Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia



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Transcripción:

Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia SENTENCIA DEL 25 DE JULIO DEL 2007, No. 36 Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, del 30 de agosto del 2005. Materia: Laboral. Recurrente: Ocean Rock Corporation. Abogados: Dres. Ángel Mauricio Soto Troncoso y Boris Antonio De León Burgos. Recurridos: Ramón Ozuna Zorrilla y compartes. Abogados: Dres. Alida E. Almánzar T. y Ángel B. Rosario C. CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 25 de julio del 2007. Preside: Juan Luperón Vásquez. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la Repúbl. blica, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Ocean Rock Corporation, institución de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Lateral Izquierdo, Solar núm. 2, Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Alida E. Almánzar T. y Ángel B. Rosario C., abogados de los recurridos Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez y Rafael Féliz; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de

Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre del 2005, suscrito por los Dres. Ángel Mauricio Soto Troncoso y Boris Antonio de León Burgos, con cédulas de identidad y electoral núms. 013-0036126-6 y 001-1320608-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa de fecha 7 de octubre del 2005, suscrito por los Dres. Alida E. Almánzar T. y Ángel B. Rosario C., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0018867-5 y 023-0048234-2, respectivamente, abogados de los recurridos; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez y Rafael Féliz contra la recurrente Ocean Rock Corporation, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de junio del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral por dimisión justificada incoada por los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz en contra de la empresa Ocean Rock Corporation, por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, injustificada la dimisión presentada por los trabajadores demandantes, señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz por los mismos no haber probado la existencia de una justa causa; Tercero: Rechaza el reclamo del pago por concepto de vacaciones, salarios de navidad y participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Rechaza el reclamo de RD$2,000,000.00 para cada trabajador, hecho por estos, por los motivos ya expresados en la presente sentencia; Quinto: Ordena a la empresa Ocean Rock previa comprobación, realizar el desembolso a cada trabajador demandante de los valores que estos hayan acumulado en la cooperativa durante su permanencia en dicha empresa; Sexto: Condena a los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz al pago de las

costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los Dres. Boris Antonio de León Burgos y Ángel Mauricio Soto Troncoso, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo:Comisiona a la ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estados de la Sala No. 2 y/o cualquier otro alguacil de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia núm. 61-2004, de fecha treinta (30) del mes de julio del 2004, de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos, en consecuencia: a) Declarar como al efecto declara rescindido el contrato de trabajo entre Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz y la empresa Ocean Rock Corporation, por culpa de ésta, además b) Declarando justificada la dimisión de los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz y en consecuencia, condena a la empresa Ocean Rock Corporation al pago de las prestaciones laborales siguientes: 1. Ramón Ozuna Zorrilla: a) 151 días de salario por concepto de auxilio de cesantía equivalente a RD$76,104.00; b) 28 días de salario por concepto de preaviso, equivalente a RD$14,112.00, a razón de RD$504.00 diarios; c) seis (6) meses de salarios indicados en el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a Setenta y Dos Mil Sesenta y Un Pesos con Noventa y Dos centavos (RD$72,061.92); 2.- Pablo José Sánchez Séptimo: a) 115 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, equivalente a RD$32,815.25; b) 28 días de salario por concepto de preaviso, equivalente a RD$7,980.00, a razón de RD$285.35 diarios; c) seis (6) meses de salarios indicados en el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$40,799.35); 3.- Rafael Féliz: a) 151 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, equivalente a RD$76,104.00; b) 28 días de salario por concepto de preaviso, equivalente a RD$14,112.00, a razón de RD$504.00 diarios; c) seis (6) meses de salarios indicados en el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a Setenta y Dos Mil Sesenta y Un Pesos con Noventa y Dos centavos (RD$72,061.92); Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Ocean Rock Corporation al pago de una indemnización por daños y perjuicios de Cien Mil Pesos (RD$100.000.00) a cada uno de los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la indexación de la moneda, de acuerdo a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena a la empresa Ocean Rock Corporation al pago de las costas

del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Angel R. Rosario C. y Alida E. Almanzar, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona al ministerial Robertino del Giudice Kiniping, Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la presente notificación"; Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la nulidad del recurso de casación "por no haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Casación, donde obvió la autorización del emplazamiento, mediante la prevención de un auto del presidente"; Considerando, que si bien el artículo 639 del Código de Trabajo hace aplicable en esta materia las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, es a condición de que el aspecto de esa aplicación no esté contemplado en el Código de Trabajo; Considerando que la notificación del recurso de casación al recurrido está regulado por el artículo 643 del Código de Trabajo, el cual expresa que la misma se hará en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo, plazo éste en el que el secretario remitirá el expediente al secretario de la Suprema Corte de Justicia, lo que descarta que para ello haya que requerir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia auto autorizando para hacer la referida notificación, pues el expediente puede llegar a sus manos después que se haya producido la notificación y consecuencialmente hace inaplicable el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual la nulidad que se solicita carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su análisis por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley porque declaró la nulidad de las autorizaciones para realización de pruebas polígrafas, firmadas y confirmadas por los recurridos, sin que nadie le solicitara esa decisión, lo que constituye un fallo ultra petita; que esas pruebas de por sí no son nulas porque no limitan los derechos de los trabajadores, como dijo la Corte a-qua, sin precisar en que consisten las violaciones de que fueron objeto los trabajadores, limitándose a

apreciaciones puramente teóricas y desprovistas de prueba y realidad jurídica, ni señala cuales fueron las pruebas presentadas para los recurridos demostrar la falta imputable a la empresa; que tampoco ponderó la Corte a-qua los recibos de descargos firmados por dichos trabajadores demandantes, lo que determina una falta de interés de éstos, lo que debió ser declarado de oficio por el tribunal; la empresa no se querelló contra los recurridos, sino que hizo una denuncia sobre perdidas que había tenido, sin imputárselos a nadie, siendo la policía la que actúa por su cuenta contra ellos, sin que hubiere un solo hecho de maltrato atribuible a la empresa; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el caso de la especie hay hechos que independientemente de la interpretación que se le quiera dar no hay discusión sobre su existencia, que al tenor son los siguientes: 1. Que los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz, firmaron un documento para determinar la honestidad de los mismos; 2. Que fueron interrogados durante varias horas; 3. Que los trabajadores mencionados fueron sometidos a interrogatorios en un polígrafo o detector de mentiras para determinar su honestidad y con la finalidad como se ha visto, tanto en la denuncia de la Policía, como en documentos ya copiados, de determinar e investigar la pérdida de unos 236 kilos de diamantes; que el Código de Trabajo establece que "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario" (ver principio V del Código de Trabajo); que en principio tiene toda su fuerza dentro de la esfera contractual cuando la subordinación jurídica tiene sus efectos y ejerce toda su influencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; que esta Corte de Trabajo entiende que el acta de autorización del polígrafo o detector de mentiras, es nula de nulidad absoluta, pues dicho documento y la finalidad del mismo atenta a la dignidad, la intimidad y la moralidad de los firmantes; que es nula de toda nulidad absoluta toda autorización sea a estos trabajadores, sea parcial de una colectividad de los trabajadores o sea a los trabajadores en total, que atente contra la dignidad, arrogándose derechos y potestades que están por encima de los limites razonables del ejercicio de los mismos y convirtiendo dicha acción en un abuso que restringe los derechos conferidos por la ley, la Constitución y los convenios y recomendaciones aprobados por la Organización Internacional del Trabajo; que esa actuación, unida a interrogatorios de cuatro y cinco horas, que se extendieron más allá del horario de trabajo, con actuaciones de investigación que desbordan el contenido de la lealdad, la buena fe y un ejercicio prudente y mesurado de la ejecución de las obligaciones contractuales, con metas y persecuciones investigativas que distan mucho de las relaciones apropiadas del contrato de trabajo, que sirvieron y promovieron un "ambiente laboral hostil, de violencia

laboral y coacción moral laboral", son hechos claros y evidentes de faltas graves que restringen los derechos de los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz, cometidos por la empresa Ocean Rock; que de todo lo anterior se colige que la falta grave cometida por la empresa Ocean Rock Corporation en contra de los señores Ramón Ozuna Zorrilla, Pablo José Sánchez Séptimo y Rafael Féliz, ha quedado demostrada por ante esta Corte y en consecuencia procede como al efecto indicará el dispositivo de esta sentencia a revocar la sentencia y condenar a la misma empresa al pago de las prestaciones laborales por dimisión justificada"; Considerando, que de acuerdo con el V Principio Fundamental del Código de Trabajo "los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; Considerando, que entre los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores están los que se derivan de la obligación del empleador de guardarle la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra y los derechos básicos como son el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal; Considerando, que el consentimiento dado por los trabajadores para el desconocimiento de uno de esos derechos, no tiene ninguna validez si se concede durante la existencia del contrato de trabajo, estando facultado los jueces del fondo a declararla su nulidad de oficio, cuando el éxito de cualquier reclamo de un trabajador depende de la misma; Considerando, que es evidente que el sometimiento a un trabajador a un detector de mentira o a la prueba que fuere, con la finalidad de procurar una demostración de su honestidad, constituye un acto afrentoso que atenta contra su dignidad, sobre todo cuando se hace en medio de una investigación policial sobre robos cometidos en la empresa en que éste labora; que el efecto deshonroso de esa acción no es eliminado por el hecho de que el trabajador mientras mantenga su subordinación al empleador haya dado su anuencia para su ejecución; Considerando, que ese sólo hecho, admitida su ocurrencia por la empresa, pues su posición fue negar que el mismo constituyera una violación a la ley, constituye una causal suficiente para justificar la dimisión de los recurridos, de donde resulta intrascendente examinar si los demandantes presentaron pruebas de otras vejaciones presuntamente cometidas en su contra;

Considerando, que por otra parte, los recibos de descargo a que alude la recurrente para justificar falta de interés en los trabajadores para sostener su demanda, fueron otorgados en ocasión del pago de los derechos correspondientes a vacaciones y salario navideño del año 2003 y no como pago de las indemnizaciones laborales, como alega la recurrente, por lo que el tribunal no podía tomarlo como prueba de que los demandantes habían sido desinteresados en sus pretensiones; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ocean Rock Corporation, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Alida E. Almánzar T. y Ángel B. Rosario C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.