Transformación y extinción de sociedades



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Transcripción:

COLECCIÓN DIDÁCTICA II UNIDAD 8 Transformación y extinción de sociedades Objetivos: Al finalizar la unidad, el alumno: Explicará en qué consiste y cuál es la importancia de la transformación de sociedades. Identificará el régimen mercantil y el régimen fiscal que regulan la transformación de sociedades. Explicará qué es la extinción de las sociedades, sus causales y su importancia. Determinará el régimen mercantil y el régimen fiscal que regulan la extinción de las sociedades. 283

DERECHO MERCANTIL 284

COLECCIÓN DIDÁCTICA II 8.1. Transformación En qué consiste la transformación de una sociedad? Se puede transformar una sociedad de personas a una de capital y viceversa? Se puede transformar una sociedad civil en mercantil y viceversa? Qué pasa con las obligaciones contraidas por la sociedad antes de transformarse? U na vez expuesta la fusión y la escisión de sociedades se desarrollará ahora la transformación de las mismas, la cual es parte también de estrategias de negocios que en determinado momento pueden convenir a los participantes en una sociedad, como se verá más adelante. 8.1.2. Concepto Para entender el concepto de la transformación, vale la pena recordar que la LGSM prevé distintos tipos de sociedades que se pueden crear conforme a dicha ley y que son consideradas como sociedades mercantiles, por oposición a las civiles que se regulan en el Código Civil y cuya diferencia esencial radica, como recordarás, en que las sociedades mercantiles realizan actividades que implican la especulación comercial, al contrario de las civiles. Los seis tipos de sociedades mercantiles que la LGSM menciona en su artículo 1 son la sociedad en nombre colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y cooperativa, cada una con sus características propias y que ya han sido analizadas. Dentro de estas sociedades también vale la pena recordar que son sociedades de capitales la anónima y la sociedad en comandita por acciones, es decir, que aquí el capital social se divide en acciones y cada accionista tiene derecho al voto conforme el número de acciones que posea, mientras que en los demás tipos sociales el capital se divide en partes y cada socio votará conforme a la suya. 285

DERECHO MERCANTIL Considerando lo anterior, se puede decir que la transformación de una sociedad consiste en el cambio de una sociedad de un tipo social a otro, de los mencionados anteriormente. Es decir, por ejemplo, que una sociedad en nombre colectivo se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada o que una sociedad de responsabilidad limitada se transforme en una sociedad anónima, etcétera. Como puedes apreciar, y como se demostrará más adelante, éste no es un caso ni de constitución de una o varias nuevas sociedades ni de extinción de las mismas, pues por virtud de la transformación la sociedad que se transforma no se extingue dando paso a una nueva, sino que debe entenderse como una figura autónoma que de ninguna manera se asemeja a las anteriores. Es por esta cuestión que se ha decidido estudiarla por separado y enseguida de la fusión y de la escisión. A continuación se procederá a analizar el que es en realidad el único elemento de la definición que se ha dado: Cambio de una sociedad de un tipo social a otro Como se había mencionado, la LGSM regula seis tipos diferentes de sociedades mercantiles, cada uno con características singulares. La razón para ello es que los negocios, las posibilidades y la actividad mercantil de una o varias personas puede ser muy diferente a los de otras; es por ello que la LGSM prevé distintos tipos que se ajusten a las necesidades de cada quien. Sin embargo, puede ser que alguien que haya iniciado su actividad con un determinado tipo social, por las modificaciones que haya tenido su negocio a lo largo del tiempo, resulte más beneficiado de un tipo social diferente que en ese momento se ajusta mejor a sus necesidades. Es aquí donde entra en juego la transformación, pues por virtud de ella simplemente una sociedad que se constituyó con un tipo determinado, cambia éste para adoptar uno diferente. En atención a lo anterior, se debe considerar lo siguiente: a) Si bien la sociedad se transforma, el contrato social con el cual se creó, es decir, el pacto inicial con el que los fundadores de la sociedad la crearon, sigue existiendo como tal, con sus elementos esenciales (consentimiento de los socios o accionistas, finalidad de la sociedad, 286

COLECCIÓN DIDÁCTICA II aportaciones de los socios, objeto y formalidades); sin embargo, dicho contrato social obviamente sufre modificaciones, además de la transformación propiamente, pues por ejemplo se puede pasar de una sociedad que tenga responsabilidad ilimitada por parte de los socios (como en una sociedad en nombre colectivo) a una donde la responsabilidad sea tan sólo limitada (como en una sociedad anónima). b) En vista de la subsistencia del contrato social como tal, los miembros de la sociedad que se transforma permanecen como tales, con las mismas participaciones que tuvieron en el tipo anterior. Sin embargo, sí deberán cambiar sus acciones por partes o cuotas sociales en el supuesto de que se realice una transformación de una sociedad de capitales a una sociedad de personas, y viceversa en el caso opuesto, es decir, si se pasa de una sociedad de personas a una de capitales. c) El patrimonio de la sociedad permanece existiendo como tal (lo que representa una clara diferencia con la escisión y la fusión), pues no se le transmite a nadie, por lo que los derechos y obligaciones de la sociedad no se ven afectados en lo más mínimo dado que es la misma sociedad la que sigue siendo titular de ellos. d) Un punto que se ha debatido mucho en la doctrina, y sobre todo por causa de algo que desde nuestro punto de vista constituye un error en la LGSM, es el hecho de si realmente es la misma sociedad la que se transforma o en realidad se extingue dicha sociedad y se crea una nueva con un tipo social distinto. Para nosotros no hay lugar a dudas, como se ha expresado con anterioridad, de que es la misma sociedad la que se transforma, y al efecto se expondrán las siguientes razones que soportan nuestro punto de vista: Pensar en un tipo social es como pensar en una misma cosa (que es en este caso la personalidad moral), a la cual simplemente se le ponen "etiquetas diferentes" según la necesidad del usuario. Piénsese por ejemplo en una persona común y corriente que simplemente se viste de forma distinta conforme la ocasión lo amerite, pues si hace frío se vestirá con un abrigo, si va a la playa seguramente llevará traje de baño, si acude a una cena elegante lo más probable es que use un traje conforme a la ocasión y así sucesivamente. Pues lo mismo pasa con una persona moral a la que se 287

DERECHO MERCANTIL "viste" de distinta forma, conforme a las necesidades que se requieren, pero esencialmente sigue teniendo la misma personalidad moral que en el fondo no cambia, aunque sí lo haga el tipo social con el cual se le revista. El hecho de que el contrato social se vea modificado de manera importante, pues como ya se vio la responsabilidad de los socios puede cambiar, hará que seguramente la forma de administrar la sociedad varíe también conforme al tipo que se adopte, y la sociedad transformada deberá sujetarse a su nuevo régimen, el cual puede ser muy diferente al que tenía antes. No quiere decir esto que la sociedad se extinga para dar paso a una nueva, más aún si la voluntad de los socios (que es el órgano supremo dentro de cualquier sociedad) no apunta en este sentido. Aunado a lo anterior, de aceptar el hecho de que la transformación sea realmente una extinción de una sociedad seguido de una constitución, no se vería la razón de que la LGSM la regulara por separado y de manera expresa como en efecto lo hace, pues por lo regular la extinción y la constitución sería suficiente para que dicha transformación quedase incluida. Más aún, si se aceptara que la transformación es una extinción seguida de una constitución, esto acarrearía consecuencias fiscales, cosa que inhibiría su realización, lo que va en contra del espíritu que el legislador fiscal había manifestado en la fusión y la escisión al exentarlas del pago de impuestos cuando cumplieren ciertos requisitos, con el ánimo de no obstruir su obtención. Como resultado de lo anterior, se puede concluir, como se hizo al principio, que la transformación es en efecto una figura diferente y autónoma a la constitución y a la extinción, y que su estudio debe darse por separado, como sucede aquí. La postura que se sustenta no implica el hecho de que te inclines por otra doctrina distinta, siempre y cuando razones los argumentos en que se sustenta. 288

COLECCIÓN DIDÁCTICA II 8.1.3. Importancia A este respecto ya se ha mencionado anteriormente la razón de ser de la transformación, por lo que en este rubro simplemente se harán algunas consideraciones al respecto y se darán algunos ejemplos. Para comenzar, no obstante el hecho de que la LGSM regula seis tipos diferentes de sociedades, en la práctica solamente resultan de importancia dos de ellos, que son la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Por lo que respecta a la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita ya sea simple o por acciones, son tipos sociales poco utilizados, pues suponen la responsabilidad ilimitada de los socios (todos en la sociedad en nombre colectivo y solamente los comanditados en los dos tipos de sociedades en comandita), por lo que hoy en día son ciertamente riesgosos de adoptar y ya casi nadie los usa, al grado de que ha habido propuestas de modificación a la LGSM para eliminarlos. Por lo que respecta a las sociedades cooperativas, éstas son un tipo especial de sociedades que cobraron mucho auge en países como Suecia, y en México se trató de impulsarlas aunque no con mucho éxito. Además, en realidad, salen un poco del esquema de los demás tipos y requieren de numerosos requisitos para su constitución conforme a su propia ley, por lo cual resulta muy difícil realizar una transformación a una sociedad cooperativa, pero también de ésta a algún otro tipo. Lo anterior limita fuertemente el campo de la transformación, pues en la práctica las sociedades pueden ser de responsabilidad limitada y sociedad anónima, y principalmente de la primera a la segunda, pues de esta forma se pueden manejar negocios más grandes. No obstante lo anterior, puede resultar una figura útil, por ejemplo, cuando al empezar un negocio no se tiene un gran capital, y se constituye una sociedad de responsabilidad limitada o S. de R. L., para cuya constitución únicamente se necesitan $3 000.00, mientras que para constituir una sociedad anónima o S. A., se requieren $50 millones (recuerda que en realidad hablamos de cincuenta mil pesos). 289

DERECHO MERCANTIL Así, mientras el negocio es pequeño y la gente que participa no es mucha (pues la S. de R. L. no puede tener más de cincuenta socios), se puede adoptar este tipo social y en el supuesto de que el negocio creciera, más gente deseara participar y se tuvieran mayores aportaciones, se puede transformar la S. de R. L. a una S. A. que es más adecuada para manejar negocios mayores por la facilidad y claridad que proporciona el manejo por acciones. Otro supuesto de transformación es el que hace referencia el artículo 227 de la LGSM, que indica que las sociedades constituidas en alguna de las formas previstas en las fracciones I a V del Art. 1 de la misma ley, podrán transformarse en sociedades de capital variable. Al efecto cabe señalar que no se trata en este caso de un cambio de tipo social por parte de una sociedad, sino lo único que cambia realmente al adoptarse un régimen de capital variable son los requisitos que se deben cumplir para aumentos o disminuciones de capital social, los cuales son menos estrictos en una sociedad de capital variable que en una de capital fijo por atender a diferentes motivos económicos. Sin entrar a mayor detalle sobre el régimen de capital fijo o variable, pues no es materia de estudio de la presente unidad, debes considerar que este cambio de régimen, aunque la ley lo denomine como transformación, estimamos que no es tal, pues como ya se dijo, implica tan sólo un cambio en los requisitos que debe cumplir una sociedad para aumentar o disminuir su capital. 8.1.4. Régimen mercantil En qué se parecen y en qué se distinguen la fusión y la transformación? Por qué se asimila el régimen mercantil al de la fusión? Al transformarse una sociedad, se extingue? Desgraciadamente el régimen mercantil de la transformación es bastante deficiente en nuestra LGSM, pues se empalma con el régimen de la fusión y se le equipara, en tanto muchos de los preceptos que se tienen para la fusión no tienen lógica en la transformación porque son figuras muy 290

COLECCIÓN DIDÁCTICA II distintas. Así, el artículo 227 de la citada ley señala concretamente lo que es la transformación y el 228 indica que "En la transformación de sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este Capítulo", refiriéndose al capítulo IX. Sin embargo, no se ve por qué para la transformación deban seguirse los mismos principios que para la fusión en cuanto a la oposición que pueden presentar los acreedores (véase lo que se expuso al respecto en los casos de fusión y escisión), pues como se desarrolló con anterioridad, el patrimonio de la sociedad que se transforma no se ve afectado de ninguna manera (como sí se afecta en los casos de fusión y escisión) pues sigue perteneciendo a la misma sociedad que no lo ha cedido ni transmitido a nadie. El único supuesto en donde podrían afectarse los derechos de los acreedores sería para el caso de que un tipo social que prevé responsabilidad ilimitada para sus socios (por ejemplo la sociedad en nombre colectivo) se transformare en un tipo social que prevea responsabilidad limitada (S. de R. L.), pero entonces sería suficiente que se dijera que las obligaciones contraidas con anterioridad a la transformación seguirán garantizándose conforme al antiguo régimen y las nuevas conforme al nuevo, y así se evitaría el engorroso trámite de tener que esperar los tres meses para que surta efectos la transformación o recabar el consentimiento de todos los acreedores. El error a que se había hecho alusión anteriormente, en el inciso d) de la explicación al concepto de transformación, y que se menciona en la exposición de motivos de la LGSM (la exposición de motivos de una ley es aquella parte que se contiene antes del articulado de una ley que no es obligatoria y que solamente sirve para exponer las razones o los criterios que se adoptaron para la realización de una ley y su contenido), consiste en que en ésta se señala que "la transformación, en cambio, sí da nacimiento, siempre, a un sujeto distinto de derecho", lo que ha dado lugar a que se genere la polémica a que antes se ha hecho alusión sobre si la transformación es una figura autónoma o si se equipara a una extinción seguida de una constitución. Baste señalar que una exposición de motivos no es de ninguna manera obligatoria pues no es ley sino un simple criterio que en este caso rompe con la figura como tal, por lo que quizá no debería ser tomada en cuenta en forma absoluta, y es un ejemplo más de la deficiente regulación que se hizo de la transformación. 291

DERECHO MERCANTIL 8.1.5. Régimen fiscal Cuándo se tendrían consecuencias fiscales por la transformación de una sociedad? En relación con el régimen fiscal de la transformación, cabe señalar que la transformación como tal no trae consigo ninguna consecuencia fiscal, es decir, que las sociedades que se transformen no están obligadas por este hecho al pago de ningún impuesto, pues como ya se había analizado anteriormente, no existe una transmisión de su patrimonio a ninguna otra sociedad, sino solamente cambia su tipo social. No obstante lo anterior, aunque la transformación como tal no causa impuestos, sí puede darse el caso que una sociedad por el hecho de la transformación modifique su régimen fiscal. Para explicar lo anterior se debe mencionar que dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta existe el título II que establece el régimen por el cual las sociedades mercantiles comunes y corrientes pagarán impuestos, y otro diverso (III) conforme al cual cierto tipo de sociedades que no tienen fines de lucro como las universidades, sindicatos de trabajadores o patrones, etc., no lo harán. Así, puede suceder que una sociedad mercantil que paga sus impuestos conforme al título II se transforme en una de las sociedades que menciona el título III, o viceversa, y cambie la forma y la cuantía con la que paga sus impuestos. Ya se decía que aunque es factible una transformación de este tipo, sería poco común, pues para que una sociedad mercantil del título II se transforme en alguna de las del título III, que son esencialmente civiles, o viceversa, debe prácticamente alterarse toda la estructura de la sociedad y cambiarse de objeto, pues es menester recordar que las sociedades o asociaciones civiles no pueden realizar actos que impliquen la especulación comercial, y en el caso de las asociaciones ni siquiera la actividad puede ser preponderantemente económica, cosa que es la esencia de las sociedades mercantiles. 292

