Copia de la reclamación efectuada por su hermana el 3 de diciembre de 2007Poder de representación otorgado por la reclamante a su abogado.



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Transcripción:

Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 25 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- El 4 de marzo de 2011, X presenta escrito de reclamación de la restitución de los gastos que tuvo que sufragar al acudir a la Medicina Privada, a consecuencia del retraso padecido en la asistencia prestada por el Servicio Aragonés de Salud. En dicho escrito manifiesta lo siguiente: En mayo de 2007 mi hermana ( ) presentó una lesión macular en el ojo izquierdo y tuvo que recurrir a una clínica particular para arreglar su problema. Presentó una reclamación de la que adjunto copia al igual que de la resolución. El 23 de octubre de 2010, fui de caza con unos amigos y me di cuenta de que me pasaba algo en los ojos, los animales se deformaban. Ese mismo día acudo al Centro de Salud desde donde se me deriva al Hospital de Barbastro y soy atendido por el oftalmólogo ( ) que me hace los papeles de derivación y en ambos casos se habla de problemas de la mácula ( ). El 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 2010, me acerqué al Servicio de Atención al Usuario para preguntar por mi cita para la prueba y me dijeron que estaba en lista de espera. Mi vista estaba empeorando. El 9 de enero de 2010 (sic) me citan por teléfono para realizarme la prueba el 10 de enero de 2011 a las 13h. 45 en el Hospital San Jorge. Me hacen la prueba en cosa de 5 minutos. En esos momentos ya tengo la cita para el 2 de marzo de 2011 para consulta de oftalmología en el Hospital San Jorge. Lo expongo a las personas que me atienden que muy atentamente intentan arreglarlo pero no pueden y me indican que tendré que esperar. Les doy las gracias pues me facilitan copia de la prueba (adjunto fotocopia de la prueba y de la posterior cita con oftalmólogo), ello ha evitado que me la facturaran en IMO. 1

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Sabía que no era en el Hospital de San Jorge donde tenía que ir, que la operación es en Zaragoza, todo ello nuevamente por la experiencia de mi hermana. Cuánto tiempo más tendría que esperar? Mi visión estaba en juego y decido pedir hora y ser operado en IMO el 9 de febrero de 2011 ( ). He pagado 7.030 (adjunto copia). SUPLICO: 1º.- Me ratifico en las súplicas que en su día hizo mi hermana: * Que no se vuelva a repetir con ningún otro paciente ninguna espera de este tipo, en problemas que no pueden esperar como el mío y donde está en juego algo tan importante para cualquiera de nosotros. * Que se articulen las medidas oportunas para que salten las oportunas alarmas cuando hay situaciones preferentes o urgentes que eviten estas circunstancias. 2º.- Que se me reponga económicamente el coste de la operación que me practicaron en la privada o en su defecto lo que se han ahorrado conmigo. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Copia de la reclamación efectuada por su hermana el 3 de diciembre de 2007Poder de representación otorgado por la reclamante a su abogado. Copia de diversos documentos médicos. Informe médico elaborado por especialista del Instituto de Microcirugía Ocular (IMO), en el que se manifiesta que: Paciente de 68 años que acude a nuestro centro el 17/01/2011. Tiene pérdida de visión en OD. En el momento del examen alcanza una agudeza visual OD 0.3 y OI 0.9. La tensión ocular OD 18 mmhg y OI 17 mmhg. Tiene una catarata corticonuclear en ambos ojos, presenta agujero de la mácula completo en el OD. Le explicamos la posibilidad de realizar cirugía combinada de catarata y cirugía vitreorretiniana. Segundo.- El Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Huesca, mediante oficio de 29 de marzo de 2011, comunica al reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante nota interior de la misma fecha, solicita al Gerente del Sector de Barbastro que remita el Parte de Reclamación del Seguro, la historia clínica del reclamante y los informes pertinentes. El 31 de marzo de 2011, se remite el Parte de Reclamación del Seguro, que se envía por el Servicio Provincial, junto con la reclamación, a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo. Mediante nota interior de 4 de abril de 2011, se remite la historia clínica del reclamante en el Hospital de Barbastro y los informes siguientes: 2

Consejo Consultivo de Aragón 1.- Informe del Servicio de Oftalmología del Hospital de Barbastro, de fecha 22 de marzo de 2011: ( ) Esta exploración oftalmológica corresponde al 23/10/2010 (sábado por la tarde), en la que el paciente acude a urgencias de oftalmología. Dados los hallazgos compatibles con agujero macular en el ojo derecho u otras alteraciones de la interfase vitreorretiniana, solicito con fecha 25/10/2010 (lunes) una tomografía de coherencia óptica (OCT) para confirmar el diagnóstico, y valorar estadiaje y tratamiento (cirugía de vitreorretina), si procede, en Unidad de Retina Quirúrgica. Canalizo al Hospital San Jorge (Huesca), pues en nuestro centro no disponemos de OCT, ni de Unidad de Retina Quirúrgica. 2.- Informe del Servicio de Admisión del Hospital de Barbastro de fecha 24 de marzo de 2011: Una vez revisada la historia clínica se puede constatar que el 23/10/10, el paciente es remitido desde su centro de salud, con carácter urgente, por problemas de visión, al Servicio de Urgencias de este Hospital. El paciente acude ese mismo día por la tarde al Servicio de Urgencias, donde se solicita valoración por Oftalmología, siendo atendido por el Dr., quien decide confirmar su diagnóstico solicitando OCT (Tomografía de Coherencia Óptica). El 25/10/10 el Dr. presenta la propuesta de canalización (OCT) para derivación del paciente al Hospital San Jorge de Huesca, siendo registrada por el Servicio de Admisión-Canalizaciones el 29/10/10. Tercero.- El 24 de mayo de 2011, el Gerente del Sector de Huesca remite la historia clínica en el Hospital San Jorge y el informe del oftalmólogo, de fecha 7 de abril de 2011, en el que manifiesta lo siguiente: Paciente varón de 68 años que fue visitado en Consultas Externas de Oftalmología del Hospital San Jorge de Huesca el día 2/03/2011, siendo la primera visita en la Unidad de Retinas, remitido desde el Hospital de Barbastro por sospecha de agujero macular OD. Cuando acude a la consulta comenta que hace dos semanas ha acudido al Instituto de Microcirugía Ocular (IMO) en Barcelona para someterse a cirugía por agujero macular. La exploración oftalmológica reveló agudeza visual de 1 en ambos ojos, pseudoafaquia correcta en OD. La OCT demostró reposición y engrosamiento de tejido retiniano, con pequeño desprendimiento neurosensorial subfoveolar. En tratamiento con Tobradex y Acular en pauta descendente. Refiere que tiene pendiente revisión en IMO en Junio de 2011. Cuarto.- El 8 de julio de 2011, se incorpora al expediente informe emitido por el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital San Jorge de Huesca, de fecha 4 de julio de 2011, en el que expresa lo siguiente: Paciente remitido de Barbastro, para la realización de OCT (tomografía óptica de coherencia) en su ojo derecho ante la sospecha de agujero macular. 3

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Realizada la prueba, se confirma el diagnóstico de agujero macular sin DR asociado. El tratamiento de este proceso es quirúrgico, con una técnica que por el momento no figura en nuestra Cartera de Servicios, como ya conocía el paciente según refiere en su escrito. Posteriormente, acudió a consulta de retinas en 2 de marzo, ya operado con intervención combinada de facoemulsificación del cristalino y vitrectomía para el agujero macular, que se encuentra cerrado, y con un pequeño DNS subfoveal. Quinto.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica elaborado por el Dr., de fecha 16 de febrero de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente: CONSIDERACIONES La tomografía de coherencia óptica, OCT en adelante, según abundante bibliografía, es un método exploratorio de uso frecuente, por su precisión de imágenes. Se trata de un método ya consolidado como herramienta diagnóstica en el agujero macular. Incluso se plantea en algunos artículos científicos incluirla como exploración rutinaria en todas las revisiones oftalmológicas de los pacientes con miopía para el diagnóstico de mácula en domo que empeora el pronóstico de los pacientes miopes. Tener en cuenta que la miopía magna es la causa más frecuente de agujero macular. El tratamiento del agujero macular es fundamentalmente quirúrgico, pero no siempre y en todos los casos. Se debe valorar cada caso individualmente, como en todos los casos en la práctica clínica. Cuando acudió a la citación de marzo en el Hospital San Jorge el paciente ya había sido intervenido, en centro ajeno. similar. El reclamante aporta ( ) reclamación formulada por su hermana por un hecho, según él, El hecho de que haya ocurrido un incidente asistencial a un paciente cercano y en el mismo centro, servicio y por patología más o menos similar es humano, y hasta lógico, que predisponga al afectado a establecer paralelismos entre ambos hechos. Otra cuestión diferente es que esos paralelismos tengan alguna base más allá de la percepción subjetiva de los hechos, analizados por un profano. Cada caso clínico es diferente, y esa es una de las reglas básicas de la medicina, ya que cada paciente es distinto. Hay consenso, desde siempre, en la comunidad científica sobre esta cuestión. No es, pues, correcto desde el punto de vista de la lex artis valorar un proceso clínico por otro que pueda parecer similar. Incluso el uso de los protocolos debe ser siempre valorado individualmente. La lex artis es la que rige en la práctica médica. Otro de los principios básicos de la medicina es que las pruebas complementarias son eso, complementarias, y no más que eso. El olvidar este principio puede ser causa de errores clínicos. El mero hecho del resultado de una OCT no es concluyente para afirmar que es preciso en Unidad de Retina, ya que la OCT no es más que una prueba complementaria, importante y fiable, sí, pero nada más que eso, una prueba más, a valorar en el conjunto clínico del paciente. Desgraciadamente este principio está hoy casi olvidado o, al menos, no se le da la importancia que tiene. 4

Consejo Consultivo de Aragón Cuando el paciente acudió a la consulta de marzo, ya intervenido, manifestó tener ya nueva consulta en el centro en que se había intervenido, dándose ya por finalizada la asistencia en el Sistema Nacional de Salud de este proceso clínico. CONCLUSIONES - El paciente acudió a centro ajeno al Sistema Nacional de Salud en pleno proceso asistencial en el propio Sistema Nacional de Salud. Sabía la fecha de citación, 2 de marzo, cuando acudió al IMO. - Al acudir ya operado el 2 de marzo no se puede saber qué se hubiera decidido en esa consulta, y menos aún cual hubiese sido el resultado. - El paciente estaba especialmente sensibilizado por el proceso asistencial que menciona referido a su hermana. Pero no es correcto nunca el extrapolar un caso clínico a otro. Sexto.- Mediante escritos de fecha 21 de febrero de 2012, se remite copia del expediente completo a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la Secretaría General Técnica. La aseguradora Zurich España, S.A., mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, comunica a la Diputación General de Aragón que el expediente derivado de la reclamación carece de cobertura por la póliza suscrita por Zurich con la Administración aragonesa, al reclamarse un perjuicio que no deriva de daño corporal o material alguno. Séptimo.- Mediante oficio de fecha 5 de julio de 2012, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Por escrito de fecha de entrada 12 de julio de 2012, el reclamante solicita que se remita copia del expediente. El 20 de agosto de 2012, el reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente: ( ) Tercero; Que si ustedes que son profesionales pueden ver claramente que desde que tuvo el primer síntoma de agujero macular en octubre, hasta la declaración del diagnóstico en marzo son 5 meses. Perdiendo visión día a día. Que además el mismo día que hice la prueba de OTC en enero, me confirmaban que tenía agujero macular, que perdería visión cada día más, y que no podían esperar en Huesca porque carecían de esta Unidad. Que la obtención de la prueba diagnóstica no era válida hasta que el Doctor Oftalmólogo del Hospital San Jorge el día 02/03/11 no me visitara. Que el protocolo sería que a partir de ese día me darían cita en Oftalmología de la ciudad de Zaragoza. Que después me harían las pruebas necesarias para hacer la intervención quirúrgica y que después me darían la cita para el día de la intervención. Estos datos no son invención mía, me comunicó el proceso verbalmente el doctor que me hizo la prueba. A lo cual yo le pregunté en confianza si podía esperar mi ojo y que resultado me podía dar tal intervención quirúrgica. A lo que me contestó muy amablemente que él 5

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN personalmente se operaría en una entidad privada porque si esperaba mucho tiempo tal vez sólo me garantizaba el 68% de visión. Porque dado el plazo que llevaba con esta situación, el problema avanzaba muy rápido. Cuarto; Que dado la información que tenía y a la vez todos los problemas que había sufrido mi familiar ( ) me vi en la necesidad de considerar la posibilidad de buscar otra alternativa a la Sanidad Pública, para derivar mi problema a una entidad privada que ha gestionado esta enfermedad con la celeridad necesaria. Quinto; ( ) el sistema sanitario con su protocolo, a lo mejor no está funcionando tan bien como exponen ustedes. No pueden alegar que como el día 02/03/11 estaba operado de mi problema macular, digan que no saben qué diagnóstico me van a dar. Eso considero que no es cierto, el agujero macular que existía en mi ojo, no tenía otro diagnóstico que la intervención quirúrgica que me hicieron en IMO. Y si no hubiera hecho la intervención me quiere decir que el doctor me hubiera comunicado que no me operaba todavía? Eso no es cierto porque hasta el doctor que hizo la prueba me dijo que el único tratamiento posible era una intervención de la que se me informaría el día 02/03/11. Incluso en las consideraciones dicen ustedes que la prueba de OTC es un método consolidado como herramienta diagnóstica. Por tanto no tengo que dudar que la prueba de OTC es una prueba irrefutable de mi agujero macular. Sexto; Me puede certificar alguno de estos doctores que yo iba a tener el día 02/03/11 mejor visión que el día 10/01/11, cosa imposible. Alguien me puede decir cuando iba a ser operado? Según mis cálculos de este proceso si tardan mes y medio casi en darme los resultados de una prueba, sería otro mes y medio mínimo antes de tener consulta para la intervención. Ustedes creen que levantándome cada mañana viendo menos y estando en juego nada más y nada menos que mis ojos, cosa fundamental para el día a día, con la conversación con el doctor y la experiencia de mi hermana, me puedo arriesgar a perder la totalidad de la visión de ese ojo, sólo por seguir el protocolo del Sistema Nacional de Salud. Séptimo; Que el gasto que he realizado en la entidad IMO, no considero que haya sido un gasto realizado por gusto, o por ganas de realizarlo. Ha sido que me he visto en esta necesidad viendo el tiempo transcurrido entre prueba y consulta. Que considero que la intervención quirúrgica era necesaria. Octavo; Que el siniestro como ustedes lo llaman no ha sido una demora en la realización de las pruebas diagnósticas. Porque el 10/01/11 me habían hecho la prueba necesaria para justificar el diagnóstico del 23/10/10, sino que tardaban mes y medio en que el doctor me asegurara que la prueba de OTC había dado como resultado el agujero de la mácula ya diagnosticado previamente el día 23/10/10 (posible agujero macular) según los informes que ustedes tienen en su poder. Octavo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 68 años de edad que el 23/10/2010 acude a Urgencias del Hospital de Barbastro ante problema agudo de visión. Es derivado por el oftalmólogo al HSJ de Huesca, donde se le realiza prueba complementaria (Tomografía de Coherencia Óptica, OCT) el 10/01/11, que evidencia agujero macular sin DR asociado. Se le cita en Consultas Externas de Oftalmología para el 02/03/2011, pero él solicita el resultado de la prueba complementaria y con ella acude al Instituto de Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona centro ajeno al Sistema Nacional de Salud-, donde fue intervenido el 09/02/2011, antes de la fecha de la citación para la referida consulta. Reclama el importe de esa asistencia y refiere un caso clínico que estima similar. 6

Consejo Consultivo de Aragón Noveno.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que el abandono del sistema sanitario público fue voluntario y que no hubo una denegación de asistencia al reclamante. Décimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, registrado de entrada el día 27 de diciembre de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por el retraso en la prestación de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, 7

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse dirigido dentro del plazo legal la reclamación a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán 8

Consejo Consultivo de Aragón indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada al reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que hubo un retraso excesivo en la realización de la prueba OTC para diagnosticar el agujero en la mácula y, sobre todo, en la fijación de la cita con el especialista una vez realizada la mencionada prueba. Por todo ello, según el reclamante, se vio en la necesidad de acudir a una clínica privada para evitar la pérdida de visión, solicitando ahora el reintegro de los gastos que la operación le supuso. En relación con el reintegro de gastos, y de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, debemos destacar lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, que señala: V La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero. Y, por su parte, la jurisprudencia social establece cuatro requisitos para la procedencia del reintegro: Que se trate de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital. Que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de Salud. 9

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Que no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público. Que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción. Podemos decir que, en el presente caso, no se trataba de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, y ello porque en ninguno de los informes médicos incorporados al expediente se expresa esa urgencia, ni siquiera en el aportado por el reclamante. Además, si fuese tan urgente y vital la realización de la intervención, en la clínica privada no habrían esperado más de veinte días desde la consulta en la que le examinan y el día de la operación (en el expediente consta que el 17 de enero de 2011 se le diagnostica el agujero macular en el Instituto de Microcirugía Ocular, y no es hasta el 9 de febrero de 2011 cuando se le practica la intervención quirúrgica). Por otra parte, cuando el reclamante decide acudir a la sanidad privada, ya conocía la fecha exacta de la cita con el especialista del sistema público; por tanto, no estamos ante un caso en que se le haya negado al paciente la asistencia sanitaria pública. En definitiva, de acuerdo con lo que dispone la propuesta de resolución, consideramos que no concurren en el presente caso los requisitos jurisprudenciales para que proceda el reintegro de los gastos y que, si el reclamante decidió acudir a una clínica privada, fue de manera voluntaria, quizá en respuesta a la experiencia vivida por su familiar, pero en ningún caso en respuesta a una necesidad real. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece. 10