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Transcripción:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0252/13 Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0110, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Terragas, S.R.L., contra la Sentencia núm. 00357-2012, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta, Presidenta en funciones; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 numeral 4 y 277 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Página 1 de 9

Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Descripción de la sentencia recurrida 1.1. En ocasión de la acción de amparo incoada por Aladino Acevedo Méndez y compartes, contra la sociedad Terragas, S.R.L. en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sentencia núm. 00357-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera: PRIMERO: Declara admisible la presente Acción Constitucional de Amparo incoada por Aladino Acevedo Méndez, María Catalina Quezada y compartes en contra de Saturnino Antonio Ureña, José Antonio González y Terra Gas, S.R.L., por haber sido interpuesta conforme a las reglas del Derecho.- SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena la paralización provisional de la construcción del proyecto Terra Gas Montellano, hasta tanto las autoridades estatales competentes emitan las certificaciones correspondientes para determinar con certeza qué tipo de envasadora de gas es que será construida en esa localidad por la compañía Terra Gas Monte Llano, S.R.L.- TERCERO: Declara la presente decisión ejecutoria de pleno derecho. Página 2 de 9

CUARTO: Declara el presente proceso libre de costa por tratarse de una Acción Constitucional de Amparo, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 2. Presentación del recurso de revisión 2.1. La sociedad Terragas, S.R.L., interpuso el presente recurso en fecha uno (1) de octubre de dos mil doce (2012), procurando que se revoque la referida sentencia núm. 00357-2012. 3. Fundamentos de la sentencia recurrida 3.1. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata ordenó una medida precautoria en ocasión de la acción de amparo interpuesta por la parte hoy recurrida, fundada en los siguientes motivos: Que como en el expediente reposan elementos probatorios que establecen que fue autorizada mediante los organismos estatales correspondientes la construcción de una envasadora de gas licuado de petróleo (GLP) y otros elementos probatorios que establecen que fue autorizada de igual manera una envasadora de gas natural en la misma parcela marcada con el No. 8, D.C No. 7 del municipio de Monte Llano, resulta imposible a este tribunal determinar si ciertamente se trata de una envasadora de gas licuado de petróleo o de gas natural; que si se tratare se (sic) una envasadora de gas licuado de petróleo (GLP) es necesario que el tribunal pueda Página 3 de 9

determinar si cumple o no con los requerimientos exigidos por el Ministerio de Industria y Comercio para su instalación, específicamente en lo concerniente a la instalación de la misma en un lugar apartado de la comunidad que se desea servir, y de la distancia de los 700mts que se debe guardar respecto de las escuelas, iglesias o cualquier establecimiento similar que albergue la concentración de un número considerable de personas, todo esto a los fines de evitar poner en peligro la integridad físicas de las personas y familias que habitan en esa localidad; que a los fines de poder establecer si existe o no un derecho fundamental amenazado de ser conculcado, y para que el juez de amparo pueda salvaguardar la protección de tales derechos fundamentales reconocidos en beneficio de las personas tanto en nuestra Carta Magna como en los diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, este tribunal tiene a bien, no decidir el fondo de la presente acción de amparo para evitar tomar una decisión definitiva respecto de esta situación, sino adoptar una medida precautoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales hasta tanto se determine con certeza qué tipo de envasadora de gas es la que se instalará en esa comunidad, si de gas licuado de petróleo o de gas natural, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión 4.1. La parte recurrente plantea, entre otros, los siguientes argumentos: a. Que el tribunal a-quo violentó las disposiciones del numeral 2 del artículo 70 al declarar admisible una acción de amparo que estaba prescrita al Página 4 de 9

haber transcurrido más de sesenta (60) días desde que el hoy recurrido tuvo conocimiento del hecho. b. Que en la sentencia recurrida existe una contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos, al Tribunal no haber revisado los hechos concretos del caso. 5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión 5.1. La parte recurrida, Aladino Acevedo Méndez y compartes, depositó su escrito de defensa en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), mediante el cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión de amparo, fundado básicamente en el hecho de que la sentencia atacada ordenó una medida precautoria, decisión que solo puede ser recurrida conjuntamente con las sentencias que deciden el fondo de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo III del artículo 86 de la Ley núm. 137-11. 6. Pruebas documentales 6.1. En el trámite del presente recurso de revisión, la prueba documental relevante para la solución del caso que obra en el expediente es la Sentencia núm. 00357-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). 1. Recurso de revisión de amparo incoado por la sociedad Terragas, S.R.L., de fecha uno (1) de octubre de dos mil doce (2012), contra la Sentencia núm. 00357-2012. Página 5 de 9

2. Escrito de contestación a recurso de revisión de amparo depositado por Aladino Acevedo Méndez y compartes, en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL 7. Síntesis del conflicto 7.1. Conforme a la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos invocados por las partes, en la especie se evidencia un conflicto originado por la construcción de una envasadora de gas en la ciudad de Puerto Plata. La parte accionante en amparo, hoy recurrida, entiende que se trata de una envasadora de gas licuado de petróleo (GLP), razón por la cual interpuso una acción de amparo a los fines de paralizar permanentemente su construcción y así evitar la violación a la seguridad física de las personas residentes. 7.2. En tal virtud, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata tuvo a bien ordenar una medida precautoria en la especie, mediante la decisión que es objeto del presente recurso. 8. Competencia 8.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185 numeral 4, Página 6 de 9

y 277 de la Constitución,9 y 94 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 9. Inadmisibilidad del recurso de revisión 9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las siguientes razones: a. La sentencia objeto del presente recurso fue dictada en ocasión de una acción de amparo incoada por Aladino Acevedo Méndez y compartes, contra la sociedad Terragas, S.R.L., mediante la cual se solicitaba la paralización definitiva de la construcción de la planta de gas licuado de petróleo que estaba construyendo la hoy recurrente en la ciudad de Puerto Plata. b. Mediante la supraindicada decisión, el Tribunal a-quo, alegando no contar con la documentación necesaria para fallar definitivamente el caso, ordenó una medida precautoria en virtud del párrafo II del artículo 86 de la Ley núm. 137-11. c. Dicha medida precautoria consistió en la paralización provisional de la construcción de la referida planta de gas, hasta tanto se emitieran las certificaciones correspondientes para determinar real y efectivamente qué tipo de envasadora de gas se estaba construyendo en esa localidad. d. Este tribunal establece que el párrafo III del Artículo 86 de la Ley núm. 137-11 afirma: Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo. Página 7 de 9

e. En tal virtud, y de conformidad con el antes mencionado texto, las partes deberán esperar el conocimiento del fondo de la acción de amparo, a los fines de poder recurrir la decisión que otorgó la presente medida precautoria conjuntamente con la decisión rendida sobre la acción de amparo, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos y Víctor Gómez Bergés, jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión incoado por la sociedad Terragas, S.R.L., contra la Sentencia núm. 00357-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Página 8 de 9

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad Terragas, S.R.L., así como a la parte recurrida, Aladino Acevedo Méndez y compartes. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Firmada: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta, Presidenta de funciones; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario. La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la audiencia celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional que certifico. Julio José Rojas Báez Secretario Página 9 de 9