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T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00654/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES) N.I.G: 10037 34 4 2009 0100615, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 588 /2009 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Higinio Recurrido/s: Camila JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 260 /2009 Ilmos. Sres. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 654 En el RECURSO SUPLICACION 588/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONGE, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia de fecha 17-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 260/2009, seguidos a instancia de Dª. Camila, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Higinio, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 20/06/2005, categoría profesional de conductor y un salario diario de 26,5, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (folios a 11, 39, 59) SEGUNDO.- La empresa remitió al trabajador con fecha de efectos el 26 de enero de 2009 una carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido. (folio 13). TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de Badajoz. (no controvertido). CUARTO.- La empresa demandada Encarnación Díaz Redondo es socia de la cooperativa provincial de taxis y transportes de Badajoz, COPTTRABA. (testifical D. Rodrigo y D. Jose Manuel ). QUINTO.- Higinio el día 22 de enero 2008 recibió la orden de efectuar un transporte que la

empresa Conesa había concertado con COPTTRABA desde Badajoz a Tarragona, que debía descargar el lunes 26/11/2009, estando conforme con realizar el transporte pero no en el plazo exigido por considerar que se le imponía un descanso reducido, advirtiéndole la cooperativa que tal conducta implicaría una sanción para su empresa. (testifical de D. Jose Manuel.) SEXTO.- Como consecuencia de la conducta del actor la cooperativa COPTTRABA amonestó y sancionó a la empresa demandada con 7 días de inhabilitación para trabajar. (folio 64) SÉPTIMO.- La demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. (no controvertido) OCTAVO.- Intentada la conciliación el día 4 de marzo de 2009 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (folio 15) TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Higinio contra DOÑA Camila absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia declara procedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha 26 de enero de 2009, con causa en que el trabajador el día 22 de enero de 2009 recibió la orden de efectuar un transporte que la empresa Conesa había concertado con COPTTRABA desde Badajoz a Tarragona, que debía cargar el lunes 26/01/2009, estando conforme con realizar el transporte pero no en el plazo exigido por considerar que se le imponía un descanso reducido, advirtiéndole la cooperativa que tal conducta implicaría una sanción para su empresa (testifical de D. Jose Manuel ) (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), siendo que Como consecuencia de la conducta del actor la cooperativa COPPTRABA amonestó y sancionó a la empresa demandada con 7 días de inhabilitación para trabajar (folio 64) (hecho probado sexto), teniendo en cuenta que la demandada es socia de la cooperativa provincial de taxis y transportes de Badajoz, COPTTRABA (testifical de D. Rodrigo y D. Jose Manuel, tal y como se declara probado en el hecho cuarto, hechos que se consideran subsumidos en el artículo 53 apartado 3 y sancionados con el despido en el artículo 55, ambos del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera para la provincia de Badajoz ( LEG 2009, 109). Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer de recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), la parte recurrente insta la nulidad de actuaciones, por haber infringido la Magistrada a quo, el artículo 88.1 de la citada Ley Adjetiva, en relación con el artículo 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836), al no haber practicado diligencias para mejor proveer que -a juicio del recurrente- eran esenciales para acreditar que la entrega de mercancía el lunes día 26 de enero suponía incumplir la jornada de descanso reglamentario, lo que a juicio del recurrente supone una infracción del derecho a la emplear los medios de prueba necesarios para la defensa de sus intereses, derecho que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, exponiendo los argumentos que estima por conveniente. En cuanto a la cuestión planteada, cierta es la doctrina constitucional que invoca la demandante recurrente. En términos generales, como han señalado las SSTC 293/2000, de 11 de diciembre ( RTC 2000, 293) y 42/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 42), a las partes compete una

actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 ( RTC 1991, 59) y 30/1986, de 20/2 ( RTC 1986, 30) ; citada por la STC 73/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001, 73) ) sin que ello implique, por lo demás, desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional (STC 73/2001, de 26 de marzo ). Pero no menos cierto es que estamos ante las denominadas todavía en la Ley de Ritos Laboral, diligencias parar mejor proveer. En el procesos laboral, el juzgador no tiene la posibilidad de iniciar el proceso, ni de determinar su objeto, ni de aportar hechos; ni siquiera puede ordenar, de oficio, que se reciba el pleito o prueba, ni determinar los medios de prueba que deben practicarse (con las excepciones de los artículos 93.2 y 95 de la Ley Procesal Laboral ). Durante la fase probatoria las facultades del juez son muy limitadas, si exceptuamos las relativas a su práctica. Pero las facultades mas importantes del órgano judicial surgen una vez ha terminado el juicio oral y se está dentro del plazo para dictar sentencia; se trata de las diligencias para mejor proveer, consistentes en que el Juez o tribunal puede de oficio practicar cuantos medios de prueba estime necesario. A estas diligencias se refiere el precepto que en el motivo se considera vulnerado, no siéndolo, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de facultad soberana del mismo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4980) - y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1984 ( RJ 1984, 3037) -, por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno - sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1983 ( RJ 1983, 5141) -. Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984 ( RJ 1984, 4136), 15 de febrero ( RJ 1986, 764) y 21 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5220) y 23 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3731). En definitiva, las diligencias para mejor proveer o finales de prueba tienen una naturaleza claramente facultativa ( STS 21/03/02 ( RJ 2002, 3816) ), y se adoptarán cuando el Magistrado de instancia las estime necesarias para resolver el conflicto, supuesto que aquí no ha concurrido, ya que se ha dictado Sentencia resolutoria del fondo del asunto planteado. Es por ello que consideramos que el motivo ha de fracasar pues es a la parte demandante a la que incumbe acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba admitidos legalmente para acreditar su pretensión, y si no lo hace cumplidamente será a dicha a quién hayamos de imputar la falta de acreditación de los hechos que mantiene, centrados en probar que el transporte encomendado incumplía la normativa en materia de descansos, para justificar su oposición a la orden dada, máxime teniendo en cuenta que la actora justificó su posición en el acto del juicio en que eran falsos los hechos que se le imputaban (folio 124 de los autos), y en segundo término, en fase de réplica, alegó niega los hechos de la carta de despido cuyos hechos deben ser probados por la empresa, el marido de la dda le propuso la comisión de un delito sobre el uso de tacógrafos, que condujera el actor con el disco a nombre del esposo el C.C. prohíbe horas extras, habiendo aportado la demandada los discos tacógrafos del camión que conducía el demandante. No podemos considerar que, por otra parte, se le ocasione indefensión por no haberse acordado como diligencia final que se oficiara a la Jefatura de Tráfico y a la Guardia Civil de tráfico que previo análisis de los tacógrafos del mes de enero de 2009 informara de las horas de circulación y descanso del conductor y lugares de paradas y días que aparecen en los tacógrafos, previa entrega de los mismos, pues bien pudo, en todo caso, acudir al acto de juicio

con el correspondiente perito en la materia, caso de ignorar la forma de lectura de los mismos, o incluso interrogar al respecto a la demandada, al haber comparecido al acto del juicio. SEGUNDO En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), solicita la modificación del hecho probado primero en lo que atañe al salario declarado probado, en el que se hace constar..y un salario diario de 26,5 E, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (folios 5 a 11, 39,5 euros). Considera el recurrente que en el citado hecho probado se hace constar, por error, el salario indicado con inclusión de la prorrata, siendo que la indicada cuantía lo es sin la inclusión, tal y como la propia sentencia razona en el fundamento de derecho segundo, en el que ya sí cuantifica el salario en 33,68 euros, a lo cual hemos de acceder, vista la discordancia existente, máxime cuando dicha cuantía fue la admitida por la demandada, tal y como se razona en el indicado fundamento de derecho segundo. TERCERO Amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), en el siguiente motivo de recurso la disconforme denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en relación con el artículo 55.4 del propio Texto Legal y 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto este según el cual corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, considerando el recurrente que los declarados probados por la resolución de instancia y que sustentan la decisión recurrida no son exactamente los que se le imputan en la carta de despido. En cuanto a ello, los hechos declarados probados por la resolución de instancia son los que hemos desglosado al inicio de la presente resolución, y los que se le imputan en la carta de despido no son solamente los que invoca la recurrente, que omite sustancialmente lo relativo a la sanción impuesta a la demandada, y en concreto los siguientes: Con fecha 22 de Enero de 2009 se ha negado usted a cargar en la EMPRESA CONESA DE VILLAFRANCO DEL GUADIANA DE BADAJOZ la carga que esta empresa tenía contratada y encomendada por la cooperativa provincial de taxis y transportes de Badajoz - COPTTRABA de la que soy socio, para llevar a TARRAGONA A LA FABRICA BRU de esa localidad. EL MOTIVO DE SU INFRACCION HA SIDO LA NEGATIVA A TRABAJAR LOS SABADOS Y LOS DOMINGOS, ESPECIALMENTE EN UN SECTOR COMO EL TRANSPORTE, EN EL QUE SE INCLUYEN SABADOS Y DOMINGOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANÍAS POR CARRETERA EN CONVENIO, TAL Y COMO ESPECIFICA EN SU CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO de fecha 20 de diciembre de 2005 y número de registro 06-2005-0144695 Y EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR. La cooperativa COPTTRABA de la que soy socio ha AMONESTADO Y SANCIONADO A ESTA EMPRESA CON 7 DIAS DE INHABILITACIÓN PARA TRABAJAR, comunicando que usted no siga trabajado en la misma bajo ningún concepto si persiste en su conducta, remitiéndome el presidente de la Junta Rectora Certificado y Comunicación escrita de su decisión y cuya fotocopia se acompaña a este escrito. Ha perjudicado gravemente a la empresa ENCARNACIÓN DIAZ REDONDO que económicamente, tal y como esta el sector, y que ha tenido que parar un camión y no puede cumplir sus compromisos con los clientes y ve mermada su imagen como empresa de transportes. SU NEGLIGENCIA PROFESIONAL e ineptitud como conductor de camión LE HA COSTADO A ESTE EMPRESA LA CUANTÍA DE 7000 EUROS por camión parado por sanción de mi Cooperativa. Son las faltas e infracciones cometidas objeto de sanción consideradas muy graves por el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por Carretera de Badajoz y por La Ley ( RCL 1987, 1764) y el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres ( RCL 1990, 2072), la LOTT y LGT ( RCL 2003, 2945). Asimismo esta empresa expresa en este escrito la mala fe, imprudencia y negligencia profesional que denota esta conducta. Le comunico que estas infracciones muy graves dan lugar a SU DESPIDO DISCIPLIANRIO, conforme al artículo 54 y ss del ET, con fecha de efectos del día 26 de Enero de 2009, poniendo a su disposición la empresa el finiquito que le corresponde por el tiempo realmente trabajado. No existe representante legal de los trabajadores. Visto el contenido de la carta de despido, lo declarado probado por la Magistrada de instancia y

las alegaciones efectuadas en el acto del juicio por la propia parte recurrente, consideramos que no se infringe lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que se ha de añadir que la actora, en el acto del juicio, no formuló protesta alguna en relación a las alegaciones de la demandada y las pruebas practicadas para acreditar los hechos que se declaran probados, todo ello teniendo en cuenta las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 28 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3584), en relación a la necesaria concreción de la carta de despido, resuelve: <<El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 ( RJ 1988, 7507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6133), 11 marzo 1986 ( RJ 1986, 1298), 20 octubre 1987, 19 enero ( RJ 1988, 14) y 8 febrero 1988 ( RJ 1988, 593) -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 octubre 1990 ( RJ 1990, 7705) y 13 diciembre 1990 ( RJ 1990, 9780). Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, pues, como se desprende del texto transcrito la comunicación del despido sólo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin ninguna referencia a los hechos consistentes que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido. Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso>>. Es claro que el demandante tenía pleno y cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, pues incluso fue informado de las consecuencias de la negativa a realizar el trabajo en las condiciones exigidas, tal y como se declara en el hecho probado quinto de la resolución recurrida, razón por la cual resulta indiferente que se hiciera constar en la carta una negativa a realizar el trabajo o la que se declara probada, una negativa a realizarlo en el plazo exigido, o que se afirme que era por no querer realizarlo en sábado y domingo, o que el acatamiento de la orden le supondría un descanso reducido. El motivo, en consecuencia, ha de fracasar. CUARTO En el último motivo de recurso, con el mismo amparo que el anterior, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 31 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera ( LEG 2009, 109), en relación a la doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida, y tras exponer la doctrina jurisprudencial en relación a la falta que se le imputa y los criterios para la imposición de sanción adecuada a la misma, concluye que con los hechos que se declaran probados, sin que haya sanción previa y teniendo en cuenta la antigüedad y la norma paccionada, la conducta no puede ser sancionada con el despido pues a lo sumo estaríamos ante una falta de desobediencia grave, sin quebranto manifiesto de la disciplina ni perjuicio económico probado, conducta a la que no cabe aplicar la sanción máxima. Al respecto vaya por delante que yerra el recurrente en lo que mantiene, por cuanto que el mentado artículo 32 en

relación con el artículo 53.3 del Acuerdo General para empresas de transporte por carretera ( RCL 1998, 243, 669), tipifica como falta grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo, calificándola como muy grave cuando de la misma se derive un perjuicio económico para la empresa, todo ello en relación con los artículos 54.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, y en el supuesto examinado, como hemos adelantado, consta declarado el perjuicio económico para la empresa, consistente en ser sancionada con siete días de inhabilitación para trabajar, a lo que se añade que el trabajador adopta tal posición a sabiendas de los resultados negativos para la empresa y sin que hasta la fecha haya probado que concurriera justificación alguna. La expuesta conducta consideramos, con el Magistrado de instancia, que es sancionable con el despido por reunir las notas de gravedad y culpabilidad que requiere el texto estatutario. Ello es así por cuanto que la conducta que se le imputa, la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido disciplinario del trabajador requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal, que en este supuesto, como hemos visto, se cumple: 1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [artículos 5. c) y 20.2 del ET ]. 2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario (artículo 54.1 ET ). 3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 572). Esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que son que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo ( RJ 1990, 2366) y 19 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 1111), del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista, que del propio modo invoca el recurrente, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 ( RJ 1991, 1822) entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607), erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1406), 5 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1336) o 28 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4508), la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato. Precisamente esa doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, es la aplicada por la sentencia recurrida, pues en el supuesto que nos ocupa la descripción de la conducta, contumaz en todo caso, que se le imputa al trabajador, hace caer por su base los razonamientos que esgrime el disconforme, partiendo de que el mismo en ningún momento rebate los hechos que

considera probados la sentencia recurrida, a salvo lo resuelto en el precedente fundamento de derecho. Y es que esta Sala no encuentra ningún tipo de justificación a la actuación del demandante, concurriendo el grave perjuicio que exige el precepto, mediando incluso advertencia de las consecuencias de su desobediencia, como ya hemos visto. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio, contra la sentencia de fecha 17-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 260/2009, seguidos a instancia de Dª. Camila, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES, bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.