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1 Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se ha discutido a través de esta acción constitucional de protección, la ilegalidad y arbitrariedad de las faenas mineras realizadas por Inversiones Aconcagua Limitada en la zona de Putú, Provincia de Talca, comuna de Constitución, señalando los recurrentes, que las referidas obras se emplazan en una zona con un singular perfil geográfico, caracterizada por la presencia de un campo dunar y un complejo de humedales y que los hechos llevados adelante por la recurrida implicarían una importante afectación en los delicados equilibrios ambientales y ecológicos de este sector, el que además por la relevancia de su riqueza ambiental, arqueológica, turística, histórica y de biodiversidad presente, se encuentra en vías de ser declarado Santuario de la Naturaleza, habiéndose ya declarado como Zona Libre de Caza. Añaden que los actos contra los cuales se recurre implican una vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación garantía consagrada en el artículo 19 N 8 de la Constitución Política de la República, infringiendo asimismo lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley N 19.300 que exige someter al Sistema de Evaluación de

2 Impacto Ambiental la ejecución de obras en áreas colocadas bajo protección oficial. Segundo: Que en lo pertinente, la empresa recurrida al evacuar el informe de rigor, luego de impugnaciones formales al recurso deducido, señala ser dueña de diversas pertenencias mineras en la zona de Putú, entre ellas las denominadas AUS 12 1/80 y AUS 12 81/60 emplazadas en el sector materia del recurso, aunque indica ubicarse alejado de los humedales de Putú, y que en su calidad de concesionario minero y además titular de servidumbre minera en el lugar, realizó labores de exploración básica, las que por dicha naturaleza, según indica, no requieren ser sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, explicando que al no tratarse de una zona protegida y por tratarse, además, de un proyecto de exploración y no de explotación o prospección como exige el literal i) del artículo 10 de la Ley N 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, está excluida de someterse al referido trámite, solicitando el rechazo del recurso intentado. Tercero: Que por su parte, solicitado informe al Consejo de Monumentos Nacionales, dicho organismo señaló que desde el 30 de diciembre de 2005 se encuentra abierto expediente sobre solicitud de declaración de Santuario de la Naturaleza denominada Humedales de Putú - Junquillar, petición que fue aprobada el 04 de mayo de 2006, la que si bien se encuentra en tramitación, no ha avanzado por falta

3 de antecedentes relativos a la opinión de los propietarios. Se complementa además dicho informe, con consideraciones acerca del valor arqueológico del lugar. En relación a este punto, se emitió informe por parte del Centro de Estudios Agrarios y Ambientales, cuya Directora Ejecutiva señaló considerar altamente relevante que el área referente a los humedales de Putú y zona dunar sean declarados área de conservación, debido a su importante valor natural y arqueológico. Cuarto: También se recibió informe del Director Regional del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero, señalando que la zona materia del recurso se encuentra declarada como prohibida de caza según Decreto N 169 de 17 de agosto de 2000, por un período de 30 años, decisión que encontraría su fundamento en la existencia de fauna protegida en el sector. Añade que si bien el Servicio de Evaluación Ambiental ha expresado que las áreas prohibidas de caza no pueden considerarse como áreas protegidas, aquello, según expresa el referido servicio en Ordinario N 130844 de 22 de mayo de 2013, no es obstáculo para el análisis de su valor ambiental que dispone el artículo 11 letra d) de la Ley de Bases del Medio Ambiente, refiriendo que la actividad recurrida importa posibles daños a la fauna, agua y al territorio, fundado en las características de ecosistema frágil, con especies de alta fragilidad, de

4 densidades poblacionales reducidas y de reconocida vulnerabilidad. Quinto: Que el recurso de protección, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, corresponde a una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar, en general, ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En el caso de la garantía cuya protección se invoca, correspondiente al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrada en el artículo 19 N 8 de la Constitución Política de la República, el supuesto de procedencia de la acción varía sustancialmente al indicar el inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental, que ésta corresponde en el caso que el derecho referido sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada Sexto: Que de este modo, la procedencia del recurso depende de la constatación de la afectación del derecho reclamado, mediante un acto u omisión ilegal, sin que se considere la arbitrariedad al efecto. Séptimo: Que la Ley N 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en su artículo 10 letras i) y p) dispone: Los proyectos o actividades susceptibles de

5 causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; y p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Octavo: Que la institucionalidad ambiental vigente, se inspira en conceptos relativos al valor de la biodiversidad, conservación del patrimonio ambiental, desarrollo sustentable y protección del medio ambiente, entre otros, como fluye de las concepciones referidas en su artículo segundo, clara emanación del derecho constitucional expresado, que comprende junto con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, como indica el artículo primero del cuerpo legal antes referido, fundado en varios principios, entre los que destaca con fuerza el principio preventivo,

6 que busca evitar el daño ambiental, o por lo menos precaver sus consecuencias minimizando el ya existente. En dicho contexto se han creado diversos instrumentos destinados a proteger la diversidad biológica y el patrimonio ambiental, como es el caso de las áreas protegidas o colocadas bajo la protección oficial, donde destacan aquellas incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado, también conocidas como SNASPE, creadas ya en la Ley N 18.362 de 1984, recogida por la Ley N 19.300, modificada en el año 2010 por la Ley N 20.417. Dichas áreas corresponden a una categoría de protección medioambiental que agrupa las denominaciones de Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Nacionales, Áreas Marítimas Protegidas, Santuarios de la Naturaleza y los Bienes Nacionales Protegidos. Por otro lado, y como respuesta legislativa interna a la recepción de la Convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992, se creó una nueva categoría de área protegida, denominada Sitios Prioritarios para la Conservación de la Diversidad, que adquieren relevancia y efectividad con la dictación de la ya mencionada Ley N 20.417, que al modificar el artículo 11 de la Ley N 19.300 los incluyó como un criterio de procedencia de Estudio de Impacto Ambiental. El humedal de Putú se encuentra en el listado de los 338 Sitios Prioritarios existentes en Chile,

7 según informa el Sistema Nacional de Información Ambiental SINIA, en su página web. Noveno: Que lo anterior permite entender que es aplicable en la especie el ya citado literal p) del artículo 10 de la Ley N 19.300, que hace exigible que las obras que se ejecutan en áreas de protección oficial, ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Décimo: Que si bien la autoridad ambiental ha establecido criterios interpretativos acerca del alcance de conceptos como áreas colocadas bajo protección oficial y área protegida para los efectos de las normas mencionadas, como lo hace con la Minuta Técnica que se anexa al Ordinario del Servicio de Evaluación Ambiental N 130844 de 22 de mayo de 2013, en la cual se incluiría dentro de las primeras solamente aquellas áreas que se encuentran dentro de la categoría de Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE), no es menos cierto que dicha interpretación no puede ser restrictiva y debe ser evaluada caso a caso, por medio del instrumento de la consulta de pertinencia, reglamentado por el Ordinario N 131456 de 12 de septiembre de 2013, del organismo ya mencionado. En efecto, la propia autoridad ambiental señala en la Minuta Técnica ya referida, que el listado de áreas protegidas que la misma proporciona, no excluye comprender dentro de tales, aquellas zonas no enumeradas en el referido documento, al indicar que dicha

8 nómina no obsta el análisis acerca del valor ambiental del territorio, a propósito de la aplicación del artículo 11 letra d) de la Ley N 19.300. Undécimo: Que de los elementos de juicio que obran en estos antecedentes se advierte que Inversiones Aconcagua Ltda. ha omitido ingresar o por lo menos realizar la consulta de pertinencia del proyecto que desarrolla, a la autoridad ambiental competente, pues encontrándose establecido en autos la realización de labores mineras que se emplazan en el humedal de Putú, sector incluido en el listado de Sitios Prioritarios para la Conservación de la Diversidad, a juicio de esta Corte se hace exigible dicho trámite. Duodécimo: Que en efecto, sumado lo anterior a que como informa el Consejo de Monumentos Nacionales, dicho sector se ubica en un lugar que se encuentra en trámite de ser declarado Santuario de la Naturaleza, debe entenderse que la situación fáctica da cuenta de la existencia de un patrimonio ambiental y también arqueológico, que es deber del Estado y sus órganos custodiar y que cualquier actividad que pueda alterar dichas características, requiere de control de la autoridad competente, a riesgo de perder las particularidades ambientales que la hacen merecedora de tal declaración. Décimo tercero: Que la alegación de la recurrida, en el sentido de ejecutar actividad de exploración, que a su

9 juicio se excluye del control del Sistema de Evaluación Ambiental, no enerva la conclusión a que se arribó, desde que como se viene indicando, la fragilidad del medio ambiente que se verifica con la situación de Sitio Prioritario de que goza el lugar donde se realizan las faenas, requiere una evaluación caso a caso, máxime si en autos no consta la magnitud o envergadura real del proyecto que se lleva a cabo, siendo necesario entonces, que la autoridad competente se pronuncie de modo previo a la ejecución de las obras, a fin de cumplir con el principio preventivo que informa la legislación ambiental, todo lo cual se ve reafirmado por la redacción del precepto citado en el motivo décimo, artículo 10 de la Ley Nº 19.300, el cual establece la obligación de someterse a dicho sistema de evaluación ambiental en cualquiera de sus fases, de modo que aun cuando la recurrente afirma que su actividad tiene carácter únicamente explorativo, ella igualmente se encuentra comprendida dentro del deber de evaluación ambiental antes referido. Décimo cuarto: Que por lo indicado es posible advertir que en el caso de autos se verifica un obrar ilegal por parte de la recurrida, que con las labores mineras puede afectar un Sitio Prioritario para la Conservación de la Diversidad, sin que haya efectuado la consulta de pertinencia a las autoridades ambientales ni tampoco las ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que

10 garantice que éstas cumplen con la normativa vigente, importando así la vulneración de la garantía consagrada en la Carta Fundamental que confiere el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de manera que el presente recurso debe ser acogido. De conformidad asimismo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 516 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1 disponiéndose que la recurrida no puede efectuar obras de ningún tipo, mientras no cuente con una respuesta a la consulta de pertinencia que lo exima de someter las obras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o en su caso, con la Resolución de Calificación pertinente. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada por los siguientes fundamentos: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República ampara el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en la citada disposición. 2.- Que de este modo, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de

11 un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que las obras que ejecuta Inversiones Aconcagua Ltda. deben someterse a la normativa ambiental, situación que es controvertida por la empresa recurrida, careciendo por tanto los actores, de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y la disidencia por su autora. Rol 11.932-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con licencia médica. Santiago, 06 de agosto de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.