso del Artículo 12.5 y Anexo II-3 B. El Compromiso del Artículo 12.15 y Anexo II-4 SECCIÓN III PROPUESTA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MECANISMO DE REGISTRO DE PROVEEDORES TRANSFRONTERIZOS DE SERVICIOS DE SEGURO Y PRODUCTOS NUEVOS III-1 A. Modelos Regionales III-2 B. Propuesta de Reglamento para el Establecimiento de un Procedimiento de Registro para Proveedores Transfronterizos y Nuevos productos para el Sector Seguros III-3 C. Texto de la Reglamentación Propuesta III-4 SECCIÓN IV DOCUMENTOS CONSULTADOS IV-1 ANEXO A TEXTOS SELECCIONADOS QUE HACEN REFERENCIA A LA POSIBILIDAD DE EXIGIR UN REGISRO DE PROVEEDORES O SERVICIOS A-1

SIGLAS DICOEX DR-CAFTA OMC PROCONSUMIDOR SIS USAID Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Acuerdo de Libre Comercio en RD Estados Unidos y Centroamérica Organización Mundial del Comercio Instituto Dominicano de Protección al Consumidor Superintendencia de Seguros Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional ii

SECCIÓN I INTRODUCCIÓN

SECCIÓN I INTRODUCCIÓN El 5 de agosto del 2004 se firmó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos, Centroamérica y la República Dominicana mejor conocido como DR-CAFTA por sus siglas en inglés. El Tratado, para su entrada en vigor, requirió la puesta en marcha de una serie de acciones de tipo legislativo y administrativo que aseguraran la capacidad de los países de cumplir con los compromisos contraídos. La autorización de la República Dominicana se produjo el 1 de marzo del 2007, luego de la promulgación de la Ley 424-06 que modificó algunos aspectos de la legislación interna que entraban en contradicción con los mandatos del Tratado. No obstante, en el cuerpo del Acuerdo se encuentran otros compromisos pautados a futuro para los cuales las entidades nacionales encargadas de administrar los convenios, deberán ir anticipando con las diferentes agencias responsables de la implementación de dichos compromisos su oportuno cumplimiento. Tal es el caso de los compromisos contraídos en el capítulo doce de Servicios Financieros, los cuales en algunos casos se difirieron hasta cuatro años después de la entrada en vigor del Tratado. De manera específica, en el sector de seguros, existen compromisos puntuales que deberán irse poniendo en marcha en el transcurso de la vigencia del Tratado, como por ejemplo el establecimiento de sucursales extranjeras; la posibilidad de brindar ciertos servicios de forma remota; la facilitación de las autorizaciones de nuevos productos de seguro y en general la autorización expedita de los servicios de seguro por proveedores autorizados. A pesar de que los Acuerdos conllevan compromisos para las partes de ir incrementando el acceso a sus mercados, la forma en que éste se realiza sigue formando parte de la facultad reguladora, inalienable de cada uno de los paísesparte. Por tanto, cada país a través de sus órganos competentes decide la manera en que se cumple el compromiso siempre que en su regulación interna no discrimine a los proveedores extranjeros en base a su nacionalidad o imponga condiciones que resulten en un obstáculo al comercio. El objetivo del presente trabajo es proponer un mecanismo para inscribir y autorizar a los proveedores en los ramos del seguro tanto para la prestación de los servicios admitidos de manera transfronteriza como para aprobar los productos nuevos de venta en la República Dominicana, de manera que la Dirección de Comercio Exterior y la Superintendencia de Seguros puedan cumplir con los compromisos asumidos mientras garantizan el funcionamiento del mercado interno y la protección a los consumidores. I-2

SECCIÓN II ALCANCE DEL COMPROMISO

SECCIÓN II ALCANCE DEL COMPROMISO El Capítulo 12 del DR-CAFTA correspondiente a los Servicios Financieros, distingue entre los servicios bancarios y servicios financieros (excluyendo los seguros) de los servicios de seguro y relacionados con el seguro. Esta distinción obedece a que los primeros se encuentran dispensados de observar algunas previsiones del capítulo en atención a la necesidad de imponer normas cautelares. También la supervisión a nivel bancario y financiero que admite el Tratado es superior a la que se espera de los servicios de seguro y relacionados con el seguro. En este sentido, los compromisos adoptados por el país en el marco del DR-CAFTA contienen previsiones específicas para el sector seguros, que obligan en algunos casos a la modificación de la ley y en otros al claro establecimiento de procedimientos de autorización con plazos determinados para dar certidumbre a los nuevos entrantes al mercado. En resumen, los compromisos asumidos en esta materia son los siguientes: a) Prestación transfronteriza de determinados servicios de seguro. En el Tratado se aseguró el acceso al mercado dominicano de proveedores extranjeros tanto en modalidad de inversión como de prestación transfronteriza. Es decir, sin obligatoriedad de tener una presencia comercial en el país. Esta última se facultó solamente para los tipos de seguros que figuran en el anexo 12.5. 1 sección B; Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a: (a) Seguros contra Riesgos relativos a: (i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y (ii) Mercancías en tránsito internacional; (b) Reaseguro y retrocesión; (c) Corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y (d) Consultoría, evaluación de riesgos, actuarios e indemnización de siniestros. b) Posibilidad de hacer negocios o anunciarse directamente en territorio nacional. El Tratado, ni siquiera en el marco de los servicios que pueden ser suministrados sin presencia comercial en el territorio dominicano, sugiere que los países permitan que los proveedores extranjeros hagan negocios o se II-2

anuncien en su territorio. Para esto se recomienda que cada país defina que entiende por hacer negocios y anunciarse. c) Aprobación expedita de nuevos productos. El tratado prevé que haya un procedimiento de aprobación expedito para los productos que así lo requieran y para ello dispone de un plazo de 30 días para que la autoridad de su respuesta afirmativa o negativa (anexo 12.15 sección B) d) Establecimiento de sucursales extranjeras. La República Dominicana hizo un compromiso de permitir a las compañías de seguros extranjeras establecer sucursales. Estas sucursales pueden estar sometidas a los requisitos de integridad y solvencia que prevé la ley actual. El presente reporte, tiene como propósito establecer los mecanismos para que los compromisos resumidos en los literales a) y c) puedan ser implementados de conformidad con las obligaciones del Tratado y salvaguardando el ordenamiento interno y el marco regulatorio del sector. La propuesta se enmarca en un sistema de registro, el cual servirá tanto para los proveedores de servicios de seguros y productos de seguro enumerados en el anexo 12.5 como para los nuevos productos de seguro a que se refiere el anexo 12.15. A. El Compromiso del Articulo 12.5 y Anexo El Artículo 12.5 se refiere al Comercio Transfronterizo. El comercio transfronterizo es aquel definido también como modo uno (1) en lenguaje de la OMC. Implica que el servicio puede traspasar la frontera sin requerir que el suplidor o el consumidor tengan que desplazarse. Es la modalidad de suministro que hace acopio de las tecnologías de la información y comunicaciones (TICS) y por tanto, la que representa un mayor crecimiento por su facilidad, costo reducido y regulación mínima. El Artículo 12.5 de manera íntegra dispone: Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo 1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1. 2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales donde quiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de II-3