COLECCIÓN DIDÁCTICA II 8.2. Extinción de las sociedades Qué es una disolución? Qué es una liquidación? Es lo mismo que una sociedad se disuelva a que se liquide? En qué consiste la liquidación parcial? Para terminar con la presente unidad y para redondear nuestro estudio dentro de la misma, se analizarán en este punto las causas y el procedimiento de la extinción de las sociedades, que aunque ya se había comentado al analizar las figuras de la fusión y de la escisión, opera de manera diferente cuando no se da por estas causas. La extinción de una sociedad resulta una consecuencia evidente del hecho de que todas las personas, ya sean físicas o morales, nacen y mueren. Aunque en una escritura constitutiva de alguna sociedad se pudiera establecer que su duración es indefinida y de hecho hoy en día existen sociedades muy antiguas, por ejemplo en Inglaterra, es difícil pensar que una sociedad puede existir prácticamente para siempre, pues en el devenir de su historia es muy probable que eventualmente haya circunstancias que la hagan desaparecer. 8.2.1. Concepto Para empezar, vale la pena señalar que el procedimiento completo de extinción de una sociedad involucra generalmente dos partes que se suceden en el tiempo, siendo la primera la de disolución de una sociedad y posteriormente la de liquidación. Asimismo la doctrina señala dos tipos de disolución y de liquidación, siendo uno de ellos parcial y el otro total. Por lo que respecta a la disolución, ésta no extingue a la sociedad propiamente. De hecho la sociedad mantiene su existencia como tal con su personalidad jurídica intacta; sin embargo, lo que hace la disolución es 293

DERECHO MERCANTIL preparar la extinción de la sociedad que en realidad se da con la liquidación, ante cualquiera de las causas que se verán más adelante. Por su parte la liquidación, que es la consecuencia natural del proceso de disolución, consiste en concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que la sociedad debe, vender los bienes de la sociedad, pagarle a cada socio sus aportaciones si es que después de lo anterior hubiera un remanente para repartir, presentar un informe con los movimientos que se hubieran hecho durante este proceso y cancelar la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio. Durante esta fase, la administración de la sociedad también cambia pues se suprime de su cargo a los administradores y se nombran liquidador o liquidadores, mismos que deberán realizar las actividades que ya antes se mencionaron y que a partir de su nombramiento son los representantes legales de la sociedad. En función de lo que se acaba de señalar, es posible entender que la extinción de una sociedad no ocurre de la noche a la mañana con un solo acto (como sucedería con una persona física, por ejemplo, en el momento en que muere), sino que esa extinción generalmente (ya se verá que existen excepciones) se compone de dos fases que son las que acabamos de mencionar y que de alguna manera sirven genéricamente para concluir los asuntos pendientes de la sociedad y si es que hubiere un sobrante, repartirlo entre los socios o accionistas en función de la participación que tenían dentro de la sociedad. Una vez expuestos los conceptos genéricos de disolución y de liquidación, se analizará cada una de las especies a que se hizo mención anteriormente. Por lo que respecta a la disolución parcial, ésta consiste simplemente en el retiro de un socio o accionista de una sociedad, lo que en realidad no afecta (salvo en algunos casos) la existencia misma de la sociedad y lo cual puede resultar por distintas causas: a) El ejercicio del derecho de retiro por parte de un socio que sucede en todos los tipos sociales por diversas causas. 294

COLECCIÓN DIDÁCTICA II b) Si el socio o accionista viola sus obligaciones frente a la sociedad, lo cual es obvio pues ninguna sociedad está obligada a mantener como socio a alguien que no cumple sus obligaciones frente a ella. c) Muerte de un socio, lo cual también resulta obvio y en ciertos casos, como veremos a continuación, no solamente acarrea la disolución parcial sino total. A pesar de que existen algunas otras causas de disolución parcial, las anteriores son las principales y aplican a cualquier tipo de sociedad. Por lo que hace a la liquidación parcial, ésta consiste en pagar al socio que se retira el monto de sus aportaciones en el caso de que éste ejercite su derecho de retiro. Si la disolución parcial proviniera del incumplimiento de las obligaciones del socio frente a la sociedad, entonces se le entregarán sus aportaciones, pero solamente si hubiera un remanente después de los daños y perjuicios que se le pueden cobrar a causa de ese incumplimiento. Finalmente, si el retiro de un socio fuera por causa de muerte y no se da a causa de esto la liquidación total, entonces la liquidación parcial consiste en la entrega del monto de sus aportaciones a los herederos del antiguo socio. En realidad, lo que se ha llamado disolución y liquidación parcial, no afectan la existencia propia de la sociedad, pues ésta sigue subsistiendo como tal, sino únicamente la relación de uno solo de los socios con ésta, por lo que no se puede considerar como una causa de extinción. Sin embargo, la doctrina jurídica estudia la separación de un socio dentro de este capítulo y por ello que aquí se ha mencionado. En relación con la disolución total, ésta es en realidad la fase preparatoria de la extinción de la sociedad, va seguida de la liquidación total y se da por las siguientes causas: a) Cumplimiento del plazo que se estableció en la escritura constitutiva (aquella en donde consta el acuerdo de los socios para dar inicio y establecer las características de la sociedad). Sin embargo, esta causa de disolución puede ser fácilmente removida estableciendo un nuevo plazo dentro de la escritura constitutiva de duración de la sociedad. Cabe 295

DERECHO MERCANTIL señalar que esta causal de disolución total es la única que no necesita de declaración alguna, sino que una vez que transcurre el plazo establecido en la escritura se ingresa directamente en la disolución. b) Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o haberse cumplido dicho objeto. Al efecto se puede decir que esto resulta obvio, pues no tiene ningún caso que exista una sociedad que prácticamente no sirve para nada. Por ejemplo, en el caso de una compañía que se forma para extraer la plata de una mina y dicha mina se inundara de tal manera que resultara imposible extraerla o que no hubiera más plata en la misma, esta sociedad no tendría razón para seguir existiendo. En relación con esta causal de disolución, se debe mencionar que al igual que todas las demás, con excepción del cumplimiento del plazo, requiere que la asamblea o junta de socios constate que efectivamente existe, para así entrar en estado de disolución. c) Acuerdo de los socios o accionistas para disolver la sociedad. Esta causa de disolución resulta bastante clara y al efecto se puede citar un principio jurídico esencial que dice que "lo que la voluntad crea, la voluntad puede destruir". Así, los socios pueden acordar, siempre y cuando dicho acuerdo sea conforme a la ley, que es su voluntad disolver y liquidar la sociedad, por las causas que juzguen convenientes. d) Disolución por reducción del número mínimo de socios que la ley prevé para la existencia de la sociedad. De esta manera, por ejemplo, una sociedad anónima que necesita como mínimo dos socios para existir y decretare la separación de uno de ellos, caería necesariamente en estado de disolución. e) Pérdida de las dos terceras partes del capital social. La razón radica en que para que la LGSM establezca la anterior como causal de disolución, es porque ante una pérdida de esta magnitud, resultaría muy difícil para la sociedad seguirse manteniendo y haciendo frente al cumplimiento de sus obligaciones. No obstante lo anterior, puede darse el caso de que esta pérdida sea solamente temporal, por lo que es muy importante que la asamblea constate la existencia de tales pérdidas para entrar en estado de disolución. 296

COLECCIÓN DIDÁCTICA II f) Una causa de disolución total, con su consecuente liquidación que solamente se da en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones solamente respecto de los socios comanditados en estos dos últimos casos, es por causa de muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios o porque el contrato social se termine respecto de uno de ellos. Es decir, la disolución parcial que ya se analizó, acarrea (salvo pacto expreso en contrario de los socios), la disolución total. Lo anterior atiende a que se considera que en estos tipos de sociedades la participación de los socios en la sociedad es indispensable (a diferencia de una sociedad anónima, por ejemplo, donde la participación de un accionista es relevante tan sólo en función del monto de capital social que tenga y no de sus características personales), por lo que la muerte o separación de un socio acarrea necesariamente la extinción de la sociedad pues ésta no puede subsistir sin aquél. Finalmente, por lo que hace a la liquidación total, prácticamente se ha detallado, al hablar anteriormente de la liquidación como tal. Como se dejó asentado entonces, consiste en varias fases que ejecutan los liquidadores de la sociedad. Basta mencionar que esta fase concluye con la extinción de la misma, implica cancelar su inscripción en el Registro Público de Comercio. Para concluir con el concepto de extinción y como ya antes se había apuntado, si bien la mayoría de las veces ésta consta de las dos etapas que se han mencionado y estudiado ya (disolución y liquidación), siendo una preparatoria de la otra, existen casos de excepción donde la extinción de una sociedad no se da en dos etapas sino solamente en una de ellas. El primer caso de excepción es el de fusión (recuérdese que tanto la fusión por incorporación como la fusión por integración acarrean necesariamente la extinción de la fusionada), donde no opera el proceso de liquidación sino solamente el de disolución. Lo anterior resulta bastante lógico pues se ha indicado que la liquidación consiste básicamente en poner fin a los negocios pendientes de la sociedad y repartir el capital social, cosa que no sucede en la fusión pues recuérdese que todos los asuntos pendientes de la sociedad fusionada los asume la fusionante por lo que no se deben de concluir, y el capital social se transmite a la sociedad fusionante en su 297

