JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA



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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012 TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86 NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010357 NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0010357 Procedimiento / Prozedura: Concurso ordinar / Konkurtso arrunt 1009/2013 - F Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa: 1 Materia: DECLARACION CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES Deudor / Zorduna: FAGOR IRELAND LIMITED y FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP Abogado / Abokatua: ANE GARAY OLABARRIA Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO Acreedor/es / Hartzekodunak: Abogado / Abokatua: Procurador / Prokuradorea: A U T O MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: diecinueve de noviembre de dos mil trece ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha quince de noviembre de dos mil trece ha tenido entrada en este Juzgado solicitud de declaración conjunta de concurso formulada por el Procurador, Sr./a. TAMES ALONSO, en nombre y representación de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP y FAGOR IRELAND LIMITED, acompañando la documentación pertinente. SEGUNDO.- Las solicitantes del concurso tienen sus domicilios, a efectos de instar la declaración conjunta voluntaria de concurso, en Barrio SAN ANDRES nº 18-20500 ARRASATE (MONDRAGON) y Suite 6, Rineanna House, Shanon Free Zone, Co. Clare - Irlanda, teniendo ambas su centro de interes principal en Arrasate-Mondragon. TERCERO.- Alegan también los/las solicitantes que se encuentran en estado de insolvencia actual en caso de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP e inminente en el caso de FAGOR IRELAND LIMITED, lo que detallan en la memoria económica que acompañan. CUARTO.- Para acreditar todo lo expuesto las solicitantes presentan la siguiente documentación: 1º Memoria expresiva de la historia jurídica y económica; 2º Inventario de bienes y derechos; 3º Relación nominal de acreedores y otros documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia. La primera cuestión que debe de ser resuelta a la hora de admitir a tramite la solicitud de concurso es la competencia territorial del Juzgado; cuestión que cobra mayor complejidad cuando, como es el caso, estamos ante una solicitud conjunta de dos sociedades; una es española y tiene el domicilio social en Arrasate-Mondragon, donde radica el centro de sus intereses principales, por lo que, sin mas entra en juego el art. 10.1 L.C. siendo clara la competencia de este Juzgado; pero otra es una sociedad cuyo domicilio social se encuentra fuera del territorio nacional, en este caso en Suite 6, Rineanna House, Shanon Free Zone, Co. Clare - Irlanda. La solicitante funda la competencia territorial internacional de este Juzgado en base al art. 3.1 del Reglamento (CE) Nº 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2.000, sobre Procedimientos de Insolvencia, (en adelante, REI); entiende la solicitante que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de competencia de este Juzgado- la provincia de Guipuzcoa - el lugar donde esta radicado el centro de intereses principales del deudor a los efectos del art. 3.1 del REI, en concreto, en Arrasate-Mondragón. FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. es la sociedad matriz del grupo de empresas FAGOR; en concreto, es titular del 100% del capital de FAGOR IRELAND LIMITED. No obstante, lo anterior, ni la normativa comunitaria ni la jurisprudencia del TJUE posibilitan como regla general, que el Estado Miembro que conoce del concurso de la matriz asuma también la competencia para declarar el concurso de sus filiales (a diferencia de la normativa española, tras la reforma operada por la ley 38/2011, en sus Arts. 25, 25 bis y 25 ter) debiendo cada empresa del grupo solicitar la declaración de concurso en el Estado Miembro donde tenga su domicilio social, al existir la presunción legal que es ahí donde radica el centro de principales intereses. Por ende, quien sostenga que tal centro está ubicado en un lugar distinto, corresponde la carga de la prueba, la cual versará fundamentalmente en indicios y presunciones. Como hemos indicado, respecto de las sociedades y demás personas jurídicas el Reglamento sienta una presunción de que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social, esto es, el que figura como tal en el registro mercantil. El texto articulado del Reglamento no contiene una definición legal de loque debe de entenderse por centro de los intereses principales; si se encuentra en los considerandos; en particular, el considerando 13 indica que "el centor principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deduor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros; esto se corresponde con el contenido del artículo 10.1 de la Ley Concursal, que lo define como lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses; de todo ello se desprende que no debe estarse tanto al lugar en el que el deudor desarrolla su actividad, como a aquel en el que los administradores se reúnen de forma habitual para la toma de decisiones, si bien dicho criterio cede ante el del lugar en el que a los ojos de los terceros tiene lugar dicha administración, en el caso en que no coincida con aquel. Por lo tanto, las notas de principalidad, habitualidad y exteriorización son las fundamentales para establecer el punto de conexión establecido por el Reglamento para determinar la competencia para la apertura del procedimiento de insolvencia

principal. Por lo tanto, en vista de lo anterior, en un caso como el presente, en el que una sociedad de un Estado miembro ha solicitado el concurso voluntario en España como concurso principal, deberá desvirtuar en su escrito la presunción de los artículos 10 LC y 3 REI. Para ello, deberá acreditar que su centro de intereses principales se halla en España y no en el lugar en el que tiene ubicado su domicilio social. Para encauzar la cuestión es preciso un examen de la jurisprudencia comunitaria sobre el particular; no son muchas las sentencias que se han dictado sobre la cuestión; se pueden citar las siguientes: Sentencia de 2 de mayo de 2006 (TJCE 2006,126) (asunto EUROFOOD IFSC LTD): En este caso, el Tribunal, despues de indicar que para desvirtuar la presunción de que el centro principal de intereses coincide con el lugar del domicilio social, se requieren "elementos objetivos comprobables por terceros" que demuestren que la realidad no se corresponde con la apariencia creada por la presencia del domicilio social en un estado, no considera desvirtuada la presunción del artículo 3 RCPI al entender que cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio de su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio se encuentre en otro estado, no basta para desvirtuar la presunción prevista en el reglamento 1346/2000. Sentencia de 20 de octubre de dos mil once (TJCE 2011/324) (asunto INTEREDIL SRL): En este caso indicó el tribunal lo siguiente: "En el supuesto de que los organos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precpeto. En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su docmicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, encuentra en otro Estado miembro"; se puede observar, por tanto, que esta nueva interpretación abre un portillo, que no estaba con la derivada de la otra resolución, para considerar el centro de intereses principales en otro estado miembro distinto del del domiclio social, cuando las decisiones economicas, la dirección y el control de la compañia se tomen y se encuentren, respectivamente, en otro estado miembro, aunque la sociedad ejerza una actividad economica en el Estado de su domicilio social. Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (TJCE 2011,411) (asunto RASTELLI DAVIDE SC): En este supuesto, el Tribunal consideró que una hipotética situación de confusión de patrimonios entre dos sociedades con domicilio social en estados distintos, no desvirtúa el sistema de presunciones del reglamento ( ). Tambien podemos citar jurisprudencia nacional. Auto del JM núm. 9 de Barcelona de 30 de mayo de 2013 (asunto RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU): El juzgado ratifica su competencia objetiva y territorial para declarar el estado de insolvencia de la compañía de nacionalidad francesa, al entender acreditado que el centro de sus intereses principales radica en Barcelona, aún cuando su domicilio social esté localizado en

Francia, desvirtuando así la presunción de los artículos 10 LC y 3 RCPI. Se basa en que: (i) se trata de una filial cuyo socio titular del 100% del capital social es una sociedad española, (ii) carece de actividad desde 2011 (iii) no tiene ningún activo, (iv) no tiene ningún establecimiento en Francia ni contratos de trabajo en vigor y (v) los acreedores conocen que la toma de decisiones se produce en Barcelona. Auto del JM núm. 5 de Madrid de 1 de febrero de 2011: El juzgado considera que una compañía extranjera que ha solicitado la declaración de concurso tiene su centro de intereses principal en Madrid, desvirtuándose así la presunción de los artículos 10 LC y 3 RCPI. Se basa en que: (i) es en Madrid donde radican la mayoría de los acreedores, (ii) no tiene establecimiento u oficina en otro lugar, (iii) los apoderados tiene su domicilio profesional en Madrid, (iv) es en Madrid donde se celebran los contratos más significativos y (v) su socio único tiene su domicilio en Madrid, sin que se aprecie la existencia de relaciones jurídicas fuera de Españ. Auto del JM núm 1 de Barcelona de 4 de julio de dos mil trece (asunto LA SEDA DE BARCELONA). El Juzgado entiende que es competente para conocer de la solitud de concurso de las filiales comunitarias por tener el centro de intereses principales en el domicilio social de la entidad matriz. Se basa en que: (i) es el Prat de Lobregat donde se ubica de forma priorotaria el organo de administración y así se percibe de forma objetiva y externa por terceros, (ii) la gestión y administración de los negocios se centraliza en la misma localidad sede, (iii) este centro efectivo de los intereses principales es claramente perceptible para los acreedores. Aparte de la jurisprudencia, es preciso puntualizar que hay una previsión de reforma del Reglamento vigente a cargo de la Comisión que, en lo que ahora nos ocupa, introduce novedades de relavancia: a) modificación en la que se incluyan las precisiones que la jurisprudencia del TJCE ha efectuado al respecto, en particular, se recogería la linea iniciada por la sentencia dictada en el caso interedil; asi el considerando 13 se suprime y se introducen los considerandos 13bis y 13ter en el sentido de entender posible desvirtuar la presunción de que el centro de intereses principales coincide con el domicilio social, siempre que el conjunto de todos los factores que concurran nos lleve a la conclusión de que por los terceros se puede comprobar que el centro efectivo de dirección y control de la empresa y de la administración de sus intereses se encuentra en ese otro estado miembro, distinto del correspondiente al domicilio social, b)regulación de la insolvencia transfronteriza del grupo de sociedades, ubicadas en distintos estados miembros, materia no regulada por el Reglamento con la necesidad de centralizar el concurso de todo el grupo en el estado competente para conocer del de la sociedad matriz, sin perjuicio de la posibilidad de aperturar procedimientos territoriales o secundarios en cada uno de los estados en los que el grupo tenga presencia. A la vista de la linea jurisprudencial y legal ultima, se abre la posibilidad de destruir la presunción de que el centro de intereses principales está ubicado donde está el domicilio social, en base a indicios suficientes de que la efectiva administración, dirección y control de la sociedad este radicada en otro estado miembro y ello sea facilmente perceptible por los terceros que se relacionan con la sociedad En este caso consideramos que tales indicios concurren y que la competencia para conocer el presente concurso corresponde a los Juzgados y Tribunales españoles situados en Guipuzcoa por cuanto que el centro de intereses principales de la solicitante FAGOR IRELAND se encuentra en lugar donde radica el domicilio social de la matriz FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP, en Arrasate-Mondragón Estas circunstancias serian las siguientes:

- La solicitante forma parte de un grupo de empresas; la sociedad matriz FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. tiene su domicilio en Mondragón y es en la sede central del grupo FAGOR donde se desarrolla la efectiva administración de FAGOR IRELAND. - Como hemos indicado, FAGOR ELECTRODOMESTICOS es titular del 100% del capital de FAGOR IRELAND; por lo tanto, tiene la omnimoda facultad de nombrar y separar a sus organos de administración. - Tal como se deduce de la memoria juridica y del anexo documental 12, en este momento, el organo de administración de la compañia, denominado, según la legislación irlandesa "board of directors" está compuesto por tres miembros: uno empleado de FAGOR ELECTRODOMESTICOS, otro Director de FIRST NAMES CORPORATE SECRETARIES LIMITED, empresa encargada de la secretaria de FAGOR IRELAND; el tercero es el Director de la empresa MARPART CONSULTANTS LIMITED, empresa contratada por FAGOR IRELAND para el desarrollo de los servicios de management y gestión de marcas. - FAGOR IRELAND no tiene establecimiento propio en Irlanda. Dicho domicilio se corresponde con el domicilio social de la entidad que asume la Secretaría General, la mercantil First Names Corporate Services Limited, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes por el que ésta última se comprometía a facilitar un domicilio a FI en Irlanda. Con esta empresa FAGOR IRELAND tiene subcontratada su propia actividad debido a la falta de estructura en Irlanda y a que las decisiones relevantes en materia de marketing y marcas son adoptadas por el COMEX. - FAGOR IRELAND tambien habria subcontratado a MARPART CONSULTANTS LIMITED, como hemos reseñado; esta subcontratación de empresas tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, contables, administrativas y legales de la empresa conforme a la legislación irlandesa. - FAGOR IRELAND tampoco tiene trabajadores. - En el anexo 1 del documento nº 8 se incluye el organigrama funcional de FAGOR; si bien en ese organigrama se contemplan unos responsables de las unidades territoriales del grupo, y otros responsables de las unidades funcionales (por campo de actividad), todas ellas se integran en un organo llamado Consejo de Dirección/Comité Estrategico o COMEX ( documento 2, memoria