los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros. Para fines del presente trabajo, estamos tomando como referencia el compromiso del párrafo 1 que es aquel sobre el cual el anexo 12.5 especifica el acceso al mercado. B. El Compromiso del Articulo 12.15 y Anexo El Artículo 12.15 se refiere a la Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros declarando que Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. El significado de disponibilidad expedita se aclara en el anexo al Art.12.15 en el que para República Dominicana se dispone lo siguiente: Anexo 12.15 Sección B: República Dominicana Disponibilidad Expedita de Seguros Se entiende que la República Dominicana requiere de la aprobación previa del producto antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. La República Dominicana dispondrá que una vez que la compañía que solicite la aprobación de un producto y registre la información ante la autoridad reguladora de la República Dominicana, el regulador, conforme a sus leyes, otorgará la aprobación o emitirá la desaprobación de la venta del nuevo producto dentro de 30 días. Se entiende que la República Dominicana no mantiene limitación alguna al número de productos que se introducen o a la frecuencia con que se introducen. Por tanto la República Dominicana ha asumido el compromiso de: 1. Establecer un mecanismo de solicitud de aprobación de productos nuevos; 2. Dicha solicitud tomará la forma de un registro de información 3. La autoridad deberá aprobar o rechazar la solicitud en un plazo de 30 días. En el siguiente apartado, propondremos un formato para llevar a cabo los compromisos adquiridos, de conformidad con las leyes vigentes, el contenido del Tratado y la experiencia surgida en la región. II-4

SECCIÓN III PROPUESTA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MECANISMO DE REGISTRO DE PROVEEDORES TRANSFRONTERIZOS DE SERVICIOS DE SEGURO Y PRODUCTOS NUEVOS

SECCIÓN III PROPUESTA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MECANISMO DE REGISTRO DE PROVEEDORES TRANSFRONTERIZOS DE SERVICIOS DE SEGURO Y PRODUCTOS NUEVOS A. Modelos Regionales Para la propuesta dominicana se han tomado como referentes dos procedimientos instaurados en la región para registrar los productos y proveedores extranjeros que ingresan a determinado territorio. Se trata del procedimiento establecido en México y en Costa Rica. Ambos países tienen un TLC con los Estados Unidos y por tanto están expuestos a las mismas circunstancias de apertura de mercado que la República Dominicana. En el caso de México como veterano en la implementación de un TLC, nos sirve de referencia los procedimientos que sobre la marcha han debido implementar para regular, sin menoscabo de los compromisos internacionales, el acceso de nuevos entrantes. En el caso de Costa Rica, tenemos un país que tuvo que adoptar en materia de seguros, una nueva legislación cónsona con el texto DR-CAFTA. Costa Rica, visto el compromiso asumido internacionalmente por vía del Tratado, ha regulado de manera expresa tanto los servicios transfronterizos como el ingreso de nuevos productos, nuevos proveedores y sucursales extranjeras a su mercado. Es, puede decirse, una norma modelo en términos de adecuación al DR-CAFTA y esfuerzo regulatorio interno. En los anexos, se presentan de manera íntegra estas piezas normativas para su estudio y consulta. A1. México. En México, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha dispuesto un registro electrónico mediante el cual todos los operadores del sector, sean compañías locales o extranjeras, corredores y asociaciones mutualistas deben inscribirse y obtener sus claves de usuario las cuales servirán para toda solicitud, actualización de datos y productos. Los seguros requeridos por las leyes de seguridad social mexicana también son inscritos por esta vía y están sometidos a las normas de la Comisión. El sistema mexicano representa en estos momentos un modelo a futuro para la RD. Aunque el país cuenta con instituciones que hacen acopio y máximo aprovechamiento de las TICS (como la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, entre otros) y existe una marcada voluntad gubernamental en promover el gobierno electrónico; la Superintendencia de Seguros no es una de las instituciones que en este sentido presenta avances. Por tanto, se presenta el modelo mexicano como una meta deseable para que el ente regulador mantenga contacto y supervisión sobre el sector. III-2

