REGULA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO

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La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 10 de enero del 2008 235,00 AÑO CXXX Nº 7-80 Páginas MUNICIPALIDAD DE BARVA REGULA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO Págs. 57-61 Foto con fines ilustrativos La Municipalidad de Barva dicta este Reglamento con el fin de regular la administración, prestación y cobro de los servicios de agua potable que la Municipalidad presta en sus distritos central, San Pablo, San Roque y en otros distritos en que el acueducto municipal brinde el servicio total o parcialmente. MINISTERIO DE HACIENDA ADQUIERE SERVICIO Mediante Licitación INTERFASE DE LAS Abreviada Nº 2007LA- HERRAMIENTAS 000340-13800, se COGNOS, PARA adjudica por resolución EL SISTEMA 364 del 18 de diciembre TICA CON EL del 2007. DATAWAREHOUSE HACENDARIO Pág. 42

Pág 2 La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 CONTENIDO Pág Nº PODER EJECUTIVO Decretos... 2 Acuerdos... 8 Resoluciones... 27 DOCUMENTOS VARIOS... 31 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos... 38 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA... 41 REGLAMENTOS... 43 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS... 64 RÉGIMEN MUNICIPAL... 68 AVISOS... 72 NOTIFICACIONES... 74 CITACIONES... 79 El Alcance Nº 1 a La Gaceta Nº 6 circuló el miércoles 9 de enero del 2008 y contiene Documentos Varios. PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 34115-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140, incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Convócase a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a partir del 1º de diciembre del 2007, a fin de que se conozcan los siguientes proyectos de ley: Expediente Nº 16.117. Reforma y adición de varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039, del 12 de octubre del 2000. Expediente Nº 16.118. Reforma de varios artículos de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978, del 6 de enero del 2000, y de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, del 25 de abril de 1983. Expediente Nº 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Expediente Nº 16.144. Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente Nº 16.305. Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Expediente Nº 16.836. Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Expediente Legislativo Nº 16.305. Expediente Nº 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente Nº 16.397. Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Expediente Nº 16.524. Comisión Especial que conocerá y dictaminará la Ley de Fortalecimiento y de Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Expediente Nº 16397. Expediente Nº 16.398. Ley General de Telecomunicaciones. Expediente Nº 16.525. Comisión Especial que conocerá y dictaminará la Ley General de Telecomunicaciones, Expediente Nº 16.398. Expediente Nº 16.511. Reforma de los artículos 56 y 345 del Código Penal, (Ley Nº 4573), y del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, (Ley Nº 8422) y derogatoria del artículo 343 bis del Código Penal. Expediente Nº 16.838. Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley Reforma de los artículos 56 y 345 del Código Penal, (Ley Nº 4573), y del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, (Ley Nº 8422), y derogatoria del artículo 343 bis del Código Penal, Expediente Legislativo Nº 16511. Expediente Nº 16.590. Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Expediente Nº 16.837. Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Expediente Legislativo Nº 16.590. Artículo 2º Rige a partir del 1º de diciembre del 2007. Dado en la Presidencia de la República, el veintinueve de noviembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-31460. (D34115-114274). Nº 34116-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Retírese del conocimiento de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa los siguientes Proyectos de Ley: Expediente 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.144. Aprobación del Tratado Sobre El Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest Sobre El Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Expediente 16.590. Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.511. Reformas de los artículos 56 y 345 del Código Penal, (Ley Nº 4573), y del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, (Ley Nº 8422) y derogatoria del artículo 343 bis del Código Penal. Artículo 2º Rige a partir del tres de diciembre del dos mil siete. Dado en la presidencia de la República, el tres de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-13210. (D34116-114275). Nº 34118-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Amplíase la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto Ejecutivo 34115-MP del primero de diciembre del dos mil siete: Expediente 16.496. Reforma Parcial a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y Normas Conexas. Artículo 2º Rige a partir del seis de diciembre del 2007. Dado en la Presidencia de la República, el seis de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-9075. (D34118-114276). Nº 34119-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Retírase del conocimiento de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa los siguientes Proyectos de Ley: Expediente 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.144. Aprobación del Tratado Sobre El Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Artículo 2º Rige a partir del seis de diciembre del dos mil siete. Dado en la Presidencia de la República, el seis de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-9075. (D34119-114277). Nº 34130-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política.

