DEMANDAN POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA, CESE Y RECOMPOSICION O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - (ART. 41 y 43 C.N LEY NACIONAL 25.



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Transcripción:

DEMANDAN POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA, CESE Y RECOMPOSICION O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - (ART. 41 y 43 C.N LEY NACIONAL 25.675) Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: La FUNDACION AMBIENTE Y DESARROLLO (FUNDAYD), con domicilio legal en calle Buenos Aires Nº 535 de la ciudad de La Rioja, representada en este acto por su Presidente Permanente Dr. Raúl Vidable, argentino, D.N.I. Nº 23.963.425, abogado, con domicilio en Buenos Aires 535 de la ciudad de La Rioja, y La FUNDACION CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE (CEDHA), representada en este acto por el Dr. Juan Miguel Picolotti, D.N.I. Nº 23.763.273, con domicilio legal en Av. General. Paz 186 piso 10 "A" de la Ciudad de Córdoba, constituyendo domicilio a todos los efectos legales en calle Cerrito Nº 1055, 5º Piso, de esta ciudad, por ante V.E., respetuosamente comparecen y dicen que: I-PERSONERÍA: La FUNDACIÓN AMBIENTE Y DESARROLLO obtuvo su personería jurídica y autorización para funcionar por resolución N 280/09 de la S.G.J. del Gobierno de la Provincia de La Rioja en el expediente N C42-00142-8-09 de la Dirección de Personas Jurídicas. Que, conforme se desprende del estatuto que se acompaña, la FUNDACIÓN AMBIENTE Y DESARROLLO, tiene como objeto Específicamente proteger el ambiente, ejerciendo y llevando a cabo las acciones legales correspondientes, ya sea en sede administrativa o ante la Justicia, constituyéndose en querellante, actor civil, demandante, tercero, Amicus curiae y en general, asumiendo toda representación activa y legitimación que garantice la defensa del ambiente y/o la salud de las personas, conforme lo autoriza la Constitución Nacional, Provincial, Ley 25.675 de la Nación y Ley 7.371 y modificatorias de la Provincia de La Rioja y/o toda otra normativa jurídica ambiental en vigencia que se sancione y entre en vigencia con posterioridad. 1

Del acta constitutiva del la Fundación, que también se acompaña a la presente, surge que Raúl Vidable, D.N.I. 23.963.425 es el Presidente de la misma y por lo tanto tiene capacidad procesal para representar a la entidad en juicio. A su vez la FUNDACION CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE ( CEDHA) conforme se desprende del estatuto que se acompaña, tiene como objeto la protección del medio ambiente a través de la promoción y el fortalecimiento del vínculo existente entre derechos humanos y medio ambiente y entre sus objetivos se encuentra el de facilitar el acceso a recursos que proporcionen herramientas para defender y promover el vínculo entre medio ambiente y derechos humanos, en el ámbito local, nacional, regional, e internacional. Su funcionamiento fue autorizado en el expediente N 0007-24121/99 por resolución N 295/ A / 00 de la Inspección de Personas Jurídicas, Ministerio de Justicia, del Gobierno de la Provincia de Córdoba. La representación legal de la Fundación de Dr. Juan M. Picolotti surge de actuación notarial cuya copia se adjunta (Folio 152, N, 78, Año 2003, del titular del Registro N 140, Ciudad de la Ciudad de Córdoba, legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, con número notarial 001399382, 8/5/2003) en la que se otorga Poder General para Juicios en representación de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA) al letrado mencionado, Juan Miguel Picolotti, hallándose la designación vigente al día de la fecha, lo cual se declara bajo juramento. II-LEGITIMACION ACTIVA: Las FUNDACIONES AMBIENTE Y DESARROLLO y CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE, encuentran su legitimación activa en nuestra Carta Magna Nacional Art 43 y en la Ley General del Ambiente Nº 25.675 Art. 30, cumpliendo todos los requisitos de la norma citada, es decir: 1- El daño colectivo (evidente, de publico y notorio conocimiento que se probara en autos). 2-2

Ser organizaciones no gubernamentales registradas conforme a la ley, Art 33 C.C. con Personería Jurídica y autorización para funcionar. 3- Son Fundaciones que propenden a esos fines. Respecto al primer requisito, la actividad de las Industrias demandadas produjeron y producen, de forma continuada, un daño ambiental colectivo, por los efluentes y emisiones gaseosas que generaron y que generan sin tratamiento previo, incluyendo elementos ecotoxicos, por no aplicar las mejores practicas ambientales disponibles, por generar residuos industriales y no disponerlos correctamente, entre otros ilícitos, que afectaron y afectan, tanto al suelo, el aire y el agua, como así también a la población de la Cuenca Sali Dulce. Este daño tiene todos los elementos caracterizantes del daño ambiental colectivo. Al respecto La Doctrina sostiene: Los daños colectivos no surgen de la simple suma de daños Colombo, Carlos J.; Álvarez Juliá, Luis, Neuss; Germán R. J. y Porcel, Roberto J., Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992. La encíclica Centesimus Anus expresa: Es deber del Estado proveer a la defensa y tutela de los bienes colectivos, como son el ambiente natural y el ambiente humano. P. 68 El segundo requisito normativo también esta cumplido. Las Fundaciones FUNDACION AMBIENTE Y DESARROLLO y CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE tienen personería jurídica conforme surge de la documentación adjunta, con aprobación de sus Estatutos. Con relación al tercer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia también se encuentra cumplido. Sus Estatutos las habilitan para incoar la presente demanda y solicitud de medidas cautelares. En efecto la FUNDACION AMBIENTE Y DESARROLLO tiene por objeto: Art. 2º de su Estatuto: C- Promover y trabajar para la conservación de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades 3

productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y en general para lograr el ejercicio de todos los derechos y el cumplimiento de todos los deberes, obligaciones, principios y garantías establecidos en el Articulo 41 de nuestra Constitución Nacional, Articulo 66 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, Tratados Internacionales en materia de Protección del Ambiente y el Desarrollo Sustentable adheridos por Argentina, Leyes de Presupuestos Mínimos, y demás normas jurídicas nacionales, provinciales y municipales que regulen el ambiente y desarrollo sustentable. D- Específicamente proteger el ambiente ejerciendo y llevando a cabo las acciones legales correspondientes, ya sea en sede administrativa o ante la Justicia, constituyéndose en querellante, actor civil, demandante, tercero, Amicus curiae y en general asumiendo toda representación activa y legitimación que garantice la defensa del ambiente y/o la salud de las personas, conforme lo autoriza la Constitución Nacional, Provincial y Ley 25.675 de la Nación y Ley 7.371 y modificatorias de la Provincia de La Rioja y/o toda otra normativa jurídica ambiental en vigencia o que se sancione y entre en vigencia con posterioridad. A su vez la Fundación CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE tiene por objeto la protección del medio ambiente a través de la promoción y el fortalecimiento del vínculo existente entre derechos humanos y medio ambiente y entre sus objetivos se encuentra el de facilitar el acceso a recursos que proporcionen herramientas para defender y promover el vínculo entre medio ambiente y derechos humanos, en el ámbito local, nacional, regional, e internacional. Que, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Mendoza Beatriz s. y Otros c/ Estado Nacional y otros, resolvió que la aptitud reconocida a las organizaciones mencionadas encontraba sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos asociativos. De esta manera su accionar no se daba en el marco del interés general y difuso relacionado con el cumplimiento de 4

la Constitución Nacional y las leyes, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano. Así lo entiende la doctrina especializada como Roland Arazi, que indica Es suficiente que exista vinculación entre los respectivos objetos estatutarios y la pretensión ventilada en el proceso en su articulo El Derecho Procesal Ambiental Revista de Derecho de Daños 2008-3 Daño Ambiental, Ed. Rubinzal Culzoni. Mas allá de las consideraciones precedentes es importante resaltar que la participación de las FUNDACIONES AMBIENTE Y DESARROLLO y el CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE como demandantes, encuentra asidero además de la normativa constitucional en la Ley General del Ambiente Nacional Nº 25.675, ley de Presupuestos Mínimos, en su Art. 4º, que consagra el Principio de congruencia ordena ; La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, este prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. También El Art 3º que indica La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. III- OBJETO: Que, en el carácter invocado, vienen a promover DEMANDA POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA, CESE Y RECOMPOSICION O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - (ART. 41 y 43 C.N LEY NACIONAL 25.675), contra 33 industrias radicadas en la Pcia. De Tucuman que se identifican a continuación, El Estado Nacional, la Pcia. de Tucuman y la Pcia. de Santiago del Estero, por su responsabilidad por el DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO y contaminación producidos en la Cuenca Sali Dulce, ya sea por acción y/u omisión. 5

ordene: Requiriendo, del Tribunal que al momento de dictar sentencia A- Condenar a las demandadas,industrias y Estados, conforme a su responsabilidad a realizar y cumplir un Programa de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Sali Dulce, que contenga obligaciones especificas, plazos determinados y presupuesto asignado por los demandados y que cumpla con los siguientes Objetivos: 1) La mejora de calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) La recomposición del ambiente en la cuenca en todos sus componentes (agua, aire y suelos); 3) La prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. El Programa aludido debe contener como mínimo, los siguientes puntos que incluyen obligaciones a hacer y no hacer: I)- Contaminación de origen industrial. 1- Que las 33 industrias demandadas, cesen de dañar ambientalmente la cuenca Sali Dulce, y a esos efectos construyan las Plantas de tratamiento de sus efluentes industriales de manera inmediata, los ingenios traten adecuadamente sus emisiones gaseosas, y en definitiva, que se cumpla con los objetivos, metas y obligaciones contraidas por las partes firmantes del PRI( PROGRAMA DE RECONVERSION INDUSTRIAL PARA SALI DULCE) Año 2007, en el plazo que V.E. considere prudente, en el marco de urgencia que la situación requiere, todo conforme a la intervención de la Secretaria de Ambiente de la Nación, y a la información que brinden los peritos, bajo apercibimiento de 1 aplicación de Astreintes por la mora. 1 Este es un Programa firmado por la Secretaria de Ambiente de la Nación, el Gobierno de la Pcia. De Tucumán y 22 de las industrias demandadas, en el año 2007 y luego ante su incumplimiento en el año 2011 nuevamente. 6

2- Que las empresas contaminantes demandadas, el Estado Nacional,las Provincias de Tucuman y Santiago del Estero, realicen a su costa, y en el plazo razonable que V.E. disponga, un Estudio y Determinación del Pasivo Ambiental generado en la Cuenca Sali Dulce. 3- Que en base al punto anterior, Las 33 empresas contaminantes demandadas, el Estado Nacional, las Provincias de Tucuman y Santiago del Estero, Recompongan en forma urgente, el Rio Sali y sus afluentes y tributarios, el Embalse de Rio Hondo, y todo otro sitio que se determine como contaminado, conforme el estudio de pasivos ambientales a realizarse en la Cuenca, o en su defecto realicen una indemnización sustitutiva.- II) Información pública. Organizar, en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un sistema de información pública digital vía internet para el público en general, que de modo concentrado, claro y accesible, contenga todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc., actualizados, de la Cuenca Sali Dulce y especialmente del programa mencionado en el punto 1. III) Plan Sanitario de Emergencia. IV) Participación Ciudadana. Que es igualmente relevante fortalecer la participación ciudadana en el control del cumplimiento del programa descripto en los considerandos anteriores. Dicho control debe ser organizado mediante la indicación de un coordinador capaz de recibir sugerencias de la ciudadanía y darles el trámite adecuado. 7

Para tales fines en orden a la plena autonomía funcional que se le reconoce al no recibir instrucciones de ningún otro poder del Estado la designación debe recaer en el Defensor del Pueblo de la Nación. V) SISTEMAS DE INDICADORES DE EJECUCION DEL PROGRAMA. Para medir el nivel de cumplimiento de los objetivos mencionados, los demandados deberán adoptar alguno de los sistemas internacionales de medición que se encuentran disponibles e informar al tribunal en un plazo de 90 (noventa) días hábiles. B- En forma simultánea a la elaboración y ejecución del Programa mencionado supra, se condene a las 33 Industrias demandadas a la inmediata contratación del SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO, conforme la normativa ambiental vigente, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Todo conforme lo que determinen las pericias y demás pruebas ofrecidas y/u ordenadas por V.E., en base a las facultades ordenatorias e instructorias que la Constitución Nacional, Provinciales y Leyes Generales Ambientales de la Nación y Provincias en vigencia, establecen para proteger el interés general. IV.-LEGITIMACION PASIVA: LAS DEMANDADAS LAS EMPRESAS: Todas las Empresas mencionadas a continuación son responsables por la contaminación de la Cuenca Sali Dulce, especialmente en el tramo que va desde el emplazamiento de cada una de las empresas hasta el embalse de Rio Hondo en Santiago del Estero. El desarrollo de nexo causal y la atribución de responsabilidad se expresa en el acápite Derecho. 8

INGENIOS AZUCAREROS: 1- KONAVLE S.A. INGENIO AGUILARES y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en, Lamadrid 642, Aguilares, departamento Rio Chico, Provincia de Tucumán. 2- COMPAÑÍA AZUCARERA CONCEPCIÓN S.A. (INGENIO CONCEPCIÓN) y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en la Avenida José María Paz Nº 1, Banda del Río Salí, de la Provincia de Tucumán. 3- INDUKOM ARGENTINA S.A. INGENIO SAN JUAN, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Avda. Santo Cristo S/N, Banda del Río Salí, de la Provincia de Tucumán. 4- AZUCARERA ARGENTINA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. INGENIO LA CORONA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en la Avenida Nasif Estefano s/n, Localidad de Concepción, de la Provincia de Tucumán. 5- ARENAL DEL NORTE S.A. INGENIO CRUZ ALTA y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en la calle San Martín 80 Colombres, Departamento de Cruz Alta, de la Provincia de Tucumán. 6- COMPAÑIA AZUCARERA BALCANES S.A. INGENIO LA FLORIDA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle Maria Lindajo S/N La Florida- Departamento Cruz Alta, Provincia de Tucumán. 7- ATANOR S.C.A. INGENIO LEALES, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en Pje. Pellegrini S/N, La Encantada, Leales, Provincia de Tucumán. 9

8- ATANOR S.C.A. INGENIO MARAPA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en Sortheix S/N esquina Maipú, Juan Bautista Alberdi, Provincia de Tucumán. 9- ARCOR S.A.C.I. INGENIO LA PROVIDENCIA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle Córdoba del Tucumán s/n- Río Seco- Monteros, y con planta en Córdoba Del Tucumán S/N, Rio Seco, Provincia de Tucumán. 10- S.A. SER INGENIO ÑUÑORCO, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle 24 de Setiembre 1034 de la ciudad de San Miguel de Tucumán y planta ubicada en 9 de Julio, prolongación S/N, Monteros, Provincia de Tucumán. 11- AZUCARERA DEL SUR S.R.L. INGENIO LA TRINIDAD, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en Juan M. Méndez S/N, Villa La Trinidad, Departamento Chicligasta, Provincia de Tucumán. 12- JOSE MINETTI Y CIA LTDA. S.A.C.I. INGENIO LA FRONTERITA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle 9 de julio 216- Altos - San Miguel de Tucumán, y con planta en La Fronterita 0, Famaillá, Provincia de Tucumán. 13- JOSE MINETTI Y CIA LTDA. S.A.C.I. INGENIO BELLA VISTA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle 9 de julio 216- Altos - San Miguel de Tucumán y con planta en Av. Juan XXIII S/N, Bella Vista, Leales, Provincia de Tucumán. 14- LAS DULCES DEL NORTE S.A. - INGENIO SANTA ROSA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine 10

Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en la Calle Sargento Juárez s/n, en la localidad de León Rougés, departamento de Monteros de la Provincia de Tucumán. 15- ESTABLECIMIENTO AZUCARERO JUAN M. TERAN S.A.- INGENIO SANTA BARBARA, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con Domicilio en calle 24 de Setiembre 1034 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, y planta ubicada en Maipu s/n, Santa Barbara, Aguilares, ambos en la Provincia de Tucumán- EMPRESAS CITRICOLAS: 16- COOPERATIVA DE CITRICULTORES DE TAFÍ VIEJO C.O.T.A y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Diagonal Tafí Viejo Km. 6, Tafí Viejo, Provincia de Tucumán. 17- EMPRESA CITROMAX S.A.C.I y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en en Ruta Provincial 315 S/N y Av. Roca, Tafí Viejo, provincia de Tucumán. 18- EMPRESA ACHERAL S.A y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Ruta Nacional Nº 38 Km. 767 S/N, Monteros, Provincia de Tucumán. 19- EL CARMEN S.A y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Familia Padilla 690, San Isidro de Lules, departamento Lules, Provincia de Tucumán. 20- S.A. SAN MIGUEL y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio 11

en Ruta Provincial 301, Km 33, estación Padilla, Famaillá, Provincia de Tucumán. 21- LITORAL CITRUS S.A y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Ruta Provincial 305 Km. 12.5, La Granja, Tafí Viejo, Provincia de Tucumán. 22- VICENTE TRAPANI S.A y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Ruta Nacional 9, Km. 2308, Los Nogales, Provincia de Tucumán. 23- CITRUSVIL S.A. y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Ruta 302, Km. 7, Cevil Pozo, Provincia de Tucumán. FRIGORIFICOS 24- FRIGORIFICO CALCHAQUI S.A., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Av. Silvano Bores 800 dela ciudad de San Miguel de Tucumán- Tucumán. 25- COOPERATIVA DE TRABAJOS DE SERVICIOS AGROINDUSTRIAL LTDA., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675,con domicilio en ruta 9 Km. 1296 de la ciudad Banda del Río Salí- Tucumán.. 26- FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL NORTE S.A., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en Av. De las Industrias- El Corte, de la ciudad de Alderetes- Cruz Alta- Tucumán. 12

27- FRIGORIFICO SAN ISIDRO DE LULES S.R.L., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en calle Alvear y Saenz Peña- de la ciudad de Lules- Tucumán. 28- FRIGORIFICO BELLA VISTA MANUFACTURING S.R.L., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en ruta 157, Amaicha de Llanos - de la ciudad de Bella Vista- Tucumán. 29- FRIGO CARNICO S.R.L., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en calle Margen Sud de Río Medina- Barrio Tagusa- ciudad de Aguilares- Tucumán. 30- ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO LA BARRACA S.A., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675,. con domicilio en callevaleriano Cerviño 380, de la ciudad de Alderetes Tucumán. 31- ARCE ASTERIO, y sus Autoridades y Profesionales en la medida de su participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675, con domicilio en calle Lucas A. Córdoba s/nº - Barrio Jardín de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, Provincia de Tucuman. OTRAS INDUSTRIAS CONTAMINANTES 32- PAPELERA TUCUMAN S.A., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675,. con domicilio en camino a Potrero de las Tablas s/n, La Reduccion, San Isidro de Lules, Provincia de Tucumán. 13

33-COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS CALSA S.A., y sus Autoridades y Profesionales en la medida desu participación Art 32 in fine Ley General del Ambiente Nº 25.675,. con domicilio en Ruta Provincial Nº 301, Km. 2, El Manantial, San Isidro de Lules, Provincia de Tucuman... LOS ESTADOS: a. EL ESTADO NACIONAL: EL ESTADO NACIONAL, con domicilio en Balcarce 50 de la C.A.B.A., tiene responsabilidad directa sobre la cuenca Salí Dulce por ser la misma de naturaleza interjuridiccional, conforme lo expresa la ley 25.688. Además, la SECRETARIA de AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS dependiente del Ministerio de Planificación Federal, son autoridad de aplicación de distintas leyes de ejecucion obligatoria a la problemática de esta cuenca: (Ley 25.688 Ley 25676 y ley 25.688 Ley 24.051) El Estado Nacional, (por acción o por omisión) no puede dejar de cumplir con su deber constitucional de preservar y proteger el ambiente, y en los casos de ámbitos inter jurisdiccionales como el presente, tiene además, el DEBER de ejercer su poder de policía en forma conjunta con las Provincias involucradas. Es debido a esta obligación, y NO a una diligencia voluntaria, que el Estado Nacional a través de la Secretaria de Ambiente a realizado algunas inspecciones, inscribio a las industrias como generadoras de residuos peligrosos y ha confeccionado y firmado en conjunto con las empresas los llamados programas de reconversión industrial. Al respecto, este alto Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que en estos casos de degradación ambiental se halla comprometido el interés público, y que el control estatal tiene el objetivo primordial de salvaguardar la fe pública. Por lo que la violación de los deberes de policía son calificados expresamente como responsabilidad extracontractual del Estado (cfr. fallos "Reaseguradora Argentina S.A. c/estado Nacional", La Ley, 1991-A-621, Nº 670; y "Rizzo c/estado 14

Nacional-Superintendencia de Seguros de la Nación", La Ley, 1993-D-640, Nº 600). b. LA PROVINCIA de TUCUMAN: La Provincia de Tucumán, con domicilio legal en calle calle 25 de Mayo 90 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucuman, es demandada en la presente por ser el titular de la jurisdicción donde se encuentran emplazadas las 33 empresas contaminantes y por ser el titular del dominio de un sector de la cuenca Salí Dulce, en este caso; donde se producen los volcamientos ilegales de las empresas que producen la contaminación ambiental. Luego de mas de 100 años de contaminación continua de la Cuenca a causa de estas empresas, esta clara y definida la responsabilidad de esta Provincia por no ejercer en forma debida el poder de policía y en consecuencia no hacer cumplir las normativas ambientales locales. c. LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO: La Provincia de Santiago del Estero, con domicilio legal en calle es demandada en la presente por ser el titular del recurso hídrico afectado, (parte de la cuenca Sali Dulce), especialmente el embalse de Río Hondo. En este sentido, la Provincia es responsable directa por no haber tomado las medidas suficientes y eficientes en tiempo y forma para lograr el cese de la contaminación provocada por las industrias mencionadas y el posterior saneamiento del Embalse Río Hondo. Es evidente, que algunas declaraciones del ejecutivo Provincial y un par de acciones legales aisladas nunca lograran justificar una debida diligencia y menos aun el objetivo esperado. En este contexto, al no actuar en debida forma el Estado de Santiago del Estero, son los dicentes quienes intentamos a través de esta acción velar por el saneamiento de un recurso natural que en parte es de la Provincia mencionada y de la Republica Argentina. 15

V- COMPETENCIA. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA C.S.J.N.: Que, la competencia originaria y exclusiva de V.E. deriva de lo previsto en los Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, su norma reglamentaria: El Artículo 24 del Decreto-Ley N 1285/58 y en el caso especifico debemos agregar el Art. 7 de la ley 25675 y la ley 25.688. Que, conforme la jurisprudencia de esta Corte y los dictámenes de la Procuración General de la Nación al respecto de los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede cuando: a. Es parte más de un Estado. (Estado Nacional, Ciudad de Buenos Aires, Provincias) (Competencia Personal). b. Y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual resulta necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el Art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. (Competencia Territorial). Al respecto, esta Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios a tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que: En primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, resulta indispensable que se trate de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que el asunto tiene que incluir problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679 y dictamen de este Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental], del 29 de agosto 2008). 16

En segundo termino, debe existir AFECTACION interjurisdiccional, entendiendo la misma como el daño ambiental que se origina en un ámbito y que por el impacto del daño, trasciende al menos un Estado. Que, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda y de la prueba documental agregada al expediente, se encuentran cabal e íntegramente cumplimentados ambos requisitos referidos supra: Veamos, a. Debe ser parte más de un Estado. (Estado Nacional, Ciudad de Buenos Aires, Provincias) (Competencia Personal). Que, en la presente causa y tal como lo definimos claramente en el apartado LEGITIMACION PASIVA, al cual remitimos en honor a la brevedad, determinamos con claridad meridiana como deben intervenir, además de las 33 empresas mencionadas, el Estado Nacional, la Provincia de Santiago del Estero, y la Provincia de Tucumán en calidad de demandadas por omisión de su deber de custodiar en forma debida el ambiente de la Cuenca Salí Dulce, siempre con el único objeto de lograr la recomposición ambiental de la cuenca Sali Dulce en lo que respecta a sus tributarios y afluentes, el Embalse de Río Hondo, y todo otro sitio contaminado que surja de las pericias pertinentes. Que, es indispensable y esencial a los efectos de lograr el objeto de la presente, demandar al Estado Nacional y a las Provincias Mencionadas, ya que: El Estado Nacional tiene responsabilidad directa sobre la cuenca Sali Dulce por ser la misma de naturaleza interjuridiccional. Todo conforme lo expresa la ley 25.688. Las Provincias de Tucumán y Santiago del Estero tienen sus respectivas responsabilidades por ser ambas titulares del dominio del recurso natural dentro de su territorio con sus respectivas obligaciones que han omitido hasta la fecha. 17

Se hace presente, y como una prueba fehaciente de las responsabilidades que competen a los distintos Estados mencionados, que los tres son parte constitutiva de la Autoridad de Cuenca del Río Salí Dulce, donde el Estado Nacional preside la misma y tiene dos organismos nacionales que lo representan (Ministerio de Planificación Federal a través de la Subsecretaria de Recursos Hídricos y la Secretaria de Ambiente de la Nación) Por ello, y siguiendo el criterio de la Procuración General de la Nación podemos afirmar que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo presuntamente afectado y la del Estado Nacional por la responsabilidad definida, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente. b. El segundo requisito exigido por esta Exma. Corte y que debe darse en forma conjunta y simultanea con el anterior es que la causa debe revestir naturaleza exclusivamente federal, para lo cual resulta necesario tal como lo expresamos supra, que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el Art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675. (Competencia Territorial). Que, en la presente, el requisito de interjurisdiccionalidad se encuentra absolutamente cumplido, pues se trata de 33 empresas localizadas en la Provincia de Tucumán que realizan volcamientos ilegales a distintos tributarios de la Cuenca Salí Dulce y que todos derivan al Embalse de Río Hondo que se encuentra en la Provincia de Santiago del Estero. La cuenca del Río Salí-Dulce, es la cuenca más grande de la República Argentina con desagüe sin salida al mar, con una longitud de 790 km. El desnivel total desde sus nacientes en las Sierras Pampeanas hasta su desembocadura en la 18

Laguna de Mar Chiquita es de 4.949 mts de los cuales, 4.765 corresponden al área de la cuenca de aporte al Embalse Río Hondo. Fotografía 2.1 Cuenca Salí-Dulce Superficie total Incluye provincias de Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Córdoba y Catamarca La misma cubre una superficie total de aproximadamente 57.000 km2. Casi 20.000 km2 forman lo que se denomina la Región Superior; y ésta se encuentra en Tucumán (16.250 Km.2) y Salta (3.750 Km.2). El resto de la cuenca es la Región Inferior que ocupa 30.820 Km.2 en Santiago del Estero y finalmente (6.500 Km.2) en Córdoba. (INFORME PRELIMINAR SOBRE EL ESTADO DE SITUACION DE LA CUENCA SALI DULCE, AÑO 2007, Secretaria de Ambiente de la Nación con la colaboración de la Secretaria de Ambiente de la Pcia. De Tucuman.) Que, también, en la presente se demuestra con claridad la AFECTACION INTERJURISDICCIONAL, ya que la contaminación ambiental interjurisdiccional (inter Provincial) producida por las industrias mencionadas es publica y notoria y esta fehacientemente desarrollada en el acápite (HECHOS CONTAMINACION 19

INTERJURISDICCIONAL) de la presente donde demostramos la efectiva contaminación o degradación según los términos de la LGA del recurso ambiental ínterjurisdiccional. Esto implica que surge de los términos de la presente y de la prueba que acompañamos, la contaminación interjurisdicional que se origina en la Provincia de Tucumán y que por el correr de los distintos cursos de agua que integran la cuenca Salí Dulce terminan contaminando el Embalse Rio Hondo en la Provincia de Santiago del Estero. Es menester observar, además, que la cuenca Sali - Dulce constituye lisa y llanamente un recurso ínterjurisdiccional, pues de acuerdo a los límites Provinciales y los mapas acompañados, es claro y evidente que aquélla comprende no sólo la Provincia de Tucumán (donde se encuentran localizadas las empresas contaminantes), sino que la cuenca hídrica se extiende también a las Provincias de Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán y Córdoba. La extensión territorial del recurso y la contaminación del mismo, entonces, no es hipotética o conjetural sino que surge acreditada a partir de una evidencia geográfica y un desarrollo puesto de manifiesto por los dicentes en la documental acompañada. Afirmamos entonces, que este segundo requisito se encuentra plenamente cumplimentado ya que los actos de las empresas y las omisiones de los Estados, provoca efectivamente degradación (contaminación) de un recursos ambiental ínterjurisdiccional. Que, consolidamos y avalamos lo expresado con cita especifica jurisprudencia de esta Corte y dictámenes de la Procuración General de la Nación referidos específicamente a la temática: A. "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), M. 1569.XL., del 20-6-2006". 20

"El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el Artículo 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el Artículo 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna. Desde esta premisa estructural, pues, es que el Artículo 7º de la Ley Nº 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales ínterjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia -la degradación o contaminación de recursos ambientales- al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial (Articulo. 27, ley citada; causa C.1732.XL "Confederación General del Trabajo (CGT-Consejo Directivo de la CGT, Regional Santiago del Estero c/tucumán, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo", sentencia del 20 de Setiembre de 2005). En las condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición aforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado Provincial, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar la competencia originaria del Tribunal que prevé el Artículo 117 de la Constitución Nacional con respecto a las pretensiones contenidas en el punto 7 del escrito de demanda... que en virtud de lo 21

expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo". B. Que, en el misma línea de argumentación, en un dictamen del Ministerio Público in re F. 833, XLIII, Originario Flores Nuñez, Roberto Ramón c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental, del 11 de agosto de 2009, se expresa cabe recordar que V.E. entiende que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación según los términos de la LGA de tal recurso ambiental ínterjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá afirmar la pretendida interjurisdicionalidad, o, en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234)...En tal sentido la Ley del Régimen de Gestión de Aguas, 25.688, dispone que se entiende por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas (Articulo. 2º), la cual es considerada como una unidad ambiental de gestión del recurso, de carácter indivisible (v. Articulo. 3º). A su vez en el Artículo. 6º puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que En el caso de las cuencas ínterjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. C. Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia y Otros s/ daño ambiental Juicio Originario S.C. V.175, L.XLIII. Este otro dictamen de la Procuración General de la Nación donde se establece que Asimismo la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios a tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia 22

ambiental, estableciendo que, en primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, resulta indispensable que se trate de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que el asunto tiene que incluir problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679 y dictamen de este Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otros / amparo [daño ambiental], del 29 de agosto 2008). En razón de todo lo expuesto, dado el carácter federal de la materia en debate, en tanto se trata de un supuesto de claro impacto ambiental interjurisdiccional, y la necesidad de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición de aforada a esta jurisdicción originaria de la Provincia de Santiago del Estero y la Provincia de Tucumán, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es que esta Exma. Corte declare que esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Así lo solicitamos. VI. HECHOS: 1- CRONOLOGIA Y DESCRIPCION DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL DE LA CUENCA SALI DULCE. 2- CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. RECONOCIMIENTO DE LA CONTAMINACION POR PARTE DE LAS INDUSTRIAS DEMANDADAS, DEL GOBIERNO DEL ESTADO NACIONAL, DE LAS PROVINCIAS DE TUCUMAN Y SANTIAGO DEL ESTERO -OMISION DEL EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA. HECHOPÚBLICO Y NOTORIO. 23

3- CONCLUSION. ------------------------------------------------------------------------------------- 1-CRONOLOGIA Y DESCRIPCION DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL DE LA CUENCA SALI DULCE. A- INTRODUCCION La cuenca del Río Salí-Dulce, es la cuenca más grande de la República Argentina con desagüe sin salida al mar, con una longitud de 790 km. La cuenca cubre una superficie total de aproximadamente 57.000 km2 abarcando 5 Provincias de la Republica Argentina: (Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca y Córdoba). En la cuenca habitan mas de cinco (5) millones de personas. La Cuenca Sali Dulce esta contaminada. Si bien las fuentes de contaminación son diversas, las pruebas aportadas en esta causa demuestran que la principal carga contaminante en la provincia se debe a: ingenios, destiladoras de alcohol, citrícolas, papeleras, industrias alimenticias y frigoríficos. 15 empresas de la industria azucarera, y 8 empresas de la industria citrícola sitas en la Provincia de Tucumán (Cuenca Alta),como las otras industrias aquí demandadas, vuelcan sus efluentes líquidos sin tratamiento alguno directamente a la Cuenca Sali Dulce, tanto al rio Sali, como a sus tributarios y afluentes. Lo mismo ocurre con las emisiones gaseosas de los Ingenios, que emiten sin un filtrado adecuado. El inmenso volumen de tóxicos volcados diariamente ha causado un severo daño a toda la cuenca hídrica, especialmente al embalse de Río Hondo en la Provincia de Santiago del Estero. El grado de contaminación es tal que el Embalse de 24

Río Hondo se encuentra en un alto porcentaje eutrofizado, con toneladas de peces muertos en los últimos años. Los estudios realizados hasta el momento indican que la contaminación es de carácter orgánico con un aporte importante de Fósforo y Nitrógeno. Y la contaminación por emisiones gasesosas provoco y provoca enormes daños a los vecinos de Tucuman. La problemática de la Cuenca Sali, esta caracterizada por un estado general de degradación y alteración, con un proceso de acentuación en los últimos 50 años. Ha mostrado evidencias concretas de ruptura del equilibrio ambiental como pérdidas de calidad de los recursos hídricos (muy particularmente el río Salí y el Embalse Río Hondo), pérdidas de suelos por el excesivo arrastre de sólidos (como consecuencia del avance de la erosión y la desertización), frecuentes y graves inundaciones en áreas urbanas y rurales y pérdidas de biodiversidad. Estas alteraciones tienen gran incidencia sobre la salud de la población, especialmente de áreas suburbanas y rurales, además de constituir un factor de riesgo para la preservación del entorno natural. Numerosos han sido los reclamos desde diferentes sectores de la opinión pública, en relación con el impacto que ocasiona año a año esta afectación a una Cuenca que, como mencionamos previamente tienen características interjurisdiccionales. Las alteraciones que sufre el sistema repercuten en ámbitos que exceden los límites provinciales, extendiéndose a las provincias de Santiago del Estero y Córdoba, y afectando la supervivencia de los recursos biológicos de todo el sistema Salí-Dulce, con lo que su análisis y recuperación se torna una necesidad de carácter urgente. El río Dulce, a continuación del Embalse Río Hondo, es uno de los de mayor importancia del centro-norte de Argentina y principal integrante de la cuenca endorreica de la gran laguna de Mar Chiquita, al norte de Córdoba. Los Efluentes industriales vertidos por las distintas empresas con incidencia en la Cuenca Sali- Dulce, poseen la característica de ecotóxicos, de acuerdo con la definición de las Naciones Unidas recogida por el Anexo II de la Ley 24.051 de 25

Residuos Peligrosos, Código H12, al estar generando una marcada eutrofización en las aguas superficiales, en las Provincias de Tucuman y Santiago del Estero. La mayoría de estas empresas exportan un gran porcentaje de su producción por lo que tienen aseguradas sus ventas en forma anual y anticipada. Estas empresas son calificadas de tipo A, es decir grandes empresas, superando la calificación de PYME (pequeñas y medianas empresas). Esto implica que son empresas con gran capacidad de producción y en consecuencia de ganancias. Esto implica que no realizaron las inversiones para proteger el ambiente priorizando el animo de lucro y el bienestar de sus dueños y directivos, en contra de la salud de la población de la Cuenca y de los recursos naturales. Se encuentran entre las demandadas incluso industrias que pertenecen a grandes grupos económicos de la Argentina, con proyección internacional, es decir que no cometieron los ilícitos por falta de dinero, a pesar de sus promesas y convenios firmados y vueltos a firmar, junto a los distintos Gobiernos, hasta la fecha de la presente, simplemente no lo hicieron. La siguiente es una imagen alarmante y típica de la problemática descripta. Aunque la mayoría de estos contaminantes son orgánicos y existe una estacionalidad climática relacionada de manera directa con la época de zafra en las industrias tucumanas (Marzo a Noviembre) coincidente con la época de menor caudal del Río Salí, lo que agrava la situación. Ademas debido a que la producción de este tipo de empresas tuvo en la ultima década un crecimiento sostenido, sumando en los ultimos años la producción de biodiesel. 26

Fotografía 1.1 Vista panorámica del Río Dulce Cruce con Ruta 9 El informe de la Secretaria de Ambiente de la Nación (2007), de la Dirección de Residuos Peligrosos, que se adjunta como prueba, afirma que existen serios problemas ambientales que afectan a dicho embalse Rio Hondo, elemento regulador de la cuenca Salí-Dulce en su parte inferior y pilar de la vida y de la economía de la provincia de Santiago del Estero, se agravan cada vez más, requiriéndose una rápida acción para detenerlos. B- PRUEBAS CONTUNDENTES DEL DAÑO AMBIENTAL CAUSADO El problema de contaminación y daño ambiental generado por los demandados tiene varias décadas, en las cuales intervinieron y realizaron estudios, inspecciones, Convenios: 1- La Secretaria de Ambiente de la Nación con la colaboración 27

de la Secretaria de Ambiente de la Pcia. De Tucuman realizo un INFORME PRELIMINAR SOBRE EL ESTADO DE SITUACION DE LA CUENCA SALI DULCE con fecha julio, año 2007, e INFORME SOBRE SITUACIÓN DEL PRI EN TUCUMAN, Año 2007, los cuales se adjuntan como prueba, y resultan los informes mas detallados y certeros sobre la materia- 2- Resultados y conclusiones de datos y análisis que se efectuaron durante los años 1971, 1972, 1973, 1974, 1976, 1977, 1981, 1982, 1991, 1992 y 1994 por la Provincia de Tucuman. 3- Investigación realizada por el CEDIA -Centro de Investigación y Desarrollo en Ingeniería Ambiental- (Facultad Regional Tucumán de la Universidad Tecnológica Nacional) Ing. Moya, Susana -Ing. Murillo, Danie, Dr. Nadim, Neme Análisis de monitoreos años 1976-1977. 4- Investigación realizada por el equipo de trabajo perteneciente al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos - Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente del Gobierno de Cuba, Dr. Roberto Acosta, Lic. Antonio Valdés, Lic. Mario Abó y Lic. Joaquín Gutiérrez (redacción del informe en Cuba). 1995 1996. 5- INFORME ACERCA DEL ESTADO DE CONTAMINACIÓN DE LA CUENCA SALÍ DULCE Secretaría de Estado de Medio Ambiente (SEMA) de la Pcia. De Tucuman. En la elaboración de los informes mencionados intervinieron la máxima Autoridad ambiental de la Republica Argentina, el Gobierno de Tucumán, a través de distintas dependencias del Poder Ejecutivo, y contienen invaluables antecedentes, estudios e investigaciones sobre la contaminación en la Cuenca Salí Dulce hasta el año 2007. Es obvio y evidente que la contaminación continua a la fecha y como prueba de la misma aportamos en el apartado hechos, un resumen cronológico de noticias que da muestra de la magnitud actual del daño, y además solicitamos se oficie a la Secretaria de Ambiente de la Nación para que remita la actualización de los informes y pruebas mencionadas. 28

A continuación destacamos los aspectos mas relevantes del INFORME PRELIMINAR SOBRE EL ESTADO DE SITUACION DE LA CUENCA SALI DULCE CON FECHA JULIO, AÑO 2007, realizado por la Secretaria de Ambiente de la Nación con la colaboración de la Secretaria de Ambiente de la Pcia. De Tucuman: A- CUENCA SALI-DULCE- RECURSOS HÍDRICOS ÁREA PEDEMONTANA Y LLANURA TUCUMANA (pags. 59 a 92): Esta área constituye el extremo austral de una amplia faja húmeda que desde Bolivia se extiende a lo largo del pedemonte oriental de las Sierras Subandinas y Sierras Pampeanas del noroeste argentino. 4.1.6.1 Aguas Superficiales El río Salí Dulce tiene dos sectores bien diferenciados: el de su cuenca de aporte, en las provincias de Tucumán, Salta y Catamarca, constituida por afluentes que en su mayoría bajan de las sierras Calchaquíes y del Aconquija, y por otro lado, el sector del río propiamente dicho, constituido por la zona de llanura que comienza inmediatamente antes de entrar en la provincia de Santiago del Estero, donde no recibe prácticamente ningún afluente, dispersando sus aguas de creciente en las numerosas lagunas, de las cuales rebasa en épocas de abundancia de agua, llegando entonces al gran bajo cerrado de Mar Chiquita en la provincia de Córdoba. El río nace con el nombre de río Tala, límite entre las provincias de Salta y Tucumán, toma el nombre Salí desde el punto que recibe por su margen izquierda al río Candelaria, a 55 Km de sus nacientes. Con este nombre atraviesa de norte a sur la parte central de la provincia de Tucumán en un recorrido de 255 Km, hasta el embalse frontal de río Hondo, sirviendo de desagüe natural a todos los cursos que bajan de la falda oriental de las sierras Calchaquíes, Carahuasi y del Aconquija, y de las vertientes occidentales de las sierras de La Candelaria, Nogalito y Burruyacú. Al 29