DERECHO MERCANTIL totalidad, por lo que éste no se reparte entre los socios. Así, una vez que se decreta la fusión conforme al procedimiento que establece la ley, la sociedad fusionada se disuelve y se cancela su registro en el Registro Público de la Propiedad, pero no se liquida. Igualmente en el caso de escisión pura (donde la escindente desaparece), dicha sociedad solamente se disuelve pero no se liquida por las mismas causas que en el caso de fusión, pues todo su patrimonio, sus derechos y obligaciones se transmiten a la escindida. Otro caso de excepción acontece cuando una sociedad tiene un objeto ilícito (es decir que la actividad para la que se haya constituido resulte ilícita, por ejemplo si se formara una sociedad que tuviera como objeto la producción, empaque y distribución de enervantes), o bien aun teniendo un objeto lícito, la sociedad se dedicara habitualmente a alguna actividad ilícita (por ejemplo si tuviera como objeto la producción, empaque y distribución de cultivos y dentro de estos cultivos se incluyeran algunos de carácter prohibido). Es evidente que la ley no puede tolerar la existencia de una sociedad de esta naturaleza, por lo que ésta debe extinguirse; sin embargo, para su extinción, no se da la fase de disolución pues la ley considera que estas sociedades nunca existieron como tales pues, como se precisó anteriormente, no puede reconocer siquiera la existencia de una sociedad de esta naturaleza por lo que se consideran nulas y no se disuelven (no puede disolverse algo que formalmente no ha existido nunca), sino solamente se liquida el patrimonio que poseen. 8.2.2. Importancia De nuestro análisis previo, se desprende que la extinción de sociedades es una consecuencia natural del ciclo de vida de una persona tanto física como moral. Lo que sí resulta jurídicamente relevante es que la ley regule un procedimiento determinado y claro para que dicha extinción no afecte los derechos e intereses de terceras personas al no concluirse los negocios 298

COLECCIÓN DIDÁCTICA II pendientes o al repartir el capital social entre los socios antes de cubrir las pérdidas que tuviera la sociedad hasta ese momento, o al no hacer un reparto justo de dicho capital o al no dársele la publicidad o la claridad debida a la extinción de una sociedad, etc. Piénsese por ejemplo el caos que sería si de la noche a la mañana una concesionaria de automóviles desapareciera. Qué pasaría con los automóviles que están reparando? Quién se haría responsable de ellos? Qué sucedería con los depósitos que determinadas personas hubiesen dado para adquirir un auto? Qué ocurriría con la garantía que se tuviera respecto de alguna reparación que se hubiere hecho anteriormente? Ante quién se haría valer? Qué sucedería con los adeudos pendientes que tiene la concesionaria por el embarque de refacciones que recibió a crédito? Es por esto que el procedimiento de extinción de una sociedad es una acción bien detallada que se extiende en el tiempo y que debe reunir ciertos requisitos. 8.2.3. Régimen mercantil En realidad el régimen mercantil de la extinción de sociedades (tanto de la disolución como de la liquidación) se analizó al dar el concepto de la extinción, por lo que solamente nos limitaremos aquí a decir que la disolución de sociedades está regulada en el capítulo X de la LGSM. Por su parte, la liquidación de sociedades está regulada en el capítulo XI de la misma ley. 8.2.4. Régimen fiscal Para concluir con el estudio de la presente unidad, únicamente nos resta comentar el régimen fiscal de la extinción de sociedades. Al efecto es necesario dividir nuestro estudio en dos partes: una por lo que respecta a las consecuencias fiscales que trae consigo la extinción de una sociedad respecto de la sociedad misma, y otra por lo que hace a dichas consecuencias respecto de los socios. 299

DERECHO MERCANTIL 1) En relación con las consecuencias de la extinción por lo que toca a la sociedad misma, es evidente que a partir del momento en que dicha sociedad se extingue deja de pagar impuestos, pues obviamente no desempeña ya ninguna actividad. Al efecto se debe presentar un aviso a la autoridad fiscal dentro del mes siguiente a que se da inicio la liquidación (durante el periodo de liquidación se siguen pagando impuestos) para que la autoridad sepa que dicha sociedad está en liquidación, y otro aviso que es el de cancelación del registro ante la autoridad fiscal cuando ya se concluyó la liquidación y se tienen sus resultados, y donde a partir de ese momento se dejan efectivamente de pagar impuestos. 2) En relación a las consecuencias de la extinción por lo que respecta a los socios mismos de la sociedad, ésta sí puede estar sujeta a un impuesto si los socios reciben el reparto del capital social (para el caso de que hubiere un remanente después del pago de todas las deudas de la sociedad), pues perciben un ingreso que es gravable conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. 300

COLECCIÓN DIDÁCTICA II Resumen La transformación consiste en el cambio de una sociedad de un tipo social a otro. Para que se dé esta situación se debe considerar que: 1) Si bien la sociedad se transforma, el contrato social con el cual se creó sigue existiendo con sus elementos esenciales, aunque sufre modificaciones. 2) Los miembros de la sociedad que se transforma permanecen como tales, con las mismas participaciones que tuvieron en el tipo anterior. 3) El patrimonio de la sociedad permanece existiendo como tal, pues no se le transmite a nadie. La transformación hará que la forma de administrar la sociedad varíe conforme al tipo que se adopte y la sociedad transformada deberá sujetarse a su nuevo régimen. En la práctica solamente se transforman sociedades de responsabilidad limitada a sociedades anónimas, porque es más adecuada para manejar negocios mayores por la facilidad y claridad que proporciona el manejo por acciones. La Ley denomina como transformación al cambio de una sociedad de capital fijo a una sociedad de capital variable, donde lo único que cambia realmente es el régimen. La LGSM prevé que para la transformación deben seguirse los mismos principios que para la fusión. La transformación no trae consigo ninguna consecuencia fiscal, pues no existe una transmisión de su patrimonio a ninguna otra sociedad, sino solamente cambia su tipo social, aunque puede darse el caso de que una sociedad, por el hecho de la transformación, modifique su régimen fiscal. El procedimiento de extinción de una sociedad involucra generalmente dos partes, que se suceden en el tiempo, siendo la primera la disolución de una sociedad y posteriormente la liquidación. Existen dos tipos de disolución y dos tipos de liquidación: parcial y total. La disolución no extingue a la sociedad propiamente: es la preparación para la extinción de la sociedad. La liquidación es la consecuencia natural del proceso de disolución y consiste en concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución. 301

DERECHO MERCANTIL En estos casos se debe cancelar la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio y la administración de la sociedad cambia, o se suprime de su cargo a los administradores que se nombran liquidador o liquidadores, los cuales a partir de su nombramiento son los representantes legales de la sociedad. La disolución parcial consiste simplemente en el retiro de un socio o accionista de una sociedad. La liquidación parcial consiste en pagar al socio que se retira el monto de sus aportaciones, en el caso de que éste ejercite su derecho de retiro. Ambas figuras no afectan la existencia propia de la sociedad sino únicamente la relación de uno solo de los socios con ésta, por lo que no se puede considerar como una causa de extinción. La disolución total es en realidad la fase preparatoria de la extinción de la sociedad y se da por las siguientes causas: cumplimiento del plazo que se estableció en la escritura constitutiva, imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o haberse cumplido dicho objeto, acuerdo de los socios o accionistas, reducción del número mínimo de socios que la ley prevé para la existencia de la sociedad, pérdida de las dos terceras partes del capital social, muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios o porque el contrato social se termine respecto de uno de ellos. La liquidación total consiste en varias fases que ejecutan los liquidadores de la sociedad; la última fase concluye con la extinción de la misma, que implica cancelar su inscripción en el Registro Público de Comercio. Existen casos de excepción, donde la extinción de una sociedad se da en una sola etapa, como sucede en la fusión, escisión pura y cuando una sociedad tiene un objeto ilícito. La disolución de sociedades está regulada por el Capítulo X de la LGSM y la liquidación está regulada por el capítulo XI de la misma ley. Al momento que se extingue una sociedad ésta deja de pagar impuestos pues obviamente no desempeña ya ninguna actividad. Por lo que respecta a los socios, la extinción sí puede estar sujeta a un impuesto si éstos reciben el reparto del capital social. 302

COLECCIÓN DIDÁCTICA II Ejercicios 1. Qué es la transformación de sociedades? 2. Qué pasa con la sociedad cuando se transforma? La transformación implica una transmisión patrimonial? 3. En qué procesos o etapas se divide la extinción de una sociedad y qué tipos hay? 4. En qué consisten las dos etapas que antes se mencionan? 5. En qué consisten la disolución y la liquidación parcial? 303

DERECHO MERCANTIL Autoevaluación 1. En una transformación: a) Se crea una sociedad. b) Se extinguen dos sociedades y se crea una. c) Se modifica el tipo social de una sociedad. d) Se extingue una sociedad. e) Se cambian ciertos socios. 2. En una transformación: a) El contrato social sigue existiendo. b) El contrato social se extingue. c) El contrato social se rescinde. d) El contrato social se termina. e) El contrato social se renueva. 3. El régimen de capital fijo o variable: a) Implica tan sólo un cambio en los requisitos que debe cumplir una sociedad para aumentar o disminuir su capital. b) Implica una verdadera transformación de sociedades. c) Implica una extinción de la sociedad. d) Está regulado en el capítulo de extinción de sociedades. e) Se refiere a los requisitos que debe cumplir una sociedad para lograr su escisión. 4. La transformación de las sociedades: a) Implica el pago del Impuesto Sobre la Renta en todos los casos. b) No tiene consecuencias fiscales. c) Implica un aumento en el pago del impuesto al activo en todos los casos. d) Implica un aumento en el pago del Impuesto al Valor Agregado en todos los casos. e) Implica el pago del impuesto por enajenación de inmuebles. 304