La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 Pág 3 DECRETAN: Artículo 1º Amplíase la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto Ejecutivo 34115-MP del primero de diciembre del dos mil siete: Expediente 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.144. Aprobación del Tratado Sobre El Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest Sobre El Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Artículo 2º Rige a partir del seis de diciembre del 2007. Dado en la Presidencia de la República, el seis de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-9075. (D34130-114278). Nº 34131-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Retírase del conocimiento de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa los siguientes Proyectos de Ley: Expediente 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.144. Aprobación del Tratado Sobre El Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest Sobre El Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Expediente 16.590. Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Artículo 2º Rige a partir del diez de diciembre del dos mil siete. Dado en la Presidencia de la República, el diez de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-9075. (D34131-114279). Nº 34132-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º Amplíase la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto Ejecutivo 34115-MP del primero de diciembre del dos mil siete: Expediente 16.327. Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. Expediente 16.144. Aprobación del Tratado Sobre El Derecho de Marcas y su Reglamento. Expediente 16.123. Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest Sobre El Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Expediente 16.590. Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Artículo 2 Rige a partir del doce de diciembre del dos mil siete. Dado en la Presidencia de la República, el doce de diciembre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. 1 vez. (Solicitud Nº 191-2007). C-9700. (D34132-114280). Nº 34152-J EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento. I. Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social. II. Que la Asociación Cartaginesa Pro Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital Max Peralta, cédula de Persona Jurídica número 3-002-343980, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día tres de marzo del dos mil tres, bajo el tomo quinientos quince, asiento siete mil veintiocho. III. Que los fines que persigue la Asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos, son: Capítulo II de Sus Fines: Los fines de la Asociación son los siguientes: a) Brindar y promover una atención integral al paciente Terminal y su familia a partir del trabajo en equipo multidisciplinario en estricta relación con el Hospital Dr. Max Peralta Jiménez. Entendiéndose como paciente Terminal aquel para el cual no existe tratamiento curativo de la enfermedad que padece y se espera su muerte a corto plazo, como atención integral al abordaje de las necesidades físicas, espirituales, emocionales y sociales del paciente y su familia; como equipo multidisciplinario el aporte individual y colectivo de profesionales de diferentes disciplinas en función de necesidades específicas de cada paciente Terminal y su familia; b) Promover actividades de capacitación, educación e información a sus asociados como a terceras personas para el cuidado de pacientes terminales; c) Promover y realizar con el personal de salud de los diferentes centros hospitalarios del país y Clínicas Médicas y demás centros de salud, actividades de capacitación acerca del manejo del paciente Terminal con relación al manejo del dolor, la alimentación, cuidados especiales, las necesidades emocionales t espirituales todo esto entendido como cuidado paliativo; d) Sistematizar la información y experiencia que se deriva del que hacer de la Asociación con el objetivo de brindar aportes que mejoren la atención que se brinde al paciente Terminal y su familia; f) Promover el intercambio de experiencias que otras organizaciones nacionales e internacionales relacionados con los fines de la Asociación; g) Promover sistemáticamente actividades de capacitación de sus asociados en aspectos relacionados con los fines de la Asociación. IV. Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación Cartaginesa Pro Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital Max Peralta, cédula de Persona Jurídica número 3-002-343980. Artículo 2º Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones. Artículo 3º Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones de Registro Nacional, para su respectiva inscripción. Artículo 4º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chichilla Miranda. 1 vez. (Solicitud Nº 15725). C-36320. (D34152-114615). Nº 34164-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA. En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el inciso d) del artículo 6 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el inciso 2) del artículo 6 de la Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, el artículo 125 de la Ley Nº 7317 del 7 de diciembre de 1992, los artículos 11 y 42 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 27 de mayo de 1998 y el artículo 6, inciso d ), 1, 16 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. 1º Que la Ley de Biodiversidad tiene como objeto la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados, autorizando para ello al Ministerio del Ambiente y Energía a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas diferenciadas para el ingreso a todas las áreas silvestres protegidas estatales. 2º Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración del Estado, es el impulso de los programas para la conservación de la biodiversidad y el lograr un desarrollo sostenible. 3º Que el mantenimiento de las zonas de uso público para la atención de los visitantes dentro de las áreas silvestres protegidas, representa una erogación económica en constante aumento, por lo que deben de actualizarse las tarifas para ingresar a esas áreas, con base en estudios técnicos realizados por el Ministerio del Ambiente y Energía a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ejemplo, el estudio sobre Indexación de tarifas a las áreas silvestres protegidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los años 2002-2006. 4º Que no obstante, que se ha publicado el Decreto Ejecutivo Nº 30355 del 23 de abril del 2002, las tarifas para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo con los estudios técnicos realizados se hace necesario incluir modificaciones a lo ahí establecido. Por tanto, DECRETAN: TARIFAS POR DERECHOS DE INGRESO A LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Artículo 1º Se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Ministerio del Ambiente y Energía, a cobrar en las áreas silvestres protegidas bajo su administración, tarifas diferenciadas por concepto de ingreso en cada una de ellas, además por el uso de algunos servicios que el Estado pueda brindar, según lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

Pág 4 La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 Artículo 2º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los visitantes nacionales y residentes, entendiéndose por estos últimos, aquellos extranjeros con cédula de residencia vigente y los centroamericanos (beliceños, guatemaltecos, hondureños, salvadoreños, nicaragüenses y panameños) con pasaporte, pagarán un canon diferenciado al de los visitantes extranjeros no residentes, que provengan de países fuera de la región centroamericana. Artículo 3º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los visitantes nacionales y residentes de educación primaria y secundaria, que visitan las Áreas Silvestres Protegidas en giras educativas organizadas por los centros educativos y coordinadas previamente con la Administración del Área Protegida, pagarán la suma de trescientos colones ( 300,00) por día. Adicionalmente los niños y niñas no residentes, con edades comprendidas entre los 6 años y los 12 años, pagarán la suma de un dólar (USA $ 1,00) o su equivalente en colones, y los niños y niñas, nacionales o residentes, comprendidos entre este mismo grupo de edad, pagarán la suma de cuatrocientos colones ( 400,00) por un día. Artículo 4º Por derecho de ingreso al Parque Nacional Marino Isla del Coco, los visitantes pagarán la suma de veinticinco dólares (USA.$.25,00) por día o su equivalente en colones. Tarifa que será la misma para extranjeros no residentes y nacionales y residentes. Artículo 5º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Volcán Poás, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día, extranjeros no residentes, y mil colones ( 1.000,00), los visitantes nacionales y residentes, Parque Nacional Volcán Irazú, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día, para extranjeros no residentes, y mil colones ( 1.000,00), los nacionales y residentes, Monumento Nacional Guayabo, seis dólares (USA $ 6,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes, y mil colones ( 1.000,00), los nacionales y residentes. Reserva Forestal Grecia, Bosque del Niño, seis dólares (USA.$.6,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes, y seiscientos colones ( 600,00) los nacionales y residentes, Parque Nacional Turrialba, ocho dólares (USA $ 8,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes, y mil colones ( 1.000,00), para nacionales y residentes, Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Quebrada González y Sector Volcán Barva, ocho dólares (USA $ 8,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes, y mil colones (.1.000,00), para nacionales y residentes. (Véase Cuadro Nº 1). CUADRO Nº 1 ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL (ACCVC) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Volcán Poás $ 10,00* 1.000,00 Parque Nacional Volcán Irazú $ 10,00* 1.000,00 Parque Nacional Volcán Turrialba $ 8,00* 1.000,00 Monumento Nacional Guayabo $ 6,00* 1.000,00 Reserva Forestal Grecia, Bosque del Niño $ 6,00* 600,00 Parque Nacional Braulio Carrillo: Sector Quebrada González y Sector Volcán Barva $ 8,00* 1.000,00 * O su equivalente en colones. Artículo 6º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Tortuguero, Parque Nacional Tortuguero y Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, la tarifa diaria será de diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, para visitantes extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa diaria será de mil colones ( 1.000,00). (Véase Cuadro Nº 2). En el sector del Cerro Tortuguero, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra de Colorado, se define la tarifa de USA $ 2,00 (dos dólares) para extranjeros no residentes y de 300 (trescientos colones) para nacionales. CUADRO Nº 2 ÁREA DE CONSERVACIÓN TORTUGUERO (ACTo) Áreas Silvestres Protegidas Parque Nacional Tortuguero -Refugio de Vida Silvestre Barra de Colorado Extranjeros no residentes Nacionales y residentes 1 día 1 día $ 10,00 * 1.000,00 Cerro Tortuguero (Refugio de Vida Silvestre Barra de Colorado) $ 2,00 * 300,00 * O su equivalente en colones Artículo 