de FAGOR ELECTRODOMESTICOS). Según el art. 16 del Reglamento Interno Corporativo, el Consejo de Dirección, bajo la presidencia del Gerente, está formado por directivos, ejecutivos o técnicos de la sociedad, y en su caso del Grupo Fagor, nombrados por el Consejo Rector a propuesta de Gerencia. En definitiva, sería el organo encargado de decidir las decisiones estrategicas del grupo en todas las materias relevantes. - Ya hemos indicado que el activo principal de FAGOR IRELAND son derechos de propiedad industrial del grupo, es la licienciataria de los mismos y cobra a las empresas del grupo a modo de royalties, lo que serian gastos de publicidad, marketing o gestión de esos derechos; por lo tanto, casi toda su actividad es con empresas del grupo fagor, apenas tiene acreedores fuera del grupo, como se deduce de su lista de acreedores y cuentas. - FAGOR ELECTRODOMESTICOS es quien controla la financiación de FAGOR IRELAND; estos acuerdos son negociados en el marco del COMEX y tienen caracter global; como se puede apreciar en el anexo 4 del conjunto documental 12 FAGOR ELECTRODOMESTICOS ha tenido que condonar un prestamo a FAGOR IRELAND por importe de 38 millones de euros; FAGOR IRELAND no podia hacer frente al mismo. En definitiva, FAGOR IRELAND no tiene establecimiento propio ni trabajadores en Irlanda; solo tiene una minima estructura a través de subcontratas para cubrir las exigencias fiscales, administrativas, contables y legales derivadas de tener domicilio y nacionalidad

irlandesa; es una simple licenciataria de marcas del grupo, cuyos clientes son casi en su totalidad, empresas del grupo y cuya efectiva dirección y control se encuentra en la sede social de FAGOR ELECTRODOMESTICOS, unico socio y entidad que ostenta la dirección efectiva y control de la solicitante; ello es facilmente perceptible para terceros, casi todos empresas del grupo fagor o subcontratados por las razones indicadas. Por lo tanto, hemos de concluir quue este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso expresada en los antecedentes, por tener el deudor su centro de intereses principales en el territorio de esta circunscripción,(apartado 1 del artículo 10 de la LC y art. 3.2 del REI) SEGUNDO.- Las solicitantes reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidos (artículos 3 y 184.2 de la LC). TERCERO.- La solicitud cumple las condiciones exigidas, acompañándose la documentación preceptiva pertinente (artículo 6 de la LC). CUARTO.- De la documentación aportada, apreciada en su conjunto, se desprende el estado de insolvencia actual de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP e inminente de FAGOR IRELAND LIMITED de la solicitante (artículo 2 de la LC). La situación de insolvencia actual de FAGOR ELECTRODOMESTICOS se puede apreciar a la vista del balance de situación que se aporta como anexo 6 del documento nº 2. En dicho documento, el activo corriente de la mercantil asciende a 355,7 millones de euros, mientras que el pasivo corriente era de 362,4 millones de euros; la mercantil tiene una tesoreria exigua de 0,1 millones de euros y partidas, lo cual unido a la caida de la actividad y la deficiente cifra de existencias, asi como la vinculación de gran parte del activo corriente (casi un tercio) con inversiones en empresas del grupo, no realizables, hace que las lineas de circulante que tiene la sociedad no son suficientes para garantizar su liquidez, lo que nos lleva a la insolvencia actual. En lo que atañe a FAGOR IRELAND, sus activos son derechos de propiedad industrial por los que cobra royalties a las sociedades del grupo, que son sus ingresos; la caida en concurso las sociedad del grupo que pagan tales royalties, provocará una cierta caida de ingresos, de ahi la insolvencia inminente. QUINTO.- Habiendo acreditado las solicitantes su estado de insolvencia, procede dictar auto declarando en concurso voluntario a las mismas (artículo 14 de la LC). SEXTO.- El artículo 25.2 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece que el acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o pareja de hecho inscrita, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. En este caso, las dos solicitantes son grupo de empresas a los efectos del art. 42.1 del C. Comercio, al que se remite la D. Adicional sexta de la L.C., habida cuenta de que FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. es titular del 100% del capital social de FAGOR IRELAND. Por otro lado, el artículo 25 ter de la LC dice que:"1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas. 2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de

elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados." En este caso, mientras no se indique lo contrario se considera que no existe confusión de patrimonios, por lo que la declaración conjunta es a los efectos de la tramitación coordinada. SÉPTIMO.- Examinada la solicitud y la documentación aportada, en cuanto a las facultades patrimoniales del deudor y como consecuencia de los efectos de la declaración de concurso, se estima conveniente que dichas facultades de administración y disposición sobre su patrimonio sean intervenidas por la administración concursal que se nombrará y sometidas a su autorización y conformidad ( artículo 40.1 de la LC ). OCTAVO.- El concurso tendrá la consideración y carácter de voluntario por haber sido instando por el propio deudor ( artículo 22 de la LC ). NOVENO.- El concurso se tramitará por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo (artículo 190 de la LC). DÉCIMO.- FAGOR ELECTRODOMESTICOS es el organo emisor de los instrumentos denominados Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor ; estos valores, desde el momento de su emisión, cotizaban en el mercado de renta fija AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros), desde el 6 de julio de 2012 las AFS han pasado a cotizar al mercado de renta fija SEND (Sistema Electrónico de Negociación de Deuda). El paso de un mercado a otro vino provocado por una petición de la CNMV, como consecuencia de un cambio de normativa. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2.1º de la L.C., debe de ser nombrado como administrador concursal un miembro tecnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ambito concursal, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Juez la identidad de aquella. En cuanto a la administración concursal, el artículo 27 de la Ley Concursal en el punto 5. indica que en supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados. Y el artículo 27.7 de la LC, en el caso de declaración conjunta de concursos conexos, manifiesta que el Juez competente para la tramitación de éstos, podrá nombrar en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes. Por tales razones, se nombra administrador de FAGOR IRELAND LIMITED al que designe la CNMV De la documentación que acompaña a la solicitud, se desprende que concurren todas las circunstancias previstas en el artículo 27 bis de la LC y que permite considerar este concurso como de especial trascendencia. En concreto, FAGOR ELECTRODOMESTICOS tiene un pasivo superior a 100 millones de euros, un numero de trabajadores superior a 100, mas de 1000 acreedores y su cifra de negocio es clarameente superior a 100 millones; todo ello sin contar con

la indudable trascendencia social y mediatica de este concurso, lo cual lo hace merecedor de esta consideración de especial trascendencia. En tal caso, conforme prevé el apartado 2.3º del artículo 27 de la LC, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de dicho precepto, debe nombrarse a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. Los acreeedores titulares de creditos ordinarios o con privilegio general de mayor importe son las entidades financieras; de ellas, el acreedor mas importante es BANCO POPULAR S.A. En este caso procede nombrar a BANCO POPULAR S.A. PARTE DISPOSITIVA Acuerdo: 1.- Declarar en concurso de acreedores voluntario de forma conjunta a los siguientes deudores: FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP y FAGOR IRELAND LIMITED, con CIF F20020517 y CRO365403 y domicilio en Barrio SAN ANDRES nº 18-20500 ARRASATE (MONDRAGON) y Suite 6, Rineanna House, Shanon Free Zone, Co. Clare - Irlanda. Se tiene por personado en el presente concurso, en nombre y representación del concursado, al Procurador Sr./a. TAMES ALONSO, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones. Los concursos se tramitarán de forma coordinada sin consolidación de masas en los términos del art. 25 ter LC. El deudor no ha solicitado la liquidación de su patrimonio, ni ha presentado propuesta anticipada de convenio. 2.- Abrir la fase común de tramitación del concurso y formar las Secciones segunda, tercera y cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes; cada una de estas secciones, se encabezará por el testimonio de la solicitud y del presente auto. Esta resolución producirá sus efectos de inmediato y será ejecutiva aunque no sea firme. 3.- Determinar que las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio del deudor quedan intervenidas por la administración concursal. 4.- Tratandose de un concurso de especial transcendencia, se nombran administradores La administración concursal de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., al amparo de lo previsto en los artículos 26, 27 y 27 bis de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, con las facultades determinadas en el apartado anterior, estará integrada por: - Un miembro tecnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona

propuesta por ésta con la cualificación de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ambito concursal, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá de comunicar al Juez la identidad de aquella a la mayor brevedad. - BANCO POPULAR S.A., administrador acreedor, que deberá designar la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo. La administración concursal de FAGOR IRELAND LIMITED estará integrada por el desigando por la CNMV. Exclusivamente a los efectos del articulo 4 h) del Real Decreto-Ley 3/13,la Administración concursal designada o la que en su momento ostente el cargo, queda autorizada, sin necesidad de ningún otro trámite, para el ejercicio de cualquier acción en interés de la masa activa del concurso. Comuníquese el nombramiento a la administración designada, haciéndole saber que en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al recibo de la comunicación, deberá comparecer ante este órgano judicial y manifestar su aceptación o no del cargo, bajo los apercibimientos legales oportunos. De conformidad con el art. 21.4 Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal la administración concursal, una vez acepte el cargo y sin demora alguna, deberá realizar una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la Ley. La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor. La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras. Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte, conforme al artículo 21.4 de Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Hágase saber a la administración concursal que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el plazo para presentar el informe es de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de ellos. De conformidad con el artículo 95, la administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. 5.- Hacer un llamamiento a todos los acreedores del concursado para pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado en los términos establecidos en los artículos 21 y 85 de Ley 38/2011, de 10 de

octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo o, en su caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores designados. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados. Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito. 6.- Hacer pública la presente declaración de concurso por medio de edictos que se publicará en el Boletín Oficial del Estado de forma gratuita en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LC y con los mismos requisitos, en el tablón de anuncios de este órgano judicial. Publiquese tambien en los diarios: DIARIO VASCO y MARCA. En relación al contenido del articulo 21 REI, requierase a la concursada y a la administración concursal a fin de que garanticen que se otorgue a la presente declaración de concurso la publicidad exigida en la legislación irlandesa, en lo que toca a FAGOR IRELAND 7.- El presente concurso se tramitará por el procedimiento ORDINARIO. 8.- Anotar preventivamente en la hoja correspondiente a cada uno de los bienes o derechos inscritos en registros públicos que tenga el concursado, la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor concursado con expresión de su fecha y nombramiento del administrador concursal, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley Concursal, indicando que la presente resolución es ejecutiva. Descripción de los bienes: - REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE EIBAR FINCA 3822,TOMO 408,LIBRO 69 Líbrese, una vez firme este auto, mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción. Se entregarán al Procurador de la Concursada para su diligenciamiento.

-Se requiere a las concursadas para que presenten los datos relativos a la propiedad industrial para su inscripción en los registros procedentes. 9.- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. En el presente caso el deber incumbe a los administradores o liquidadores de la persona jurídica, o a quienes hayan desempeñado el cargo en los dos años anteriores. La Administración de la Sociedad corresponde a los siguientes órganos: -FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP Consejo Rector está formado por : Presidente Patxi Xabier Bengoechea Iparraguirre Vicepresidente Koldobika Ortueta Aldama Secretario Lide Aguirrezabal Alustiza Vocal Miren Eneider Suquia Imaz Vocal Esteban Arriaran Azpiazu Vocal Ignacio Alejandre Fernandez Vocal Juan José Ciordia Martinez de la Pera Vocal Martin Juaristi Echevarría Vocal Olga Simal Clemente Vocal Iñaki González Ozaeta Vocal Ángel María Castiñeira Sancho Vocal Luís María Angulo Estevez -FAGOR IRELAND LIMITED Consejo de Administración está formado por : Marc Osina Oonagh Hayes PJ Henehan 10.- Inscríbase en el Registro de de Cooperativas de Euskadi Libro 861155 la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de la administración concursal. De conformidad con el art. 22 REI, respecto a la inscripción obligatoria de la presente declaración de concurso en el R. de la propiedad, el Registro Mercantil o cualquier otro Registro publico de llevanza obligatoria en que se hallan domiciliada la sociedad deudora irlandesa, la concursada y la administración concursal deben de garantizar las inscripciones procedentes.