A2. Costa Rica. Costa Rica ha producido desde el año 2008 a la fecha numerosas circulares y reglamentos para implementar de forma escalonada sus reformas al sector seguros. Una de ellas es el REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES, REGISTROS Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS DEL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2009. Este Reglamento es aplicable a las entidades aseguradoras, en las categorías de seguros generales, seguros personales o mixtas, entidades reaseguradoras, sociedades corredoras de seguros, sociedades agencia de seguros, agentes y corredores de seguros. Asimismo, es de aplicación para las solicitudes de registro concernientes a oficinas de representación, proveedores transfronterizos de seguro, intermediación y servicios auxiliares. (Subrayado es nuestro) Este Reglamento, ha sido tomado como referente para la propuesta dominicana visto que aborda directamente los compromisos que de manera conjunta se asumieron en el marco del DR-CAFTA y además porque es una pieza que trata de balancear dichos compromisos con el establecimiento de procedimientos internos que garanticen una leal competencia en un sector por primera vez sometido a la apertura comercial. Para el caso dominicano, estamos limitando la propuesta a los ramos y productos específicamente contenidos en los compromisos de los anexos 12.5.1 y 12.15; sin embargo, entendemos de utilidad y provecho, vistos los numerosos compromisos que en esta materia existen en el marco del DR-CAFTA que los reglamentos de Costa Rica sean evaluados in-extenso tanto por la DICOEX como por la SIS. B. Propuesta de Reglamento para el Establecimiento de un Procedimiento de Registro para Proveedores Transfronterizos y Nuevos Productos para el Sector Seguros La ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana regula en detalle los procedimientos para operar una compañía de seguros, operar como intermediario, agente, corredor o ajustador y los requisitos incluyendo el capital mínimo y las garantías a prestar tanto las personas físicas y jurídicas dominicanas como extranjeras. La Ley incluso anticipa la intervención de los Tratados Internacionales y en el Artículo 6 que establece la obligatoriedad de adquirir los contratos de seguros y fianzas a operadores autorizados por la Superintendencia y además a suscribir, endosar y renovar sus seguros en la República Dominicana; se incluye un párrafo que reza: las disposiciones del presente artículo no tendrán aplicación: a) En aquellos casos en que le sea contrario a tratados, acuerdos o convenios internacionales en los cuales sea parte la República Dominicana ( ) Esto indica que efectivamente por efecto la jerarquía legal de los tratados, la ley interna se modifica para reconocer el compromiso internacional. III-3

Sin embargo, la no aplicación de la disposición que obliga a la compra de seguros en territorio dominicanos y a proveedores autorizados, podría implicar una ausencia de regulación a la compra en el exterior a proveedores extranjeros o a la venta en territorio nacional de productos extranjeros por proveedores extranjeros. Si bien es cierto que el llamado modo 2 se encuentra completamente liberado por efecto del acápite 2 del anexo 12.5 anteriormente transcrito, el caso de la venta de seguros en territorio dominicano por proveedores extranjeros sin establecimiento es factible de regulación interna. Lo cual es explícitamente aclarado por el anexo 12.15 Sección B que indica claramente que: Se entiende que la República Dominicana requiere de la aprobación previa del producto antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. La República Dominicana dispondrá que una vez que la compañía que solicite la aprobación de un producto registre la información ante la autoridad reguladora de la República Dominicana, el regulador, conforme a sus leyes, otorgará la aprobación o emitirá la desaprobación de la venta del nuevo producto dentro de 30 días.(subrayado nuestro). En este sentido, la propuesta mantiene la autoridad regulatoria y capacidad de aprobación en manos de la Superintendencia de Seguros y pretende aportar un mecanismo transparente y predecible para la solicitud y para la respuesta institucional de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por RD. C. Texto de la Reglamentación Propuesta Artículo 1. Objeto Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, los requisitos y los criterios de valoración que la Superintendencia de Seguros observará para autorizar las solicitudes de los actos sujetos a este Reglamento. Artículo 2. Alcance Este Reglamento es aplicable a las solicitudes de registro concernientes a oficinas de representación, proveedores transfronterizos de seguro, intermediación y servicios auxiliares Artículo 3.- Registros obligatorios En adición a los registros definidos en la Ley 146-02 de Seguros y Fianzas de la República Dominicana el artículo se establecen el registro obligatorio de comercio transfronterizo de seguro, aplicable a: i. Entidades aseguradoras; ii. Entidades reaseguradoras; iii. Intermediarios y Corredores; y iv. Servicios auxiliares. Artículo 4. Presentación de la solicitud Una solicitud puede referirse a uno o varios actos o productos sujetos a autorización en cuyo caso los documentos comunes a esos actos pueden presentarse una sola vez. III-4