7º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Osa, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Corcovado y Reserva Biológica Isla del Caño por estadía de un día, extranjeros no residentes pagarán diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones con la posibilidad de visitar las dos áreas, los visitantes nacionales y residentes pagarán por una estadía de un día, con la opción de visitar las dos áreas, mil seiscientos colones ( 1.600,00). Parque Nacional Marino Ballena, por estadía de un día, extranjeros no residentes pagarán seis dólares (USA $ 6,00) o su equivalente en colones, los visitantes nacionales y residentes, por una estadía de un día, pagarán mil colones ( 1.000,00). Parque Nacional Piedras Blancas, y Refugio de Vida Silvestre de Golfito, por estadía de un día, extranjeros no residentes pagarán diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, los visitantes nacionales y residentes, por una estadía de un día, pagarán ochocientos colones ( 800,00). (Véase Cuadro Nº 3). CUADRO Nº 3 ÁREA DE CONSERVACIÓN OSA (ACOSA) Tarifa diaria por persona Áreas Silvestres Protegidas Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Corcovado y Reserva Biológica Isla del Caño ** $ 10,00* 1.600 Parque Nacional Marino Ballena $ 6,00* 1.000 Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio de Vida Silvestre de Golfito $ 10,00* 800 * O su equivalente en colones ** En el Parque Nacional Corcovado y en la Reserva Biológica Isla del Caño, la visitación será previa reservación y previo pago por depósito bancario. Artículo 8º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación La Amistad Pacífico, los visitantes pagarán las siguientes sumas por día: Parque Nacional Chirripó. La admisión para extranjeros no residentes es de quince dólares (USA $ 15,00) o su equivalente en colones, La admisión para nacionales y residentes tendrá un costo de cuatro mil colones ( 4.000,00). Parque Internacional La Amistad (PILA). La admisión para extranjeros no residentes es de diez dólares (USA $ 10,00) diarios, para nacionales y residentes la tarifa de admisión es de ochocientos colones ( 800,00) diarios. Reserva Forestal Villa Mills. La admisión para extranjeros no residentes es de diez dólares (USA $ 10,00) diarios, para nacionales y residentes la tarifa de admisión es de ochocientos colones (.800,00) diarios Parque Nacional Tapantí Macizo de La Muerte (Sector Tapantí). La admisión para extranjeros no residentes es de diez dólares (USA.$.10,00) diarios o su equivalente en colones, y para nacionales y residentes es de ochocientos colones ( 800,00) diarios, (Véase Cuadro Nº 4). CUADRO Nº 4 ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD-PACÍFICO (ACLA-P) Tarifa diaria por persona Áreas Silvestres Protegidas Extranjeros Nacionales no residentes y residentes Parque Nacional Chirripó $ 15,00 * 4.000,00* Parque Nacional Tapantí-Macizo de la Muerte (Sector Tapantí) $ 10,00* 800,00 Parque Internacional La Amistad $ 10,00* 800,00 Reserva Forestal Villa Mills $ 10,00* 800,00 *O su equivalente en colones ** 1 En el Parque Nacional Chirripó, la visitación será previa reservación y previo pago por depósito bancario. Artículo 9º Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Guanacaste, los visitantes pagarán por día las siguientes sumas: Parque Nacional Santa Rosa, Para el Sector Terrestre diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para nacionales y residentes, a tarifa será de mil cien colones ( 1.100,00). Para el Sector Marino quince dólares (USA.$.15,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para nacionales y residentes, a tarifa será de mil cien colones (.1.100,00). Parque Nacional Rincón de la Vieja, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00). Parque Nacional Guanacaste, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para nacionales y residentes, a tarifa será de mil cien colones (.1.100,00). (Véase Cuadro Nº 5). CUADRO Nº 5 ÁREA DE CONSERVACIÓN GUANACASTE (ACG) Tarifa diaria por persona Áreas Silvestres Protegidas Extranjeros no residentes Parque Nacional Santa Rosa Sector Terrestre Sector Marino $10,00* $15,00 Nacionales y residentes 1.100,00 1.100,00

La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 Pág 5 Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Volcán Rincón de la Vieja $10,00* 1.000,00 Parque Nacional Guanacaste $10,00* 1.100,00 * O su equivalente en colones. Artículo 10. Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Tempisque, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Barra Honda, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones ( 1.000,00), por una estadía de un día. Parque Nacional Marino Las Baulas, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil seiscientos colones (.1.600,00). Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil seiscientos colones (.1.600,00). Parque Nacional Diría, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00). (Véase Cuadro Nº 6). Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil seiscientos colones (.1.600,00). CUADRO Nº 6 ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE (ACT) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Barra Honda $ 10,00 * 1.000,00 Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste $ 10,00 * 1.600,00 Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco $ 10,00 * 1,600,00 Parque Nacional Diriá $ 10,00 * 1.000,00 Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional $ 10,00 1.600.00 * O su equivalente en colones. Artículo 11. Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Volcán Arenal, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones, (.1.000,00) por día. Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para nacionales y residentes, la tarifa será de ochocientos colones (.800,00) por día. Refugio de Vida Silvestre Las Camelias diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día, para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00) por día. Parque Nacional Juan Castro Blanco diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día, para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de ochocientos colones ( 800,00) por día. (Véase Cuadro Nº 7). CUADRO Nº 7 ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE (ACAHN) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Volcán Arenal $10,00* 1.000,00 Refugio de Vida Silvestre Caño Negro $10,00 * 800,00 Refugio de Vida Silvestre Las Camelias $10,00 * 1.000,00 Parque Nacional Agua Juan Castro Blanco $10,00 * 800,00 * O su equivalente en colones. Artículo 12. Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Arenal Tempisque los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Volcán Tenorio, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de ochocientos colones ( 800,00) por día. (Véase Cuadro Nº 8). Parque Nacional Palo Verde, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00). CUADRO Nº 8 ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL-TEMPISQUE (ACA-T) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Palo Verde $10,00 * 1.000,00 Parque Nacional Volcán Tenorio $10,00 * 800,00 * O su equivalente en colones. Artículo 13. Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Pacífico Central, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Manuel Antonio, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil seiscientos colones ( 1.600,00) por día. Parque Nacional Carara, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00) por día. Refugio de Vida Silvestre Playa Hermosa diez dólares (USA.$.10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones ( 1.000,00) por día. Parque Nacional Los Quetzales, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00) por día. Parque Nacional La Cangreja, ocho dólares (USA $ 8,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00) por día. RNVS Isla San Lucas, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones ( 1.000,00) por día. Zona Protectora Tivives seis dólares (USA. $ 6,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones ( 1.000,00) por día. (Véase Cuadro Nº 9) CUADRO Nº 9 ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Manuel Antonio $ 10,00 * 1.600,00 Parque Nacional Carara $ 10,00 * 1.000,00 Refugio de Vida Silvestre Playa Hermosa $10,00 * 1.000,00 Parque Nacional Los Quetzales $ 10,00 * 1.000,00 Parque Nacional La Cangreja $ 8,00 * 1.000,00 RNVS Isla San Lucas $ 10,00 * 1.000,00 Zona Protectora Tivives $ 6,00 * 1.000,00 * O su equivalente en colones. Artículo 14. Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Amistad Caribe, los visitantes pagarán las siguientes sumas: Parque Nacional Cahuita, Sector Puerto Vargas, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones ( 1.000,00) por día. Reserva Biológica Hitoy Cerere, diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, por día para extranjeros no residentes. Para visitantes nacionales y residentes, la tarifa será de mil colones (.1.000,00) por día. CUADRO Nº 10 ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD-CARIBE (ACLA-C) Áreas Silvestres Protegidas Tarifa diaria por persona Extranjeros no residentes Nacionales y residentes Parque Nacional Cahuita (Sector Puerto Vargas) $10,00 * 1.000,00 Reserva Biológica Hitoy Cerere $10,00 * 1,000,00 * O su equivalente en colones. Artículo 15. Quedan exentos del pago de las tarifas de ingreso, los siguientes tipos de personas y organizaciones: a) Las personas menores de seis años de edad. b) Las personas que visitan el área silvestre protegida en misión oficial, siempre que la misma sea de evidente interés para el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). Para tal efecto, la Administración del Área Silvestre Protegida debe contar con una autorización expedida por la Dirección General o Regional del SINAC.

Pág 6 La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 c) Las personas o grupos, que apoyan desinteresadamente las acciones que desarrollan las Áreas de Conservación, como voluntarios comunales, brigadas contra incendios y scouts por su servicio voluntario en la conservación y manejo de los recursos naturales. d) Los visitantes nacionales y residentes mayores de 65 años, con carné de Ciudadano de Oro de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). e) Los estudiantes de centros educativos (primaria y secundaria) ubicados en distritos con menor desarrollo social relativo, según el índice de desarrollo social establecido por el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN); así como aquellos ubicados en las comunidades más cercanas a las áreas silvestres protegidas, que así lo soliciten a la Dirección del Área de Conservación. f) Las instituciones y organismos que tengan suscritos convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Energía y se trate del desarrollo de proyectos de larga ejecución. Para tal efecto los organismos e instituciones deberán presentar solicitud de exoneración de ingreso, a la Dirección del Área de Conservación respectiva. Los miembros de estas agrupaciones deberán portar carné de identidad que los identifique como miembros de dicho organismo como requisito para gozar de la exoneración respectiva por parte de la Dirección del Área de Conservación. g) Funcionarios y funcionarias del SINAC, los que en todo caso deberán acreditar esta condición mediante la presentación de su identificación vigente. Artículo 16. La cantidad de visitantes máxima en cada una de las áreas silvestres protegidas, será definida por la Dirección del Área de Conservación a la cual pertenezca. Esta definición se llevará a cabo de acuerdo con estudios técnicos. En ningún caso se permitirá el ingreso a un área silvestre protegida, de personas o de equipos, cuando existan suficientes elementos de juicio como para hacer previsible la afectación al personal, los visitantes o a las condiciones naturales del sitio que motivaron su protección jurídica. Esto va en consideraciones finales Tarifa por emisión del permiso de investigación Artículo 17. Por la emisión de los permisos de investigación de carácter científico a realizar dentro de las áreas silvestres administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, se cobrará la tarifa por 1 permiso hasta de 3 meses de cinco dólares (USA $ 5,00), hasta 6 meses diez dólares (USA $ 10,00) y hasta 12 meses quince dólares (USA $ 15,00). Para cada Área de Conservación se deberá tramitar un permiso de investigación por aparte. Todo permiso de investigación se otorgará según los requisitos que para su ejecución establece la legislación vigente. Artículo 18. Los permisos de investigación de doce meses de duración serán aplicables solamente a investigadores nacionales según la legislación vigente. Para investigadores extranjeros, los permisos se otorgarán por seis meses máximo, con renovaciones según se requiera y autorice las instancias correspondientes. La presentación de trámites y su cumplimiento ante el MINAE, no autorizará a investigadores(as) a ingresar a áreas privadas o territorios indígenas. Artículo 19. El pago de la tarifa de investigación, da derecho al investigador para realizar la investigación en las zonas establecidas en el proyecto presentado y avalado por las instancias correspondientes y que estén dentro de las prioridades de la Estrategia de Investigación del Área de Conservación y en los Planes de Manejo del área silvestre protegida de su interés. Los permisos de acceso a los elementos de la biodiversidad se rigen por lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad Nº 7788, para tal efecto, todo investigador deberá llevar a cabo los trámites correspondientes en este tipo de investigación. Artículo 20. Quedarán exentas del pago de la tarifa del artículo 17, las investigaciones promovidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y definidas como de prioridad para el manejo de la biodiversidad o la administración del área silvestre protegida por el Área de Conservación respectiva. Artículo 21. Previo a efectuar cualquier labor de investigación en un área silvestre, el investigador deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley de Biodiversidad y la reglamentación existente en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para estos casos. Tarifa por Filmación Artículo 22. Por derecho a realizar filmaciones comerciales, incluyendo aquellas científicas, educativas y turísticas, que para su publicación medie un fin comercial, dentro de los límites de las áreas silvestres protegidas bajo la administración del SINAC, se establece la tarifa diaria de trescientos dólares cien dólares moneda de los Estados Unidos (USA $ 300,00), o su equivalente en colones por área silvestre protegida. En el caso de megaproyectos fílmicos, así determinados por la Dirección del Área de Conservación, se define una tarifa diaria de mil dólares (USA $ 1.000). Artículo 23. Para el Parque Nacional Isla del Coco, la tarifa por derecho de filmación comercial diaria será de quinientos dólares (USA.$.500,00) o su equivalente en colones. Artículo 24. Quedan exentas del pago de esta tarifa total o parcialmente, las filmaciones de carácter científico, cultural o educativo, excepto cuando su fin sea comercial, que así lo determine, exclusivamente, la Dirección Regional del Área de Conservación. Para tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud al Director/a Regional, indicando todos los detalles de su organización y fines del material a ser filmado, de igual forma debe establecer un compromiso firmado de entregar una copia del producto editado al Área de Conservación (s) incluida (s) en la filmación. También están excluidas de esta tarifa, las filmaciones de aficionados que pretendan únicamente la preservación de un recuerdo de la visita al área silvestre protegida y que por ello no persigue fines comerciales o de lucro. Artículo 25. El pago de la tarifa para filmaciones comerciales establecida en este Decreto, exonera del pago de la tarifa de ingreso a un máximo de cinco personas, los demás miembros del equipo de filmación deberán cancelar la tarifa de ingreso correspondiente. Artículo 26. Se prohíbe la utilización de las áreas silvestres protegidas para las filmaciones que promocionen cigarrillos, bebidas alcohólicas, drogas u otro producto comercial y/o comercialización sexual. Artículo 27. En toda filmación que se realice dentro de las áreas silvestres protegidas, independientemente de su carácter, deberán respetarse las disposiciones legales y administrativas vigentes para estas áreas; los principios morales y religiosos y las buenas costumbres, lo mismo que la imagen de las áreas silvestres protegidas y del Ministerio del Ambiente y Energía, por lo que es necesario que el solicitante entregue el guión correspondiente de la filmación, para su respectivo análisis y aprobación al Área de Conservación, previo al permiso de filmación. Tarifa por Anclaje y Amarizaje Artículo 28. Por anclaje dentro de la extensión marina de las áreas silvestres protegidas y en las cuales así se defina en el Reglamento de uso público, se establecen las siguientes tarifas diarias de anclaje (24 horas), excepto para el Parque Nacional Isla del Coco: Embarcaciones con matrícula extranjera: a) Cuatro dólares ($ 4,00), moneda de los Estados Unidos o su equivalente en colones, para las embarcaciones con capacidad para nueve personas o menos. b) Ocho dólares ($ 8,00), moneda de los Estados Unidos o su equivalente en colones, para las embarcaciones con capacidad para diez o más personas. Embarcaciones con matrícula nacional: a) Dos dólares ($ 2,00), moneda de los Estados Unidos o su equivalente en colones, para las embarcaciones con capacidad para nueve personas o menos. b) Cuatro dólares ($ 4,00), moneda de los Estados Unidos o su equivalente en colones, para las embarcaciones con capacidad para diez o más personas. Artículo 29. En el Parque Nacional Isla del Coco, las tarifas diarias (24 horas) por concepto de anclaje serán las siguientes (ver cuadro Nº 11): a) Veinticinco dólares (USA $ 25,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones menores de 15 metros de eslora. b) Treinta y cinco dólares (USA $ 35,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones de 15 hasta 29 metros de eslora. c) Cuarenta y cinco dólares (USA $ 45,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones de 30 hasta 44 metros de eslora. d) Setenta y cinco dólares (USA $75,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones de 45 hasta 59 metros de eslora. e) Ciento cincuenta dólares (USA $ 150,00) o su equivalente en colones para embarcaciones mayores de 60 metros de eslora y más de cien metros trescientos dólares (USA $ 300,00). CUADRO Nº 11 ÁREA DE CONSERVACIÓN MARINA ISLA DEL COCO (ACMIC) Tarifas diarias por concepto de anclaje Tamaño de la Embarcación Tarifa Diaria Menores de 15 metros de eslora $ 25,00* De 15 hasta 29 metros de eslora $ 35,00* De 30 hasta 44 metros de eslora $ 45,00* De 45 hasta 59 metros de eslora $ 75,00* De 60 hasta 100 metros de eslora $ 150,00* Mayores de 100 metros de eslora $ 300,00* * O su equivalente en colones Artículo 30. Se establecen las siguientes tarifas diarias, por concepto de amarizaje, en las áreas silvestres protegidas bajo administración del SINAC (Ver cuadro Nº 12): a) Veinticinco dólares (USA $ 25,00) o su equivalente en colones, para hidroaviones con capacidad para menos de cinco personas. b) Cincuenta dólares (USA $ 50,00) o su equivalente en colones, para hidroaviones con capacidad para cinco y menos de diez personas. c) Cien dólares (USA $ 100,00) o su equivalente en colones, para hidroaviones con capacidad para diez o más personas. d) En el Parque Nacional Isla del Coco, la tarifa según la capacidad de los hidroaviones es la siguiente: menores de cinco personas, cincuenta dólares (USA $ 50,00); para cinco y menor de diez personas, cien dólares (USA $ 100,00); para 10 o más personas, doscientos dólares (USA $ 200,00) o su equivalente en colones. (Ver cuadro Nº 13). CUADRO Nº 12 Tarifas diarias por concepto de amarizaje Hidroaviones con capacidad para: Parque Nacional Isla del Coco Otras áreas silvestres protegidas Menos de 5 personas $ 25,00* $ 50,00

La Gaceta Nº 7 Jueves 10 de enero del 2008 Pág 7 Tarifas diarias por concepto de amarizaje Hidroaviones con capacidad para: Parque Nacional Isla del Coco Otras áreas silvestres protegidas De 5 y menos de 10 personas $ 50,00* $ 100,00 De 10 o más personas $ 100,00* $ 200,00 * O su equivalente en colones. Artículo 31. Quedan exentos del pago de las tarifas de anclaje y amarizaje: a) Las embarcaciones e hidroaviones de investigación científica debidamente autorizados por la Dirección del Área de Conservación o la Dirección General del SINAC, que realicen estudios de interés para el Estado costarricense. b) Las embarcaciones e hidroaviones que por fuerza mayor, se vean obligados a anclar dentro de las extensiones marinas de las áreas silvestres protegidas. c) Las embarcaciones e hidroaviones del Estado, que visiten las áreas silvestres protegidas en razón de sus funciones oficiales, las cuales cuenten con autorización de la Dirección del Área de Conservación o de la Dirección General del SINAC. Tarifas por Otros Servicios Artículo 32. En aquellas áreas silvestres protegidas en las que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, esté en posibilidad de brindar los servicios que se describen a continuación, cobrará la tarifa que detalla en los siguientes incisos, para lo cual el administrador del área silvestre protegida seguirá los procedimientos establecidos. Esta tarifa no aplica cuando el servicio sea brindado por particulares, en razón de concesiones o contratos con el Estado, estas son: a) Hospedaje: Seis dólares (USA $ 6,00) o su equivalente en colones, diarios por derecho a hospedarse en las instalaciones de las áreas silvestres protegidas. Esta tarifa será de dos dólares (USA $ 2,00) o su equivalente en colones por día, para estudiantes de instituciones nacionales debidamente identificados, que visiten el área en razón de sus estudios, a excepción de las siguientes Áreas de Conservación, cuya tarifa será: i) Área de Conservación Guanacaste: Quince dólares (USA.$.15,00) o su equivalente en colones, diarios para particulares; de diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones diarios para investigadores, y de seis dólares (USA.