COLECCIÓN DIDÁCTICA II 5. La extinción de una sociedad tiene dos momentos que son: a) La rescisión y la terminación. b) La disolución en primer lugar y luego la liquidación. c) El acuerdo rescisorio y la liquidación. d) La liquidación en primer lugar y luego la disolución. e) La consunción y la pernición. 6. La disolución puede ser: a) Extrínseca e intrínseca. b) Automática o procedimental. c) Acorde o acordada. d) Completa o instantánea. e) Total o parcial. 7. Lo que hace la disolución es: a) Preparar la extinción de la sociedad por medio de la liquidación. b) Extinguir a la sociedad. c) Preparar el arreglo conciliatorio de los socios. d) Constituir un fideicomiso disolutorio. e) Conceptualizar las ganancias o pérdidas de los socios. 8. Durante el proceso de liquidación, serán representantes legales de la sociedad: a) El administrador o Consejo de Administración. b) El comisario o comisarios. c) El liquidador o liquidadores. d) Un consejo tutelar. e) El comité técnico. 9. La disolución parcial consiste en: a) El retiro de un socio o accionista. b) El retiro de todos los socios. c) La extinción del capital social. d) La modificación de la duración de la sociedad. 305

DERECHO MERCANTIL 10. Una disolución total no se da por: a) Imposibilidad de realizar el objeto social. b) Extinción de la duración de una sociedad. c) Acuerdo de los socios. d) Una donación de una empresa. 11. En una liquidación total: a) Se crea una nueva sociedad. b) Se inician negocios nuevos que pudieren resultar convenientes. c) Se reparte el patrimonio social y se concluyen negocios pendientes. d) Se entra en estado de disolución. 12. La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio se da en: a) El proceso de liquidación total. b) La disolución. c) El proceso de liquidación parcial. d) El proceso de disolución total. e) Las sociedades que se transformen. 13. En el caso de fusión: a) No se da el proceso de liquidación, sino solamente el de disolución. b) No se extingue la sociedad fusionada. c) Únicamente se da el proceso de liquidación. d) Se liquida a la fusionante. e) Se lleva a cabo el proceso de disolución y liquidación. 14. Las sociedades con un objeto ilícito: a) No se liquidan. b) No se disuelven. c) Se disuelven y se liquidan normalmente. d) Deben ser fusionadas con otra sociedad cuyo objeto sea lícito. e) Deben registrarse en el Registro Público de Sociedades Irregulares. 306

COLECCIÓN DIDÁCTICA II 15. La sociedad en liquidación deja de pagar impuestos: a) Desde que presenta su aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. b) Desde que se dé un aviso de cancelación del registro ante la autoridad fiscal, una vez concluida la liquidación. c) Desde que inicia la liquidación. d) Durante todo el proceso de liquidación. e) Desde que los socios decidan llevar a cabo la liquidación. 307

DERECHO MERCANTIL Respuestas a los ejercicios 1. Es el cambio de un tipo social a otro, o el cambio del régimen de capital fijo al régimen de capital variable. 2. En realidad no sucede nada con la sociedad que se transforma, pues su naturaleza de persona moral no se altera y lo único que pasa es que estará sujeta a un régimen diferente establecido en la ley. No conlleva ninguna transmisión patrimonial. 3. Se divide en la etapa de disolución y la etapa de liquidación, y éstas pueden ser parciales o totales. 4. La disolución se presenta ante algunas de las causas señaladas en la Ley y tiene como única finalidad orientar el actuar de la sociedad hacia su extinción. La liquidación, que es aquella etapa con la cual la sociedad verdaderamente se extingue, consiste en concluir las operaciones que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolución y distribuir, si hubiere un remanente del haber social. 5. Tanto la disolución como la liquidación parcial consisten en la separación de un socio de la sociedad con la correspondiente liquidación de su haber social, sin que esto afecte necesariamente la vida misma de la sociedad. 308

COLECCIÓN DIDÁCTICA II Respuestas a la autoevaluación 1. c) 2. a) 3. a) 4. b) 5. b) 6. e) 7. a) 8. c) 9. a) 10. d) 11. c) 12. a) 13. a) 14. b) 15. b) 309

Guía de aprendizaje 1. Qué se entiende por transformación de sociedades? 2. Explica los supuestos que conlleva el cambio de una sociedad de un tipo social a otro. 3. Cuál es la importancia que reviste la tranformación de sociedades? 4. Con la transformación se extingue o crea una sociedad? Por qué? 5. Cuál es el régimen fiscal al que se encuentra sujeta la transformación de sociedades? 6. Cuáles son las partes de la extinción de las sociedades? 7. Explica en qué consisten los dos tipos de disolución. 8. Cuáles son las consecuencias de la disolución? 9. Explica en qué consisten los dos tipos de liquidación. 10. Cuáles son las consecuencias de la liquidación? 11. Cuál es el régimen fiscal aplicable a la extinción de sociedades?