Toda solicitud debe presentarse por escrito ante la Superintendencia, debe estar firmada por el representante legal de la entidad, o por quien ejercerá la representación de la entidad que presenta la solicitud, y cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la legislación y en este Reglamento. Artículo 5. Plazos. La Superintendencia cuenta con un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para verificar si se adjuntaron todos los documentos descritos en este Reglamento. En caso de omitirse alguno de los documentos, la Superintendencia lo comunicará al solicitante para que, en el plazo de quince días hábiles, complete la documentación. Artículo 6 La Superintendencia debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la documentación. Artículo 8. Corrección, aclaración o sustitución de la documentación Dentro del plazo de resolución la Superintendencia informará al solicitante si es necesaria la corrección, la aclaración o la sustitución de la documentación presentada. El solicitante debe presentar la información requerida en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. Este plazo puede ser ampliado por la Superintendencia, a petición del solicitante debidamente justificado, hasta por un periodo igual. Cuando la comunicación del Superintendente sea por fax o por correo electrónico, el plazo debe computarse a partir del día hábil siguiente a su transmisión. Artículo 9. Documentos expedidos en el extranjero Los documentos expedidos en el extranjero deben estar apostillado o en su defecto certificados por el Consulado correspondiente. En el caso de documentos redactados en un idioma diferente al español debe adjuntarse una traducción realizada por un traductor oficial. Artículo 10. Denegación del registro La solicitud podrá ser rechazada en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido notificado de la necesidad de completar o aclarar la información contenida en la solicitud, el solicitante no complete la documentación; b) Cuando uno o más documentos presentados para el trámite de registro hayan sido declarados falsos por una autoridad judicial. c) Cuando la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de fuentes oficiales por parte de la Superintendencia. La parte contra quien se ha decidido la negación del registro podrá elevar un recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda, así como ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. III-5

Artículo 11.- Suspensión del registro El registro, y por consiguiente la autorización para ofrecer servicios de seguro podrá ser suspendida en los siguientes casos: a) Cuando se le lleve a error mediante la presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por información errónea o engañosa, o cuando el registro autorizado no corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos; b) Cuando la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de fuentes oficiales por parte de la Superintendencia; c) Por resolución razonada de la Superintendencia, dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación completa de la solicitud de registro. Previo a la suspensión o exclusión, la Superintendencia debe adoptar las medidas prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los asegurados, beneficiarios y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. Contra el acto de revocación de la autorización caben los recursos dispuestos en la Ley que crea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos. Artículo 12.- Proveedores transfronterizos Los proveedores de servicios de seguros de un país con el cual República Dominicana haya asumido compromisos de permitir el comercio transfronterizo, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente, deberán registrarse ante la Superintendencia de Seguros previo a poder suministrar sus servicios hacia el territorio nacional. El registro no implica autorización para hacer oferta pública o hacer negocios en el país. Artículo 13. Registro de Productos. Los productos de seguros comercializados de manera transfronteriza requerirán el registro de la póliza. Cuando se trate de servicios de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares, podrán contratarse bajo la modalidad de comercio transfronterizo en cualquier caso, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional. En caso de que dichos servicios sean contratados directamente por las entidades de seguros no será requerido el registro, pero sí el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 y siguientes de la Ley 146-02. Artículo 14. Requisitos del Registro de Proveedores Transfronterizos Los requisitos para el registro de entidades de seguros, proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares a ser prestados por personas físicas o jurídicas extranjeras sin establecimiento en territorio nacional son: III-6

a. Carta de solicitud de registro firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar legalizada por un notario público. La carta debe indicar el nombre de la entidad y una dirección física y electrónica y número de fax para notificaciones. Además, debe indicar la norma específica del tratado internacional que invoca. b. b. Carta expedida por autoridad competente señalando que la entidad es supervisada en su jurisdicción de origen y se encuentra autorizada para realizar las operaciones propuestas. c. Carta de garantía emitida por una entidad bancaria de primer orden, seguro de responsabilidad o, en su defecto, constancia del depósito en el Banco Central de la garantía mínima vigente en la fecha de la solicitud, por el monto y en las condiciones definidas por la Superintendencia. d. Calificación de riesgo vigente emitida por una empresa calificadora de riesgo reconocida internacionalmente. e. Descripción detallada de cada uno de los productos que serán objeto de suministro hacia el mercado dominicano y el plan de penetración en el mercado. Artículo 15. La solicitud de proveedores de Servicios Auxiliares a. Carta de solicitud de registro firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe ser legalizada por un notario público. La carta debe indicar el nombre del proveedor y una dirección física y electrónica y número de fax para notificaciones. Además, debe indicar la norma específica del tratado internacional que invoca; b. En el caso de actividades profesionales reguladas es necesario adjuntar evidencia del registro en el colegio profesional respectivo; c. Descripción detallada de los servicios auxiliares que serán objeto de suministro hacia el territorio nacional. Artículo 16.- Oficinas de representación extranjeras La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación de proveedores de seguros y reaseguros del exterior que se establezcan en el territorio nacional. La comprobación de realización de actividades de oferta pública y negocios de seguros por parte de la oficina dará lugar a la exclusión del registro sin perjuicio de las sanciones aplicables. Artículo 17. Requisitos para el registro de oficinas de representación a. Carta de solicitud de registro firmada por el solicitante o su representante legal y legalizada autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre de la entidad y una dirección física y electrónica y número de fax para notificaciones; b. Carta expedida por autoridad competente señalando que la entidad es supervisada en su jurisdicción de origen; c. Descripción de las actividades a realizar en la oficina de representación; d. Dirección prevista de la oficina y datos de la persona o personas responsables ante la Superintendencia. III-7

Artículo 18. Requisitos para el registro de pólizas sujetas al régimen de comercio transfronterizos a. Carta de solicitud de registro firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre de la entidad y una dirección física y electrónica y número de fax para notificaciones. Además, debe indicar la norma específica del tratado internacional que invoca; b. La documentación contractual; c. Constancia emitida por el supervisor de origen que demuestre que el emisor es supervisado en su jurisdicción de origen; d. Traducción oficial de la póliza. Artículo 19. Información requerida para los productos nuevos y suministrados por proveedores transfronterizos. Para la comercialización de nuevos productos de seguro por parte de proveedores transfronterizos, se deberá incluir, como parte de la documentación contractual, un documento explicativo que contenga al menos lo siguiente: A. Características del producto: Se deberán establecer las características técnicas y contractuales del producto: 1. Nombre del producto: Se indicará el nombre con el que la entidad aseguradora identificará el producto. 2. Entidad aseguradora que emite la póliza y jurisdicción legal aplicable. 3. Temporalidad del producto: Se deberá indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrá de vigencia el contrato. 4. Tipo de contrato: Se deberá indicar si la nota técnica corresponde a un contrato de adhesión o de no adhesión. B. Descripción de las coberturas: Se deberán indicar los riesgos cubiertos, beneficios, plazos y demás aspectos técnicos que caracterizarán las formas de coberturas del producto: 1. Descripción de la forma de cobertura básica: Se deberá dar una descripción clara del riesgo cubierto por la entidad, del tipo o tipos de bienes que se cubrirán, del beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, así como cualquier circunstancia en que tales coberturas o beneficios puedan variar o modificarse durante la vigencia del seguro. 2. Descripción de las coberturas adicionales: Se deberá indicar cada una de las coberturas adicionales y opcionales que incluirá el producto o que se podrán contratar mediante convenio expreso, así como el riesgo cubierto por la entidad, el bien que se cubre, y el beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, en cada una de dichas coberturas. 3. Descripción de coberturas de servicios: Se deberá indicar el tipo de servicios que incluirá el producto así como las condiciones de su disfrute. III-8

C. Declaración de registro del producto y jurisdicción aplicable Debe consignarse en la carátula de la póliza, formato de solicitud, folleto explicativo en su caso, en la última página de las condiciones generales, certificados y endosos, que el producto que ofrece al público se encuentra registrado como producto transfronterizo ante la Superintendencia, mediante la inclusión de la siguiente leyenda con un tamaño de letra mínimo de 12 puntos: La documentación contractual que integran este producto, están registrados ante la Superintendencia de Seguros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, bajo el(los) registro(s) número de fecha, con fundamento en el (Nombre del convenio internacional y número de ley que ampara el registro). Por tratarse de un producto comercializado de manera transfronteriza las disputas en relación a este contrato serán resueltas en la jurisdicción de (país). El registro de la Póliza en su jurisdicción de origen es el siguiente (especificar la información pertinente). Artículo 20. Informes Anualmente, la Superintendencia de Seguros remitirá un informe a la Dirección de Comercio Exterior resumiendo el número de proveedores registrados, la naturaleza de los servicios prestados para fines estadísticos y de monitoreo del aprovechamiento de los Tratados Comerciales. Artículo 21. Sanciones y Penas El presente Reglamento se enmarca dentro de las disposiciones de la Ley 146-02 y se les aplicará a los proveedores no registrados las sanciones y penas dispuestas en el Capitulo XX de la Ley. Todo proveedor no registrado que efectúe operaciones de seguros en el país, aún no se identifique como aseguradores, reaseguradores o intermediarios serán sancionados según lo dispuesto por el Art. 266 de la Ley, sin perjuicio de las penas previstas por el delito de estafa que tipifica el Código Penal dominicano. Artículo 22. Transitorio Los proveedores extranjeros de servicios de seguros y relacionados con el seguro sin establecimiento autorizado por la Superintendencia dispondrán de un plazo de doce (12) meses para realizar el registro que dispone el presente Reglamento y solicitar la aprobación de los productos comercializados. III-9

SECCIÓN IV DOCUMENTOS CONSULTADOS

SECCIÓN IV DOCUMENTOS CONSULTADOS Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana. Capítulo 12 y Anexo III del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos y Centroamérica (DR-CAFTA). Instructivo para Registro de Productos de seguros a través de la página Web de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de los Estados Unidos Mexicanos. Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros del 24 de Septiembre del 2009. Costa Rica. IV-2

ANEXO A TEXTOS SELECCIONADOS QUE HACEN REFERENCIA A LA POSIBILIDAD DE EXIGIR UN REGISTRO DE PROVEEDORES O SERVICIOS

ANEXO A TEXTOS SELECCIONADOS QUE HACEN REFERENCIA A LA POSIBILIDAD DE EXIGIR UN REGISTRO DE PROVEEDORES O SERVICIOS DR-CAFTA. CAPITULO 12-- SERVICIOS FINANCIEROS Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo 1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1. 2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros. Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 12.4 (b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares. Artículo 12.15: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. Anexo 12.15 Sección B: República Dominicana Disponibilidad Expedita de Seguros Se entiende que la República Dominicana requiere de la aprobación previa del producto antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. La República Dominicana dispondrá que una vez que la compañía que solicite la aprobación de un producto registre la información ante la autoridad reguladora de la República Dominicana, el regulador, conforme a sus leyes, otorgará la aprobación o emitirá la desaprobación de la venta del nuevo producto dentro de 30 días. Se entiende que la República Dominicana no mantiene limitación alguna al número de productos que se introducen o a la frecuencia con que se introducen. A-2