DECRETO NÚMERO DE 2013 ( )

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DECRETO NÚMERO DE 2013 ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y DECRETA: Capítulo I Contratación de conductores ARTÍCULO 1. Contratación de conductores -. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, serán contratados laboralmente como empleados de manejo y confianza por las empresas de transporte. Parágrafo 1.- Las pruebas de selección, la selección, la contratación y la capacitación de los conductores de los vehículos, son competencia y responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte, sin perjuicio de que los propietarios de los vehículos puedan proponer el conductor. En todo caso, no podrán las empresas de transporte contratar nuevo conductor para un vehículo hasta tanto no haya obtenido certificación en la que conste estar al día por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales del conductor anterior. Parágrafo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995, sin perjuicio de la interrupción de la medida en caso de celebración de acuerdos de formalización. ARTÍCULO 2. Pago de aportes al sistema de seguridad social integral para la cobertura de los conductores del servicio público de transporte individual de pasajeros. El pago de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral que cubra los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros, se realizará de la siguiente manera: a. Conforme al régimen de cada subsistema, los que correspondan al empleador se pagarán por la empresa de transporte en la cual se encuentren vinculados los vehículos.

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 2 b. Conforme al régimen de cada subsistema, los que correspondan al trabajador serán pagados por el conductor de los equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros. ARTÍCULO 3. Condiciones y características de la afiliación y pago de aportes en favor de los conductores de equipos destinados al servicio de transporte público individual de pasajeros. La afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros y demás condiciones en cuanto a permanencia, novedades y retiros, se regirá por las normas generales de la vinculación de afiliados y beneficiarios a los regímenes contributivos de los distintos subsistemas. De manera particular, la aplicación de dichas normas generales se adecúa a las siguientes particularidades: a. La afiliación, el reporte de novedades y el retiro frente al Sistema de Seguridad Social Integral de los conductores que operen equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros en todos los casos, estará a cargo de la empresa operadora, en todo caso respetando el principio de libre escogencia por parte de los conductores en lo que hace a los subsistemas de salud y pensiones. b. La elección y movilidad en la afiliación a los subsistemas de riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar corresponderá a la empresa operadora del servicio público de transporte individual de pasajeros a la que se encuentre vinculado el vehículo. c. La autoliquidación y pago de los aportes por los conductores de los vehículos destinados del servicio público de transporte individual de pasajeros será responsabilidad de la empresa de transporte habilitada a la que se encuentre vinculado el vehículo. Para el efecto, la misma, efectuará los descuentos correspondientes, a fin de que estos cubran el porcentaje de los aportes que les correspondan. d. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA. e. El riesgo ocupacional de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el Nivel cinco (V). f. Las administradoras de riesgos laborales y las cajas de compensación familiar implementarán esquemas de servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como también, servicios de bienestar que desde sus programas generales atiendan las condiciones específicas de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros. ARTÍCULO 4. Sistemas de vigilancia y control. El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Transporte, reglamentará el procedimiento para verificar el cumplimiento por parte de las empresas de transporte de lo dispuesto en el presente Decreto, así como el cumplimiento de las demás

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 3 obligaciones legales y reglamentarias que a esta correspondan, en atención a los términos que impone la forma de contratación laboral de los conductores. ARTÍCULO 5. Suficiencia tarifaria. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo.- Con el fin de garantizar la suficiencia tarifaria para la cobertura de los costos de operación, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente disposición, las autoridades de transporte del orden territorial, deberán realizar los estudios de que trata el presente artículo y modificar las tarifas conforme a los resultados de los mismos. Capítulo II Bases de los acuerdos de formalización ARTÍCULO 6. Alcance. Los Acuerdos de Formalización Laboral que se suscriban teniendo en cuenta lo señalado en el presente documento, tendrán por objeto la promoción y el mantenimiento de empleo formal y en ellos intervendrán el Ministerio del Trabajo, las empresas operadoras del servicio de transporte público individual de pasajeros así como los propietarios de los equipos destinados a este servicio. Los acuerdos deberán como mínimo contener los parámetros que deben aplicarse conforme el régimen jurídico del caso, sin perjuicio de adoptar compromisos que establezcan mejores condiciones a favor de los trabajadores conductores de los equipos destinados al servicio público referido. Estos Acuerdos de Formalización se suscribirán una vez las empresas y propietarios adopten las medidas de ajuste y actualización pertinentes y en todo caso en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2013. ARTÍCULO 7. Compromisos mínimos de las empresas de transporte en los acuerdos de formalización. Las empresas de transporte que para la formalización de sus conductores celebren acuerdos de formalización, en ellos deberán como mínimo comprometerse a: a. Formalizar las relaciones laborales de los conductores de los equipos destinados a servicio de transporte público individual de pasajeros, a través de la celebración de contratos de trabajo, en los términos establecidos en la legislación laboral. b. Establecer en los contratos de trabajo a suscribir, una remuneración básica fija, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, que podrá se pactado para su pago a destajo. En todo caso, se podrá acordar una remuneración adicional de acuerdo con los niveles de productividad alcanzados por el trabajador.

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 4 c. Celebrar los contratos de trabajo a que se hizo referencia en el inciso anterior, con la totalidad de los conductores de los vehículos vinculados a su parque automotor, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contabilizado a partir de la fecha de suscripción del respectivo Acuerdo de Formalización, informando los avances a la Dirección Territorial correspondiente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. d. Incluir en los contratos de vinculación celebrados con los propietarios de los equipos destinados al servicio, una cláusula especial que contemple lo referente a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, fijando las condiciones y aspectos operativos que procedan en la relación entre la empresa y los propietarios de los equipos para estos efectos. e. Llevar una base de datos actualizada de los trabajadores formalizados, que permita conocer en cualquier momento la vigencia y estado de la relación laboral de cada uno. Si en el transcurso de la relación laboral del trabajador formalizado sucede alguna novedad que afecte su vinculación, la misma deberá ser consignada en la señalada base de datos. f. Abstenerse de incurrir en formas de intermediación y tercerización laboral que violen los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores y cualquiera de las prohibidas por la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan. g. Abstenerse de vincular trabajadores para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de Cooperativas, Precooperativas de Trabajo Asociado u otra forma de tercerización laboral prohibida por las normas laborales o violatoria de los derechos de los trabajadores. Parágrafo 1.- En los casos en que no exista relación laboral y mientras ella se establece, el pago de aportes al sistema de integral de seguridad social por el conductor del equipo se hará conforme las reglas del trabajador independiente y la base de cotización será sobre el 40% de los ingresos percibidos por el conductor, en todo caso, sin que sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente SMLMV. Parágrafo 2.- Los compromisos que a través de los acuerdos de formalización adquieran las empresas de transporte, deberán pactarse para su cumplimiento gradual y progresivo. Parágrafo 3.- Las personas encargadas del recaudo de las tarifas canceladas por los usuarios del servicio, se comprometerán a trasladar de ellas la parte correspondiente y necesaria para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del conductor y las acreencias laborales. ARTÍCULO 8.- Compromisos del Ministerio de Trabajo en los acuerdos de formalización. En desarrollo de los acuerdos de formalización el Ministerio de Trabajo se compromete a:

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 5 a. Acompañar los procesos necesarios para la suscripción de Acuerdos de Formalización Laboral con las empresas operadoras del servicio de transporte público individual de pasajeros. b. Apoyar el proceso de concertación a fin de establecer la forma en que establecerá la remuneración variable por factores de productividad. c. Remitir copia de los Acuerdos de Formalización Laboral inmediatamente hayan sido suscritos a las diferentes áreas de este Ministerio que conozcan actuación alguna en contra de las partes involucradas en el mismo, para los efectos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1610 de 2013. d. Contribuir a la socialización y sensibilización sobre la importancia de los Acuerdos de Formalización entre las empresas operadoras del servicio de transporte público individual de pasajeros, presentando las implicaciones y beneficios que comporta tanto para aquellas como para sus trabajadores. e. Propender por la uniformidad de los cronogramas pactados para la ejecución de los acuerdos de formalización al interior de cada municipio, distrito o area metropolitana, atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas propias de la entidad territorial. ARTÍCULO 9. Verificación de cumplimiento y seguimiento de los acuerdos de formalización. La Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo que corresponda, realizará seguimiento periódico para verificar que se de cumplimiento a los compromisos establecidos en los Acuerdos de Formalización. De igual manera, la Dirección Territorial determinará el plan de seguimiento en el que se señalará la periodicidad mínima con la que se ejercerán las acciones necesarias para verificar la continuidad de las condiciones de las vinculaciones laborales establecidas de conformidad con los Acuerdos de Formalización, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por la Ley. Parágrafo.- En todo caso, en los Acuerdos de Formalización Laboral se mantendrán a salvo los derechos irrenunciables de los trabajadores. Capítulo III Instrumentos de control y operatividad ARTÍCULO 10. Sistema de Información y registro de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce. El sistema de información que se utilice para llevar dicho registro, deberá:

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 6 a. Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea, conforme a lo establecido en el Decreto 2693 de 2012, y de manera específica con los estándares de: accesibilidad, interoperabilidad, datos abiertos y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para tal fin. b. Garantizar que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo real, para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos, registrando las novedades de los mismos e identificándolos plenamente. c. Tener un módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la validación de la información presentada por las empresas, previo a ser subida al registro público. d. Tener un módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta para permitir y garantizar el acceso en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control, por parte de los ciudadanos. Parágrafo 1.- Los municipios de categoría especial y hasta tercera categoría deberán implementar el sistema de información en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2013. En este mismo término, las demás entidades territoriales deberán presentar al Ministerio de Transporte el cronograma de su implementación que no deberá ser superior a doce (12) meses. Parágrafo 2.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solución informática basada en datos abiertos, dentro del programa Gobierno en Línea, con el fin de facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 11. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un documento de transporte que sustenta la operación y que acredita al conductor de un vehículo como el autorizado para desarrollar esta labor bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo. Contratado el conductor y afiliado al sistema de seguridad social integral, la empresa de Transporte expedirá la tarjeta de control, previa autorización otorgada por la autoridad de transporte, una vez esta haya validado, a través del sistema, la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición. La tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva tarjeta de control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. Parágrafo 1.- Las características de la tarjeta de control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo.

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 7 Parágrafo 2.- La autorización previa de la autoridad de transporte será exigible una vez entre en operación el sistema de información en línea. ARTÍCULO 12. Requisitos para la expedición de la tarjeta de Control. Para la expedición de la tarjeta de control, deberá observarse el siguiente procedimiento: a. Registro del conductor por parte de la empresa en el Registro de Conductores: la empresa deberá certificar que ha suscrito contrato laboral con el conductor y que el mismo se encuentra vinculado al sistema de seguridad social integral, así como informar que verificó que la licencia de conducción este vigente y que corresponde con la categoría del vehículo que va a conducir y reportar el conductor al registro municipal de conductores. Igualmente deberá garantizar que los documentos del vehículo: SOAT, Revisión técnico-mecánica y la tarjeta de operación estén vigentes al momento del registro del conductor. b. La autoridad de Transporte, a través del sistema, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehículo y autorizará a la empresa para la expedición de la tarjeta de control, dejando en el sistema toda la trazabilidad del trámite. ARTÍCULO 13. Contenido de la tarjeta de Control. contendrá como mínimo, los siguientes datos: La tarjeta de control, a. Fotografía reciente del conductor b. Número de la tarjeta c. Nombre completo y numero de cedula de ciudadanía del conductor d. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor se encuentra afiliado e. Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f. Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera. g. Firma y sello de la empresa h. Número interno del vehículo La tarjeta de control deberá permitir la consulta pública de la información que contiene, en línea y en tiempo real, a través de medios electrónicos. Parágrafo.- La tarjeta de control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio. ARTÍCULO 14. Obligación de portar la tarjeta de control. Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán la tarjeta de control dentro del vehículo en un lugar visible para el pasajero.

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 8 ARTÍCULO 15. Reporte de información. Las empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al sistema de información y registro de conductores para reportar todas las novedades por las variaciones de los conductores de los vehículos. El sistema de información y registro de conductores deberá como mínimo contener: a. Fotografía reciente del conductor. b. Nombre completo y numero de cedula de ciudadanía del conductor. c. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor se encuentra afiliado. d. Teléfono y dirección de domicilio del conductor. e. Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f. Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera. Parágrafo 1.- La información de que trata el literal d del presente artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales por parte de las autoridades competentes. Parágrafo 2.- Hasta tanto inicie operación el sistema de información, los reportes de que trata el presente artículo deberán realizarse al registro municipal de conductores como mínimo una vez al mes. Capítulo IV Beneficios complementarios ARTÍCULO 16. Seguro de accidentes personales. Las empresas de transporte a que se refiere el presente Decreto, deberán tomar con compañías de seguro autorizadas para operar en Colombia una póliza de accidentes personales que ampare de conductores de vehículos taxi que ampare al menos los siguientes riesgos: a. Muerte e incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte. b. Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada con arma de fuego, corto punzante o contundente, durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo. La suma asegurada no podrá ser inferior a 25 S.M.M.L.V. por conductor y la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a éste. Parágrafo 1.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será condición para el otorgamiento de la habilitación y operación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en

DECRETO NÚMERO _ DEL DE HOJA No. 9 vehículos taxi. Asimismo, su vigencia será condición necesaria para la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos. Parágrafo 2.- Las empresas de transporte que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentran habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente norma. ARTÍCULO 17.- Inspección vigilancia y control. El Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus competencias, ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del presente Decreto. Igualmente, coordinará estrategias de seguimiento en coordinación con el Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 18.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2660 de 2001, el parágrafo del artículo 30 y los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 53 del Decreto 172 de 2001. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE TRABAJO, RAFAEL PARDO RUEDA EL MINISTRO DE TRANSPORTE, CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE