PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD



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Transcripción:

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD LA JUNTA DIRECTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA en Sesión Ordinaria N 2008-015, celebrada el día martes 8 de abril de 2008, Artículo 004, Aparte 01, acuerda aprobar el REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD, en los siguientes términos: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 263 de la Ley General de Migración Extranjería, número 8487, del 22 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 239 del día 12 de diciembre de 2005, vigente desde el 12 de agosto de 2006, reforma el artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia Ley número 7739, del seis de enero de 1998, publicada y vigente desde el día 6 de febrero de 1998, en La Gaceta número 26; que en lo que interesa al Patronato Nacional de la Infancia dispone: ( ) Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida ( ). Posteriormente agrega que El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para otorgar los requeridos permisos de salida y para revocarlos. ( ) SEGUNDO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto número 2007-3125, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos de nueve de marzo de de dos mil siete, notificado a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia el día 12 de junio de 2007, en relación con el artículo 263 de la Ley General de Migración antes citada, dispuso que ( ) la Ley tiene un rango superior a un Reglamento y en este caso concreto, si la ley expresamente señala que cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida, la institución recurrida no tenía más opción que proceder a acatar lo dispuesto por una norma vigente de rango superior, sobre todo si se parte del supuesto de que para ese momento, todavía no se había reglamentado lo dispuesto en el artículo 16 de cita reformado, en aras del interés superior del niño y su libertad de acceso a la justicia administrativa que se ha visto vulnerado.( ) TERCERO: Que dada la disposición legal anteriormente citada y la interpretación que de ella hizo la Sala Constitucional, es preciso que el Patronato Nacional de la Infancia adopte un procedimiento especial para tramitar eficiente y eficazmente las solicitudes que este sentido reciba. Este procedimiento debe ser ágil pero respetuoso a su vez del debido proceso y derechos fundamentales de la partes en contienda, dado que en primera instancia, se trata del interés superior de la persona menor de edad que debe resolverse de la manera más expedita posible y en segunda instancia, se trata

de una delegación legal en la Administración de la atribución de dirimir un conflicto de patria potestad y consecuentemente sustituir a la parte perdidosa, en el ejercicio de su autoridad parental para el acto particular de autorizar el permiso de salida del país de su hijo o hija menor de edad en ese momento específico. CUARTO: Que el artículo 6 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública de forma implícita establece la potestad de los entes autónomos de emitir sus propios reglamentos con el fin de regular los servicios que presta en el marco de sus competencias; y de conformidad con el artículo 11 inciso e) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia es atribución de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia Dictar, interpretar, reformar y derogar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento correcto y la sana administración. Por tanto este Órgano Colegiado Acuerda: Aprobar el siguiente Reglamento para la Autorización de Permisos de Salida del País de Personas Menores de Edad, que regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme y unánime REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD CAPÍTULO I Procedimiento a Aplicar Cuando Media Negativa Expresa de alguna de las Personas que Ejercen la Autoridad Parental o Representación Legal de la Persona Menor de Edad Artículo 1: Administración Competente: Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o la representación legal de la persona menor de edad costarricense o extranjera con permanencia legal en el país, que pretenda salir del territorio nacional, el Patronato Nacional de la Infancia a través de sus Oficinas Locales, deberá iniciar los procedimientos para autorizar o no el permiso de salida solicitado. La tramitación de estas solicitudes debe ser expedita y estará a cargo del Representante Legal asignado a la Oficina Local quien fungirá como Órgano Director del Procedimiento. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento. El procedimiento estará regido por las garantías de gratuidad, igualdad, debido proceso y derecho de audiencia de las personas menores de edad. La Oficina Local competente será la del domicilio de la persona menor de edad interesada. Artículo 2: Requisitos: El progenitor, la progenitora o representante legal, interesado en la salida del país de una persona menor de edad deberá aportar lo siguiente: a. Solicitud escrita en la que indique la finalidad y destino del viaje.

b. Certificación de Nacimiento de las personas menores de edad, con nacionalidad costarricense a favor de quienes se gestiona la autorización de salida del país. O la partida de nacimiento debidamente consularizadas y traducidas al español (cuando así se requiera), en caso de personas menores de edad nacidas en otros países. Estas certificaciones o partidas no deben tener más de un mes de haber sido expedidas. c. Copia de la cédula de identidad o de residencia. d. Copia de la cédula de residencia de las personas menores de edad que tengan ese estatus en el país. e. Copia de cualquier documento probatorio del destino del viaje. f. Certificación de movimientos migratorios de las personas menores de edad emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería. g. Documentos que demuestren el arraigo en el país por parte de las personas menores de edad; por ejemplo calificaciones o constancias de ser estudiante activo de algún centro educativo en Costa Rica. h. Declaración jurada del progenitor solicitante manifestando su intención de regresar al país y la fecha aproximada de su regreso. i. Documentos que demuestren arraigo en el país por parte del progenitor solicitante. j. Cualquier otro que por la particularidad del caso, estime el Órgano Director pertinente requerir, en cuyo caso deberá prevenirlos, con acto motivado al solicitante. La prevención suspenderá el plazo para emitir el acto de traslado. k. Cuando en los incisos anteriores se solicita copia de algún documento, debe el solicitante portar consigo el documento original a efectos de cotejarlo con la copia que aporta. En caso de no disponer del documento original, debe aportarse copia certificada notarialmente del documento. Artículo 3: Sobre la Recepción y el Traslado de la Solicitud: Una vez recibida la solicitud con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, la Oficina Local competente dispondrá de hasta tres días naturales para emitir el acto de inicio del procedimiento administrativo y de tres días naturales más para notificar la misma. En este acto se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y privada en la que se recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes. La citación (entiéndase comunicación) a la comparecencia oral y privada se hará por lo menos cinco días hábiles antes de su realización. Artículo 4: Sobre la Audiencia Oral y Privada: La tramitología de esta audiencia se regulará por la Ley General de la Administración Pública, artículos

del 312 al 318. Aparte de la normativa citada, deberá observar el Órgano Director los siguientes procedimientos: a. Previo a iniciar el contradictorio, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, invitará a las partes a conciliar sobre el objeto del procedimiento y llegar a una salida amigable al conflicto. b. En el trámite de la Audiencia, será obligación del Órgano Director, escuchar la opinión de la o las personas menores de edad, según su madurez y nivel de comprensión y en caso de ser posible, en ausencia de las partes contendientes. Artículo 5: Sobre el Acto Final: Una vez concluida la audiencia, el Órgano Director dispondrá de hasta ocho días naturales para emitir el acto final. Cuando la audiencia haya sido grabada, el Órgano Director dispondrá de cuatro días más para realizar la respectiva transcripción de las actas. La notificación del Acto final se hará a las partes dentro de los tres días hábiles posteriores a la emisión del mismo. Artículo 6: Sobre los Recursos: Contra el acto final procederá únicamente el Recurso de Apelación ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la infancia. El mencionado recurso podrá interponerse dentro de los tres días inmediatamente posteriores a la notificación del acto que se impugna. Dispondrá la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia de un plazo de ocho días naturales para resolver el recurso y dar por agotada la vía administrativa y tres días hábiles para notificar su resolución. CAPÍTULO II Procedimientos a Aplicar en los Casos de Ausencia Prolongada de Alguno de los Progenitores o Representantes Legales de la Persona Menor de Edad Artículo 7: Criterios de Aplicación: El presente capítulo se aplicará en aquellos casos donde no exista autorización de quienes ejercen la patria potestad o la representación legal de la o las personas menores de edad costarricenses o extranjeras con permanencia legal en el país que pretende salir del territorio nacional, debido a la ausencia y al desconocimiento del paradero de dichos titulares. Artículo 8: Requisitos: Aparte de los requisitos indicados en el artículo 2 del presente Reglamento, deberá el solicitante, aportar los siguiente documentos: a. Declaración jurada otorgada ante Notario Público, en la que manifieste el desconocimiento del paradero del progenitor o progenitora ausente, el tiempo aproximado que ha transcurrido desde la última vez que tuvo conocimiento de ella o de él y la no dependencia económica de la persona menor de edad, del ausente. b. Certificación de movimientos migratorios de la persona ausente, que contemple por lo menos los últimos cinco años anteriores a la solicitud,