11.- Inscríbase todas las resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado conforme al art. 24.4 de la Ley Concursal. 12.- Póngase en conocimiento de las personas legitimadas, conforme a la Ley Concursal, que para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador/a y asistidos de Letrado/a, a salvo lo que dispone la Ley de la Jurisdicción Social para la representación y defensa de los trabajadores. Indíquese al concursado su deber de comparecer personalmente ante este órgano judicial y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. 13.- Comuníquese la declaración de concurso del deudor a los juzgado Decano de Bergara,el Juzgado Decano de Donostia-San Sebastián,Juzgado de Primera Instancia(JPI) nº 1 de Telde (Las PalmasG. Canaria), JPI nº 6 de Almeria JPI nº 2 de Illescas, JPI nº 4 de Fuengirola J. Fagor JPI nº 1 de Almuñecar, JPI nº 5 de Motril (Granada), JPI nº 6 de Granada JPI nº 3 de Utrera, JPI nº 4 de Alcala de Henares, JPI nº 3 de Alcala de Henares,JPI nº 4 de Alzira,JPI nº 50 de Madrid,. JPI nº 54 de Madrid, JPI nº 1 de Mallorca, JPI nº39 de Barcelona, JPI nº 3 de Güímar (Tenerife), JPI nº 25 de Barcelona, JPI nº 3 de Terrassa,JPI nº 6 de Mallorca,JPI nº 6 de Collado Villalba, JPI nº 6 de Badalona,JPI nº 18 de Sevilla, JPI nº 2 de Aoiz, JPI nº 1 de,jpi nº 57 de Madrid, JPI nº 3 de Bergara, JPI nº 7 de Tarragona, JPI nº 3 de Palencia, JPI nº 5 de Majadahonda, JPI nº 12 de Bilbao, JPI nº 2 de Bergara, JPI nº 1 de Bergara,JPI nº 4 de Logroño,Juzgado de lo Social nº 1León,Juzgado de lo Social nº 7 Málaga,Juzgado de lo Social nº 2 deleón,juzgado de lo Social nº 3 dedonostia,juzgado de lo Social nº 1 deourense,juzgado de lo Social nº 11 de Málaga,Juzgado de lo Social nº 9 demálaga,juzgado de lo Social nº 4 depamplona,juzgado de lo Social nº 1 de Eibar.,Juzgado de lo Social nº 5 devalencia,juzgado de lo Social nº 1 de Granadala presente declaración de concurso interesando la suspensión de las ejecuciones que se encontraren en tramitación en los órganos citados, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este órgano judicial haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. 14.- Remítanse de forma telemática todos los oficios, edictos y mandamientos que se expidan en cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, y solo en caso de no ser posible, entréguense a la representación procesal del instante para que los diligencie de inmediato, y acredite a este órgano judicial haber presentado los despachos sin demora. 15.- Notifíquese la presente resolución al Fondo de Garantía Salarial, a los efectos del artículo 184 de la LC y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Gobierno Vasco y al Departamento de Hacienda y finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. 16.-Se tiene por solicitada la acumulación del concurso 976/13-D al presente concurso. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito

presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un Recurso código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Contra los DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS del auto cabe RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor y demás comparecidos desde la notificación del auto y para los demás legitimados en la forma expresada en el apartado anterior, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (artículos 20.2 y 197 LC y 452 LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta indicada en el párrafo anterior, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ). No están obligados a constituir depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario