REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY 98-17, QUE CREA EL IMPUESTO A LA CIRCULACIÓN DE CAPITALES (Decreto No. 442)



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Transcripción:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY 98-17, QUE CREA EL IMPUESTO A LA CIRCULACIÓN DE CAPITALES (Decreto No. 442) Jamil Mahuad Witt PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que mediante Ley 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 78, de 1 de diciembre de 1998, se crea el Impuesto a la Circulación de Capitales; Que es necesario expedir las normas reglamentarias que permitan la aplicación del referido impuesto; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el número 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta, El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY 98-17, QUE CREA EL IMPUESTO A LA CIRCULACIÓN DE CAPITALES: 1. DEL IMPUESTO Art. 1.- Circulación de Capitales.- Se entiende por circulación de capitales el ingreso efectivo en cuentas corrientes o cuentas de ahorro o en cualquier otro medio de inversión o ahorro y que estén a disposición de sus titulares por motivo de operaciones o transacciones monetarias, así como el cobro de cheques en ventanilla. Para efectos del cobro de este impuesto, se entiende que los valores se han efectivizado transcurridos dos días hábiles después del depósito. Los depósitos de moneda extranjera en cheques girados contra bancos del exterior, se entenderán efectivizados dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del depósito. También se entiende como circulación de capitales los giros, transferencias o pagos de cualquier naturaleza realizados al exterior. Art. 2.- Sujetos Pasivos.- Los sujetos pasivos actuarán como contribuyentes directos, agentes de retención, agentes de percepción o responsables de la recaudación del 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales, conforme se indica a continuación: a) Depósitos y acreditaciones en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos a plazo o cualquier otro medio de inversión o ahorro. El contribuyente es el titular de la cuenta, ahorrista o inversionista y el agente de retención la institución depositaria o receptora de fondos; b) Cuando las instituciones del sistema financiero reciban acreditaciones o depósitos de parte del público, para que ellas se encarguen del pago de facturas de electricidad, agua potable, educación, telefonía u otros similares, el contribuyente es la empresa prestadora del servicio y el agente de retención la entidad del sistema financiero nacional en la que se efectúe el depósito o acreditación. c) Pagos o acreditaciones recibidas por las entidades del sistema financiero por conceptos distintos a la intermediación. El contribuyente será cada entidad financiera y lo declarará al Servicio de Rentas Internas y depositará en la cuenta 1% Impuesto a la Circulación de Capitales. d) Acreditación, desembolso o novación por operaciones de crédito.- En la acreditación, desembolso o novación el contribuyente es el deudor del crédito y el agente de retención será la entidad prestamista. En el

pago total o parcial del crédito el contribuyente es la entidad prestamista que lo declarará al Servicio de Rentas Internas y depositará en la cuenta 1% Impuesto a la Circulación de Capitales. En el caso de las novaciones el impuesto a pagar por la entidad prestamista se causará sobre el valor efectivamente recibido como pago parcial. Esta definición incluye al Banco Central del Ecuador como agente de retención y contribuyente cuando sea del caso. Cuando la acreditación, desembolso o novación sea por operaciones de crédito concedidas por sociedades financieras, dichas entidades deberán depositar los valores netos correspondientes a dichas operaciones de crédito en cuentas especiales en el Banco Central del Ecuador para que éste transfiera a las cuentas de las entidades financieras que el beneficiario del crédito indique. La sociedad financiera deberá retener y pagar el impuesto en los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley y este Reglamento. e) Pagos de cheques en ventanilla.- El contribuyente es quien cobra el cheque y el agente de retención será la entidad financiera pagadora. Los retiros de dinero que realicen las instituciones financieras de sus cuentas en el Banco Central del Ecuador, para atender sus necesidades de caja, no están gravados con el Impuesto a la Circulación de Capitales. f) Giro de cheques, transferencias o pagos de cualquier naturaleza desde el país al exterior: i. Con intermediación del sistema financiero nacional.- El contribuyente es el girador o quien ordena la operación y el agente de percepción es la institución intermediaria. ii. Sin la intermediación del sistema financiero nacional.- El contribuyente es el remitente quien deberá declarar y pagar el impuesto directamente al Servicio de Rentas Internas, a través de una entidad autorizada para recaudar tributos. g) Las remesas en moneda extranjera que sean producto de depósitos o inversiones de clientes domiciliados en el país, que efectúen directamente las instituciones del sistema financiero al exterior, no volverán a pagar el Impuesto a la Circulación de Capitales, pues el tributo fue retenido con motivo del depósito o de la inversión. Las compensaciones que a través del Banco Central del Ecuador efectúen las instituciones del sistema financiero, por convenios de pago aplicables dentro del marco de la ALADI, no estarán sujetas al pago del Impuesto a la Circulación de Capitales, en razón de que las acreditaciones correspondientes a las operaciones de comercio exterior materia de la compensación ya han sido gravadas con dicho impuesto. h) Operaciones a través de bolsas de valores y de productos.- El contribuyente en la operación es el vendedor. El agente de retención será la entidad del sistema financiero nacional quien acreditará el valor neto de la venta en la cuenta que el vendedor indique. La entidad financiera depositará el Impuesto retenido en la cuenta 1% Impuesto a la Circulación de Capitales que corresponda, dentro de los plazos establecidos en la Ley. Art. 3.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Circulación de Capitales, constituye el valor de la acreditación o depósito en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo o cualquier otro medio de inversión o ahorro o el valor de los cheques cobrados en ventanillas en el sistema financiero nacional en el país, así como el valor de los cheques, transferencias o pagos al exterior. Art. 4.- Tarifa.- La tarifa del Impuesto a la Circulación de Capitales es del 1% sobre el valor de las acreditaciones, transferencias o depósitos, inclusive las que se efectúen en razón de las operaciones con tarjeta de crédito, debiendo tomarse en cuenta que las siguientes transacciones pagarán en la forma que se indica: a) De ahorro o inversión a 30 días o más, el 1% anual en función del plazo; b) De ahorro o inversión a plazos mayores a un año, el 1% por una sola vez; c) Los depósitos o acreditaciones que realicen en los bancos las sociedades financieras, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito y cooperativas de ahorro y crédito, el 0.25%; d) Las acreditaciones por la venta de títulos valores sujetos a plazo, el 1% anual;

e) Las acreditaciones por la venta de títulos valores sujetos a plazos mayores a un año, el 1% por una sola vez; f) Las acreditaciones por la venta de títulos sujetos a plazo emitidos por el Banco Central del Ecuador (incluídos MINIBEM), el 1% anual; g) Los depósitos o acreditaciones que reciban los fondos y fideicomisos para fines de inversión, el 0.042%; h) Las originadas por la concesión de créditos a plazos de hasta un año, incluso las concedidas por el Banco Central del Ecuador y las interbancarias, el 1% anual; i) Las originadas por la concesión de créditos a plazos mayores a un año, incluso las concedidas por el Banco Central del Ecuador, el 1% por una sola vez; y, j) Las ocasionadas por el pago de capital e intereses originados en un crédito concedido por una institución del sistema financiero, incluso las interbancarias, el 1% anual calculado en función del plazo de cada dividendo pagado. 2. DE LOS PAGOS AL EXTERIOR Art. 5.- Pagos al Exterior.- Los giros de cheques, transferencias o pagos de cualquier naturaleza realizados por instituciones del sistema financiero, sociedades o personas naturales desde el Ecuador hacia al exterior, con la intermediación de instituciones del sistema financiero nacional, ya sea que el giro, transferencia o pago se lo realice hacia una institución financiera en el exterior, sean estas matrices, sucursales, subsidiarias, filiales (off-shore incluidas), corresponsales o, en general, a cualquier sociedad o persona natural en el exterior, causarán el impuesto del 1%, y las instituciones del sistema financiero nacional actuarán como agentes de percepción en cada transacción. En el caso de que tales operaciones se efectúen sin la intermediación de instituciones del sistema financiero nacional, la declaración y pago del impuesto la efectuará el girador al Servicio de Rentas Internas a través de una de las instituciones autorizadas para recaudar tributos, dentro de los dos días hábiles siguientes al giro, transferencia o pago que se efectúe al exterior. Art. 6.- Envío de Declaraciones Juramentadas.- Las declaraciones juramentadas de ordenantes de remesas enviadas al exterior a las que se refiere el segundo inciso del número 2 del artículo 1 de la Ley, deberán ser remitidas por las empresas de correo paralelo al Servicio de Rentas Internas con el detalle del nombre, Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía o pasaporte del girador o remitente y del valor de la remesa o giro. Art. 7.- Información de Bancos Corresponsales del Banco Central.- Para efectos de control, el Servicio de Rentas Internas, recibirá de los bancos corresponsales del Banco Central del Ecuador en julio y enero de cada año, las declaraciones a las que se refiere el inciso segundo del número 2 del artículo 1 de la Ley, en los términos que el Servicio de Rentas Internas señale. Art. 8.- Sigilo y Confidencialidad.- Para garantizar el derecho de sigilo y confidencialidad establecido en el último inciso del artículo 5 de la Ley, las instituciones del sistema financiero nacional que en virtud de la autorización de la Superintendencia de Bancos, realicen operaciones en el Ecuador por cuenta de las entidades bancarias off-shore, remitirán mensualmente al Servicio de Rentas Internas, la información consolidada relativa a las operaciones establecidas en el primer inciso del artículo 5 de este Reglamento. Los auditores externos, en sus informes acerca del cumplimiento de obligaciones tributarias, dictaminarán sobre la retención o percepción y pago del impuesto. 3. DE LAS EXENCIONES Art. 9.- Exenciones.- De acuerdo con lo que establecen los números 1 y 2 de la letra a) del artículo 6 de la Ley, están exentos del pago del 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales todos los depósitos, acreditaciones o pagos que, a cualquier título se hagan a favor del Ministerio de Finanzas, los consejos provinciales, municipalidades, universidades estatales, escuelas politécnicas estatales, Junta de Beneficencia de Guayaquil, Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer-SOLCA, con todos sus núcleos y la Fundación Oswaldo Loor Moreira. Esta exoneración incluye a los depósitos y

acreditaciones que se realicen a las cuentas del Servicio de Rentas Internas y de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por concepto de la recaudación de tributos. En todas las demás entidades del sector público, la exoneración se refiere solamente a la acreditación o depósito por transferencias que realice el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, por asignaciones fiscales y del presupuesto general del Estado. Para este efecto, el Servicio de Rentas Internas calificará las cuentas especiales en las que se efectuarán tales acreditaciones. En consecuencia, las acreditaciones en otras cuentas deberán pagar el 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales. Art. 10.- Cuentas Especiales.- A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el número 3 del artículo 6 de la Ley, las entidades receptoras de aportes y fondos de reserva a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, exigirán la presentación separada de las correspondientes planillas. Para este efecto, las tres entidades abrirán cuentas especiales autorizadas por el Servicio de Rentas Internas, en las cuales se depositarán los aportes, fondos de reserva y pago de préstamos de afiliados. Los institutos de seguridad social, certificarán a la institución financiera respectiva que las acreditaciones que efectúe en las cuentas corrientes o de ahorro corresponden a sus prestaciones y no a otro tipo de operaciones. Para efectos de pagos, los institutos de seguridad social utilizarán cuentas especiales autorizadas por el Servicio de Rentas Internas, para prestaciones. Art. 11.- Exoneración prevista en el número 4 de la letra a) del artículo 6 de la Ley.- La exoneración prevista en el número 4 de la letra a) del artículo 6 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el número 1 de las mismas letra y artículo, se refiere a la transferencia de recursos que efectúe el Ministerio de Finanzas o entidades del sector público, desde sus cuentas y las cuentas de transferencia del Banco Central del Ecuador, a las cuentas en los bancos corresponsales. Los beneficiarios que reciban pagos con cargo a estas cuentas, pagarán el Impuesto según corresponda. Art. 12.- Beneficios para Discapacitados.- Los discapacitados, para acceder a los beneficios otorgados por la Ley, deberán obtener un certificado otorgado por el Consejo Nacional de Discapacidades. Los jubilados, por su parte, lo obtendrán de los institutos de seguridad social. Las personas de la tercera edad, conforme la definición de la Ley del Anciano, deberán presentar al Servicio de Rentas Internas copia de la cédula de ciudadanía y una declaración juramentada respecto de sus ingresos y patrimonio. Previa petición y una vez verificada la información antes indicada, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente nota de crédito. Art. 13.- Manejo de Fondos de Terceros.- Las Bolsas de Valores o de Productos, así como los intermediarios que operen de acuerdo con la Ley de Mercado de Valores abrirán cuentas especiales en el sistema financiero nacional, inclusive el Banco Central del Ecuador, que serán utilizadas exclusivamente para el manejo de fondos de terceros, en razón de tal intermediación. Una vez abiertas las cuentas, el Servicio de Rentas Internas calificará y registrará las cuentas, para efectos de manejo tributario. A fin de que las entidades del sistema financiero puedan realizar la retención a la que se refiere la letra h) del artículo 2 de este Reglamento, las casas de valores remitirán, conjuntamente con la orden de acreditación en las cuentas que determine el vendedor, la liquidación de bolsa donde deberá constar el monto del impuesto a retener y el valor neto a acreditar a dicho vendedor. Art. 14.- Entidades Financieras que actúan como Mandatarios.- Cuando una entidad financiera actúa como mandatario de entidades que, de acuerdo con leyes especiales no pueden ser titulares de cuentas corrientes en el sistema financiero o mantener cuentas en el Banco Central del Ecuador, o por obligación legal deban hacerlo a través de un banco, como lo son la custodia de valores, depósitos centralizados, el depósito en la cuenta del banco o entidad financiera no generará el impuesto y éste será cobrado al momento de efectivizarse en la cuenta del beneficiario del pago. Para el efecto, la entidad financiera que actúe en tal calidad deberá obtener la autorización correspondiente en el Servicio de Rentas Internas para abrir cuentas especiales para este fin. Art. 15.- Negociación de Títulos Valores.- En toda negociación de títulos valores no sujetos a plazo, el impuesto será del 1%. Para el caso de títulos valores de plazo menor a un año, el impuesto será del 1% anual y respecto de aquellos títulos valores sujetos a plazo mayor a un año, el impuesto será del 1% por una

sola vez. En el caso de transacciones de títulos valores con pacto de recompra o reventa el impuesto se causará en función del plazo de la operación y se lo cobrará en cada venta. Art. 16.- Depósitos en el Banco Central.- Los depósitos o acreditaciones en cuentas corrientes de las entidades del sistema financiero nacional en el Banco Central del Ecuador, como resultado de cámara de compensación o cualquiera otra operación en la cual se haya satisfecho el Impuesto, no están sujetos al 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales, pues cada entidad del sistema financiero nacional deberá cumplir sus obligaciones como contribuyente o agente de retención, en los términos de la Ley y este Reglamento. 4. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUTO Art. 17.- Administración del Tributo.- El Servicio de Rentas Internas administrará el Impuesto a la Circulación de Capitales en todos los aspectos de la determinación, recaudación, control y depósito del recaudo. Art. 18.- Acreditación en Cuentas de Beneficiarios y Partícipes.- Con cargo a las cuentas Impuesto a la Circulación de Capitales en sucres y dólares de los Estados Unidos de América, abiertas en el Banco Central del Ecuador por pedido del Director General del Servicio de Rentas Internas, se acreditarán los valores respectivos diaria y automáticamente en las cuentas de los beneficiarios y partícipes del Impuesto, conforme lo establece el inciso primero del artículo 5 de la Ley. Art. 19.- Contenido de Información Mensual.- La información mensual sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realice a través de las instituciones que integran el sistema financiero nacional y que debe enviarse al Servicio de Rentas Internas, contendrá: identificación de la entidad financiera, Registro Único de Contribuyentes o número de cédula o de pasaporte del contribuyente, código de transacción e impuesto causado. Se exceptúa de este procedimiento los cobros de cheques por ventanilla, transacción sobre la cual los bancos remitirán información global y no individualizada por contribuyente. El total recaudado o retenido se reportará al Servicio de Rentas Internas. Esta disposición no se aplica a la información a la que se refiere el artículo 8 de este Reglamento. Dentro de la información antes indicada se incluirán los ajustes por correcciones de errores presentados en las transacciones monetarias. Art. 20.- Información sobre el Valor de las Operaciones y Transacciones.- La información sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias gravadas, que se realicen a través de las instituciones que integran el sistema financiero nacional y que debe enviarse diariamente al Banco Central del Ecuador y al Servicio de Rentas Internas, contendrá la identificación de la entidad financiera y el monto total recaudado y acreditado a las cuentas a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento a la entidad recaudadora en ese día. Adicionalmente, el Banco Central del Ecuador remitirá diariamente, al Servicio de Rentas Internas, la información de todas las operaciones y transacciones monetarias gravadas realizadas por su intermedio. Art. 21.- Donaciones para Beneficiarios Voluntarios.- Las personas naturales y jurídicas que deseen realizar donaciones a favor de los beneficiarios voluntarios a los que se refiere el artículo 7 de la Ley, deberán enviar una comunicación escrita dirigida al Servicio de Rentas Internas, la misma que podrá ser entregada en una cualquiera de sus direcciones regionales o en una de las instituciones del sistema financiero nacional. Para dar trámite a las donaciones, las direcciones del Servicio de Rentas Internas que reciban la comunicación deberán verificar la firma del donante con su cédula de ciudadanía, lo cual será suficiente prueba de autenticidad del documento. En el caso de personas jurídicas, la documentación deberá ir acompañada con la copia del Registro Único de Contribuyentes respectivo, debiendo el representante legal autentificar su representación ante Notario. En el caso de que sea una institución financiera la que reciba la comunicación, ésta deberá verificar la firma del donante con sus registros de firmas, lo cual será suficiente prueba de la autenticidad del documento. El Servicio de Rentas Internas podrá delegar a las entidades financieras o a una tercera entidad especializada, el manejo centralizado de los archivos físicos y electrónicos de estos documentos.

Las instituciones financieras acreditarán a la cuenta 1% Circulación de Capitales el importe total de las retenciones efectuadas y el Servicio de Rentas Internas identificará a los contribuyentes que hayan expresado su voluntad de hacer donaciones y distribuirá el importe de las donaciones que corresponda a los respectivos beneficiarios voluntarios. Asimismo, el Servicio de Rentas Internas podrá delegar a las instituciones financieras el cálculo y el pago de los valores que por donaciones corresponda acreditar a los beneficiarios establecidos en el artículo 7 de la Ley. En este caso las instituciones financieras acreditarán a la cuenta 1% Circulación de Capitales, el importe neto que resulte del total de las retenciones efectuadas, menos los valores que correspondan acreditar a los beneficiarios voluntarios a los que se refiere el artículo séptimo de la Ley. Las instituciones financieras, dentro de la información que deberán enviar de manera mensual al Servicio de Rentas Internas, identificarán a los contribuyentes que hayan expresado su voluntad de hacer donaciones con cargo a este impuesto y emitirán un reporte especial incluyendo dicho detalle. Art. 22.- Límite para Donaciones.- Las donaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley, se efectuarán hasta por los porcentajes establecidos en las leyes de creación de los beneficiarios voluntarios. Art. 23.- Incremento del Gasto Corriente.- Para determinar el incremento del gasto corriente de cada ejercicio, se considerará el porcentaje de inflación proyectada por el Banco Central del Ecuador para el respectivo ejercicio. 5. DE LA CONTABILIDAD Y LOS ESTADOS FINANCIEROS Art. 24.- Obligación de Llevar Contabilidad.- Están obligados a llevar contabilidad todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales que realicen actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada ejercicio impositivo, supere los S/. 120'000.000 o cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los S/.400'000.000 incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias y forestales. Estos valores se ajustarán anualmente a partir del año 2000 de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Se entiende como sociedad la definida en el artículo 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 25.- Presentación de Estados Financieros.- En virtud de lo que establece el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, todas las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deberán presentar hasta el 31 de mayo de cada año, los estados financieros para fines de información y estadística del Servicio de Rentas Internas. Para la elaboración y presentación de los estados financieros se observarán las normas del Título 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y las normas de corrección monetaria integral que se dicten para el efecto. 6. DE LA TRIBUTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS Y DE LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES Art. 26.- Tributación de Actividades Hidrocarburíferas.- Las compañías del sector petrolero presentarán la declaración respectiva de conformidad con lo previsto en el número 10 de la letra b) del artículo 6, en concordancia con la disposición final de la Ley. Estas compañías, no estarán sujetas al pago del anticipo del impuesto a la renta ni a ninguna de las retenciones en la fuente previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 27.- Tributación por Herencias, Legados y Donaciones.- Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, pagarán el impuesto en cualquier entidad autorizada para recaudar tributos, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- El valor de las retenciones, percepciones o pagos del impuesto que se hubieren efectuado en sucres, será depositado en la cuenta 1% Impuesto a la Circulación de Capitales -Sucres. El valor de las retenciones, percepciones o pagos del impuesto que se hubieren efectuado en moneda extranjera, será depositado en dólares de los Estados Unidos de América en la cuenta 1% Impuesto a la Circulación de Capitales -Dólares. Cuando el impuesto se origine en operaciones en unidades de valor constante, aquél se calculará en sucres con base en la cotización de la unidad de valor constante vigente el día en que se cause el tributo.

Segunda.- Para efectos de los certificados a los que hace referencia en el número 7 de la letra a) del artículo 6 y en el artículo 13 de la Ley, las entidades a quienes la Ley y este Reglamento ha instituido como agentes de retención o percepción, deberán procesar la información y remitirla al Servicio de Rentas Internas. Con base en la información recibida, el Servicio de Rentas Internas entregará los certificados, previa solicitud efectuada por los interesados en los formularios especiales diseñados para el efecto y la entrega de la documentación pertinente. Tercera.- Para el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 16 de la Ley, el Director del Servicio de Rentas Internas y los Superintendentes de Bancos y de Compañías constituirán una comisión interinstitucional en la que participarán además los representantes de las entidades que tengan que ver con procesos de identificación de personas naturales o sociedades, para lo cual serán convocados expresamente. El nuevo sistema que proponga la comisión antes indicada, se pondrá en ejecución previa la expedición del Decreto Ejecutivo pertinente. Cuarta.- El Ministro de Finanzas dispondrá la asignación de recursos para el Servicio de Rentas Internas mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 19 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, sobre el rendimiento proveniente del 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales, proyectado para el ejercicio respectivo. En lo que respecta a los demás tributos, se estará a lo dispuesto a la letra a) del referido artículo 19. Quinta.- El incumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar el 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales por parte de las entidades recaudadoras, agentes de retención y de los contribuyentes en general, será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario. Si adicionalmente el Servicio de Rentas Internas comprobare que las declaraciones a las que se refieren la Ley y el Reglamento son falsas, iniciará las acciones penales que correspondan. No se considerará infracción a la Ley los errores aritméticos, de cálculo o de información en que incurran las entidades del sistema financiero, las cuales podrán enmendarlos mediante los ajustes que ellas realicen y notifiquen al Servicio de Rentas Internas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que corresponda la información mensual. Sexta.- Las operaciones y transacciones monetarias que realicen los organismos y personas a los que se refieren los números 5 y 6 del artículo 34 del Código Tributario, no están sujetas al impuesto a la Circulación de Capitales. Para el efecto, los interesados solicitarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el registro de cuentas especiales en el sistema financiero nacional. Séptima.- Para facilitar la aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, elaborará el catastro de entidades del sector público y lo publicará en el Registro Oficial, hasta el 30 de diciembre de cada año. La actualización de este catastro será publicada en el Registro Oficial y únicamente desde ese momento causará efectos legales para la aplicación del artículo 6 letra a) número 4 de la Ley. Octava.- En virtud de lo que establece el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General expedirá, mediante resoluciones, las circulares y disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la adecuada aplicación y administración del 1% del Impuesto a la Circulación de Capitales. Novena.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, para la mejor administración del Impuesto a la Circulación de Capitales y de los demás tributos, de conformidad con la Ley, hará las contrataciones de bienes, obras, servicios específicos y consultoría necesarias para tal propósito. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, los contribuyentes, luego de presentar las declaraciones del Impuesto a la Renta por el ejercicio económico de 1998, deducirán la acción de pago indebido ante el Director del Servicio de Rentas Internas por concepto de retenciones y anticipos que resulten mayores al impuesto causado. El Servicio de Rentas Internas tramitará las solicitudes y efectuará el reembolso, cuando corresponda, mediante notas de crédito, dentro de los plazos establecidos en la Ley. Segunda.- El impuesto mencionado en el segundo inciso del artículo 15 de la Ley se aplicará únicamente a la capitalización del saldo acreedor de la cuenta Reexpresión Monetaria, transferido a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio al 31 de diciembre de 1998. Tercera.- La exoneración establecida en el primer inciso de la disposición final de la Ley se refiere exclusivamente al impuesto a la renta por los ingresos que se generen a partir del 1 de enero de 1999. En consecuencia, los contribuyentes declararán y pagarán el impuesto por las rentas generadas en 1998, en los

mismos plazos que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En las declaraciones de 1998 no se determinará anticipos. De igual manera, los agentes de retención en la fuente del impuesto a la renta, presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto retenido o que debieron retener durante 1998. Cuarta.- En vista de la entrada en vigor de la Ley 98-17, el impuesto único del 8% será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que las entidades que paguen o acrediten rendimientos financieros con posterioridad a dicha fecha deberán liquidar dichos rendimientos y cancelar el impuesto devengado hasta el 31 de diciembre de 1998 al vencimiento de la operación y dentro de los dos días hábiles siguientes. Quinta.- En el caso de los pagos de créditos que fueron otorgados hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para la aplicación del impuesto del 1% anual a cargo de la institución financiera, se calculará desde el 1 de enero 1999 hasta la fecha de pago. Sexta.- El Servicio de Rentas Internas, recibirá de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, hasta el 31 de diciembre de 1998, el catastro de entidades del sector público, con la información necesaria para que pueda ser utilizado por las instituciones financieras a efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Séptima.- Para la aplicación de las exoneraciones a favor de los jubilados y pensionistas de los institutos de seguridad social, será necesario que estos institutos remitan la información que el Servicio de Rentas Internas requiera poner a disposición de la banca. Octava.- Para hacer viable la correcta aplicación de la Ley y con el fin de que las instituciones del sistema financiero nacional adecúen sus sistemas operativos, se establecen las siguientes fechas para el cumplimiento de las obligaciones que aquella les impone como sujetos pasivos del Impuesto: 1. Desde el 1 de enero efectuarán la percepción, retención y contribución del Impuesto a la Circulación de Capitales correspondiente a las acreditaciones, depósitos, giros o transferencias relativas a las siguientes operaciones: a. Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro en ventanilla. También las acreditaciones en cuentas corrientes o de ahorros que sean producto de órdenes de transferencias o instrucciones a las instituciones del sistema financiero; b. Operaciones interbancarias, inversiones en títulos valores, incluyendo operaciones venta con pacto de recompra, MINIBEM y demás operaciones de tesorería; c. Pago de capital e intereses que reciban las entidades del sistema financiero nacional por créditos otorgados a sus clientes; y, d. Pago de cheques en ventanilla. La información global de tales operaciones deberán ser remitidas al Servicio de Rentas Internas y la transferencia de valores recaudados enviarlos al Banco Central del Ecuador, a partir del 11 de enero de 1999. 2. Desde el 1 de enero de 1999 efectuarán la percepción y retención del Impuesto a la Circulación de Capitales correspondientes a las siguientes operaciones: a. Acreditaciones por pagos de servicios La información global de tales operaciones deberán ser remitidas al Servicio de Rentas Internas y la transferencia de valores recaudados enviarlos al Banco Central del Ecuador, a partir del 18 de enero de 1999. 3. Desde el 11 de enero de 1999 efectuarán la percepción y retención del Impuesto a la Circulación de Capitales correspondientes a las siguientes operaciones: a. Operaciones de crédito y sus novaciones, incluidas las de las sociedades financieras, mutualistas y cooperativas;

b. Las acreditaciones realizadas en cuentas corrientes y de ahorro, que corresponda a operaciones distintas a las previstas en esta Disposición Transitoria; y, c. Negociaciones en Bolsas de Valores. La información global de tales operaciones deberán remitirlas al Servicio de Rentas Internas y la transferencia de valores recaudados enviarlos al Banco Central del Ecuador, a partir del 18 de enero de 1999. 4. Desde el 18 de enero de 1999 efectuarán la percepción y retención del Impuesto a la Circulación de Capitales correspondientes a las siguientes operaciones: a. Depósitos a plazo La información global de tales operaciones deberán remitirlas al Servicio de Rentas Internas y la transferencia de valores recaudados enviarlos al Banco Central del Ecuador, a partir del 25 de enero de 1999. 5. Desde el 25 de enero de 1999 efectuarán la percepción y retención del Impuesto a la Circulación de Capitales, informarán y entregarán los valores recaudados al Banco Central del Ecuador correspondientes a las siguientes operaciones: a) Giros al exterior; b) Negociaciones de divisas; c)transferencias, pago de intereses, depósitos por ingresos propios en cuentas de instituciones del sector público; d)operaciones que se realicen a través de las administradoras de fondos y fideicomisos; e)sobregiros; y, f) Acreditamiento de vouchers al establecimiento comercial. Novena.- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava del presente Reglamento, las instituciones del sistema financiero deberán remitir al Servicio de Rentas Internas, a partir del 1 de marzo de 1999, la información mensual individualizada a la que se refiere el artículo 19 del Reglamento. Décima.- Para los efectos del cálculo del rendimiento del Impuesto a la Circulación de Capitales por el año 1999, en relación con el producto interno bruto, según lo establece la disposición final de la Ley, se tomará en cuenta el rendimiento del Impuesto entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1999, respecto del 87.5% del producto interno bruto estimado para el mismo año por el Banco Central del Ecuador. DISPOSICIÓN FINAL De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, encárgase al Ministro de Finanzas y Crédito Público. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 28 de diciembre de 1998.