$.6,00) o su equivalente en colones diarios, para asistentes de investigación y estudiantes. En los sectores de Murciélago, Centeno y Santa Elena la tarifa de alquiler de instalaciones para investigación será de diez dólares (USA $ 10,00) por día o de cien dólares (USA $100,00) por mes. ii) Área de Conservación Tempisque: Doce dólares (USA $12,00) o su equivalente en colones, diarios para particulares; nueve dólares (USA $9,00) o su equivalente en colones diarios para investigadores, y de seis dólares (USA $6,00) o su equivalente en colones diarios, para estudiantes. iii) Área de Conservación Osa: Ocho dólares (USA $8,00) por persona diarios en las instalaciones del Parque Nacional Corcovado. iv) Área de Conservación La Amistad Pacífico: En el Parque Nacional Chirripó la tarifa de alojamiento es de diez dólares por noche (USA $ 10,00) o su equivalente en colones. En la Reserva Forestal Villa Mills, la tarifa de alojamiento es de ocho dólares por noche (USA $ 8,00), tanto para nacionales como para extranjeros CUADRO Nº 13 TARIFAS DIARIAS POR CONCEPTO DE HOSPEDAJE EN LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN Área de conservación Particulares Estudiantes de instituciones nacionales Áreas silvestres protegidas en general $ 6,00* $ 2,00* Investigadores Asistentes de investigación y estudiantes A.C. Guanacaste $ 15,00* $ 10,00* $ 6,00* A.C. Tempisque $ 12,00* $ 6,00* $ 9,00* $ 6,00* ACLA-P. Parque Nacional Chirripó $ 10,00* Reserva Forestal Villa Millas $ 8,00 ACOSA. Parque Nacional Corcovado $ 8,00* * O su equivalente en colones. **Nacionales y residentes, extranjeros no residentes. b) Derecho de acampar. Dos dólares (USA. $2,00) o su equivalente en colones, diarios por persona. i) En el Parque Nacional Corcovado la tarifa es de cuatro dólares (USA $ 4,00) diarios. ii) En el Parque Internacional La Amistad (PILA) la tarifa es de seis dólares (USA $ 6,00) diarios para extranjeros no residentes y su equivalente en colones para nacionales y residentes. iii) En el Parque Nacional Chirripó la tarifa para acampar es de seis dólares (USA $ 6,00), tanto para nacionales como para extranjeros. c) Salas de conferencias: Trece dólares diarios (USA. $ 13,00) o su equivalente en colones. d) Microcomputadoras: Un dólar por hora (USA. $ 1,00) o su equivalente en colones, por el uso de cada microcomputador y de dos dólares por hora (USA. $ 2,00) o su equivalente en colones cuando sea para accesar Internet. e) Instalaciones de laboratorios: Dos dólares (USA $ 2,00) o su equivalente en colones, por el uso diario. f) Bodegas: Dos dólares (USA $ 2,00) o su equivalente en colones, por el uso diario de instalaciones para bodegas. g) Buceo: Diez dólares (USA $ 10,00) o su equivalente en colones, diarios por persona, por el derecho a bucear dentro de la zona marítima del Parque Nacional Isla del Coco. Cuatro dólares (USA.$.4,00) o su equivalente en colones, diarios por persona, por el derecho a bucear dentro de la zona marítima de la Reserva Biológica Isla del Caño. h) Estacionamiento: Cincuenta centavos de dólar por hora (USA.$.0,50) o su equivalente en colones, por cada vehículo liviano, sesenta centavos de dólar por hora (USA.$.0,60) o su equivalente en colones, por cada microbús y un dólar por hora (USA.$.1,00) o su equivalente en colones, por cada bus u otro vehículo pesado. (Véase cuadro Nº 14). CUADRO Nº 14 TARIFA POR ESTACIONAMIENTO EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS Tipo de Vehículo Tarifa por hora (en Dólares) Vehículos livianos $ 0,50 * Microbús $ 0,60 * Bus o vehículo pesado $ 1,00 * * O su equivalente en colones i) Charlas: Veintisiete dólares (USA $ 27,00) o su equivalente en colones, por impartir cada charla a grupos que lo solicitan. j) Alquiler de equipo para cavernas: Dos dólares diarios (USA $ 2,00) o su equivalente en colones, por persona. Aplica para el Parque Nacional Barra Honda. k) Alquiler de tiendas de acampar: Siete dólares diarios (USA $ 7,00) o su equivalente en colones, por cada tienda. l) Alquiler de botas y capas: Dos dólares diarios (USA $ 2,00) o su equivalente en colones por cada juego de botas y capa. m) Alquiler de tablas de surf: Veinte dólares diarios (USA $ 20,00) o su equivalente en colones por cada tabla. n) Alquiler de casilleros para guardar equipaje: un dólar diario (USA.$.1,00) por cada casillero. Disposiciones Finales Artículo 33. Los recursos económicos obtenidos con la aplicación de este Decreto Ejecutivo, serán depositados en el Fondo de Parques Nacionales, y serán trasladados al Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas cuando este sea creado e inicie su funcionamiento. Artículo 34. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 30355-MINAE del 15 de mayo del 2002. Artículo 35. Rige a partir del dos de enero del dos mil ocho. Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas del cinco de diciembre del año dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro del Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora. 1 vez. (Solicitud Nº 20106). C-395230. (D34164-114282). Nº 34172-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001, sus reformas y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo de 30 de julio de 1981 y sus reformas, la Ley Nº 7356, Monopolio en Favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudos, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas de 24 de agosto de 1993 y el Decreto Ejecutivo Nº 33646- H de 9 de marzo del 2007 y sus reformas. I. Que el artículo 6º de la Ley Nº 6588, Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo, publicada en La Gaceta Nº 154 de 13 de agosto de 1981, establece como objetivos de esa empresa refinar, transportar y comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. II. Que mediante la Ley Nº 7356, Monopolio en Favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudos, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, publicada en La