para lo cual, en caso de ser necesario la oficina local expedirá el oficio de solicitud correspondiente. Artículo 9: Sobre la Recepción y el Traslado de la Solicitud: Una vez recibida la solicitud con todos los requisitos indicados supra, la Oficina Local competente dispondrá de hasta tres días naturales para emitir un acto de inicio del procedimiento administrativo y de tres días naturales más para notificar el mismo. En este acto se señalará hora y fecha para conocer la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo a su grado de madurez y evolución de sus capacidades. En el caso del ausente dicho acto se notificará según las reglas dispuestas en el artículo siguiente. La citación a esta comparecencia se hará por lo menos cinco días hábiles antes de su realización. Artículo 10: Sobre la Comunicación al Ausente: El Órgano Director del Procedimiento Administrativo dispondrá de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, para comunicar el inicio del procedimiento al ausente. Lo anterior a través de la publicación de dos edictos consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y uno en un diario de circulación nacional, a costa de la parte solicitante, otorgando un plazo de ocho días a partir de la última publicación, a fin de que éste o quien tenga derecho o interés legítimo para hacerlo, pueda manifestar su oposición o autorización de permiso de salida del país a la persona menor de edad. Artículo 11: Trámite en caso de no mediar oposición: Si transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior la Oficina Local no recibe oposición a la salida del país de la persona menor de edad, así dejará constancia el Órgano Director del Procedimiento Administrativo y procederá en un plazo de ocho días naturales, a resolver lo que en derecho estime pertinente. Si en el plazo concedido comparece la persona que ostenta el derecho, y manifiesta su autorización a la salida del país de la persona menor de edad, también dejará constancia; y procederá en un plazo de ocho días naturales, a resolver de conformidad. Artículo 12: Recursos: En materia de recursos, el acto final adoptado en cualquiera de los dos supuestos del artículo anterior; se regirá por lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento. Artículo 13: Trámite en caso de mediar oposición: Si transcurrido el plazo indicado en el artículo 11 de este reglamento, concurre quien demuestre ostentar el derecho para hacerlo y manifiesta su oposición a autorizar la salida del país de su hijo o hija menor de edad; procederá entonces el Órgano Director, a seguir el trámite regulado en los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Reglamento.

CAPÍTULO III Procedimientos a Aplicar en los Casos de Urgencia Artículo 14: Aplicabilidad: En casos muy calificados donde se determine que se trata de una urgencia, donde el tiempo transcurrido en el trámite ordinario de autorización de permiso de salida pueda provocar daños graves a los derechos humanos de las personas menores de edad a favor de quienes se cursa la solicitud, la Presidencia Ejecutiva ponderará la situación y con criterios discrecionales de oportunidad y conveniencia a la luz del interés superior de la persona menor de edad analizará todos los documentos y probanzas que le presenten junto con la solicitud y podrá, sin mayor trámite, autorizar el permiso de salida del país de ésta, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería y a las partes interesadas. Artículo 15: Oposición: En los casos en los que exista oposición de alguna de las personas que ostenten la autoridad parental o representación jurídica, discrecionalmente la Presidencia Ejecutiva podrá conceder audiencia hasta por cuarenta y ocho horas para hacer sus alegatos, posteriormente resolverá en forma inmediata lo que estime ajustado a derecho. CAPÍTULO IV Disposiciones Finales Artículo 16: Vigencia de la Autorización: La autorización otorgada por el Patronato Nacional de la Infancia mediante acto final en firme, tiene una vigencia de tres meses a partir de su emisión y sólo para los destinos solicitados en la petición inicial. En el acto final se indicará la finalidad de la salida y destino o lugar para el que fue autorizada Artículo 17: Derogaciones: El presente Reglamento deroga el Reglamento para Salidas del País de Personas Menores de Edad del Patronato Nacional de la Infancia aprobado por la Junta Directiva Institucional en Sesión Ordinaria N 2000-93, celebrada el lunes 20 de noviembre de 2000, artículo 2, aparte 1), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 11 del día martes 16 de enero de 2001. Artículo 18: Rige: El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Artículo 19: PUBLÍQUESE. REFERENCIA: Este Reglamento fue Publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 78 del día martes 23 de abril de 2008